TA RIS - 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026)-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026)-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de febrero de 2026
Tema: Derecho al Debido proceso / Derecho a la seguridad social / Derecho de petición Derecho al mínimo vital / Sustitución pensional de la asignación de retiro / Norma especial / Niega / Accede solo derecho de petición / Niega sustitución pensional / Ordena contestar la petición / Persona con diversidad funcional / Sujeto especial protección constitucional / Requisitos para reconocer la sustitución pensional mediante tutela / Revoca-Modifica-Concede.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada1 dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia del veintiocho (28) de enero de 20262, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones de tutela.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA3
2.1. Indica la señora Yuliana Andrea Vergara Correa , quien actúa como agente oficiosa de la señora Yancy Milena Vergara Correa quien tiene 50 años, que la agenciada es hija del señor Juan Estaban Vergara Osorio y Rosa Amelia Correa de Vergara y que presenta una discapacidad física y cognitiva desde su nacimiento, por lo que tiene el 78.85% de PCL.
agenciada es hija del señor Juan Estaban Vergara Osorio y Rosa Amelia Correa de Vergara y que presenta una discapacidad física y cognitiva desde su nacimiento, por lo que tiene el 78.85% de PCL.
1 Archivo No. 14 del expediente digital. 2 Archivo No. 9 del expediente digital. 3 Archivo No. 2 del expediente digital. Acción de Tutela
Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026)
Agente oficioso: Yuliana Andrea Vergara Correa
Agenciada: Yancy Milena Vergara Correa Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PereiraTutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026)
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2.2. Afirma que debido a su condición ha dependido toda la vida de su progenitora quien falleció el 21 de octubre de 2025 , la cual gozaba de una sustitución pensional otorgada por CASUR debido al fallecimiento de su padre.
2.3. El día 18 de noviembre de 2025, indica que acudió a CASUR-Bogotá, en aras de solicitar la sustitución pensional en favor de la tutelante ; no obstante, afirma no fue recibida la petición por lo que decidió radicarla vía correo electrónico ese mismo día; con todo, la entidad no ha dado respuesta a lo peticionado.
de solicitar la sustitución pensional en favor de la tutelante ; no obstante, afirma no fue recibida la petición por lo que decidió radicarla vía correo electrónico ese mismo día; con todo, la entidad no ha dado respuesta a lo peticionado.
2.4. Indica la agente oficiosa, que la señora Yancy se encuentra afiliada al sistema de salud por parte de CASUR, por lo que la negativa de la sustitución pensional resulta incoherente.
2.5. Aduce que más o menos cada 3 años, se le realiza junta médica a la tutelante con el objetivo d e certificar la Pérdida de Capacidad Laboral, la cual ha tenido aumento debido a su condición.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS4
Dignidad humana, mínimo vital, vida digna, igualdad y no discriminación , seguridad social y protección especial de personas en condición de discapacidad.
De oficio el A quo indicó que de los hechos narrados en la tutela, la situación fáctica encajaba en una presunta vulneración al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y derecho de petición, razón por la cual realizó el análisis bajo estas aristas. 5
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN6
Con fundamento en los hechos narrados solicitó:
4 Página 2 ibidem. 5 Archivo 4 del expediente digital. 6 Página 4 ídem.Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026)
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5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA
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5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA
5.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR 7, en la contestación de la tutela manifestó que , la solicitud de sustitución de asignación mensual de retiro es un trámite especial , dado que se requiere tener certeza que no existan terceros con un derecho igual o similar de la persona quien reclama, en aras de no incurrir en error administrativo; es por ello, que frente a los términos de contestación del derecho de petición los rige el Decreto 656 de 1994 el cual establece en su artículo 19 que las solicitudes de reconocimiento y/o actualización de la sustitución pensional tiene un término máximo de 4 meses para ser resueltas en conexidad con lo establecido en la Ley 700 de 2001, el cual establece un térmi no máximo de 6 meses para efectuar el pago.
Manifiesta entonces que la actora radicó la petición el 18 de noviembre de 2025 por lo que, tiene hasta el 18 de marzo de 2026 para responder la mentada petición; incluso, informó mediante correo electrónico adiado el 22 de enero de 2026 los tiempos que tenía la entidad para emitir respuesta de fondo.
