TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00406-01 (L-1344-2022)-(17-01-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00406-01 (L-1344-2022)-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DESCUENTO SOBRE PENSIÓN - Embargo en proceso ejecutivo de alimentos/
AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL/ FRAUDE/ INMEDIATEZSUBSIDIARIEDAD
En el presente caso, se tiene que el hecho que generó el presunto desamparo del accionante es el embargo decretado sobre el salario. Revisada la actuación del proceso ejecutivo de alimentos se tiene que fue presentada demanda ejecutiva de alimentos en febrero de 2013 en virtud de un acuerdo conciliatorio suscrito entre el señor XXXX y la señora XXXXX, en el cual aquel se comprometió a cancelar una obligación alimentaria donde además pactaron que en caso de incum plimiento daría lugar a iniciar el respectivo cobro forzado en el domicilio de la demandante sin necesidad de requerimiento alguno. El 25 de febrero de dicha anualidad el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima libró mandamiento de pago; el 4 de abril de 20 13 se ordenó seguir adelante con la ejecución y el 19 de mayo de 2014 se decretó el embargo y retención del 50% de salario, primas, prestaciones sociales, pensiones percibidas por el señor XXXXXX, ordenando oficiar al pagador de dicha decisión, lo que fue realizado el 23 de mayo de 2014. Mediante solicitud elevada por el apoderado de la señora XXXXX se solicitó al Juzgado Promiscuo de Sasaima la disminución del porcentaje del embargo al 25%, a lo cual se accedió el 20 de noviembre de 2014, poniéndose en conocimiento del FOPEP el 21 de noviembre de 2014. La parte actora presentó la presente acción constitucional el 18 de octubre de 2022 advirtiendo que le están realizando descuentos sobre la pensión percibida por su cónyuge en favor de una
actora presentó la presente acción constitucional el 18 de octubre de 2022 advirtiendo que le están realizando descuentos sobre la pensión percibida por su cónyuge en favor de una persona que no conocen de nombre XXXXXX. Conforme lo anterior, entre el decreto del embargo y la presente acción constitucional transcurrieron más de 8 años. Y de acuerdo con los memoriales que reposan en el proceso ejecutivo el señor XXXX presentó memoriales aceptando los descuentos que le eran realizados, es decir, nunca presentó oposición y solo hasta ahora su cónyuge refiere desconocer a la señora XXXX. En ese orden, se puede tener por insatisfecho el anterior requisito, compartiéndose la posición del juzgado de primera instancia. Subsidiariedad - Teniendo en cuenta, que el amparo constitucional solo puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa que sean idóneos sa lvo la inminencia de un perjuicio irremediable. Debe indicarse que en el caso de autos la primera pretensión de la acción de tutela es que se suspendan los descuentos que se están realizando sobre la pensión del actor en favor de la señora XXXXXX como consecuencia de una medida de embargo que fue decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima Cundinamarca. Al respecto, debe indicarse que el abogado de la parte demandante en el proceso ejecutivo de alimentos presentó memorial el 22 de noviembre de 2022 en cuyo contenido expresó que la obligación ejecutada quedó cancelada en su totalidad con la cuota de noviembre de 2022 por lo que solicitaba dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares. El juez de dicho proceso resolvió mediante auto de la misma fecha dar por terminado el proceso decretando
solicitaba dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares. El juez de dicho proceso resolvió mediante auto de la misma fecha dar por terminado el proceso decretando el desembargo. En razón de lo anterior, al levantarse el embargo sobre el 25% del salario que estaba siendo descontado, el fundamento de la acción de tutela desapareció, pues en el transcurso del proceso judicial se dio por terminado el proceso que la agente oficiosa refiere ha sido el causante de la vulneración del mínimo vital del actor e incluso de ella. Ahora, como quiera que la parte actora refiere no conocer a la persona de la demanda ejecutiva de alimentos y que desconoce los documentos que fueron allegados a ese proceso a nombre del señor XXXX, si la demandante considera la presunta comisión del delito de fraude16 puede denunciar ante las Unidades de Reacción Inmediata, Centros de Atención de la Fiscalía o Inspecciones de Policía17 para que se adelanten las investigaciones respectivas. Por otra parte, en cuanto a la pretensión