TA RIS - 66001-33-33-003-2025-00009-01 (A-1535-2025)-(06-11-2025)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2025-00009-01 (A-1535-2025)-(06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, 06 de noviembre de 2025
Tema: Apelación de Auto / Declara la caducidad / Rechazo de la demanda / Se confirma / La teoría del daño continuado no es aplicable dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como elemento a tener en cuenta o que afecta el inicio de momento para contabilizar el plazo de caducidad
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el cuatro (04) de marzo de 2025, por medio del cual se rechaza la demanda ante la configuración del fenómeno de la caducidad1.
ANTECEDENTES
La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el municipio de Pereira y el Instituto de Movilidad de Pereira , con el fin que se le declare la nulidad simple del acto administrativo consistente en el registro del vehículo de placas HME-081, realizado el 04 de enero de 2001 mediante el Formulario Único Nacional N° 0161911 - 76001.
Indicó que la inscripción del acta administrativo en mención fue realizada por las autoridades de tránsito adscritas al Instituto de Movilidad de Pereira, señaló que la señora Sandra Isabel Ordoñez Grajales, no tuvo conocimiento ni participación
Indicó que la inscripción del acta administrativo en mención fue realizada por las autoridades de tránsito adscritas al Instituto de Movilidad de Pereira, señaló que la señora Sandra Isabel Ordoñez Grajales, no tuvo conocimiento ni participación alguna en el acto de registro o traspaso del vehículo, pues nunca ha visitado el
1 Archivo N° 010 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación de auto – Rechazo de la demanda Radicación: N° 66001-33-33-003-2025-00009-01 (A-1535-2025)
Demandante: Sandra Isabel Ordoñez Grajales Demandado: Municipio de Pereira El Instituto de Movilidad de Pereira66001-33-33-003-2025-00009-01 (A-1535-2025)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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departamento de Risaralda y desconoce cualquier relación con el vehículo de placas HME-081.
Manifestó que existe presunción que dicho acto de registro se realizó mediante suplantación de identidad, ya que la firma de la señora Sandra Isabel Ordoñez Grajales habría sido falsificada para concretar el traspaso.
Refirió que debido a este registro irregular, actualmente se le están cobrando impuestos que le corresponde pagar, generando un perjuicio económico y moral para la señora Sandra Isabel Ordoñez Grajales.
Por lo anterior, solicitó que como consecuencia de la referida nulidad, se procediera con la eliminación d el traspaso del vehículo HME -081 vinculado a la señora Sandra Isabel Ordoñez Grajales del registro, así mismo, que sea eximida
Por lo anterior, solicitó que como consecuencia de la referida nulidad, se procediera con la eliminación d el traspaso del vehículo HME -081 vinculado a la señora Sandra Isabel Ordoñez Grajales del registro, así mismo, que sea eximida del pago de cualquier impuesto, sanción o deuda relacionada con el vehículo de placas HME-081.
Mediante auto del treinta ( 30) de enero de 202 52, la Juez de primera instancia inadmitió la demanda, al considerar que la parte actora no cumplió específicamente con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al exponer que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, estableció el medio de control de nulidad simple para aquellos actos administrativos de carácter general y excepcionalmente para los de contenido particular y concreto, por ende , consideró que en la demanda existe un restablecimiento del derecho a favor de la señora SANDRA ISABEL ORDOÑEZ GRAJA LES con la nulidad pretendida al solicitar la exoneración de los dineros que se adeudan por el vehículo en mención.
Ante lo anterior, ordenó corregir y presentar la demanda con las formalidades propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 161 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados y adicionado por los artículos 34 y 35 de la Ley 2080 de 2021.
La parte demandante, presentó escrito de subsanación de demanda 3, dentro del cual presenta el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
adicionado por los artículos 34 y 35 de la Ley 2080 de 2021.
La parte demandante, presentó escrito de subsanación de demanda 3, dentro del cual presenta el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el acto de registro realizado respecto del vehículo de
2 Archivo N° 006 del expediente digital. 3 Archivo N° 008 del expediente digital.66001-33-33-003-2025-00009-01 (A-1535-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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placas HME – 081 el día 04 de enero de 2001, mediante el formulario único nacional N° 0161911 76001 matriculado en el municipio de Pereira Risaralda.
1. Auto impugnado
1.1. La Juez de primera instancia, mediante auto calendado el cuatro (04) de marzo de 20234, rechazó la demanda de la referencia ante la configuración del fenómeno de la caducidad, en atención a que el acto administrativo de registro del vehículo de placa HME -081 fue realizado el 04 de enero de 2001 mediante formulario único nacional 0161911 -76001; no obstante, se expresa que la señora SANDRA ISABEL ORDOÑEZ GRAJALES, una vez tuvo conocimiento del registro realizado, interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y revisada la prueba documental allegada se puede observar la misma fue instaurada el 19 de abril de 20245.
1.2. Adujo la a quo, que la parte demandante presentó solicitud ante el Departamento de Risaralda para que fuera exonerada de los impuestos del vehículo
de 20245.
1.2. Adujo la a quo, que la parte demandante presentó solicitud ante el Departamento de Risaralda para que fuera exonerada de los impuestos del vehículo de placa HME-081 y, a través del oficio 20240429 -11824-I del 29 de abril de 2024, se deniega la petición.
1.3. Afirma que la señora SANDRA ISABEL ORDOÑEZ GRAJALES desde el 19 de abril de 2024, tenía conocimiento del registro del vehículo de placa HME 081 y, por ende, los cuatro meses para presentar la demanda vencían el 20 de agosto de 2024 y esta únicamente fue presentada hasta el 21 de enero de 2025 6 fecha para la cual ya había operado el fenómeno de caducidad.
1.4. Concluyó advirtiendo que no resulta aplicable para el caso concreto la teoría del daño continuado que se ha definido para el medio de control de reparación directa 7 y conforme a ello, la demanda presentada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta de manera extemporánea y se encuentra caducada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA, corresponde rechazar la demanda.
4 Archivo N° 015 del expediente digital. 5 Archivo N° 008 , folio 20 y siguientes del expediente digital. 6 Archivo N° 001 del expediente digital. 7 Sentencia del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
6 Archivo N° 001 del expediente digital. 7 Sentencia del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001 -23-33-005-2015-00943-01 (71.688)66001-33-33-003-2025-00009-01 (A-1535-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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2. la impugnación
2.1. El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación 8, manifestando que, cuestiona el rechazo de la demanda por considerar que se aplicó indebidamente el término de caducidad. Sostiene que no puede derivarse del hecho de haber presentado una denuncia penal el conocimiento pleno de los efectos del acto administrativo cuestionado (registro del vehículo). Además, argumenta que se trata de un daño continuado, derivado del cobro per iódico de impuestos, cuya última manifestación fue la negativa de exoneración mediante el oficio del 29 de abril de 2024.
2.1.1. Aduce que, el juzgado omitió considerar la afectación patrimonial constante como un hecho renovado que mantiene viva la acción, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el daño de tracto sucesivo en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.1.2. Alega además violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haberse impedido el análisis de fondo sin
nulidad y restablecimiento del derecho.
2.1.2. Alega además violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haberse impedido el análisis de fondo sin considerar la aplicación del precedente judicial ni la posibilidad de reparación in natura. En consecuencia, solicita revocar el auto y admitir la demanda.
CONSIDERACIONES
Procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el cuatro (04) de marzo de 2023, por medio del cual se rechaza la demanda ante la configuración del fenómeno de la caducidad.
1. Competencia.
1.1. La Sala de Decisión es competente funcionalmente para conocer del asunto de conformidad con el literal g) del artículo 125 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con los artículos
8 Archivo N° 012 del expediente digital. 9“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;(…)”66001-33-33-003-2025-00009-01 (A-1535-2025)
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15310 y 243-111 de la misma codificación, por tratarse de auto interlocutorio apelable proferido por un Juzgado de esta jurisdicción, que rechaza la demanda de la referencia.
2. Problema jurídico.
2.1. Corresponde a esta Colegiatura decidir el recurso de apelación promovido por la parte actora, con el fin de determinar sí operó el fenómeno de la caducidad, según lo consideró la juez de instancia; o si, por el contrario, la demanda fue promovida dentro de la oportunidad legal, al tratarse de un daño continuado, tal como lo sostiene el apelante.
3. Análisis de la sala.
3.1. Es preciso indicar que las causales de inadmisión y rechazo de la demanda están íntimamente ligadas con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
3.2. Por ello, es el legislador el competente para establecerlas, y, en este sentido determinó, de forma taxativa, cuáles son. Es así como el artículo 169 de la Ley 1437 dispuso:
“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
dispuso:
“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
3.3. Es menester precisar que, el estudio de legalidad aquí suscitado está relacionado con el acto administrativo de registro del vehículo de placa HME -081 realizado el 04 de enero de 2001 mediante el Formulario Único Nacional N° 0161911 76001.
10 2ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 11 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia
(…)
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.(…)”66001-33-33-003-2025-00009-01 (A-1535-2025)
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ejecutivo.(…)”66001-33-33-003-2025-00009-01 (A-1535-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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3.4. Bajo el contexto planteado, se trae a colación el tenor literal del artículo 164 numeral 2º literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referente a la oportunidad para presentar demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual preceptúa:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: “(…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo , según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; “(…)” (Negrilla y Subraya Fuera de Texto)
3.5. Por su parte, en relación con el fenómeno de la caducidad que interesa al proceso, se ha entendido como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, de tal suerte que el examen que de esta circunstancia
3.5. Por su parte, en relación con el fenómeno de la caducidad que interesa al proceso, se ha entendido como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, de tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador se circunscribe a determinar la acreditación temporal de dicho requisito, so pena de aplic ar los efectos de su configuración a quien promueve la demanda. Al respecto, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado 12 ha considerado:
“…2.3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción . Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.
Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal. Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo.
En consecuencia, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo.
Así las cosas, la ley asigna una carga 13 a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente
Así las cosas, la ley asigna una carga 13 a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, providencia del 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación N° 250002336000201400228 01. 13 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que66001-33-33-003-2025-00009-01 (A-1535-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración.
Las cargas procesales –como la caducidad– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso14.
La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términos procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir,
La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términos procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que establece la ley directamen te y que son preclusivos; (ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que excepcionalmente pueden defi nir las partes (v.gr. suspensión del proceso arbitral)…” (Negrillas fuera del texto original).
3.6. De acuerdo a lo anterior, resulta claro que por tratarse de un asunto en el que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter particular, y de conformidad con el contenido del artículo 164 literal d) del C.P.A.C.A., su caducidad se causará vencidos cuatro (4) meses , contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo, que para el caso bajo estudio, presenta controversia, en determinar sobre que acto administrativo se cuenta el término de caducidad.
3.7. Dentro del presente asunto, se observa como prueba documental para resolver lo que en derecho corresponde, lo que a continuación se expone:
3.7.1. Copia del Formulario Único Nacional N ° 0161911 76001, mediante el cual se realizó el registro del vehículo de placas HME -081. (Archivo N° 008 – Págs. 15 a 17 del expediente digital).
se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed.
realizó el registro del vehículo de placas HME -081. (Archivo N° 008 – Págs. 15 a 17 del expediente digital).
se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 14 Cf. Ibídem.66001-33-33-003-2025-00009-01 (A-1535-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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3.7.2. Certificado de tradición del vehículo de placas HME-081 en el que consta que dicho automotor es de propiedad de: ORDOÑEZ GRAJALES SANDRA ISABEL, identificada con CC 66. 702.274. (Archivo N° 008 – Págs. 18 a 19 del expediente digital).66001-33-33-003-2025-00009-01 (A-1535-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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3.7.3. Denuncia realizada en la Fiscalía general de la Nación el diecinueve (19) de abril de 2024, presentada por la señora SANDRA ISABEL ORDOÑEZ GRAJALES, identificada con CC 66.702.274 (Archivo N° 008 – Págs. 20 a 30 del expediente digital).66001-33-33-003-2025-00009-01 (A-1535-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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3.7.4. Oficio N ° 20240429-11824-I del 29 de abril de 2024, emitido por la Gobernación de Risaralda y dirigido a la señora la señora SANDRA ISABEL ORDOÑEZ GRAJALES (Archivo N° 008 – Págs. 31 a 33 del expediente digital).66001-33-33-003-2025-00009-01 (A-1535-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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3.7.5. Copia de los procesos de cobro coactivo de los años 2002 – 2022 emitidos por la secretaria de hacienda del departamento de Risaralda , (Archivo N° 008 – Págs. 34 a 272 del expediente digital).
3.8. Para efectos de contabilizar el término de caducidad de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho resulta indispensable establecer, según las reglas especiales contenidas en el ordinal 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la demanda se presentó dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
3.9. En este punto, se hace necesario resaltar que si el plazo para demandar se cuenta
del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
3.9. En este punto, se hace necesario resaltar que si el plazo para demandar se cuenta desde el día que se generó la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, es decir, el diecinueve (19) de abril de 2024 , el término de caducidad de los 4 meses, debe contabilizarse; en principio, a partir del día siguiente del conocimiento de la falsedad del referido registro del vehículo de placa HME-081.
