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TA RIS - 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019)-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019)-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintisiete de enero de dos mil veintidós

Referencia Radicación: 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019)

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Carlos Alberto Arias Salazar y otros

Demandados: Municipio de Santa Rosa de Cabal, Departamento de

Risaralda y La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas y las llamadas en garantía, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Los señores Edilson Jutinico Restrepo y Jessica Tatiana Hernández Rodríguez, en nombre propio y en representación de Juan José y Edwin Estiven Jutin ico Hernández; Carlos Alberto Arias Salazar y Candy Chadiany Quintana González en nombre propio y en representación de Stefanía Arias Quintero ; Alejandra, Leidy y Yeimy Daniela Arias Cárdenas, Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias y Carlos Albeiro Espino za González , en nombre propio y en

Yeimy Daniela Arias Cárdenas, Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias y Carlos Albeiro Espino za González , en nombre propio y en representación de sus hijas menores Daniela y Valentina Espinosa Ocampo, han instaurado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra elExp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa

2 municipio de Santa Rosa de Cabal, Departamento de Risaralda y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por la responsabilidad administrativa que les correspondiere por el fallecimiento de los señores Alirio Hernández Hernández y María Eugenia González, así como por las lesiones padecidas por los señores Carlos Alberto Arias Salazar, Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias y Carlos Albeiro Espinoza González, con ocasión de accidente de tránsito ocurrido con vehículo oficial en el municipio de Santa Rosa de Cabal, en vía pública en mal estado de conservación y mantenimiento, ocurrido el 27 de enero de 2013.

1. PRETENSIONES.

De folios 111 a 114 del cuaderno 1 en el escrito de demanda, se formulan las que pueden sintetizarse así:

1.1. Se declare la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria del departamento de Risaralda y del municipio de Santa Rosa de Cabal por los daños antijurídicos o casionados a los actores en hechos ocurridos en el municipio de Santa Rosa de Cabal el día 27 de enero de 2013, en vía pública departamental, por el mal estado de conservación y mantenimiento de la misma , y por tratarse de

antijurídicos o casionados a los actores en hechos ocurridos en el municipio de Santa Rosa de Cabal el día 27 de enero de 2013, en vía pública departamental, por el mal estado de conservación y mantenimiento de la misma , y por tratarse de accidente de tránsito con vehícul o oficial, conducido por empleado al servicio de dicha entidad territorial, en ejercicio de precisas funciones administrativas y con ocasión de las mismas.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración y teniendo en cuenta la vigencia de la póliza y el siniestro pactado, se ordene a la compañía de seguros La Previsora S.A., departamento de Risaralda y municipio de Santa Rosa de Cabal, pagar a favor de los actores las siguientes indemnizaciones por los siguientes conceptos:

1.2.1. PERJUICIOS MORALES: La cantidad de 100 SMLMV para cada uno de los miembros de los grupos demandantes así:

✓ Grupo uno: Para Edilson Jutin ico Restrepo y Jessica Tatiana Hernández Rodríguez, Juan José y Edwin Jutin ico Hernández, por el fallecimiento del señor Alirio Hernández Hernández.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa

3 ✓ Grupo dos: Para Carlos Alberto Arias Salazar, Candy Chadiany Quintana González y Estefanía Arias Quintero, por la muerte de la señora María Eugenia González.

✓ Grupo tres: Para Alejandra Arias Cardona, Leidy Arias Cárde nas y Yeimy Daniela Arias Cárdenas, Carlos Alberto Arias Salazar, Candy Chadiany

Eugenia González.

✓ Grupo tres: Para Alejandra Arias Cardona, Leidy Arias Cárde nas y Yeimy Daniela Arias Cárdenas, Carlos Alberto Arias Salazar, Candy Chadiany Quintana González y Estefanía Arias Quintero, con motivo de las lesiones corporales sufridas por Carlos Alberto Arias Salazar.

✓ Grupo cuatro: Para Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias por las lesiones padecidas como víctimas directas; y para Carlos Albeiro Espinoza González por las lesiones padecidas por éste mismo, quien actúa además en representación de sus hijas Daniela Espinosa Ocampo y Valentina Espinosa Ocampo.

