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TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00407-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00407-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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ACCION DE CUMPLIMIENTOimprocedente para exigir el cumplimiento de una norma de carácter genérico y una obligación de carácter particular/EXISTENCIA DE OTRO

MEDIO JUDICIAL

Esta Colegiatura concluye que el accionante contó con otros medios judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo que estima incumplido por la administración, siendo imperativo indicar que, el actor bien pudo demandar a través del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho, la respuesta de la hoy accionada de fecha al derecho de petición que se le formuló, solicitando en el restablecimiento, precisamente la aplicación de la prescripción como ya fue expuesto, y aún puede enjuiciar el acto que da por finalizado el proceso coactivo como lo ha señalado la jurisprudencia previamente transcrita. De conformidad con lo expuesto; este Tribunal encuentra que no se cumple con el cuarto requisito de procedencia del medio de control de cumplimiento, sin que se evidencie que la parte actora alegue la configuración de un perjuicio irremediable, o que el mismo se presente o se infiera en el caso bajo estudio de conformidad con las pautas y con las características que ha puesto de presente la Corte Constitucional. En ese entendido, el medio de control de cumplimiento sometido a consideración de este Tribunal se torna improcedente, como quiera que la decisión objeto de la pretensión por su propia naturaleza y de conformidad con las n ormas que regulan la materia, escapan al objeto de la acción de cumplimiento, ya que exige una interpretación del postulado normativo a partir de otras disposiciones legales y jurisprudenciales que resultan aplicables al caso concreto, por lo que el mandat o del cual se solicita su

materia, escapan al objeto de la acción de cumplimiento, ya que exige una interpretación del postulado normativo a partir de otras disposiciones legales y jurisprudenciales que resultan aplicables al caso concreto, por lo que el mandat o del cual se solicita su cumplimiento; por sí sólo, no es imperativo e inobjetable. Así mismo, se evidencia que el accionante contaba con otros medios judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, 19 enero de 2023

SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativosAcción de Cumplimiento Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 66001-33-33-003-2022-00407-01

Demandante: XXXX

Demandado: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE

VILLAMARIA - CALDAS

Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

PereiraAcción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01

XXXXX Vs.

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Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de una norma de carácter genérico y una obligación de carácter particular.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

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Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de una norma de carácter genérico y una obligación de carácter particular.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el 7 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró la improcedencia del medio de control.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1

Señala la parte actora que, l a Secretaría de Movilidad - Tránsito de Villamaria impuso el comparendo número 99999999000000759804 al señor XXXXX.

Indica que, dentro del año siguiente fue expedida la resolución sanción y tres años después se inició el proceso de cobro coactivo.

Precisa que, a la fecha han transcurrido más de seis años: tres años desde el comparendo y otros tres años desde el cobro coactivo.

Arguye que , el organismo de tránsito es renuente a cumplir lo ordenado por el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario, respecto de la prescripción.

3. LA PETICIÓN DE CUMPLIMIENTO2

La parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento pretende que:

“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de

3. LA PETICIÓN DE CUMPLIMIENTO2

La parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento pretende que:

“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de VILLAMARIA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de VILLAMARIA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

1 Fl. 6 del archivo Escrito demanda.pdf 2 Fl. 12 del archivo Escrito demanda.pdfAcción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01

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  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá 33 del archivo 3_TRÁMITESURTIDOENELJUZG26ADTIVODEBOGOTÁ

21 de noviembre de 2022 Se remite

conocimiento al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá 33 del archivo 3_TRÁMITESURTIDOENELJUZG26ADTIVODEBOGOTÁ

21 de noviembre de 2022 Se remite proceso 1 del archivo 4_OFICIOREMISIÓNEXPEDIENTE 21 de noviembre de 2022 Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado 3 Administrativo de Pereira 1 del archivo 1_ACTADEREPARTO 22 de noviembre de 2022 Se admite la demanda 1-2 del archivo

5_AUTOADMITEDEMANDA 22 de noviembre de 2022 Se profiere sentencia 1-12 del archivo 14_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA 7 de diciembre de 2022 La parte demandante presenta impugnación 1-17 del archivo 17_ESCRITODEIMPUGNACIÓNACCIONANTE 12 de diciembre de 2022 Se concede la impugnación interpuesta por la parte demandante 1 del archivo 18_CONCEDEIMPUGNACIONACCIONDECUMPLIMIENTO 15 de diciembre de 2022

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 1 del archivo 1_001ACTAREPARTO 16 de diciembre de 2022 Paso al despacho 1 del archivo 2_002INGRESODESPACHO 11 de enero de 2023

este Despacho 1 del archivo 1_001ACTAREPARTO 16 de diciembre de 2022 Paso al despacho 1 del archivo 2_002INGRESODESPACHO 11 de enero de 2023

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTASAcción de Cumplimiento

Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01

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5.1. La Gobernación de Caldas – Secretaria de Hacienda Departamental – Unidad de Transito Departamental de Caldas3, presentó contestación a la demanda manifestando que, el accionante omite señalar que no se trata de un solo comparendo sino de varios, que fueron debidamente notificados.

