TA RIS - 66001-33-33-004-2013-00174-01 (P-0152-2015)-(01-11-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2013-00174-01 (P-0152-2015)-(01-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE SOLDADO VOLUNTARIO MUERTO EN SIMPLE ACTIVIDAD. Madre de soldado . RÉGIMEN APLICABLE. General Ley 100 de 1993Principios de igualdad y favorabilidad. Régimen especial ley 447 de 1998. Las prestaciones por muerte en simple actividad a la que tendría derecho la demandante como única beneficiaria del ex soldado XXXXX estarían reguladas en el Decreto 2728 de 1968, norma aplicable a este tipo de personal, reconociendo 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero; o en su defecto, podría aplicarse la Ley 447 de 1998 (artículo 1), que contempla el derecho a obtener dicha acreencia en situación al personal que estuviere prestando servicio obligatorio, pero solo como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, excluyendo aquellos eventos que sea por simple actividad, presupuestos reiterados por el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004. Igualmente, el artículo 21 del último Decreto citado, dispone que por causa de la muerte en simple actividad de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales, con un año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según sea el caso, tendrán derecho a una pensión mensual, liquidada de la misma manera de la asignación de retiro atendiendo con el grado y tiempo de servicio del causante, y si no se hubiere causado la respectiva asignación, la prestación será equivalente al 40% de las partidas computables. En relación con la aplicación del régimen
causante, y si no se hubiere causado la respectiva asignación, la prestación será equivalente al 40% de las partidas computables. En relación con la aplicación del régimen pensional especial y general, la Sección Segunda del Órgano Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Aunado a ello, dicha alta Corporación ha dejado claro que con fundamento al principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales fallecido en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, de acuerdo con los artículos 46 y s.s. del dicha normatividad. En efecto, en materia pensional el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, del régimen general del sistema integral de seguridad social contenido en dicha disposición, sin embargo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado en los pluricitados fallos de unificación, la aplicación del régimen general, cuando el especial no resulta favorable en su aplicación. Así pues de la confrontación de la norma en el caso particular y concreto, entre el régimen especial aplicable a los miembros de la fuerza pública y el régimen general de pensiones, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora XXXXXXXXX, genera como resultado que es más favorable a la parte actora el primero de ellos, en el sentido que le otorga a la demandante la posibilidad de ser beneficiaria de la pensión de
para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora XXXXXXXXX, genera como resultado que es más favorable a la parte actora el primero de ellos, en el sentido que le otorga a la demandante la posibilidad de ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, con el cumplimiento de los requisitos más benéficos que los dispuestos en el sistema especial de las Fuerzas Públicas Militares, bajo la misma contingencia. Es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más favorable para el trabajador o sus beneficiarios. Entonces, de conformidad esta línea argumentativa, la solicitud pensional de la actora debe resolverse en virtud a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, dejando de lado las previsiones de la ley 447 de 1998 y normativa concordante, en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, como de manera acertada concluye la Juez de Primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURARadicado: 66001-33-33-004-2013-00174-01 (P-0152-2015)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2013-00174-01 (P-0152-2015)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: XXXXXXXXX
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La señora XXXXXXXXX , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (fl. 10): 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1671 del 14 de junio de 2011, mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo, soldado XXXXXXXXX, al no
mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo, soldado XXXXXXXXX, al no cumplirse con los requisitos del Decreto 4433 de 2004. 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, establecida por la ley 100 de 1993 en su artículo 46 y siguientes, a partir del día 17 de febrero de 1998, fecha de la muerte del soldado XXXXXXXXX, en cuantía de $203.825 mensuales, indexada a la fecha del pago. 1.3. Que se ordene a la demandada, incluir dentro del sistema de salud de las 2Radicado: 66001-33-33-004-2013-00174-01 (P-0152-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho fuerzas militares a la demandante, en calidad de pensionada. 1.4. Que se condene en costas a la demandada.
II. HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fls. 10 a 12 Cdno. 1): 2.1. El señor XXXXXXXXX fue vinculado al Ejército Nacional como soldado, el 01 de mayo de 1992 y fue dado de baja por muerte en simple actividad el 17 de febrero de 1998, por lo tanto, acumulaba un total de 276 semanas al servicio oficial. 2.2. Posteriormente, el Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, profiere resolución No. 1671 del 14 de junio de 2011, negando el
oficial. 2.2. Posteriormente, el Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, profiere resolución No. 1671 del 14 de junio de 2011, negando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante. 2.3. El último lugar de prestación del servicio de ex soldado fue el Batallón de Contraguerrillas No. 8 Quimbaya de Pereira, debiéndose tomar esta sede la prestación de servicio. 2.4. A la fecha del fallecimiento, el señor XXXXXXXXX no contaba con cónyuge o compañera permanente ni procreó descendencia, por lo cual su única sobreviviente es la demandante, quien es su madre.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca las siguientes disposiciones (fls. 12 y s.s.): - Constitución Política: Artículos 6, 13, 29 y 53 - Ley 100 de 1993: Artículos 46 y s.s.
El concepto de violación se sintetiza de la siguiente manera: Indica que desde una perspectiva anclada en la Constitución, la pensión de sobreviviente pretende garantizar una igualdad material que permita a las personas tener unas condiciones mínimas de subsistencia, por tanto debe beneficiar a todos los trabajadores en Colombia, incluso a aquellas personas que estén amparadas por un régimen especial como es el caso de los miembros del Ejército Nacional. Soslaya que un régimen especial de prestaciones sociales y pensional como es el
beneficiar a todos los trabajadores en Colombia, incluso a aquellas personas que estén amparadas por un régimen especial como es el caso de los miembros del Ejército Nacional. Soslaya que un régimen especial de prestaciones sociales y pensional como es el caso de las Fuerzas Militares se justifican por razones intrínsecas a su naturaleza, en cuanto es necesario para solventar y retribuir de alguna forma los riesgos y perjuicios a los que están expuestos sus miembros. Lo que significa que pretende mejorar la situación de los afectados y resulta más favorable que el régimen general aplicable a los particulares, por tanto no puede ser justificado un sistema especial que desmejore o perjudique a los afectados respecto del régimen 3Radicado: 66001-33-33-004-2013-00174-01 (P-0152-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho general. De esta manera, manifiesta que el régimen pensional vigente de los soldados voluntarios como el del caso, cuenta con un vacío legislativo altamente lesivo de los derechos del soldado y su familia y que según jurisprudencia del Consejo de Estado debe aplicarse el régimen que reconozca la pensión de sobrevivientes. Así, argumenta que la situación de los familiares de los soldados voluntarios que fallecieron con anterioridad al Decreto 4433 de 2004 debe ser amparada por una interpretación basada en los derechos de igualdad y que aplique la norma más favorable para el trabajador y sus beneficiarios que para el caso es la ley 100 de 1993. Con sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con la situación más favorable al trabajador en caso de duda de interpretación y
favorable para el trabajador y sus beneficiarios que para el caso es la ley 100 de 1993. Con sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con la situación más favorable al trabajador en caso de duda de interpretación y aplicación de las fuentes formales de derecho, manifiesta que la entidad demandada no tuvo en cuenta tal directriz al proferir la Resolución No. 671 del 14 de junio de 2011, pues no se tuvo en cuenta el régimen general de pensiones, ley 100, dejando a un lado una interpretación favorable al trabajador. Finalmente, precisa que el hecho de que el soldado fallecido perteneciera a las Fuerza Armadas y que cumpliera labores militares, no implica que su situación sea sustraída del campo de aplicación de la Constitución Política, y por tanto en su caso no tenga vigencia esos importantes principios, por el contrario la parte demandada presuntamente violó el artículo 53 Superior al no aplicar la norma y la interpretación más favorable.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , a través de apoderado judicial presentó escrito de contestación a folios 55 y siguientes del expediente, en el cual se refiere a cada uno de los hechos, oponiéndose plenamente a las pretensiones de la demanda, señalando lo que a continuación se resume: Precisa que la normativa aplicable a las Fuerzas Militares en ningún momento es violatoria del derecho a la igualdad, pues la Constitución Política establece en su artículo 217 inciso 3, un régimen especial para las Fuerzas Armadas, el cual es más ventajoso que el régimen general.