1.2.2. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y AL PROYECTO DE VIDA: Se reclama por este concepto la suma de 100 SMMLV para cada uno de los siguientes actores:

✓ Para Edilson Jutinico Restrepo, Jessica Tatiana Hernández Rodríguez, Juan José y Edwin Jutinico Hernánde z, por el fallecimiento del señor Alirio Hernández Hernández.

✓ Para Carlos Alberto Arias Salazar y Candy Chadiany Quintana González y Estefanía Arias Quintero, por la muerte de la señora María Eugenia González.

1.2.3. PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE: Cada uno de los lesionados Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias y Carlos Albeiro Espinoza González, reclaman la cantidad de $1.000.000 por concepto de sumas dejadas de percibir con motivo de la incapacidad laboral, desde la fecha del accidente hasta el momento en que se profiera el fallo de fondo.

Albeiro Espinoza González, reclaman la cantidad de $1.000.000 por concepto de sumas dejadas de percibir con motivo de la incapacidad laboral, desde la fecha del accidente hasta el momento en que se profiera el fallo de fondo.

2. HECHOS.

Se resumen de la siguiente manera (folios 108 a 111 C. 1 escrito de demanda y 130 – 131 ibidem, escrito de corrección de la demanda):Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa

4 2.1. El día 27 de enero de 2013 se presentó un accidente de tránsito en jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Cabal , en el sector conocido como Santa Bárbara – El Palo, producto de lo cual perecieron la señora María Eugenia González y Alirio Hernández Hernández, a la vez que resultaron gravemente lesionados los señores Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias, Carlos Albeiro Espinoza González y Carlos Alberto Arias Salazar.

2.2. El accidente se produjo al volcarse el vehículo oficial, tipo volqueta, con placas OVI-270, propiedad del municipio de Santa Rosa de Cabal , hecho que se produjo en ejecución de precisas funciones administrativas a cargo de dicho ente territorial y con ocasión de las mismas, toda vez que, tanto la actividad como la conducción del vehículo , dependían de la Secretaría de Obras Públicas , con la finalidad de reparar vías en la Vereda San Andrés por convocatoria de la comunidad.

2.3. Existe responsabilidad administrativa del departamento de Risaralda, por ser

del vehículo , dependían de la Secretaría de Obras Públicas , con la finalidad de reparar vías en la Vereda San Andrés por convocatoria de la comunidad.

2.3. Existe responsabilidad administrativa del departamento de Risaralda, por ser quien ostenta la calidad de propietario de la vía, la cual tiene el número 246 con el nombre “Italia – Guacas – Santa Bárbara – El Palo”, categoría terciaria, a quien corresponde su cuidado, administración y mantenimiento y en la que se produjo hundimiento de la b anca por mal estado, lo que contribuyó eficientemente en la ocurrencia del accidente, por dar lugar al riesgo.

2.4. Hay responsabilidad el municipio de Santa Rosa de Cabal , no solo en su condición de propietario del vehículo con el que se causó el daño, sino como guardián de la actividad de riesgo de transporte de los hoy occisos y lesionados , labor que desplegaba por intermedio de un agente suyo, quien omitió los deberes de cuidado y control de la actividad peligrosa.

2.5. Considera que también respecto de la compañía de seguros La Previsora S.A. existe responsabilidad en virtud de póliza de seguros número 3001062, teniendo en cuenta que los daños reclamados estaban amparad os y ocurrieron durante la vigencia de la misma.

2.6. Los parientes próximos de los occisos y de los lesionados han venido experimentando gran aflicción, dolor y angustia por la pérdida y las lesiones, respectivamente, de sus seres queridos, a quienes siempre han rodeado de afecto, amor y ayuda.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa

respectivamente, de sus seres queridos, a quienes siempre han rodeado de afecto, amor y ayuda.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa

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II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS, LAS LLAMADAS

EN GARANTÍA Y LAS COASEGURADORAS VINCULADAS

✓ El municipio de Santa Rosa de Cabal dio contestación a la demanda a través de memorial que ocupa los folios 214 y siguientes C. 1., en el que luego de pronunciarse frente a los hechos, se opone a la las pretensiones formuladas en el libelo introductorio, por cuanto el hecho dañino fue ocasionado por negligencia del departamento de Risaralda en el mantenimiento de la vía, y no por el municipio, ya que éste como cualquier usuario la utilizaba en desarrollo de un trabajo comunitario, y si alguna responsabilidad existiera sería por violación a normas de tránsito, que no puede ser la causa eficiente del daño, sino que lo es el hundimiento de la banca.