Explica que, el 18 de agosto de 2015 la autoridad de tránsito le impuso al actor la orden de comparendo 99999999000000759804 por incurrir en la infracción C24 “ Conducir motocicleta sin observ ar las normas establecidas en el código nacional de tránsito terrestre ”, y en atención a la inasistencia del infractor dentro de los 5 días siguientes a la notificación del comprendo, la administración el 13 de octubre de 2015 emitió la Resolución Sanción N ° 1502, dentro del término otorgado, esto es, dentro de los 30 días de ocurrida la presunta infracción.

Agrega que libró el mandamiento de pago N° 656 del 7 de mayo de 2018, y realizó la

otorgado, esto es, dentro de los 30 días de ocurrida la presunta infracción.

Agrega que libró el mandamiento de pago N° 656 del 7 de mayo de 2018, y realizó la respectiva citación por la empresa de correo 4 -72, a la dirección otorgada por el infractor, la cual fue notificada personalmente el 6 de julio de 2018.

Señala que, el día veintinueve (29) de julio de dos mil diecisiete (2017), la autoridad de control emitió orden de comparecer N ° 99999999000002725788 código de la infracción C35, con fundamento en la adecuación de la conducta descrita en el literal C del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, “ No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes, además el vehículo será inmovilizado ”. En atención a la inasistencia del infractor dentro de los 5 días siguientes a la notificación del comprendo, la administración el 19 de septiembre de 2017, emitió la Resolución Sanción Nº 988, dentro del término otorgado, esto es, dentro de los 30 días de ocurrida la presunta infracción. Así mismo, el 24 de septiembre de 2019 se expidió el mandamiento de pa go N ° 452 que fue remitido a la dirección del infractor mediante la empresa 472, entidad que el 10 de octubre de 2019 entregó la guía de devolución ME924673598CO con la causal NR (NO RESIDE), por lo que el 27 de noviembre del mismo año se realizó notificación por aviso en la página web de la

mediante la empresa 472, entidad que el 10 de octubre de 2019 entregó la guía de devolución ME924673598CO con la causal NR (NO RESIDE), por lo que el 27 de noviembre del mismo año se realizó notificación por aviso en la página web de la Gobernación de Caldas.

3 Fls. 2 – 12 del archivo Contestación Caldas.pdfAcción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01

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Indica que, el 28 de septiembre de 2019, la autoridad de control emitió orden de comparecer Nº 99999999000004110406 código de la infracción C24, con fundamento en la adecuación de la con ducta descrita en el literal C del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. “C.24 Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código”. En atención a la inasistencia del infractor dentro de los 5 días siguientes a la notificación del comprendo, la administración el 31 de octubre de 2019, emitió la Resolución Sanción Nº 2715, dentro del término otorgado, esto es, dentro de los 30 días de ocurrida la presunta infracción. De igual forma, el 31 de agosto de 20221 se expidió el mandamiento de pago N° 4235 que fue remitido a la dirección del infractor a través la empresa 472, entidad que el 10 de octubre de 2019 entregó la guía de devolución MN120620235CO con la causal DR (DIRECCION ERRADA), por lo que el 26 de octubre de se realizó notificación por aviso en la página

2019 entregó la guía de devolución MN120620235CO con la causal DR (DIRECCION ERRADA), por lo que el 26 de octubre de se realizó notificación por aviso en la página web de la Gobernación de Caldas.

Finalmente, e l 28 de junio de 2019, se profirió el auto 597 decretando unos embargos, y posteriormente expidió la orden de ejecución N° 337 de 2019.

Posteriormente, el 18 de diciembre de 2019 se expidió por la autoridad de tránsito la orden de ejecución N ° 567 y la remitió para notificación por la empresa 4 -72 a la dirección otorgada por el infractor en la orden de comparecer que cuenta con la respectiva firma del mismo.

Sostiene que, en la demanda instaurada ante su despacho, el actor manifiesta que según la Ley 769 de 2002, se tienen tres (03) años a partir del hecho para declarar la prescripción del comparendo, pero esto pasa siempre y cuando los organismos de tránsito no realicen ninguna actuación, puesto que después de notificado el mandamiento de pago, se interrumpe la prescripción de cobro, advirtiendo que, para elaborar el mandamiento y notificación se tienen tres (03) años a partir del hecho, Artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

Colige que, la ejecución de acción de cobro se ha realizado conforme a los postulados de la ley 769 de 2002 y estatuto tributario, por ende, este Organismo de Tránsito viene decretando el embargo de bienes muebles, inmuebles, establecimientos de comercio, razón social, sumas de dinero por concepto de salarios, honorarios oAcción de Cumplimiento

viene decretando el embargo de bienes muebles, inmuebles, establecimientos de comercio, razón social, sumas de dinero por concepto de salarios, honorarios oAcción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01

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depósitos en cuentas de ahorro o corrientes, CDT o títulos representativos de valores de entidades financieras o compañías de seguro de todo el país.