violatoria del derecho a la igualdad, pues la Constitución Política establece en su artículo 217 inciso 3, un régimen especial para las Fuerzas Armadas, el cual es más ventajoso que el régimen general. Que de acuerdo a la Corte Constitucional, las personas vinculadas a regímenes especiales deben someterse íntegramente a estos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general. Por ello, no es procedente la solicitud de la demandante. Conforme al acto administrativo demandado, el soldado murió en simple actividad, por lo que no se enmarca dentro de los requisitos del Decreto 447 de 1998, pues dicha norma exige que la muerte ocurra en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de 4Radicado: 66001-33-33-004-2013-00174-01 (P-0152-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho conservación o restablecimiento del orden público. Finalmente, deja claro que no puede aplicarse la Ley 100 de 1993, ya que el soldado XXXXXXXXX, nunca cotizó al Sistema General de Pensiones, pues tenía un régimen especial como lo es de las Fuerzas Militares Decreto 447 de 1998.
V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014 (fls. 210 a 218) negó las súplicas de la demanda considerando que si bien la pensión de sobrevivientes de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se encuentra excluida de las regulaciones de la Ley 100 de 1993, dado que está especialmente reglada por la Ley 447 de 1998, y el
que si bien la pensión de sobrevivientes de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se encuentra excluida de las regulaciones de la Ley 100 de 1993, dado que está especialmente reglada por la Ley 447 de 1998, y el Decreto 4433 de 2004, el Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional2 han establecido que es posible aplicar las prerrogativas de la ley más favorable vigente al momento en que se cause el derecho, que en el caso concreto fue en vigencia de la ley 100 de 1993, según consta en el registro civil de defunción obrante a folio 5, que señala que la muerte acaeció el día 16 de marzo de 1998, situación reconocida igualmente por la entidad demandada. Por lo tanto, la a-quo estima que le asiste razón a la parte demandante al señalar, que por resultar más favorable, es acreedora a que su reclamación pensional se estudie bajo las orientaciones propias de la Ley 100 de 1993 Sistema General de la Seguridad Social, y no bajo el régimen exceptuado de la Fuerzas Militares. No obstante, para dar aplicabilidad a lo anterior se exige acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos, consagrados en la referida normativa y sus modificatorias, consistentes en acreditar cotización de 50 semanas dentro de los años anteriores a su fallecimiento y dependencia económica de la demandante con su hijo fallecido. Frente a lo cual, el Despacho de primera instancia consideró que no se encontraban probados todos los elementos exigidos por la ley para acceder al reconocimiento de la pensión reclamada, concretamente, no se
con su hijo fallecido. Frente a lo cual, el Despacho de primera instancia consideró que no se encontraban probados todos los elementos exigidos por la ley para acceder al reconocimiento de la pensión reclamada, concretamente, no se encontró demostrada la dependencia económica de la señora XXXXXXXXX en su calidad de madre respecto del causante, pues ésta solo se basó en la declaración rendida por la misma actora, razón por la cual no puede tenerse como plena prueba.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 227 a 229), advirtiendo que ésta desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-111 de 2006), la cual señala que los fondos de pensiones en general no pueden exigir a los peticionarios de las pensiones de sobrevivientes que demuestren una dependencia económica total y absoluta para acceder a dicha prestación, debido a que constituye un requisito 1 Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de abril de 2013, dentro del proceso radicado bajo el No. 76001233100020070161101 (1605-09) 2 Sentencia T-597 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, sentencia C-461 de 1995.