Es así que considera que la tutela es improcedente por inexistencia del hecho vulnerador por lo que debe negarse , dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
6.1. El veintiocho (28) de enero de 20268, el Juzgado Tercero Administrativo
tutela.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
6.1. El veintiocho (28) de enero de 20268, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia , donde determinó que los derechos presuntamente vulnerados eran el mínimo vital, debido proceso, seguridad social y derecho de petición ; y no la dignidad humana, vida digna, igualdad y no discriminación y protección especial de persona en condición de discapacidad como lo había argumentado la tutelante; es así que decidió tutelar únicamente el derecho fundamental de petición y ordenó a CASUR realizar
7 Archivo No. 8 del expediente digital. 8 Archivo No. 9 del expediente digital.Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026)
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los trámites administrativos necesarios para que resolviera la petición de la accionante y negó las demás pretensiones, así:
El A quo sostuvo que, si bien no se pretendía expresamente el reconocimiento de la sustitución pensional, de la situación fáctica se podía inferir que precisamente dicha reclamación es lo que pretende la actora, razón por la cual adecuó los derechos presuntamente vulnerados.
Es así que, indicó que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de pago de prestaciones económicas y que, en el sub lite no se logró demostrar una situación excepcional que justificara la urgencia de proteger los derechos de la señora Yancy Milena Vergara, pues no se acreditó prueba alguna que demostrara la
pago de prestaciones económicas y que, en el sub lite no se logró demostrar una situación excepcional que justificara la urgencia de proteger los derechos de la señora Yancy Milena Vergara, pues no se acreditó prueba alguna que demostrara la vulneración de su derecho al mínimo vital, sin desconocer que se trataba de una persona de especial protección constitucional. Aunado a lo anter ior, trae a colación que la actora cuenta con 6 hermanos quienes pueden brindarle apoyo.
No obstante, señala que para efectos de la reclamación de la sustitución pensional, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, el cual establece que el reconocimiento debe efectuarse a más tardar dentro de los dos (02) meses siguientes a la radicación de la solicitud.Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026)
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En ese orden, la falta de respuesta de la entidad vulnera el derecho de petición de la actora, lo que incide en la resol ución efectiva del trámite pensional, sin que lo anterior quiera decir que la misma deba otorgarse, dado que es CASUR quien acredita los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada.
6.2. La impugnación.
La accionada CASUR9, manifiesta que el A quo incurrió en error al tutelar un derecho bajo una norma que no le es aplicable a la entidad , dado que CASUR no reconoce PENSIONES, sino ASIGNACIONES MENSUALES DE RETIRO, por lo que las sustituciones se dan a las personas que acrediten los requisitos contemplados en
derecho bajo una norma que no le es aplicable a la entidad , dado que CASUR no reconoce PENSIONES, sino ASIGNACIONES MENSUALES DE RETIRO, por lo que las sustituciones se dan a las personas que acrediten los requisitos contemplados en el régimen especial de Policía Nacional, esto es el Decreto 4433 de 2004.
Por lo expuesto, afirma que el juez de primera instancia desconoció el término especial con el que cuenta la entidad para resolver las peticiones de reconocimiento restablecimiento u actualización de las sustituciones de asignación mensual de retiro; es decir, desconoció el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, cuyo tenor literario establece que la entidad cuenta con un plazo máximo de cuatro (4) meses para resolver la petición y máximo seis (6) meses para pagar según la Ley 700 de 2001.
De ahí que la entidad tiene hasta el 18 de marzo de 2026 para responder la solicitud incoada por la actora . Con todo, aduce que dio cumplimiento al fallo de tutela , por lo que el 29 de enero de los corrientes, informó al correo electrónico de la tutelante que había acatado lo dispuesto por el Juzgado Tercero Administrativo y le indicó a la actora que no era procedente atender de manera favorable el requerimiento, dado que no se contaba con la documentación completa para tal efecto y solicitó allegar los siguientes documentos:
9 Archivo 14 del expediente digitalTutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026)
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Por lo anterior, indica no existe vulneración o amenaza de derechos fundamentales
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Por lo anterior, indica no existe vulneración o amenaza de derechos fundamentales y solicita declarar el cumplimiento del fallo de tutela debido a las respuestas dadas por la entidad y revocar el fallo en aras de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por encontrarse en términos para contestar lo peticionado por la actora.
7. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Pereira 1_ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 20/01/2026 Escrito tutela 2_ESCRITOTUTELA(.pdf) NroActua 1 20/01/2026 Se admitió la demanda 4_AutoadmiteTutela(.pdf) NroActua 2 21/01/2026 Notificación admisorio tutela Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 3 21/01/2026 Contestación CASUR 8_ContestacionCasur (.pdf) NroActua 4 23/01/2026 Se profiere Sentencia 9_SentenciaTutelaPrimeraInstanc ia(.pdf) NroActua 5 28/01/2026 Notificación fallo de tutela Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 6 28/01/2026 Impugnación CASUR 14_ImpugnacionCasur(.pdf) NroActua7 29/01/2026
Notificación fallo de tutela Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 6 28/01/2026 Impugnación CASUR 14_ImpugnacionCasur(.pdf) NroActua7 29/01/2026 Auto concedió impugnación 15_AutoConcedeImpugnación(.pdf) NroActua 9 05/02/2026 Se notifica auto que concede la impugnación Soporte notificación Auto concede impugna(.pdf) NroActua 10 05/02/2026
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se realizó reparto de segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente. 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 11/02/2026 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 17/02/2026
8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
8.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar, si CASUR vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición,Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026)
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vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición,Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026)
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seguridad social y mínimo vital de la señora Yancy Milena Vergara Correa-persona sujeto de especial protección constitucionalal no haber decidido dentro de los dos (02) meses siguientes a la petición, la solicitud de sustitución de asignación de retiro o, si por el contrario le asiste razón a la entidad que el término para contestar no se ha agotado dado que cuenta con cuatro ( 04) meses previstos en el Decreto 656 de 1994 y seis (06) meses contemplados en la Ley 700 de 2001 para reconocer y pagar la sustitución pensional.
9. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
9.1. Procedencia de la acción de tutela.
El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuan do la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante.
carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuan do la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante.
La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario10.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora invoca la violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, vida digna, igualdad y no discriminación, seguridad social y protección especial de personas en condición de discapacidad ; no obstante, el juez indicó de la situación fáctica encajaba la presunta vulneración al mínimo vital, debido
10 Sentencia T-404 de 2014Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026)
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proceso, seguridad social y derecho de petición de la señora la señora Yancy Milena Vergara Correa.
9.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela.
Legitimación por activa . Con base en lo establecido por el artículo 86 de la
Milena Vergara Correa.
9.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela.
Legitimación por activa . Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 199111, esta Sala de decisión considera que la accionante está legitimad a para ejercer por medio de su agente oficiosa, la señora Yuliana Vergara Correa, por cuanto se trata de una persona en condición de discapacitada (diversidad funcional12) además, es la titular de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, en el evento en que se acredite la misma en el proceso 13. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de
11 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: “[t] oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por
constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, q uien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos ” (Subrayado fuera de texto original). 12 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B - Sala de lo Contencioso Administrativo - en sentencia del quince (15) de feb rero de dos mil veinticuatro (2024) , Radicado: 25000 -23-42-0002018-01641-02, Dte: Jorge Hernando Valencia Rodríguez, Ddo: Nación – Procuraduría General de la Nación. La Sala determinó que para quienes sufren algún tipo de pr oblemas que les dificulta la vi da diaria se les denomina personas con diversidad funcional. «El concepto “diversidad funcional” nace como alternativa al término “discapacidad”. “Se origina gracias a la actual tendencia ideológica sobre las personas con necesidades específicas. La visión en la sociedad sobre la discapacidad ha evolucionado a lo largo de la historia. Los propios términos que se han utilizado (minusválidos, deficientes, discapacitados…), daban una visión negativa de este colectivo, dando a entender que eran personas menos válidas, menos capaces. Estos conceptos nacían desde un enfoque médico, aportando una perspectiva que se centra en la enfermedad o la patología. Por ello, el término “diversidad funcional” busca un enfoque social, entendiendo a cada
un enfoque médico, aportando una perspectiva que se centra en la enfermedad o la patología. Por ello, el término “diversidad funcional” busca un enfoque social, entendiendo a cada individuo como un ser único, con capacidades diferentes y dejando de lado los déficits y las carencias. Se trata de aportar una visión general, en la que entendemos a las personas no solo por su condición física, sino por el entorno y el contexto en el que están y por las barreras y facilitadores para su inclusión de las que disponen. Es fácil de entender con un ejemplo: si toda la especie humana fuéramos en silla de ruedas, el mundo estaría diseñado para ello; por tanto, las personas en silla de ruedas no serían consideradas “personas con discapacidad”. La discapacidad debe ser entendida como el resultado de las condiciones de la persona y del entorno. De modo que, al hablar de personas con diversidad funcional, hacemos referencia a aquellos individuos que tienen una forma diferente de llevar a cabo determinadas tareas. Modelo Médico Vs Modelo psicosocial Con el antiguo modelo médico, la persona con diversidad funcional es entendida por su patología, y vive en un sistema en el que él es el responsable de su integra ción social, teniendo que encontrar las estrategias para realizar determinadas funciones que no puede llevar a cabo como el resto de la población. Sin embargo, con el actual enfoque biopsicosocial, es el contexto y el entorno el que está mal adaptado para las personas con necesidades específicas y, por tanto, es este el que debe ser modificado.” 13 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026)
13 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026)
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un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos14.