de la devolución de los dineros pagados a la señora Olga Lucía Reyes Ramírez, si bien el actor es un sujeto de especial protección constitucional por su edad y su estado de salud, lo cierto es que la discusión relativa a pago de dineros que considera no debió descontarse de su nómina de pensionado no es un asunto que deba resolverse media nte la acción de tutela, pues ello debe ventilarse en el proceso correspondiente ante el juez natural, máxime cuando en el expediente no existe prueba de la configuración de un perjuicio irremediable de no devolverse tales sumas de dinero. En ese contexto la parte actora puede iniciar a través del derecho de petición18, un procedimiento administrativo, ante la entidad respectiva para que
expediente no existe prueba de la configuración de un perjuicio irremediable de no devolverse tales sumas de dinero. En ese contexto la parte actora puede iniciar a través del derecho de petición18, un procedimiento administrativo, ante la entidad respectiva para que se decreten las pruebas y se tome una decisión mediante un acto administrativo, el cual podrá demandar ante Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho20, previo el agotamiento de los recursos establecidos en la ley para que se defina su situación particular. Por último, en cuanto alExpediente 66001-33-33-003-2022-00406-01 (L-1344-2022) Acción de tutela
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“fraude” que refiere contra los abogados y la señora XXXX debe indicarse que la acción de tutela no resulta el mecanismo idóneo para ello. No obstante, la parte demandante puede acudir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para interponer la queja contra los abogados que considera faltaron a sus deberes como abogados y como ya se le indicó contra la particular puede iniciar el proceso penal a través de la respectiva denuncia en los canales indicados con antelación.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de enero de dos mil veintitrés
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-003-2022-00406-01 (L-1344-2022)
Acción: Tutela
Accionante: XXXXXXX
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-003-2022-00406-01 (L-1344-2022)
Acción: Tutela
Accionante: XXXXXXX
Agente oficioso: Flor María Ocampo Ramírez Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP, Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia FOPEP, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la señora Olga Lucía Reyes Ramírez Temas: ➢ Descuento sobre pensión ➢ Afectación al mínimo vital ➢ Fraude ➢ Inmediatez ➢ Subsidiariedad Decisión juzgado Declara improcedente Impugnante Accionante Decisión tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES 1
La agente oficiosa del accionante sostiene que el señor XXXXX se encuentra en situación de discapacidad con muletas, a la fecha cuenta con 76 años de edad y que aquel es pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia de Buenaventura.
Refiere que FOPEP por medio de la UGPP viene realizando un descuento del 50% del saldo de la pensión al parecer por una supuesta compañera permanente de nombre Olga Luc ía Reyes Ramírez, lo cual está afectando el mínimo vital y móvil de su esposo y de ella.
1 Archivo en PDF denominado “2 CorreodeReparto” del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-003-2022-00406-01 (L-1344-2022) Acción de tutela
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1 Archivo en PDF denominado “2 CorreodeReparto” del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-003-2022-00406-01 (L-1344-2022) Acción de tutela
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Relata que le llegó una fotografía de un documento que supuestamente había firmado su esposo en donde autoriza a la pagaduría del FOPEP hacer descuentos de nómina, no obstante, refiere que le están colocando una compañera permanente que es desconocida para ambos, pues desde el año 1990 el accionante y quien actúa como su agente oficioso contrajeron matrimonio civil.
Aduce como vulnerados los derechos a la igualdad y el mínimo vital y móvil y pretende a través de la presente acción constitucional que se dé por terminado y se suspenda el pago que se le viene dando a la señora XXXX quien recibe el 50% del salario del señor XXXX; así mismo que se reintegre los valores que fueron pagados a la mentada señora; se revoquen dichos pagos y se dé aviso a las autoridades correspondientes de este asunto. Se sancionen a los abogados que se presentaron para hacer pasar a la señora XXXXX como compañera permanente del señor XXXX, así como a la señora Olga XXXXXX.