5Radicado: 66001-33-33-004-2013-00174-01 (P-0152-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho desproporcionado frente a los derechos al mínimo vital y los deberes de solidaridad del Estado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho desproporcionado frente a los derechos al mínimo vital y los deberes de solidaridad del Estado. Señala que se le debe aplicar a la parte demandante, la presunción de buena fe que cobija a los particulares que actúan ante las entidades públicas, ya que en ninguna parte del proceso fue desvirtuada, así que si bien en la declaración procesal la demandante afirmó que recibía otros ingresos esto no significa faltar a la verdad, ya que a pesar de recibir otros dineros lo cierto es que la ayuda brindada por su hijo XXXXXXXXX era fundamental y constituía la diferencia entre una vida en condiciones de dignidad y una en condiciones de indignidad. En últimas indica que se encuentra demostrada la dependencia económica de la demandante, toda vez que dependía de forma parcial de su hijo XXXXXXXXX y posterior a su muerte , los ingresos necesarios para garantizar una vida digna se vieron afectados. Infiere que recibir otra prestación no implica que la demandante sea independiente económicamente, puesto que como muchas personas de la tercera edad en Colombia, su mínimo vital se compone de pequeños ingresos que por sí solos no son suficientes, pero que unidos logran garantizar lo mínimo para su subsistencia. Culmina señalando que de acuerdo a la Corte Constitucional, la pensión de sobrevivientes no es incompatible con otras prestaciones, pensiones o ingresos mensuales.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN La parte demandante, demandada y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal, tal como se informa en constancia secretarial visible a folio 243 del expediente.
La parte demandante, demandada y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal, tal como se informa en constancia secretarial visible a folio 243 del expediente.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO Procede el Tribunal a analizar en esta instancia lo que es materia de impugnación, la legalidad del acto administrativo No. 1671 del 14 de junio de 2011, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora XXXXXXXXX, con ocasión del fallecimiento de su hijo, el soldado XXXXXXXXX y por lo tanto determinar si le asiste derecho al reconocimiento de dicha prestación social a la luz del régimen general establecido
6Radicado: 66001-33-33-004-2013-00174-01 (P-0152-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la Ley 100 de 1993, en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad, o si por el contrario se encuentra excluida por pertenecer a un régimen especial previsto para los miembros del Ejército Nacional, contenido en la ley 447 de 1998 y sus decretos reglamentarios.
o si por el contrario se encuentra excluida por pertenecer a un régimen especial previsto para los miembros del Ejército Nacional, contenido en la ley 447 de 1998 y sus decretos reglamentarios. En caso de que se acceda al reconocimiento pensional en favor de la demandante aplicando el régimen general de la ley 100 de 1993, se determinará si se cumple con los requisitos exigidos en dicha norma para ser beneficiaria de la misma.
3. ACERVO PROBATORIO - De conformidad con el folio 123 del expediente, reposa informe No. 03 del 28 de febrero de 1998, en el cual el Comandante del Batallón de Contraguerrilla 8
Quimbaya conceptuó que la muerte del SLV XXXXXXXXX, ocurrió en simplemente en actividad de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. - Copia del registro civil de nacimiento del ex soldado XXXXXXXXX. De igual forma obra copia del registro civil de defunción, registrándose como fecha del deceso el día 17 de febrero de 1998, de conformidad con los folios 4 y 5 del expediente. - A folio 121 del expediente, obra constancia laboral de la cual se extrae que el señor XXXXXXXXX fue soldado voluntario del Ejército Nacional desde 1 de mayo de 1992 y fue dado de baja el 17 de febrero de 1998 por muerte en simple actividad. - Escritura pública No. 0215 del 23 de junio de 2000, dentro del cual se realiza juicio de sucesión del causante Ismael Perdomo Vivas, como padre del soldado fallecido, visible a folios 102 y s.s. del cuaderno 1.