6. LA PROVIDENCIA APELADA4.

El A-quo rechazó por considerar improcedente la acción de cumplimiento , manifestando en síntesis lo siguiente:

“Para el caso particular, atendiendo los hechos que dieron origen al presente asunto, advierte el despacho que tratándose de una decisión de la administración que resolvió de forma negativa la solicitud de aplicación de la prescripción, disponía de un medio ordinario de defensa judicial, es decir, la nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual pudo censurar lo decidido y solicitar el restablecimiento del derecho vulnerado.

Por consiguiente, siguiendo los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, como quiera que existía otro medio de defensa judicia l idóneo para dilucidar las pretensiones, lo que torna improcedente esta acción ante el carácter residual y subsidiario que el legislador le impuso frente a las demás acciones judiciales, salvo que con la misma se pretenda evitar la consumación de un perju icio grave e inminente para quien la

acción ante el carácter residual y subsidiario que el legislador le impuso frente a las demás acciones judiciales, salvo que con la misma se pretenda evitar la consumación de un perju icio grave e inminente para quien la ejerce, situación que no se invocó en esta oportunidad, ni se acreditó dentro de la actuación.

Son las anteriores razones suficientes para concluir que la acción incoada es improcedente de conformidad con lo prescrito en la ley y las orientaciones jurisprudenciales mencionadas, en la medida que no cumple el requisito adjetivo de la subsidiariedad, en consecuencia, así se declarará.”

Para llegar a la anterior conclusión, el juez de instancia precisa que, el demandante se refiere al incumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, por no declarar la prescripción de la acción de cobro de una multa de tránsito, específicamente frente al comparendo 99999999000000759804 del 18 de agosto de 2015 cuya sanción fue determinada a través de la resolución 1502 del 13 de octubre de 2015, por lo tanto, la acción de cumplimiento en este caso se torna improcedente conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 393 de 199 7, toda vez que tuvo a su disposición otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber que invoca incumplido, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

7. EL RECURSO DE APELACION

4 Fls. 1-12 del archivo Sentencia Acción Cumplimiento.pdfAcción de Cumplimiento

incumplido, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

7. EL RECURSO DE APELACION

4 Fls. 1-12 del archivo Sentencia Acción Cumplimiento.pdfAcción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01

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7.1. La Parte Actora 5 dentro de la oportunidad concedida interpuso recurso de apelación manifestando que, no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso , no se debe recurrir a la tutela debido a que se está solicitando que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

Arguye que, no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el a rtículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.

Afirma que, no era proceden te recurrir al medio de control de nulidad y

con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.

Afirma que, no era proceden te recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que precisamente se estaba pidiendo era que se cumplieran unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

Sostiene que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los siguientes presupuestos: i) Se cumplió ple namente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997 ; ii) Se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia; iii) La prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria; iv) Según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994 ; v) Las múltiples normas mencionadas como incumplidas, a saber, los artículos159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la

múltiples normas mencionadas como incumplidas, a saber, los artículos159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la

5 Fls. 1 – 5 del archivo Impugnación Dte.pdfAcción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01

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Constitución Política y la ley 393 de 1997 ; vi) la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-0324800 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem ; y vii) La existencia del delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del Código Penal y el artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial, pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

8.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido por el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 y el numeral 16 del artículo 152 del CPACA, por ser unas de las demandadas una

8.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido por el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 y el numeral 16 del artículo 152 del CPACA, por ser unas de las demandadas una autoridad del orden nacional.

8.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si , ¿es procedente la acción de cumplimiento para exigir la declaratoria de prescripción consagrada en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 de una sanción impuesta por las autoridades administrativas de tránsito dentro de un proceso contravencional y de cobro coactivo?

8.3. La acción de cumplimiento - requisitos para su procedencia. La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos.

Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento6:

6 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,

C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Sentencia del 16 de junio de 2011. Radicación número: 8800123-31-000-2010-00019-01(ACU).Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01

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a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuer za material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que

acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Frente a estos requisitos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho:

“Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”7

En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que:

“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización e fectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido ; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”8

acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido ; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”8

7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Sentencia del 16 de julio de 1998. Radicación número: ACU337. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Radicación número: 27001 -23-33-000-2014-0000201(ACU). C. P. SUSANA BUITRAGO.Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01

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Decantadas las particularidades generales de la acción de cumplimiento, considera necesario esta Corporación hacer referencia al contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional.

8.4. Contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento. El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autori dad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.”

incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar)

Como se observa de la simple lectura , la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, estas son: u n actuar positivo que materialice la renuencia 9, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.

Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, indicó:

“La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997. Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En palabras de esta Corporación:

9 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, sentencia del veintic uatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Exp. 250002341000201500041 -01 “La renuencia es la rebeldía 15 de una

QUINTA. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, sentencia del veintic uatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Exp. 250002341000201500041 -01 “La renuencia es la rebeldía 15 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo. Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrat ivo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12”Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01

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“En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada

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“En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.

“En el Es tado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respecti vos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci

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