La acción de tutela se dirige contra CASUR, entidad que no ha dado respuesta y/o reconocido la sustitución de la asignación mensual de retiro a la señora Yancy Milena Vergara Correa con diversidad funcional, debido a que la entidad afirma se encuentra dentro del término para estudiar el reconocimiento. En ese marco, existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Subsidiariedad, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tramitar asuntos de carácter pensional , en es este caso, de la sustitución de la asignación mensual de retiro. Sin embargo, también ha establecido que dicha regla es viable replantearla a medida que surjan situaciones excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable15. Es así que la Corte Constitucional ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en aquellos casos en los que se verifica que “(i) su falta de
impostergable15. Es así que la Corte Constitucional ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en aquellos casos en los que se verifica que “(i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable16.”
Ahora bien, la Corte ha reconocido que los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de eficacia en concreto cuando la persona que solicita la protección de su derecho (a) es un sujeto de especial protección constitucional , (b) se encuentra en situación de debilidad manifiesta o (c) posee una precaria situación económica17. En esos casos, según la jurisprudencia constitucional, resulta desproporcionado exigirle a la parte actora que acuda a un proceso judicial ordinario, pues este no le ofrece una protección efectiva ni oportuna 18 y, por el
14 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 2018, reiterada en la Sentencia T-213 de 2019 16 Corte Constitucional. Sentencia T-370 de 2017. Reiterada en la Sentencia T-273 de 2018
15 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 2018, reiterada en la Sentencia T-213 de 2019 16 Corte Constitucional. Sentencia T-370 de 2017. Reiterada en la Sentencia T-273 de 2018 17 Véase Corte Constitucional, sentencias T-647 de 2015, T-257 de 2019, T-346 de 2020, T-035 de 2022, T-250 de 2022, T-293 de 2022, T-094 de 2023, T-378 de 2023, entre otras. 18 El trámite de un proceso ordinario laboral puede tardar aproximadamente 366 días aproximadamente tan solo en primera instancia , véase Consejo Superior de la Judicatura y Corporación Excelencia en la Justicia, Resultado del estudio de tiempos procesales (Bogotá, Tomo I, 2016),p.137,Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026)
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contrario, podría agravar la vulneración de sus derechos fundamentales.
Para el caso concreto, en principio de los plazos de respuesta dentro del marco del derecho de petición19 y adicionalmente, se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que en principio se encuentra en una situación de debilidad manifiesta según lo que se expresa en el escrito de Tutela , lo que flexibiliza el requisito y se entiende superado.
Inmediatez, la acción de tutela se interpuso el veinte (20) de enero de 2026 y la accionante solicitó a C ASUR mediante derecho de petición del dieciocho ( 18) de noviembre de 2025 la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su madre
accionante solicitó a C ASUR mediante derecho de petición del dieciocho ( 18) de noviembre de 2025 la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su madre Rosa Amelia Correa de Vergara en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de la Policía Nacional, del señor Juan Esteban Vergara Osorio (padres de la tutelante). Por lo tanto, se considera satisfecho el requisito de inmediatez.
9.3. La seguridad social como derecho fundamental.
La normatividad laboral a contemplado el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, o la pérdida de capacidad psicofísica como una garantía para determinar la situación particular de una persona que ve afectada su capacidad de trabajo ya sea por una causa de origen común o laboral. Este procedimiento permite calificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral con el fin de establecer las eventuales prestaciones económicas y asistenciales que permitan conjurar de deterioro del trabajador.
Así las cosas, el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral se erige como un derecho que garantiza el ejercicio y protección de derechos constitucionales, por lo que, su negativa o entorpecimiento puede vulnerar derechos fundamentales como a la salud, la seguridad social, la vida y el mínimo vital, así lo ha manifestado la H. Corte Constitucional20:
“El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley21. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación,
pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley21. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación,
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESAL ES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0 Véase también Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2023. 19 En la Sentencia T-066 de 2024 se señaló que cuando se alega la afectación del derecho de petición la tutela es “el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección, ya que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar su materialización”. 20 Sentencia T-250-22 21 Decreto 1507 de 2014 (para el régimen general de la seguridad social reglamentado por la Ley 100 de 1993) o el Decreto 1214 de 1990 (para el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional).Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026)
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el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.
Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la
fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.
Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral-), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley.
(…)
La finalidad de la determinación de un porce ntaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico. Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos de casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pensión de invalidez). En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social.
La jurisprudencia consti tucional ha destacado la importancia de esta
la pensión de invalidez). En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistem