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TA RIS - 66001-33-33-003-2025-00342-01 (J-0046-2026)-(06-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2025-00342-01 (J-0046-2026)-(06-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-003-2025-00342-01 (J-0046-2026) Impugnación de Tutela

Accionante: María Lucelly Ospina Flórez

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros

Impugnación de Fallo

Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por l a parte actora , contra el fallo de tutela de fecha 11 de diciembre de 2025 , que declaró improcedente el amparo solicitado, proferido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1.1 Manifiesta la accionante que el 26 de junio de 2025, radicó ante la Secretaría de Educación del municipio de Pereira como delegataria territorial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición a través de la cual solicita el pago de la suma de $78.450.428 que corresponde al crédito liquidado en el proceso ejecutivo promovido por la señora Ospina Flórez ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira aprobado el 20 de enero de 2025 en conjunto con el reajuste de su pensión de jubilación en la suma de $407.037 mensuales.

1.2 Por oficio 20250801 -57106-I del 1 de agosto de 2025, la Secretaría de

en conjunto con el reajuste de su pensión de jubilación en la suma de $407.037 mensuales.

1.2 Por oficio 20250801 -57106-I del 1 de agosto de 2025, la Secretaría de Educación del municipio de Pereira informa que se han venido presentando inconvenientes con la plataforma «Humano en Línea» y que se encuentran a la2 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2025-00342-01 (J-0046-2026)

espera de las directrices de la Fiduprevisora S.A., para continuar con el trámite de cumplimiento.

1.3 El 9 de septiembre de 2025, el apoderado de la accionante radicó derecho de petición en esa Secretaría, solicitando información acerca del cumplimiento de la obligación.

1.4 En respuesta al derecho de petición, la Secretaría mediante oficio No. 20250922-72734-I del 22 de septiembre de 2025, indicó que no han recibido directriz de la Fiduprevisora S.A., pero que ya han procedido con el envío del proyecto de acto administrativo a esa entidad fiduciaria a través de correo electrónico con el fin de que se emita el acto de aprobación.

1.5 Desde la fecha de presentación de la solicitud el 26 de junio de 2025 hasta la fecha de presentación de este escrito han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que se haya emitido una respuesta que en derecho corresponda al cumplimiento del crédito liqu idado y aprobado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el 20 de enero de 2025.

1.6 La señora María Lucelly Ospina Flórez ha agotado todos los medios judiciales

cumplimiento del crédito liqu idado y aprobado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el 20 de enero de 2025.

1.6 La señora María Lucelly Ospina Flórez ha agotado todos los medios judiciales ordinarios que ha tenido a su alcance, sin que hasta la fecha y luego de haber transcurrido más de diez (10) años desde que se presentó la solicitud de ejecución de sentencia, la entidad accionada continua entorpeciendo y dilatando la satisfacción integral del derecho que le asiste a la actora, causando perjuicios al usuario de la seguridad social y al erario público por los mayores gastos y costos que ha representado la ejecución.

1.7 Finalmente indica que la demanda ordinaria y ejecutiva no han sido mecanismos eficaces para lograr la materialización plena del derecho de la actora.

II. PRETENSIONES

Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:

«(…) se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados y como consecuencia de esa declaración, por tratarse de un trámite concurrente, se ordene a las entidades accionadas, que en término3 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2025-00342-01 (J-0046-2026)

perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, resuelvan de fondo y de manera definitiva la solicitud presentada por la accionante.

Así mismo, ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante y el cese en su vulneración.»

III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante y el cese en su vulneración.»

III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Se invocan como vulnerado s los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

El MUNICIPIO DE PEREIRA 1, por intermedio de su secretario de Educación, informa que dio respuesta mediante SAIA No 72734-1 de septiembre 22 de 2025, en el cual se anexó los correos y oficios por medio de los cuales se envió a estudio el proyecto del acto administrativo a Fomag para su aprobación, de acuerdo con la competencia de la Secretaría de Educación de Pereira. Considera entonces que así, ha quedado superado el hecho por parte del municipio de Pereira y la Secretaría de Educación.