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La UGPP 2 narra que mediante Resolución No. 006151 del 11 de abril de 1992 Puertos de Colombia reconoció pensión de jubilación al señor XXXXXX en cuantía de $438.544,53.
Refiere que, en cuanto a la solicitud de no realizar descuentos sobre la mencionada pensión, la UGPP no cuenta con la competencia para emitir una respuesta de fondo
de $438.544,53.
Refiere que, en cuanto a la solicitud de no realizar descuentos sobre la mencionada pensión, la UGPP no cuenta con la competencia para emitir una respuesta de fondo como quiera que el pago de las obligaciones está a cargo del FOPEP.
Añade que de acuerdo con los desprendibles de nómina del accionante a aquel se le están realizando descuentos a favor de los siguientes juzgados: Promiscuo Municipal de Sasaima, 001 de Familia Buenaventura , sexto Civil municipal buenaventura y Tercero Civil Municipal de Buenaventura. Lo cual deja desvirtuada su afectación al mínimo vital pues el actor se encuentra en la nómina de pensionados sin ningún tipo de inconsistencia y que los descuentos que el FOPEP le está haciendo sobre su mesada es por orden judicial sin que en ello tenga alguna injerencia la UGPP.
El FOPEP3 manifiesta que una vez verificada la base de datos se encontró que sobre la pensión del señor XXXXX recae una medida de embargo a favor de la señora XXXXX decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima dentro del proceso No.25718 -40-89-001-2013-00027-00 actualmente sobre el 25% de la pensión del señor XXX, dicha medida fue decretada mediante oficio No. 054 allegado a dicha pagaduría en febrero de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima. El restante se encuentra embargado de la siguiente forma:
Tipo de embargo Juzgado Demandante % Expediente Alimentos 001 de Familia Buenaventura Flor María Ocampo Ramírez 20 76109311000120140016900
Tipo de embargo Juzgado Demandante % Expediente Alimentos 001 de Familia Buenaventura Flor María Ocampo Ramírez 20 76109311000120140016900
2 Archivo en PDF con consecutivo 10 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 11 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-003-2022-00406-01 (L-1344-2022) Acción de tutela
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Civiles Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura Cooperativa COOPROSISTEM 25 76109400300620120017200
En ese orden, precisa que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante como quiera que FOPEP se encuentra cumpliendo a lo ordenado por los juzgados, por lo que la entidad está en la obligación de hacer cumplir tales órdenes, situación por la que aduce la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, alega el incumplimiento al requisito de inmediatez por cuanto los descuentos que se realizan sobre la pensión del señor XXXXX son desde el año 2013.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4 expresó no ser posible un pronunciamiento sobre los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la parte actora teniendo en cuenta que las pretensiones de la misma desbordan la competencia de la Corporación. Sin embargo, señala que si la parte actora considera que un abogado pudo haber incurrido en una falta disciplinaria debe interponer la respectiva queja, pues la acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales mas no el inicio de investigaciones disciplinarias.
considera que un abogado pudo haber incurrido en una falta disciplinaria debe interponer la respectiva queja, pues la acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales mas no el inicio de investigaciones disciplinarias.
El Juez Promiscuo Municipal de Sasaima 5 solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela toda vez que las decisiones adoptadas al interior del proceso se ajustan a derecho. No obstante, señaló que en caso de encontrar falencia grave que lesione derecho fundamental alguno se proceda a tomar las decisiones que estime pertinentes.
3. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 30 de noviembre de 20226 declaró improcedente la acción de tutela.
El a quo sostuvo que, si bien la parte actora alega vulneración de su mínimo vital como consecuencia de una orden judicial, la misma se encuentra inscrita desde el año 2013, situación frente a la cual el actor guardó silencio dejando transcurrir más de 9 años para solicitar vía tutela la cancelación de la orden de embargo y la devolución de las sumas de dinero sin encontrar justificación alguna para la evidente inactividad del accionante, por lo que no se encuen tra satisfecho el requisito de inmediatez. Por su parte, refiere que no se cumple tampoco el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante cuenta con otros mecanismos para discutir el título ejecutivo, así como le levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso con radicado 30001-40-89-001-2013-00027-00.
