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TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022)-(16-01-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022)-(16-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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DERECHO DE PETICIÓN – Reconocimiento y pago de bono pensional

Está probado que la parte actora inició el trámite del reconocimiento y pago de los bonos pensionales a los que considera tiene derecho. Que sobre el bono proveniente del tiempo en que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no existe controversia alguna, como que la pretensión se enfoca es en los tiempos cotizados al entonces Instituto de los Seguros Sociales -hoy Colpensiones. Ahora, en lo que respecta al bono pensional por trasladar de la Administradora Colombiana de Pensiones, conforme se analizó por parte del a quo, el trámite se inició por el actor y solamente hay constancia en el plenario que se logró l a etapa de conformación de la historia laboral del afiliado, lo que culminó con la aprobación que envió por correo electrónica con sus respectivos anexos, desde el 11 de octubre de 2021, sin que en adelante se logre corroborar actuación adicional por parte del fondo pensional. En ese orden de ideas, según las pruebas aportadas, aún está pendiente de que se solicite la liquidación del bono pensional al emisor, correr traslado al afiliado para su aceptación y la gestión correspondiente sobre la emisión, exped ición, redención y pago del mismo. Si bien, en el expediente digital de primera instancia obra correo electrónico en donde la administradora del fondo de pensiones Colfondos manifiesta que el bono pensional fue acreditado y no existen gestiones pendientes del mismo, no se allega documento alguno que permita corroborar tal situación, tales como historia laboral actualizada, o los certificados CETIL. También está acreditado que a la fecha de

que el bono pensional fue acreditado y no existen gestiones pendientes del mismo, no se allega documento alguno que permita corroborar tal situación, tales como historia laboral actualizada, o los certificados CETIL. También está acreditado que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, corría más de un año sin que Colfondos S.A. ejerciera trámite alguno respecto de la solicitud del reconocimiento y pago del bono pensional puesto en conocimiento de esta Magistratura, como que ello denota una vulneración al debido proceso y seguridad social, de tal forma que c onfirmará la decisión en cuanto a la vulneración de tales prerrogativas constitucionales. No obstante lo anterior, encontrándose el expediente a Despacho para decidir de fondo la impugnación promovida, el día 16 de diciembre de 2022 la accionada Fondo de P ensiones y Cesantías Colfondos S.A. allegó memorial (AE.003) a través del cual indicó que realizadas las validaciones del sistema, se confirmó que el actor tiene derecho a un bono pensional. En armonía con lo anterior, teniendo en cuenta que el único inconveniente para resolver de fondo la solicitud de la pensión de vejez era la acreditación de los bonos pensionales y estos conforme al memorial remitido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. ya se encuentran acreditados, según la información r egistrada a su nombre ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación

la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, DECIDA DE FONDO, la solicitud de reconocimiento pensional del señor XXXXX.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRES MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 16 de enero de 2023Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela

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Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022)

Accionantes: XXXXX Accionados: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y Fondo de Pensiones y

Cesantías COLFONDOS S.A.

Tema: Derecho de petición/Seguridad Social/Bono Pensional/Modifica

1. ASUNTO POR DECIDIR

Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir fallo de tutela en segunda instancia que en derecho corresponda.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

Refiere la parte actora que cumplió requisitos para acceder a la pensión de vejez en el año 2021 , virtud de ello inició el trámite de reconocimiento pensional ante

2. SÍNTESIS FÁCTICA

Refiere la parte actora que cumplió requisitos para acceder a la pensión de vejez en el año 2021 , virtud de ello inició el trámite de reconocimiento pensional ante COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS. Precisa que el 11 de octubre de 2021 recibió un correo electrónico por medio del cual se le envió la historia laboral para la aprobación del bono pensiona l y que la devolvió firmada mediante correo electrónico radicado al número 2011108-001394 del mismo 11 de octubre; que en el mes de noviembre de 2021, al habérsele requerido para que completara los documentos radicados, procedió con su remisión de manera completa con miras al reconocimiento pensional.

Considera la actora que tiene derecho al reconocimiento y pago del bono pensional proveniente del Ministerio de Defensa por virtud del tiempo que prestó servicios en la Policía Nacional . De igual manera, el correspondiente por unos períodos cotizados ante el Seguro Social , que queda a cargo de la hoy Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

En su escrito r elaciona comunicaciones telefónicas que sostuvo con la línea de atención al cliente de COLFONDOS S.A. , además que en petición del pasado 9 de junio del 2022 radicó la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela

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Agrega que, por la demora en los trámites presentó acción de tutela, la cual le

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Agrega que, por la demora en los trámites presentó acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías, el cual tuteló los derechos fundamentales depr ecados y en tal virtud, obtuvo respuesta de la petición pensional, en los siguientes términos:

“finalizado el proceso de cobro de aportes de 3798 por el período de la cotización de diciembre de 1995 podría radicar la solicitud formal para el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez… el pago de esos aportes tiene un tiempo estimado de respuesta por parte de COLPENSIONES de 2 a 3 meses hábiles..:”