Por lo anterior solicita que se le exonere de la presente acción, teniendo en cuenta que se dio respuesta oportuna , el pago de la cuenta de cobro es competencia del FOMAG y se encuentran a la espera de la aprobación.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 2, por intermedio del profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica, expone que actúa únicamente como fideicomitente dentro de la estructura del FOMAG.

Afirma que ejerce funciones de dirección de política pública y supervisión general del sector educativo, pero carece de competencia operativa y de capacidad de decisión directa sobre la administración de los recursos, la atención de solicitudes particulares o la ejecución de los servicios y el pago de prestaciones a cargo del Fondo.

1 Expediente digital. Archivo 11 2 Expediente digital. Archivo 12.4

decisión directa sobre la administración de los recursos, la atención de solicitudes particulares o la ejecución de los servicios y el pago de prestaciones a cargo del Fondo.

1 Expediente digital. Archivo 11 2 Expediente digital. Archivo 12.4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2025-00342-01 (J-0046-2026)

Expuso que el legitimado por pasiva en el presente asunto es la FIDUPREVISORA como administrador del FOMAG en ejercicio de su vocería y representación judicial y extrajudicial.

3.2. La FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dejó transcurrir en silencio el término otorgado para pronunciarse frente al traslado.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 11 de diciembre de 2025, resolvió:

«1°. Declarar improcedente la acción de tutela i nterpuesta por la señora MARÍA LUCELLY OSPINA FLÓREZ, frente a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE PEREIRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°. Si esta decisión no fuere impugnada oportunamente, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del inciso segundo de artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991 y, una

2°. Si esta decisión no fuere impugnada oportunamente, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del inciso segundo de artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991 y, una vez regrese, ARCHÍVESE el expediente, pre vias las anotaciones en el sistema de gestión judicial SAMAI.»

Lo anterior, al considerar que la tutela es una acción de naturaleza subsidiaria que solo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados. Concluyó que en el caso concreto existen otros medios judiciales par a solicitar la ejecución de providencias judiciales citando a su vez los artículos 305 y ss. del Código General del Proceso. Resaltó que si bien la Corte Constitucional en sentencia SU 772 de 2014 estableció dos eventos en los cuales la acción de tutela es procedente aun cuando exista otro medio de defensa judicial como lo es «cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », dichos presupuestos no se encontraron probados.

Finalmente hizo énfasis en que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias relacionadas con el cumplimiento de decisiones judiciales, pues esta no puede convertirse en el medio alternativo o supletorio de los ordinarios previstos por el legislador debido a su naturaleza residual y subsidiaria.5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2025-00342-01 (J-0046-2026)

los ordinarios previstos por el legislador debido a su naturaleza residual y subsidiaria.5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2025-00342-01 (J-0046-2026)

En resumen, el a quo consideró que la acción de tutela no es el mecanismo principal ni idóneo para obtener el cumplimiento de un fallo judicial, toda vez que existe una regulación específica para obtener el cumplimiento del mismo, esto es, ejecutivo a continuación.

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia argumentando que el derecho de petición no se encuentra satisfecho con respuestas evasivas o de simple trámite sin responder de fondo los fundamentos fácticos y jurídicos que estructuran la solicitud.

Manifiesta que las respuestas brindadas por la Secretar ía de Educación del municipio de Pereira a los derechos de petición allegados por la hoy demandante se limitaron a informar acerca del envío de unos documentos, sin que de dicha respuesta se pueda avizorar, que, en efecto, la actora conoce la respuesta definitiva a su solicitud.

Igualmente, reprochó que la primera instancia haya negado sus pretensiones considerando que se había dado respuesta al derecho de petición por parte de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira al informar que se enviaron los documentos para lo de la competencia de Fiduprevisora SA como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando dicha respuesta como insuficiente.