Adicionalmente, con las pruebas arrimadas al plenario se pudo observar que el 22 de noviembre del 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima resolvió dar
Adicionalmente, con las pruebas arrimadas al plenario se pudo observar que el 22 de noviembre del 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima resolvió dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y decretó el desembargo dentro del enunciado proceso judicial.
4 Archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital de primera instancia. 5Archivo en PDF con consecutivo 13 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo en PDF con consecutivo 11 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-003-2022-00406-01 (L-1344-2022) Acción de tutela
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Por último , con respecto al fraude invocado, se precisa que el interesado podrá iniciar ante las autoridades competentes las acciones que considere pertinentes.
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante 7 inconforme con lo decidido, manifestó que desconoce a la señora Olga Lucía Reyes Ramírez y el municipio de Sasaima, Cundinamarca y afirma que aquella no ha sido su compañera sentimental en ningún momento, pues su esposa y compañera ha sido siempre la señora XXXXXXX. Agrega que no tiene conocimiento de demandas en su contra por concepto de alimentos.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
5.2. Objeto de decisión
5.2.1. Problemas jurídicos
ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
5.2. Objeto de decisión
5.2.1. Problemas jurídicos
¿Es procedente mediante la acción de tutela la suspensión de los descuentos sobre una mesada pensional en virtud de un embargo decretado en un proceso ejecutivo de alimentos?
5.2.2. Asunto a resolver
Le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente, a través de la acción de tutela, amparar derechos de connotación pensional para proteger a un adulto mayor y a su cónyuge que dependen de tales ingresos , como quiera que le han venido realizando descuentos en su pensión a raíz de un embargo decretado en un proceso ejecutivo de alimentos del cual afirma no conoce el titular.
5.3. Análisis jurídico
5.3.1 Requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política para garantizar la protección de los derechos fundamentales, en los eventos en que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. No obstante, esta acción debe ejercerse bajo determinados criterios de procedibilidad.
7 Archivo en PDF con consecutivo 16 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-003-2022-00406-01 (L-1344-2022) Acción de tutela
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Respecto a dichos criterios, resulta importante advertir que la subsidiariedad consiste en que el amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecan ismos judiciales de defensa, que sean idóneos y
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Respecto a dichos criterios, resulta importante advertir que la subsidiariedad consiste en que el amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecan ismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable. Al respecto así se pronunció la Corte Constitucional:
«El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspect iva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de com petencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.»8
En ese contexto, al existir otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente. No obstante , el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio principal de defensa judicial no implica , per se, la improcedencia de la acción de tutel a9, estando suj eta esa circunstancia a la
ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio principal de defensa judicial no implica , per se, la improcedencia de la acción de tutel a9, estando suj eta esa circunstancia a la comprobación por parte del juez constitucional . Al respecto, en sentencia T-983 de 2007 la Corte dispuso:
«En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos:
(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.»
Por su parte, en cuanto al requisito de inmediatez la Corte Constitucional en sentencia SU-961 de 1999, reiterada en la sentencia T-246 de 2015 sostuvo que:
«Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de
«Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
8 Sentencia T-406 de 2005. 9 Sentencia T-972 de septiembre 23 de 2005 y T719 de septiembre 9 de 2010.Expediente 66001-33-33-003-2022-00406-01 (L-1344-2022) Acción de tutela
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ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer l a acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna form a afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]
Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda».
Ahora, también dicha Corporación ha indicado que la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho
última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda».
Ahora, también dicha Corporación ha indicado que la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que:
- Exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
- La inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión.
- Exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
- Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual10.
5.3.2. De la protección al mínimo vital
La Corte Constitucional definió el mínimo vital de la siguiente manera: «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».
De igual manera, la referida Corporación ha sostenido que el mínimo vital, aunque se componga de aspectos económicos no puede ser entendido bajo dicha noción
fundante del ordenamiento jurídico constitucional».
