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TA RIS - 66001-33-33-003-2024-00093-01 (D-0183-2026)-(12-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2024-00093-01 (D-0183-2026)-(12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, doce de marzo de dos mil veintiséis

Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2024-00093-01 (D-0183-2026)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Andrés Sánchez Duque

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Carlos Andrés Sánchez, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En la demanda se depreca las siguientes:

1.1. Se declare la nulidad del oficio Nº 2024311000757691/MDM -COGFMCOEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 26 de marzo de 2024 , expedido por la entidad demandada, por el cual negó el reajuste y reconocimiento del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

1.2. Se inaplique el Decreto 1161 del 2014 y las normas que vulnere n losExp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00093-01 (D-0183-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía.

1.3. Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer el subsidio familiar que devenga el señor Sánchez Duque , conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , que corresponde al 4% del salario básico más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el D ecreto 1161 de 2014, a partir del 27 de diciembre del año 2011, y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.

1.4. Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del Subsidio Familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió de cancelar concerniente al Decreto 1794 de 2000 articulo 11.

1.5 Se ordene la indexación de las sumas reconocidas.

1.6. Se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

concerniente al Decreto 1794 de 2000 articulo 11.

1.5 Se ordene la indexación de las sumas reconocidas.

1.6. Se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

Pueden abreviarse así:

2.1. El señor Carlos Andrés Sánchez se desempeña como soldado profesional de las Fuerzas Militares, en el Batallón de Artillería Campaña N° 8 “SAN MATEO” - PEREIRA (RISARALDA).

2.2. El demandante contrajo matrimonio con la señora Beatriz Ibarra Andica, el día 27 de diciembre del año 2011 , inscrito en Notaría Segunda de Pereira , con indicativo serial N°5627801, es por ello, que Informó el cambio de estado civil a sus superiores.

2.3. Afirma la parte demandante que al actor le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, a la fecha en que contrajo nupcias. No obstante, la demandada reconoció el subsidio según el Decreto 1161 de 2014, cuando es más beneficioso el subsidio del Decreto 1794 del 2000 artículo 11, es decir, el 4% del salario básico más prima de antigüedad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes:Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00093-01 (D-0183-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90. • Ley 4ª de 1992: artículo 2 • Decretos 1793 y 1794 de 2000.

Como concepto de violación, manifiesta que , resulta evidente la vulneración del derecho a la igualdad, dado que al grupo denominado o soldado profesional se les venía reconociendo el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en proporción equivalente al 4% del salario básico más la prima antigüedad, hasta la expedición del decreto 3770 de 2009 fecha en que se dejó de reconocer este derecho.

Que a partir del año 2014, se empezó a reconocer el subsidio familiar en aplicación de lo normado en los Decretos 1161, pero en una cuantía inferior a la establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y para para aquellos Soldados Profesionales que no lo percibieran de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 que a su juicio resulta ser inconstitucional.

Estima que al declararse la nulidad del decreto 3770 del 2009 y dados los efectos ex tunc de la nulidad, operó la reviviscencia del artículo 11 del decreto 1794 del 2000, desde el 01 de enero de 2001 y en adelante, respecto de los soldados que hubieren consolidado el derecho en vigencia de aquel.

Refiere que tendrán derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, según

2000, desde el 01 de enero de 2001 y en adelante, respecto de los soldados que hubieren consolidado el derecho en vigencia de aquel.

Refiere que tendrán derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, quienes hubieren consolidado el derecho con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 del 2014 (25 de junio de 2014); mientras que quienes lo hubieran causado después de aquella data, deberán regirse por las reglas previstas en esta última disposición.

Alega como causal de nulidad del acto administrativo la desviación de poder, cargo que sustenta en que la entidad al proferir el acto acusado desconoce normas de orden constitucional y legal como lo es el decreto 1794 de 2000 artículo 11, y se aleja del deber de acatar las disposiciones específicas que en materia del Derecho Administrativo Laboral se encuentran vigentes, ya que se niegan los derechos adquiridos por su vínculo laboral.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 1 , allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que al actor no

1 Samai Juzgado. Doc.10Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00093-01 (D-0183-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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le asiste el derecho al reconocimiento de subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000 sino bajo lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.

Opone que el acto administrativo demandado fue expedido por la entidad de

le asiste el derecho al reconocimiento de subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000 sino bajo lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.