juicio de sucesión del causante Ismael Perdomo Vivas, como padre del soldado fallecido, visible a folios 102 y s.s. del cuaderno 1. - Copia de la resolución No. 005003 del 10 de junio de 1999, expedida el Subjefe de Estado Mayor del Ejército Nacional, dentro de la cual se reconoce y ordena el pago con cargo al presupuesto de la entidad demandante, a la señora María Sánchez de Perdomo un 50% y el otro porcentaje hasta que se allegara la sentencia de juicio de sucesión del causante Ismael Perdomo Vivas, como padre del fallecido (fls. 78 frente y vto cuaderno 1). - Resolución No. 5535 del 28 de septiembre de 2000, en la cual previo conocimiento del proceso de sucesión intestada del causante Ismael Perdomo Vivas, padre del soldado dado de baja, se ordenó el pago del 50% restante por concepto de prestaciones sociales, tal y como había quedado en suspenso en el acto administrativo anteriormente referido, según los folios 81 y s.s. del cuaderno 1. - A folio 86 del cuaderno 1, se encuentra formato de las Fuerzas Militares de Colombia, diligenciado y suscrito por la señora XXXXXXXXX, dentro de la cual se indica que el ex soldado Francisco Javier Perdomo, era soltero, y no existían hijos por fuera de matrimonio, aspecto que se reiteran con formato suscrito por el
7Radicado: 66001-33-33-004-2013-00174-01 (P-0152-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho hermano Reinel Perdomo Sánchez, obrante a folio 93 del cuaderno 1. - Copia de la resolución No. 1671 del 14 de junio de 2011, por la cual se resuelve la solicitud de pensión de muerte a la demandante, negando dicha pretensión prestacional (fls. 2 y 3), con el siguiente argumento: “Que teniendo en cuenta las normas antes citadas se puede concluir en forma clara, que por el fallecimiento del Soldado Voluntario XXXXX, no se generó el derecho a pensión a favor de XXXXX, toda vez que el Soldado Voluntario falleció simplemente en actividad, no cumpliéndose por ende con los presupuestos de orden legal para tal efecto” - Interrogatorio de parte formulado a la demandante, en audiencia de pruebas celebrada el 21 de enero de 2014, contenido en CD visible a folio191 del cuaderno 1.
4. ANÁLISIS JURÍDICO La parte actora pretende que conforme al régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993, sea reconocida la pensión de sobreviviente a la señora XXXXXXXXX en calidad de madre del difunto soldado voluntario XXXXXXXXX, por cuanto dicha prestación con base al régimen especial de la Fuerzas Militares contenido en la Ley 447 de 1998 y Decreto 4433 de 2004, resulta discriminatoria y menos favorable que si hubiese adquirido esa condición como un ciudadano sometido al sistema general de pensiones.
Contrario a ello, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al proferir el
favorable que si hubiese adquirido esa condición como un ciudadano sometido al sistema general de pensiones. Contrario a ello, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al proferir el acto administrativo enjuiciado (Resolución No. 1671 del 14 de junio de 2011), considera que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Sánchez de Perdomo, por cuanto la muerte del soldado profesional se dio en simple actividad, evento que no se encuentra contemplado en la Ley 447 de 1998 ni en el Decreto 4433 de 2004, para en efecto acceder a dicha prestación social. Por lo tanto, para dar solución a la problemática planteada por los sujetos procesales dentro del presente asunto, relativo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un soldado voluntario o profesional que fallezca en simple actividad durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 , esta Sala de Decisión tendrá en cuenta las reglas de unificación plasmadas en recientes pronunciamientos proferidos por la Sección Segunda del Órgano Máximo de lo Contencioso Administrativo con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 , concretamente: Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 de fecha 12 de abril de 2018 Sentencia CE-SUJ-SII-009-2018 de fecha 1 de marzo de 2018
1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez
Sentencia CE-SUJ-SII-009-2018 de fecha 1 de marzo de 2018
1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez
1. Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en
8Radicado: 66001-33-33-004-2013-00174-01 (P-0152-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto
artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.
2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.
2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en
sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
3. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
3. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les
efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les 9Radicado: 66001-33-33-004-2013-00174-01 (P-0152-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la
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