De igual manera, la referida Corporación ha sostenido que el mínimo vital, aunque se componga de aspectos económicos no puede ser entendido bajo dicha noción netamente, pues no solo protege un ingreso económico mensual, sino que tiene la capacidad de producir efectos en las condiciones de la persona, de manera tal que no solo le garantiza su vida digna sino también su desarrollo en la sociedad.
10 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T -016 de 2006 y T -1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.Expediente 66001-33-33-003-2022-00406-01 (L-1344-2022) Acción de tutela
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Por su parte, se ha indicado que entre menos recursos tenga una persona may or posibilidad de lesionar el mínimo vital, razón por la cual, el Congreso de la República fijó unos limites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y otros de afectar el salario de una persona. En la ley laboral pueden realizarse sobre el salario de un trabajador descuentos en razón de:
- Una orden de autoridad judicial, pues de acuerdo a los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo es posible que los jueces ordenen como medida cautelar el embargo del salario de un trabajador. Lo cual, tiene fundamento en que una persona se convierte en deudor moroso de un tercero, el cual tiene la posibilidad de acudir a un proceso judicial y solicitar el embargo del salario.
cautelar el embargo del salario de un trabajador. Lo cual, tiene fundamento en que una persona se convierte en deudor moroso de un tercero, el cual tiene la posibilidad de acudir a un proceso judicial y solicitar el embargo del salario.
En ese contexto, toda clase de salario, incluso el salar io mínimo, puede ser embargado hasta en un 50%, siempre y cuando la obligación surja con ocasión de deudas en favor de cooperativas legalmente autorizadas o para cubrir acreencias alimentarias.
- Los autorizados por el trabajador de acuerdo con el artí culo 149 del Código Sustantivo del Trabajo existen aquellos descuentos que surgen de la autonomía de la voluntad de quien decide acceder a los créditos de libranza.
- Los descuentos parafiscales autorizados por la ley, los cuales deben ser realizados a la seguridad social en salud y pensión.
5.3.3. Caso concreto
Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela tiene como finalidad decisiones respecto de una mesada pensional que percibe actualmente el actor, la Sala primero analizará si se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. Y de superar dicho análisis, la Sala continuará con el análisis de fondo.
5.3.3.1. Legitimación en la causa por activa
De acuerdo con el artículo 86 superior toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional. Por su parte, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en
derechos fundamentales, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional. Por su parte, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:
- Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerad a o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.
- Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas:
✓ Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente.Expediente 66001-33-33-003-2022-00406-01 (L-1344-2022) Acción de tutela
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✓ Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
✓ Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado.
En el presente asunto la tutela se interpuso a través de agente oficioso, figura que tiene como elementos i) la manifestación del agente en el sentido de actuar como tal, y ii) la circunstancia real que se desprende del escrito de tutela o que de su contenido se infiera que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
En este caso, la señora XXXXX, cónyuge del señor XXXXX11, presenta acción de tutela en nombre de su esposo en atención a que aquel se encuentra en un estado
físicas o mentales para promover su propia defensa.
En este caso, la señora XXXXX, cónyuge del señor XXXXX11, presenta acción de tutela en nombre de su esposo en atención a que aquel se encuentra en un estado de salud que imposibilita promover su propia defensa, pero que asegura las entidades accionadas le están trasgrediendo su derecho al mínimo vital, por lo que tal requisito se encuentra satisfecho.
5.3.3.2. Legitimación en la causa por pasiva
Este presupuesto se refiere a la aptitud legal que tiene una persona o entidad contra la cual se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En el caso sub examine se encuentra que el accionante es pensionado mediante acto administrativo proferido por la UGPP , viene recibiendo el pago de su pensión a través de FOPEP y que el Juzgado Promiscuo de Sasaima Cundinamarca decretó un embargo sobre el salario del señor XXXXX en fav or de la señora XXXXX. En consecuencia, la vulneración alegada se le s atribuye a dichas entidades y la referida particular, encontrando cumplido el requisito de legitimación.
5.3.3.3. Inmediatez
La inmediatez hace referencia al término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela.
En el presente caso,
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