3.10. Teniendo en cuenta lo anterior, el conteo se realiza de la siguiente manera:
- Del 20 de abril de 2024 al 20 de mayo de 2024: 1 mes • Del 20 de mayo de 2024 al 20 de junio de 2024: 2 mes • Del 20 de junio del 2024 al 20 de julio de 2024: 3 mes • Del 20 de julio de 2024 al 20 de agosto de 2024: 4 mes
3.11. Ahora bien, si se toma como referencia la respuesta al derecho de petición al que le fuera asignado Radicado N° 20240422-12889-E, por parte de la Gobernación de Risaralda, oficio identificado con radicado N ° 20240422-12889-E, del veintinueve (29) de abril de 2024 , en el cual se manifiesta expresamente, que la hoy demandante conoce la existencia de un registro que la señala como propietaria de un vehículo Mazda rojo montana cuya placa es HME 081 y número de licencia 53673 modelo 1987 número de motor E 3165894 cilindraje 1297 tipo de carrocería
de un vehículo Mazda rojo montana cuya placa es HME 081 y número de licencia 53673 modelo 1987 número de motor E 3165894 cilindraje 1297 tipo de carrocería SEDAN, así:66001-33-33-003-2025-00009-01 (A-1535-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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[…] Por medio de la presente yo SANDRA ISABEL ORDOÑEZ GRAJALES identificada con cedula de ciudadanía 66702274 , solicito respetuosamente a quien competa me sea tenida en cuenta mi denuncia ante la URI de Duitama Boyacá de radicado 152386000213202410503 env iado a la fiscalía número 15 de Pereira ya que de parte de la gobernación de Risaralda se me ha informado vía telefónica que aparece en mora los impuestos del vehículo Mazda rojo montana cuya placa es HME 081 y número de licencia 53673 modelo 1987 número d e motor E 3 - 165894 cilindraje 1297 tipo de carrocería SEDAN dicho vehículo del cual aparezco como propietaria no siendo yo la dueña y por tal motivo me he visto perjudicada ya que una cuenta de ahorros que figura a mi nombre ha sido bloqueada por el no pago oportuno de los impuestos correspondiente a los años 2012 al 2024 cuya suma corresponde a $10.056.000 diez millones cincuenta y seis mil pesos moneda corriente […] (negrilla fuera del texto original)
El término de caducidad de los 4 meses, debe contabilizarse en principio, a partir del día siguiente de la referida respuesta , pues en la subsanación de la
corriente […] (negrilla fuera del texto original)
El término de caducidad de los 4 meses, debe contabilizarse en principio, a partir del día siguiente de la referida respuesta , pues en la subsanación de la demanda se aporta el precitado oficio y se afirma que se conoce, específicamente en el hecho 10, se indica:
3.12. Teniendo en cuenta lo anterior, el conteo se realiza de la siguiente manera:
- Del 30 de abril de 2024 al 30 de mayo de 2024: 1 mes • Del 30 de mayo de 2024 al 30 de junio de 2024: 2 mes • Del 30 de junio de 2024 al 30 de julio de 2024: 3 mes • Del 30 de julio de 2024 al 30 de agosto de 2024: 4 mes
3.13. Por lo tanto, los cuatro meses para presentar la demanda vencían el veinte (20) de agosto de 2024 o el treinta (30) de agosto de 2024 , y dicha demanda fue presentada hasta el veintiuno (21) de enero de 2025 , fecha para la cual ya se encontraba en caducidad.66001-33-33-003-2025-00009-01 (A-1535-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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3.14. Ahora bien, respecto de la tesis que constituye el recurso de apelación, resulta ineludible abordar el asunto del supuesto daño continuado que alega la parte actora, es así que la jurisprudencia ha sostenido que el daño continuado se configura cuando la afectación a un derecho o a un bien jurídico se prolonga en el tiempo,
ineludible abordar el asunto del supuesto daño continuado que alega la parte actora, es así que la jurisprudencia ha sostenido que el daño continuado se configura cuando la afectación a un derecho o a un bien jurídico se prolonga en el tiempo, bien porque el hecho generador se mantiene o porque sus efectos se actualizan de manera periódica y constante , lo que ha sido desarrollado mayoritariamente por la sección tercera del Consejo de Estado, en el marco de medio de control de reparación directa.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-238 de 2023 precisó que el daño continuado “cuando el hecho causante del daño no coincida temporalmente con que el afectado lo haya conocido, el principio pro accione conduce al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del daño por la razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción a recl amar la reparación del daño . Porque, cuando el daño se produce de forma paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de sucesivos eventos.” , razón por la cual la caducidad o prescripción no pueden contarse de manera rígida desde el primer hecho inicial, sino desde la cesación de la conducta o del último acto lesivo.66001-33-33-003-2025-00009-01 (A-1535-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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lesivo.66001-33-33-003-2025-00009-01 (A-1535-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Por su parte, el Consejo de Estado 15, ha distinguido los conceptos de daño continuado y de daño instantáneo con el fin de determinar con mayor certeza la fecha a partir de la cual se debe iniciar la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa; al respecto afirmó:
La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.
(…) el cómputo del término de caducidad debe partir de la distinción fundamental entre daño continuado y daño instantáneo, teniendo en cuenta que no se puede confundir la ocurrencia del daño con la proyección de sus efectos en el tiempo.
Igualmente, el Consejo de Estado16 se refirió al daño continuado indicando:
cuenta que no se puede confundir la ocurrencia del daño con la proyección de sus efectos en el tiempo.
Igualmente, el Consejo de Estado16 se refirió al daño continuado indicando:
(…) cabe agregar que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concr eta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso -, que el término de caducidad debe empezar a computarse
De esta manera, conviene resaltar que no deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos.
Así entonces la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha distinguido entre el concepto d