TA RIS - 66001-33-33-003-2023-00001-01 (J-0203-2023)-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2023-00001-01 (J-0203-2023)-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRÁMITE DE RECURSOS CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL pago de honorarios/ VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
De la normativa antes descrita, se encuentra que le corresponde a la Junta Regional Calificación de Invalidez de Risaralda resolver el recurso de reposición dentro de los 10 días calendario siguientes a la fecha en que lo reciba. No obstante, si bien la Junta allegó prueba que acredita que el recurso fue resuelto, lo cierto es que su notificación no quedó acreditada sino hasta el 19 de enero de 2023, esto es, después de ser proferida la sentencia de tutela de primera instancia (18/01/2023) por ende, la Sala coinci de con el a-quo, en considerar que está acreditada la vulneración de los derechos invocados por el actor. Y es que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda considera que el oficio del 13 de enero de 2023, por medio del cual resue lve el recurso de reposición frente al dictamen y se concede el recurso de apelación fue debidamente notificado desde el 16 de enero de 2023 a través de la Sociedad Gesta Innovación, quien subroga a Colpensiones en todas las actuaciones desplegadas por las Juntas de Calificación, lo cierto es que tal y como constan en el oficio visible en la página 4 del archivo 012 del expediente digital de primera instancia, dicha sociedad presta los servicios como proveedor externo en el trámite de Calificación, pero «la s comunicaciones relativas al expediente administrativo de nuestros afiliados son recibidas directamente por Colpensiones a través de cualquier punto de atención al ciudadano – PAC del país, lo mencionado con el fin de que esta Administradora lleve un cont rol y
comunicaciones relativas al expediente administrativo de nuestros afiliados son recibidas directamente por Colpensiones a través de cualquier punto de atención al ciudadano – PAC del país, lo mencionado con el fin de que esta Administradora lleve un cont rol y seguimiento de los casos solicitados por parte de Ustedes» De otro lado, se advierte que el trámite de los recursos interpuestos no se ha efectuado por cuanto Colpensiones no ha pagado los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez c onforme lo consagra la normatividad. Así las cosas, considera la Sala que dada la connotación constitucional y el alcance que implica la realización y materialización de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, resulta procedente en el asunto de la referencia conceder la protección constitucional solicitada, ello teniendo en cuenta que las solicitudes de los afiliados deben tramitarse y atenderse con prontitud por las entidades competentes; de lo contrario, la mora en el trámite, como la falta de pago y remisión del recurso presentado, por trámites internos de las entidades, vulnera garantías constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensionales.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00001-01 (J-0203-2023) Acción de Tutela
Pereira, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00001-01 (J-0203-2023) Acción de Tutela
Accionante: XXXXXXX
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES2
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00001-01 (J-0203-2023)
Impugnación de Fallo
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, contra el fallo de tutela de fecha 18 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. Afirma el señor XXXXX que la Administradora Colombia na de Pensiones, presentó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra del dictamen que declaraba su invalidez.
2. El 2 de diciembre de 2022, el accionante radicó una petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones , respecto de la cancelación de los honorarios para que se desataran los recursos interpuestos por la entidad.
3. El 22 de diciembre de 2022 la administradora de pensiones le informa que no es procedente el pago solicitado, porque aún no se contaba con decisión sobre la concesión o no de los recursos.
4. El accionante se encuentra delic ado de salud, tanto que su calificación de
es procedente el pago solicitado, porque aún no se contaba con decisión sobre la concesión o no de los recursos.
4. El accionante se encuentra delic ado de salud, tanto que su calificación de pérdida de capacidad laboral fue en un porcentaje superior al 50% y necesita que las entidades accionadas no dilaten más su proceso. Aduce que se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad.
II. PRETENSIONES
Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:
«1. Tutelar los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social del señor XXXXX, los cuales está siendo vulnerado (sic) por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE3 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00001-01 (J-0203-2023)
PENSIONES – COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICIACION (sic) DE INVALIDEZ DE RISARALDA
2. Como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al gerente o la persona encargada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Y LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE RISARALDA, REALIZAR LOS TRAMITES INTERDMINITRATIVOS NECESARIOS PARA QUE EL SEÑOR XXXX, sea calificado defi nitivamente en un término de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación del fallo.»
III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invocan como vulnerad os los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social.
CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación del fallo.»
III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invocan como vulnerad os los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social.
IV. INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, allegó escrito en el que manifiesta que el accionante solicitó a dicha entidad informar si se realizó al pago de los honorarios a la junta y en caso negativo realizar el mismo y en tal sentido, esa administradora mediante oficio BZ2022_17883291-3700879 del 22 de diciembre de 2022, le informó que «revisado el expediente del calificado al igual que el correo de juntas, no se encontró la documentación requerida para dar continuidad al trámite de pago en favor de la junta nacional, como lo es la aceptación y/o solicitud de pago a Junta Nacional de Calificación de Invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Por lo anterior, no procede el pago de honorarios. (…)». Por lo anterior considera que ha mantenido indemne el derecho de petición del actor.
De otro lado, argumenta que el pago de estos honorarios debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión, para lo cual se requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente, para proceder con el pago.
Además, aduce que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, la acción de tutela no pue de reemplazar las acciones ordinarias establecidas para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
normatividad vigente, para proceder con el pago.
Además, aduce que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, la acción de tutela no pue de reemplazar las acciones ordinarias establecidas para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, allegó respuesta informando que a la fecha, se ha superado el hecho generador de la presente acción, esto es, la falta de notificación de la resolución del recurso de reposición;4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00001-01 (J-0203-2023) comoquiera que tal procedimiento se realizó el día 16 de enero de 2023 , con lo cual, las pretensiones no están llamadas a prosperar.
V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 18 de enero de 2023, resolvió:
«1°. TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor XXXX, frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2°. Ordenar al Doctor JUAN CARLOS TORO CARDONA, representante legal de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ DE RISARALDA o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si ya no lo hubiere hecho, realice el trámite correspondiente para la notificación efectiva a la
RISARALDA o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si ya no lo hubiere hecho, realice el trámite correspondiente para la notificación efectiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de la resolución que decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor XXXXX identificado con cédula de ciudadanía número XXXX
3º. Una vez realizado lo anterior, ordenar al Doctor LUIS FERNANDO DE
JESÚS UCRÓSS, GERENTE DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE
LA VICEPRESIDENCIA DE OPERACIONES DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y ANA MARÍA RUÍZ MEJÍA, DI RECTORA DE MEDICINA LABORAL de la misma entidad o quienes hagan sus veces, que a través del funcionario competente y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución que decide el recurso de reposición, cancelen los honorarios par a que se surta, ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la apelación interpuesta contra el dictame n 10130218-864 del 31 de agosto de 2022, mediante el cual se valoró la pérdida de la capacidad laboral del señor XXXXX identificado con cédula de ciudadanía número XXX.».
Lo anterior argumentando de un lado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda no acreditó la notificación de la resolución que decide el recurso de reposición a la Administradora Colombiana de Pensiones, en su calidad de recurrente y de otro lado que la obligación del pago anticipado de
Invalidez de Risaralda no acreditó la notificación de la resolución que decide el recurso de reposición a la Administradora Colombiana de Pensiones, en su calidad de recurrente y de otro lado que la obligación del pago anticipado de honorarios, corresponde a Colpensiones como la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliad o el actor, pago que no aparece acreditado.
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO5
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00001-01 (J-0203-2023) Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda impugnó la misma manifestando que no resulta cierto el hecho de que Colpensiones no tenga conocimiento de la resolución del recurso de reposición y la consecuente notificación de imposibilidad de remisión a la Junta Nacional ya que, dicha AFP ha delegado su actividad de supervisión de las actividades relativas a los procedimientos de calificación de sus afiliados, a la sociedad Gestar Innovar, a quien se le notifica de todas las actuaciones surtidas al interior de los trámites de calificación que se surten en todas las Juntas de Calificación del país.
Por tanto, considera que el defecto probatorio que le endilga el Juez a dicha corporación al no evidenciarse remisión de dicha resolución a un correo de Colpensiones, no tiene razón de ser, pues con la contestación de la acción de tutela, se demostró la gestión adelantada por la Junta, advirtiendo que la Sociedad Gestar Innovación, subroga a Colpensiones en todas las actuaciones
Colpensiones, no tiene razón de ser, pues con la contestación de la acción de tutela, se demostró la gestión adelantada por la Junta, advirtiendo que la Sociedad Gestar Innovación, subroga a Colpensiones en todas las actuaciones desplegadas en las Juntas de Calificación desde 14 de octubre de 2019.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponde.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar al actor sus derechos fundamentales, con ocasión de la no resolución del recurso de reposición interpuesto por Colpensiones frente al dictamen No.10130218-864 del 31 de agosto de 2022 y la no remisión del expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , para surtir el recurso de apelación y el pago de los respectivos honorarios; o si por el contrario , se debe revocar el fall o de primera instancia ya que la tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos.6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00001-01 (J-0203-2023)
Esta Corporación ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre asuntos de similares características al que es objeto de controversia 1. En los mencionados
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00001-01 (J-0203-2023)
Esta Corporación ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre asuntos de similares características al que es objeto de controversia 1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Consti tución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción solo procederá cuando el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»
La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda
1 Sentencia del 11 de agosto de 2022, Rad. 66001-33-33-006-2022-00219-01 (L-0737-2022). Demandante: Sinforoso Marín Vargas . Demandado: Colpensiones; Sentencia del 19 de mayo de 2022 , Rad. 66001 -3333-006-2022-00133-01 ( L-0397-2022). Demandante: Mario Gaspar Vivar Araujo . Demandado: Colpensiones; Sentencia del 19 de junio de 2022 , Rad. 66001 -33-33-001-2022-00182-01 (D-0688-2022).
Demandante: Paula Andrea Henao Cárdenas . Demandado: Colpensiones; Sentencia del 22 de agosto de 2022, Rad. 66001 -33-33-001-2022-00222-01 ( J-0778-2022). Demandante: Ognis Ordilia Ramírez .
Demandante: Paula Andrea Henao Cárdenas . Demandado: Colpensiones; Sentencia del 22 de agosto de 2022, Rad. 66001 -33-33-001-2022-00222-01 ( J-0778-2022). Demandante: Ognis Ordilia Ramírez .
Demandado: Colpensiones; Sentencia del 23 de junio de 2022 , Rad. 66001-33-33-002-2022-00179-01 (F0596-2022). Demandante: Carlos Eduardo Hernández Ocampo. Demandado: Colpensiones; entre otras.7
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00001-01 (J-0203-2023) acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimac ión por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tale s vías sean inexistentes o
fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tale s vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»2
En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela se encuentra que el actor está legitimado en la causa por activa ya que es titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca en la acción de tutela.
Por su parte, existe legitimación en la causa por pasiva de las accionadas en cuya responsabilidad está la remisión del expediente médico laboral del actor a la respectiva Junta de Calificación de Invalidez y el respectivo pago de honorarios, situación respecto de la cual se generó la controversia descrita en la relación fáctica de la presente acción.
De la misma manera la Sala encuentra que para el presente caso el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho ya que el hecho por el cual el actor estima que se produjo la afectación de sus derechos fundamentales ocurrió en agosto de 2022, por lo que el tiempo transcurrido entre el evento que, presuntamente, afectó los derechos del accionante y la interposición de la acción (12/01/2023), es razonable.