Opone que el acto administrativo demandado fue expedido por la entidad de conformidad con la legislación que regula el tema, que es el Decreto 1161 de 2014, el cual no contempla situación diferente para los soldados profesionales que la del reconocimiento del subsidio familiar, por ende, resulta claro que al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho, y el salario está conforme a la ley vigente para el caso concreto.

Indica que al momento de radicar la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, al actor le era aplicable Decreto 1161 de 2014 , por su calidad de Soldado Profesional, y por la fecha en la que contrajo matrimonio , por lo que el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000, goza de total legalidad y validez, por cuanto no fue expedido de manera arbitraria.

Con fundamento en lo argumentado, solicita negar las súplicas de la demanda, toda vez que, contrario a lo expresado por el demandante, las disposiciones del Decreto 1161 de 2014 son las que resultan aplicables al actor, tal y como lo hizo la entidad, lo que descarta la ilegalidad que se predica respecto del acto acusado.

Denominó excepción los siguientes argumentos: “inexistencia de ilegalidad o nulidad del acto los actos administrativos demandados y “el acto administrativo demandado fue expedido por funcionario competente”

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de

demandado fue expedido por funcionario competente”

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de la demanda mediante la sentencia 2 que se impugna, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, que dispuso:

“FALLA

1. Declarar probada de oficio la excepción de prescripción sobre todos aquellos reajustes al subsidio familiar causados con anterioridad al 6 de marzo de 2020.

2. Declarar la nulidad del oficio 2024311000757691/MDM -COGFMCOEJCSECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 26 de marzo de 2024, de conformidad con lo expresado.

2 Samai Juzgado – Doc 19Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00093-01 (D-0183-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a que liquide y pague en favor del señor CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ DUQUE identificado con la cedula de ciudadanía número 1.087.989.569, la partida de subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir del 27 de diciembre del 2011, pero con efectos fiscales a partir del 6 de marzo de 2020, reajustando todas las prestaciones sociales y salariales sobre las cuales este factor tenga incidencia, cancelando la diferencia entre lo cancelado y lo que se debe de cancelar.

pero con efectos fiscales a partir del 6 de marzo de 2020, reajustando todas las prestaciones sociales y salariales sobre las cuales este factor tenga incidencia, cancelando la diferencia entre lo cancelado y lo que se debe de cancelar.

De igual forma, de la suma resultante como debida deberá descontarse aquellas sumas reconocidas por concepto de incluir la partida subsidio familiar dentro de los haberes o ingresos en actividad en los términos y montos del Decreto 1161 de 2014.

La entidad podrá efectuar los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar sobre las diferencias que deba pagar al demandante en virtud de la presente sentencia.

5. Se condena a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del Código Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo.

7. Sin condena en costas por no estar causadas.”

El juez de instancia trae a cita el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para señalar que en el caso de los soldados profesionales, el subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 rigió hasta el 30 de junio de 2014, de allí que a quienes hubiesen reunido los requisitos para tener derecho a la prestación con anterioridad a esa fecha se les ha debido reconocer en

familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 rigió hasta el 30 de junio de 2014, de allí que a quienes hubiesen reunido los requisitos para tener derecho a la prestación con anterioridad a esa fecha se les ha debido reconocer en los términos de aquella norma , pues el efecto del Decreto 1161 de 2014 fue subrogar el mencionado artículo 11, a los soldados profesionales que cumplieran los requisitos para devengar el subsidio en cuestión a partir de julio de ese año, se les pagaría conforme con el artículo 1 del Decreto 1161.

Al analizar el caso concreto precisa que está probado que el demandante contrajo matrimonio el 27 de diciembre de 2011, época para la cual se encontraba vigente el Decreto 1794 del 2000, por tanto, la administración no podía aplicar el Decreto 1161 de 2014 para desconocer un derecho adquirido bajo una regulación más favorable, pues ello contraviene el principio de favorabilidad laboral consagrado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política

Estimó el a quo que el demandante acreditó los supuestos de hecho que dan lugar al reconocimiento del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000 , enExp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00093-01 (D-0183-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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consecuencia, el reconocimiento y liquidación de la prestación “subsidio familiar” en favor del actor, debió hacerse con sustento en lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