Refiere que el juez de instancia estableció que la presente acción de tutela se torna improcedente para el cumplimiento de una providencia judicial, sin

vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando dicha respuesta como insuficiente.

Refiere que el juez de instancia estableció que la presente acción de tutela se torna improcedente para el cumplimiento de una providencia judicial, sin detenerse a analizar los hechos del l ibelo, donde se demostró que ha sido imposible de lograr su cumplimiento integral a través de los mecanismos judiciales ordinarios, pues pese a que se inició la ejecución de la sentencia favorable las accionadas aún continúan burlando las decisiones y requerimientos de los jueces.

Expone que los jueces de la república definieron a favor de la accionante una controversia suscitada con las accionadas, pero que éstas de manera reprochable han pretendido desconocer los alcances del proceso ejecutivo6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2025-00342-01 (J-0046-2026)

promovido, por lo que la accionante se encuentra en un limbo frente a la materialización de su derecho.

En consecuencia , solicita se revoque la sentencia y en su lugar se otorgue integralmente el amparo solicitado.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, p rocede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde

hasta ahora se ha surtido, p rocede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a esta Sala establecer, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago del crédito liquidado mediante providencia judicial a la señora María Lucelly Ospina Flórez , y, de ser viable el medio judicial constitucional, deberá determinar la Sala si la accionada amenaza el derecho fundamental que invoca la actora al no efectuar el pago de dicha liquidación del crédito.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre asuntos de similares características al que es objeto de controversia 3. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: i) acción de tutela y su procedencia; ii) Procedencia de la acción de

3 Sentencia del 11 de diciembre de 2024, Rad. 66001 -33-33-003-2024-00379-01 (D -1372-2024).

Demandante: Freddy Barrios Vanegas. Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.7

Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2025-00342-01 (J-0046-2026)

tutela para hacer cumplir providencias judiciales ejecutoriadas y; iii) el caso concreto.

3.1. Acción de tutela - procedencia

tutela para hacer cumplir providencias judiciales ejecutoriadas y; iii) el caso concreto.

3.1. Acción de tutela - procedencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de

y su resolución.

La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»

La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2025-00342-01 (J-0046-2026)

La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean

derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»4.

3.2. Procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir providencias judiciales ejecutoriadas

En nuestro Estado social y democrático de derecho, constituye uno de los pilares y fundamentos constitucionales la obligatoriedad en el cumplimiento de las providencias judiciales que se encuentren debidamente ejecutoriadas, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cual se traduce en la sujeción de las personas y en especial del Estado a la Constitución Política de Colombia. Lo anterior como desarrollo de los principios de celeridad, eficaci a y seguridad jurídica de la función judicial y administrativa, lo que implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las sentencias judiciales, en cuanto el trámite para la efectividad de un fallo varía de acuerdo con el sujeto obligado a acatarla, verbigracia cuando se trata de autoridades públicas, lo cual se encuentra reglamentado en la ley5.

Ahora bien, una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, en cuanto constituye un mecanismo para la protección de derechos fundamentales, siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista un medio ordinario que permita reclamar la protección de dichos derechos o, aun existiendo, dicho medio no ofrezca eficacia para el caso concreto, lo que permite la viabilidad de la acción de tutela con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.6

dicho medio no ofrezca eficacia para el caso concreto, lo que permite la viabilidad de la acción de tutela con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.6

Por consiguiente, la administración tiene la obligación de cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el mecanismo ordinario que los ciudadanos tienen a su

4 Sentencia T -788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.

Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 5 Sentencias de la Corte Constitucional T-048 de 2019 y T-216 de 2015. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-261 de 2018.9

Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2025-00342-01 (J-0046-2026)

disposición para lograr tal objetivo, es el proceso ejecutivo 7, escenario judicial en el que se garantiza la efectividad de los derechos de quienes acceden a la administración de justicia; sin embargo, en los casos en los que se demuestre que el mecanismo ordinario no es eficaz, la acción de amparo tutelar se convier te en el medio idóneo para solicitar el cumplimiento del fallo, circunstancia que depende del tipo de obligación emanada de la decisión judicial que reclama el cumplimiento8.

En este punto, es relevante hacer énfasis en que la Corte Constitucional 9 ha señalado que al momento de estudiar si la acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, debe revisarse si la orden del fallo cuyo cumplimiento se pide contiene obligaciones de hacer o de dar, de lo cual

señalado que al momento de estudiar si la acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, debe revisarse si la orden del fallo cuyo cumplimiento se pide contiene obligaciones de hacer o de dar, de lo cual parte el límite de la actuación del juez constitucional para determinar la idoneidad y la eficacia del medio ordinario y, por lo mismo, la subsidiariedad de la acción de tutela, como se explica en la sentencia T -261 de 2018, 10 en los siguientes términos:

En cuanto a las obligaciones de hacer , el juez constitucional debe valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigir el cumplimiento de una conducta específica, por cuanto el proceso ejecutivo no consagra las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones, como sí lo hace en las de pago de una suma de dinero, por lo que el mecanismo tutelar es viable cuando se verifica que existe un riesgo cierto de los derechos fundamentales, por cuanto no existe otro medio eficaz para hacerlo cumplir.

Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable11.

7 Artículos 422 del Código General del Proceso, 192, 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-261 de 2018. 9 Ibidem. 10 Ver también la sentencia T-216 de 2015.

y de lo Contencioso Administrativo 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-261 de 2018. 9 Ibidem. 10 Ver también la sentencia T-216 de 2015. 11 Sentencia T-005 de 201510 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2025-00342-01 (J-0046-2026)

Frente a las obligaciones de dar, el proceso ejecutivo es el medio ordinario eficaz con el cual se obliga a la administración al cumplimiento de la sentencia y con él asegurar el pago de lo debido, dada su naturaleza coactiva y las medidas fijadas en la Ley para garantizar de una manera más eficaz el cumplimiento de las órdenes judiciales.

Es por ello que, por regla general, la acción de tutela no procede cuando lo pretendido es el cumplimiento de un fallo judicial que contiene obligaciones de dar; sin embargo, de manera excepcional, en las obligaciones de dar se considera la procedencia tut elar, como mecanismo subsidiario, cuando se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable por la afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana en relación con reconocimiento y pago de derechos prestacionales y al ev aluarse de manera estricta la eficacia del proceso ejecutivo en el caso concreto.

Tal valoración debe realizarse de manera rigurosa, sin que sea suficiente que la parte accionante señale la afectación a algún derecho fundamental, sino que acredite que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada al mínimo vital y dignidad humana, que lo releve de acudir al proceso ejecutivo; es decir, debe demostrar una manifiesta falta de capacidad económica que pone en riesgo los derechos ya mencionados12.

cualificada al mínimo vital y dignidad humana, que lo releve de acudir al proceso ejecutivo; es decir, debe demostrar una manifiesta falta de capacidad económica que pone en riesgo los derechos ya mencionados12.

En conclusión y teniendo en cuenta que, en principio, la acción de tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones de dar, la Corte Constitucional estableció unas reglas para su procedencia13:

«[…] (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directam ente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección […]».

Partiendo de los anteriores planteamientos jurisprudenciales que giran en torno a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia

12 Sentencias de la Corte Constitucional T-048 de 2019 y T-261 de 2018. 13 Sentencia T560A de 2014, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.11 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2025-00342-01 (J-0046-2026)

judicial, se aplica esta Magistratura a analizar las circunstancias específicas del presente asunto, para establecer si hay lugar a ordenar la protección constitucional solicitada por la accionante.

judicial, se aplica esta Magistratura a analizar las circunstancias específicas del presente asunto, para establecer si hay lugar a ordenar la protección constitucional solicitada por la accionante.

4. Caso Concreto

En el sub examine , l a señora María Lucelly Ospina Flórez , a través de su apoderado, pretende en su derecho de petición que «Se ordene pagar a favor de mi representada la suma de $78.450.428 por concepto del crédito adeudado, liquidado y aprobado al 24 de abril de 024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira» y además «Se ajuste la pensión de jubilación a favor de la señora María Lucelly Ospina Flórez, a partir del 25 de abril de 2024 en la suma de $407.037 mensuales, generados hasta la fecha de inclusión en nómina, la cual se ajustará anualmente con base en el IPC».

Al respecto observa la Sala que la solicitud elevada por la parte actora y, con ocasión de la cual persigue el amparo al derecho de petición, no corresponde a una solicitud de cuenta de cobro respecto de una sentencia judicial, sino de una petición dirigida a obtener directamente el pago de la liquidación del crédito, todo dentro del proceso ejecutivo que se sigue ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira , Radicado No. 66001333100420100003200, dentro del cual se profirió la orden que la parte actora busca por medio de esta acción constitucional.

A partir de lo anterior, esta Colegiatura advierte que el objeto central de la acción que se instaura contiene una obligación de dar por parte de la accionada, respecto de la cual, como quedó analizado en precedencia, el proceso ejecutivo

A partir de lo anterior, esta Colegiatura advierte que el objeto central de la acción que se instaura contiene una obligación de dar por parte de la accionada, respecto de la cual, como quedó analizado en precedencia, el proceso ejecutivo es el medio ordinario eficaz a efectos de exigir su cumplimiento y asegurar el pago de lo debido, tan es así que el ejecutante puede solicitar que el despacho adopte medidas coercitivas para garantizar de una manera más eficaz el cumplimiento de las órdenes judiciales y si bien no se observan medidas decretadas o solicitadas en el expediente ejecutivo, ello no significa que el proceso ejecutivo sea ineficaz.

Lo anterior lleva forzosamente a concluir que, la accionante cuenta con un medio eficaz e idóneo que actualmente se encuentra en curso, como lo es el ejecutivo dentro del cual se profirió el auto de liquidación del crédito; decisión que a su vez12 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2025-00342-01 (J-0046-2026)

cuenta con los medios suficientes para hacerse efectiva, por lo cual, en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, se reitera, la tutela tiene un carácter subsidiario y residual que impide usurpar las funciones del juez natural, tal como ocurriría si se accede a las pretensiones de la presente acción constitucional.

Así, comoquiera que no se evidencia que el medio judicial establecido y ya promovido por la actora carezca de idoneidad para lograr el cumplimiento y pago de la condena impuesta a la accionada en favor de la accionante, estima esta colegiatura judicial que le asiste razón al a quo, en cuanto la acción constitucional

promovido por la actora carezca de idoneidad para lograr el cumplimiento y pago de la condena impuesta a la accionada en favor de la accionante, estima esta colegiatura judicial que le asiste razón al a quo, en cuanto la acción constitucional incoada no cumple el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia.

En efecto, de los documentos allegados no se desprende que la falta de cumplimiento de la providencia genere una afectación de los derechos fundamentales de la actora, que esté ocasionando un perjuicio irremediable o que esté próximo a suceder, en cuanto las pruebas arribadas no dejan entrever la urgencia vital de adoptar alguna medida dentro del presente plenario.

Y es que, si se considera que se ha presentado una omisión por parte de la accionada, el juez cuenta con los poderes correccionales para hacer cumplir el requerimiento judicial; por lo cual, no se puede pretender utilizar la Tutela para suplir al juez natural en un proceso en trámite, pues en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para desatar problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario o ejecutivo según sea el caso; de lo contrario, se vaciarían las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento y en tal sentido, concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que le

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