Conforme lo expuesto, considera que la entidad viola los derechos fundamentales derivados del debido proceso y la seguridad social, por cuanto se le traslada la carga administrativa de gestión de los bonos pensionales, con una espera superior a un año desde que se iniciaron los trámites correspondientes.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS

Del escrito se tutela se infieren los siguientes derechos: de Petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN

Pide como medida de amparo lo siguiente:

“Conforme a los anteriores hechos, comedidamente le solicito al Señor Juez que se TUTELE el derecho fundamental de LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y para tal fin se realicen los siguientes o similares pronunciamientos:

PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que dentro del término fijado por el juez

MÍNIMO VITAL y para tal fin se realicen los siguientes o similares pronunciamientos:

PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que dentro del término fijado por el juez proceda a realizar el pago del bono pensional al FONDO DE PENSIONES

Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. Una vez pagado el bono pensional por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos a que proceda a rea lizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que se encuentran acreditados todos los requisitos para su reconocimiento y pago.

TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS. S.A. que se abstenga de solicitar más document ación para el reconocimiento de la pensión de vejez y se absenta de continuar dilatando el trámite del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que como se encuentra acreditado, la entidad ha actuado de manera negligente, con dilataciones en el trámite.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESALExp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022)

Acción de Tutela

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PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos El reparto 1_ACTADEREPARTO.pdf 15/11/2022 Se admite tutela y ordena

PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos El reparto 1_ACTADEREPARTO.pdf 15/11/2022 Se admite tutela y ordena vinculación de las partes 5_ADMITETUTELA.pdf 15/11/2022 Se notifica el auto admisorio SoportenotificaciónAuto admiteTutela.pdf 15/11/2022 Informe Colpension es 8_RESPUESTACOLPENSIONES.pdf 9_RESPUESTACOLPENSIONES.pdf 17/11/2022 18/11/2022

Sentencia 10_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTA

NCIA.pdf 22/11/2022

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo del expediente digital Fechas o asuntos Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 02/12/2022 Pasa el asunto al despacho 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 02/12/2022

6. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

6.1. La parte actora dio respuesta al requerimiento que le realizó el a quo en el auto admisorio de la acción constitucional, en el sentido de señalar que no adelantó ninguna gestión ante COLPENSIONES con la finalidad del reconocimiento o pago del bono pensiona l, en consideración a que la jurisprudencia constitucional y las normas que regulan el tema, lo determinan como una carga de COLFONDOS S.A.

6.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en el

del bono pensiona l, en consideración a que la jurisprudencia constitucional y las normas que regulan el tema, lo determinan como una carga de COLFONDOS S.A.

6.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en el término concedido, se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones. Explica la naturaleza de los bonos pensionales y el trámite para su reconocimiento, precisa que la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el emisor de los apo rtes cotizados al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 10 de abril de 1994.

A modo de conclusión señala que la Administradora de Fondos de Pensiones Privada a la que se encuentra afiliado el accionante, es la competente para suministrar laExp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela

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información relacionada con el trámite de bonos pensionales y es la encargada de adelantar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el trámite para el reconocimiento del respectivo bono sobre los aportes efectuados ante el Instituto de Seguros Sociales.

De igual manera indica el presente asunto como uno de pretensiones netamente declarativas de derechos económicos, lo que está excluido del ámbito de competencia del Juez Constitucional y corresponde ser decidido por parte de la justicia ordinaria. En virtud de lo expuesto solicita que las pretensiones en su contra sean declaradas improcedentes. Precisa la Magistratura que respecto del bono pensional

del Juez Constitucional y corresponde ser decidido por parte de la justicia ordinaria. En virtud de lo expuesto solicita que las pretensiones en su contra sean declaradas improcedentes. Precisa la Magistratura que respecto del bono pensional correspondiente al tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defen sa – Policía Nacional, no hace ninguna consideración en el informe.

6.3. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, guardó silencio.

7. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia visible en el documento 10 del expediente digital y que data del 22 de noviembre de 2022, consideró que la parte actora dio inicio al proceso de reconocimiento y pago de los bonos pensionales a los que considera tiene derecho, a tal punto que “por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS se allegó al demandante la historia laboral para su aprobación, la cual radicó desde el 11 de octubre de 2021 debidamente suscrita y con los respectivos anexos, sin que, en adelante logre acreditarse actuación alguna del fondo pension al. De tal suerte que estando conformada la historia laboral, a la entidad pensional le corresponde agotar los trámites posteriores relacionados con la solicitud de liquidación del bono pensional al emisor, correrle traslado al afiliado para la aceptación y gestionar la emisión, expedición, redención y pago de los bonos.”

Que se hace evidente la demora del fondo pensional en el trámite adelantado, pues ha transcurrido un término superior a un año desde la última actuación en el proceso de expedición de los bonos pensionales reclamados, sin que el fondo pensional haya

Que se hace evidente la demora del fondo pensional en el trámite adelantado, pues ha transcurrido un término superior a un año desde la última actuación en el proceso de expedición de los bonos pensionales reclamados, sin que el fondo pensional haya desplegado las actuaciones que por disposición legal tiene a su cargo, situación que genera la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso; virtud de lo cual ordenó a COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS:

“que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si ya no lo hubieren hecho, realice los trámitesExp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela

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administrativos que garanticen la remisión de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor ULMER DE JESÚS VILLADA FRANCO identificado con la cédula de ciudadanía número 10.096.547.”

8. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora, mediante escrito visible en el documento 13 del expediente digital, recurre la decisión de primera instancia con la finalidad que sea revocada, se conceda la pensión mínima de garantía, toda vez que la entidad corre con más de un año en los trámites administrativos tendientes a la obtención del bono pensional. Su motivo de inconformidad campea en qué, el a quo consideró el mecanismo tutelar como idóneo para este tipo de asuntos y concedió 15 días para la realización de los trámites administrativos que garanticen la remisión de los bonos pensionales a que tiene

de inconformidad campea en qué, el a quo consideró el mecanismo tutelar como idóneo para este tipo de asuntos y concedió 15 días para la realización de los trámites administrativos que garanticen la remisión de los bonos pensionales a que tiene derecho, sin embargo, el término por ley para este tipo de diligencias es de 3 meses, los cuales ya se superan con creces. Considera que probada está la edad y que cotizó más de 1.150 semanas, lo que garantiza el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional.

Que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los administrados no deben soportar la demora en los trámites administrativos en materia de seguridad social, especialmente en relación con el reconocimiento y pago de nonos pensionales. Además de omitir el a quo la prueba documental aportada en la acción de tutela en donde el fondo de pensiones priv ado indicó que se habían realizado las gestiones administrativas internas respecto de Colpensiones desde el mes de junio de 2022 . Finalmente, que se desconoció en la sentencia de primera instancia que el accionante es sujeto de especial protección constitu cional en virtud de su edad y que en la actualidad no devenga salario o remuneración alguna.

9. CONSIDERACIONES

9.1. COMPETENCIA.

Procede esta Corporación a proferir fallo de segunda instancia en el asunto de la referencia, para lo cual es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico que debe resol ver esta corporación judicial, se centra en

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico que debe resol ver esta corporación judicial, se centra en establecer si las autoridades accionadas están incurriendo en vulneración de losExp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela

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derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, y seguridad social de la parte accionante en razón a la supuesta omisión en el pago del bono pensional adeudado al demandante lo que afecta su derecho a la seguridad social en pensiones o si se vulnera otro derecho fundamental.

En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) derecho de petición; iii) trámite de bono pensional y iv) Caso Concreto

9.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

9.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el

cualquier autoridad pública.

Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implemen ta otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante

La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitu cionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario1.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora invoca la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso como

1 Sentencia T-404 de 2014Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela

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consecuencia de la falta de respuesta por parte de Colfondos S.A., respecto de la

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consecuencia de la falta de respuesta por parte de Colfondos S.A., respecto de la petición de reconocimiento pensional y los trámites de pago de bonos pensionales a que tiene derecho.

9.3.2. DERECHO DE PETICIÓN: GENERALIDADES Y NÚCLEO ESENCIAL. Respecto del derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Así mismo, el artícu lo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015) señala que los particulares pueden presentar peticiones respetuosas en interés general o particular2.

Si b ien, al estar contenido el referido derecho dentro de la Constitución le da un carácter de derecho de especial protección, su alcance se ha señalado por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-418 de 2017, al decir:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.

  1. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.

Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decret o 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la

2 “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés g eneral o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela

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imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

De acuerdo con los anterior, cuando se trata del derecho de petición en interés particular por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta

días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto e n el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibídem, se haya presentado una petición incompleta.

En estos términos, la Corte Constitucional ha dispuesto que la finalidad del derecho del derecho de peti ción es doble : “por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado ”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 3 (Subrayado del Despacho)

En suma, es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta oportuna, completa, clara, concisa y de fondo a lo solicitado y no limitándose a una simple respuesta formal, además

En suma, es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta oportuna, completa, clara, concisa y de fondo a lo solicitado y no limitándose a una simple respuesta formal, además debe ser puesta efectivamente en conocimiento de la parte interesada.

9.3.3. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

3 Ibídem.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela

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La Corte Constitucional ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que debe garantizarse a todos los habitantes como un derecho irrenunciable4.

“… una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participa r los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela…”

En relación con el derecho a la seg uridad social como fundamental y de la procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección, la Corte Constitucional haciendo referencia a los Convenios Internacionales suscritos por Colombia que lo contemplan como un derecho inalienable, ha señalado:

procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección, la Corte Constitucional haciendo referencia a los Convenios Internacionales suscritos por Colombia que lo contemplan como un derecho inalienable, ha señalado:

“El Estado colombiano, al ser un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de asegurar la eficacia de los principios y derechos que se encuentran inmersos en la Carta Política. Este deber no solo se dirige a evitar la vulneración de derechos, sino también a “tomar todas las medidas pertinentes que permitan la efectiva materialización y ejercicio” de los mismos.

El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.

De la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, se logra inferir, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepción. En primer lugar, como un “servicio público de carácter obligatorio” el cual su dirección, coordinación y control, estará a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad . Y en segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.

El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, establece que:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,

El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, establece que:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”

La Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Es tado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas

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