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consecuencia, el reconocimiento y liquidación de la prestación “subsidio familiar” en favor del actor, debió hacerse con sustento en lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

En lo referente a la prescripción, indica que, acorde con lo previsto en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 , y 1211 de 1990 y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el término prescripción aplicable en el sub judice es el cuatrienal; en consecuencia, como el derecho al subsidio familiar surgió a partir del 27 de diciembre del 2011, y la reclamación administrativa se radicó el 6 de marzo de 2024, opera la prescripción y, por lo tanto, el reajuste y pago de las diferencias resultantes de la liquidación ordenada deberá realizarse desde el 6 de marzo de 2020, por lo que declaró prescritas las asignaciones salariales causadas con anterioridad a dicha fecha.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada 3 , inconforme con la decisión, impugnó la sentencia bajo los siguientes argumentos:

Considera que es improcedente la reliquidación retroactiva del salario básico que devenga el soldado profesional demandante, aumentado en un 4%, como partida computable para la liquidación del subsidio familiar de conformidad con el Decretos 1794 de 2000.

Precisa que se debe tener en cuenta que el actor se encontraba activo, y que el 30 de septiembre de 2014, se le reconoció el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, norma vigente al momento de la solicitud del reconocimiento.

Precisa que se debe tener en cuenta que el actor se encontraba activo, y que el 30 de septiembre de 2014, se le reconoció el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, norma vigente al momento de la solicitud del reconocimiento.

Indica que el matrimonio se celebró el 27 de diciembre de 2011; sin embargo, para esta fecha, no se reconocía dicha prestación ni había sido informada la entidad, pues el presidente de la República expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 por medio del cual se derog ó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 se empezó a reconocer el subsidio, y es precisamente con esta norma que se hace el reconocimiento al señor Carlos Andrés Sánchez.

Explica que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, radicación 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), se fijan reglas para

3 Samai Juzgado. Doc.23Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00093-01 (D-0183-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, y se establece que, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esta prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.

Que en este caso , el demandante fue incorporado como soldado regular, luego

familiar no es partida computable para la liquidación de esta prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.

Que en este caso , el demandante fue incorporado como soldado regular, luego como soldado voluntario y posteriormente como soldado profesional ; que contrajo matrimonio el 27 de diciembre de 2011 con la señora Beatriz Ibarra Andica y, de acuerdo con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, es obligación del soldado profesional reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, dado que el reconocimiento no opera de manera automática desde su acaecimiento, sino que se hace necesario que se comunique a la entidad la novedad para proced er a realizar su reconocimiento, y que desde el 30 de septiembre de 2014 al amparo de lo establecido en el decreto 1161 de 2014, se le reconoció el subsidio familia r al actor en porcentaje del 25%.

Por lo expuesto, consider a que la situación del demandante se encuentra consolidada, lo torna improcedente el reconocimiento del subsidio familiar reclamado, dado que contrajo matrimonio el 27 de diciembre de 2011, y pese a ello no solicit ó a la entidad desde esa fecha el subsidio familiar, sino que le fue reconocido a partir del 30 de septiembre de 2014, al amparo de lo establecido en el decreto 1161 de 2014, por lo que le fue reconocido un porcentaje del 2 5% de la asignación básica.

Además, indica que no se puede predicar la violación al principio de igualdad al aplicar el Decreto 1161 de 2014, en lugar del Decreto 1794 del 2000, porque si bien es cierto, el porcentaje del subsidio familiar del segundo es inferior, el que establece

Además, indica que no se puede predicar la violación al principio de igualdad al aplicar el Decreto 1161 de 2014, en lugar del Decreto 1794 del 2000, porque si bien es cierto, el porcentaje del subsidio familiar del segundo es inferior, el que establece el Decreto 1161 del 2014 que corresponde al 70% del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar para liquidar la asignación de retiro es significativamente superior al que estipuló el Decreto del año 2000 para los soldados que devenguen el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 del 2000, el cual es del 30% con lo cual se pretendió́ equilibrar la diferencia de porcentajes entre una y otra norma.