2 Sentencia T788 de 2013 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00001-01 (J-0203-2023) Finalmente en cuanto al requisito de subsidiariedad se tiene que la condición de salud física del actor, quien padece de Trastorno mixto de ansiedad y depresión
Finalmente en cuanto al requisito de subsidiariedad se tiene que la condición de salud física del actor, quien padece de Trastorno mixto de ansiedad y depresión y trombosis coronaria , requieren una definición concreta y oportuna de su capacidad laboral, ello aunado a su edad (55 años) que le dificulta la posibilidad de conseguir trabajo, y el desarrollo de un proceso ordinario laboral podría agravar su condición en salud, lo cual se torna ineficaz amén de tratarse de una controversia que de no definirse afectaría precisamente ese derecho de a cceso a la administración de justicia. En ese sentido , la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.
3.1. Trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral, pago de honorarios y remisión del expediente a las juntas en caso de inconformidades
Pues bien, respecto de la calificación de pérdida de capacidad laboral se tiene que la misma tiene por objeto determinar el porcentaje de afectación, el origen y la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, determinando así el estado de invalidez en que se encuentra la persona y que es realizada por las entidades autorizadas por la ley, tales como: Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las entidades promotoras de salud,3 de acuerdo a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación vigente a la fecha de calificación.
Sobre este punto, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2011 ha reiterado que «la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social,
Sobre este punto, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2011 ha reiterado que «la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna», hecho que adquiere importancia por ser necesario para la obtención de prestaciones económicas intrínsecamente relacionadas con la garantía de los derechos a la seguridad social o al mínimo vital y en virtud de lo cual se considera que las dilaciones o negaciones injustificadas para la realización del trámite constituyen una vulneración de las garantías de protección constitucionales.
Ahora, en lo que concierne a la normativa para el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispuso lo siguiente:
3 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993.9 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00001-01 (J-0203-2023) «Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para c alificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales
que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la inva lidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional». (Negrillas y subrayas fuera de texto)
Ahora, mediante el Decreto 1352 de 2013 se reglamentó l a organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, normativa que, en el artículo 43, prevé en cuanto al trámite de los recursos de reposición y apelación:
funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, normativa que, en el artículo 43, prevé en cuanto al trámite de los recursos de reposición y apelación:
«ARTÍCULO 43. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados dentro de los diez (10) días siguientes a su notificaci ón, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación.
El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo , en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse des de la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior.
Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad10
a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad10 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00001-01 (J-0203-2023) de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios.
Presentado el recurso de apelación en tiempo, el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios la Junta Nacional.
Si el recurso de reposición y/o apelación no fue presentado en tiempo, el Director Administrativo y Financiero así lo informará a la Junta de Calificación de Invalidez o sala de decisión respectiva en la sesión siguiente, quedando en firme el dictamen proferido procediendo a su notificación conforme a lo establecido en el artículo de notificación del dictamen. (…)»
El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 reguló los honorarios de las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez así:
«Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de
Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.» (Resaltado fuera del texto) Con fundamento en los argumentos expuestos, se concluye que ante un desacuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido en primera oportunidad por Colpensiones, las ARP, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte o las EPS, debe remitirse el expediente a las juntas regionales de calificación de invalidez, caso en el cual la administradora del fondo de pensiones (en caso que la calificación del origen sea común) o la administradora de riesgo laboral (en caso que la calificación del origen sea laboral) deben cancelar los honorarios de manera anticipada.
De acuerdo con lo anterior, queda claro que el legislador estableció un procedimiento destinado a establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de las personas que pretenden el reconocimiento de una pensión de invalidez, valoración que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.
En el asunto sub judice la discusión que se propone gira en torno a la falta de trámite de los recursos presentados por Colpensiones frente al dictamen número 10130218 – 864 de fecha 31 de agosto de 2022, emitido por la Junta Regional11 Tutela - Impugnación
trámite de los recursos presentados por Colpensiones frente al dictamen número 10130218 – 864 de fecha 31 de agosto de 2022, emitido por la Junta
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