Finalmente se opone al término de prescripción que aplicó el a quo, en razón a que una vez la parte demandante recobró el derecho a solicitar el subsidio familiar con la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, disponía para solicitar al Ejército Nacional el reconocimiento de dicho beneficio del término de tres (3) tres años y no de cuatro como se concluyó en la sentencia deExp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00093-01 (D-0183-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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instancia, período comprendido entre el 9 de septiembre de 2017día siguiente a la fecha en que se resolvió la solicitud de aclaración o adición de la sentencia que declaró nulo el Decreto 3770 de 2009 y el 9 de septiembre de 2020, es decir, que

fecha en que se resolvió la solicitud de aclaración o adición de la sentencia que declaró nulo el Decreto 3770 de 2009 y el 9 de septiembre de 2020, es decir, que solo contaba hasta e sta última fecha para radicar la reclamación, sin embargo, acudió a la entidad el 06 de marzo de 2024.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del 25 de febrero 20264, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, frente a lo cual las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20215.

2. CUESTIÓN PREVIA.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la

4 Samai Tribunal – Doc. 03 5 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00093-01 (D-0183-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» 6

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 , mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido , circunscrito a los aspectos que son materia de apelación formulada por la entidad demandada, para determinar si en favor del actor debe ser reconocido el subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000 , como fue declarado en la sentencia recurrida ; o si , por el contrario, para la vigencia del Decreto 1794 de 2000 , el demandante no había

determinar si en favor del actor debe ser reconocido el subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000 , como fue declarado en la sentencia recurrida ; o si , por el contrario, para la vigencia del Decreto 1794 de 2000 , el demandante no había contraído matrimonio y, por ende, su reconocimiento se rige por el Decreto 1161 del 2014, como lo sostiene la entidad accionada, e insiste en ello en la alzada.

Y, en caso de mantenerse la decisión estimatoria de las pretensiones, se analizará, si en este caso opera la prescripción cuatrienal declarada por el a quo, o la trienal que invoca quien impugna.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida , conforme los argumentos que se expondrán. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares7. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en

6 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. 7 Sentencia del 31 de agosto de 2023, Exp. Rad. 66001 -33-33-004-2021-00105-01 (A -0928-2022),

7 Sentencia del 31 de agosto de 2023, Exp. Rad. 66001 -33-33-004-2021-00105-01 (A -0928-2022), demandante: Julio Elías Vega González. M.P. Andrés Medina Pineda, entre otras.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00093-01 (D-0183-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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éste habrá de proferirse.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Con miras a resolver la presente controversia, la Sala abordará : i) la Evolución normativa del subsidio familiar para los soldados profesionales, ii) Reviviscencia de normas derogadas. Efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 « por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones », iii) caso concreto y Iv) prescripción.

5.1. Evolución normativa del subsidio familiar para los soldados profesionales.

El subsidio familiar constituye una prestación propia del régimen de seguridad social. La Corte Constitucional, en sentencia C-508 de 1997, puso de presente que, de acuerdo con su desarrollo legislativo, en Colombia el subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal de carácter laboral a cargo del empleador por obligación que la ley le impone. De tal manera que ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, mediante un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la sati sfacción de las

por obligación que la ley le impone. De tal manera que ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, mediante un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la sati sfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.

Inicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, debido a su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimenta ción, vestuario, educación y alojamiento. Conforme dicho propósito, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribución del ingreso.

El sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982, con los siguientes componentes centrales: en primer término, como «[…] una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad […]».

La ley dispone que todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, tienen la obligación de efectuar aportes para el subsidio familiar en el porcentaje legalmente establecido sobre la nómina mensual de salar ios. El acceso a los beneficios, sin embargo, es diferenciado, puesto que el sistema opera comoExp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00093-01 (D-0183-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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mecanismo de solidaridad, tanto entre trabajadores de distintos niveles salariales,

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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mecanismo de solidaridad, tanto entre trabajadores de distintos niveles salariales, como entre diferentes empleadores, que tiene como beneficiarios directos a los trabajadores de más bajos ingresos.

En el caso específico de los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, el régimen salarial y prestacional es de carácter especial, y goza, por ende, para la implementación del subsidio familiar, de una normativa particular, como en efecto se consagró en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente»

Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 fue derogado el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 ; se dejó vigente el subsidio familiar s ólo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo decreto lo estuvieren percibiendo; y se señaló que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000

aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo decreto lo estuvieren percibiendo; y se señaló que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual8.

Luego el gobierno nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual fue creado nue

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