Sostiene que el departamento de Risaralda en su calidad de propietario de la vía No. 246, “Guacas – Santa Bárbara – El Palo", Vereda San Andresito, incumplió con el deber legal de mantener en óptimo estado de conservaci ón, mantenimiento, señalización y seguridad la vía, con lo cual violó el contenido obligacional que le correspondía, y, por lo tanto, su comportamiento fue relevante y determinante en el daño causado, por lo que no es el municipio de Santa Rosa de Cabal el llamado a responder, ya que el daño generado a las víctimas no fue por causa del responsable

correspondía, y, por lo tanto, su comportamiento fue relevante y determinante en el daño causado, por lo que no es el municipio de Santa Rosa de Cabal el llamado a responder, ya que el daño generado a las víctimas no fue por causa del responsable de la actividad peligrosa sino de un tercero, y en consecuencia, la peligrosidad en el presente caso debe pregonarse se la vía.

Con fundamento en lo expuesto propone la excepción que denominó “Responsabilidad exclusiva del Departamento de Risaralda como propietario de la vía donde se produjo el daño” y además la de “Culpa exclusiva de las víctimas respecto del Municipio de Santa Ro sa de Cabal ”, dado que las personas que fallecieron y resultaron lesionadas, subieron voluntariamente al volco del vehículo, sin prever los riesgos a los que se exponían, actuando de manera imprudente, negligente y asumieron el riesgo inherente al realizar una actividad prohibida por las reglas de tránsito ; también invoca las de “Falta de legitimación en la causa de algunos de los demandantes”, así como respecto de los lesionados Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias y Carlos Albeiro Espinosa González, la excepción de “ausencia de prueba para acreditar el perjuicio material”.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa

6 Llamó en garantía al departamento de Risaralda (folios 261 y s.s. C. 1.), el cual fue negado por el juzgado de conocimiento 1 y confirmado por auto en segunda instancia2, así como a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (folios 267 y s.s. C.

negado por el juzgado de conocimiento 1 y confirmado por auto en segunda instancia2, así como a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (folios 267 y s.s. C. 1.).

  • El departamento de Risaralda, mediante escrito que obra a folios 187 y s.s.

C. 1, dio contestación a la demanda , en el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se encuentran debidamente probadas las afirmaciones que le sirven de sustento, y que por tratarse de daños causados como consecuencia de la falta de mantenimiento de la vías, debe analizarse bajo el título de imputación de la falla probada, de tal forma que corresponde al demandante acreditar además del daño, la existencia de la circunstancia que se constituyó en la causa del mismo, así como la relación de causa a efecto entre uno y otra y su imputabilidad al ente estatal demandado; elementos que no se han acreditado.

Pone de presente que no logran demostrarse las circunstancias d et9iempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos de tránsito en los que resultaron fallecidas dos personas y cuatro lesionadas, así como tampoco sobre el sitio exacto en la vía.

Agrega que cualquier violación al Código Nacional de Tránsito supone generar y asumir riesgos significativos, que en el sub examine se evidencia la violación a la norma por parte del conductor del vehículo oficial tipo volqueta con placas OVI-270 así como de los fallecidos y lesionados . Luego de hacer referencia algunas anotaciones de historias clínicas de las víctimas, concluye que los mismos actuaron de manera imprudente, negligente e irresponsable.

así como de los fallecidos y lesionados . Luego de hacer referencia algunas anotaciones de historias clínicas de las víctimas, concluye que los mismos actuaron de manera imprudente, negligente e irresponsable.

Concluye que no existe responsabilidad probada para endilgar al ente territorial, comoquiera que el hecho se produjo en ejecución de precisas funciones administrativas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal y con ocasión de las mismas, de tal modo que el departamento no tuvo ningún tipo de participación o decisión en los hechos de la demanda. Que se presenta un concurso de culpas múltiples entre el municipio de Santa Rosa de Cabal al convocar a la comunidad , sin tener en cuenta el riesgo al que estaban expuestos, el conductor de la volqueta

 Folios 282 a 286 C. 1-1.  Folios 344 a 346 C. 1-1.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa

7 oficial propiedad de dicho ente territorial , quien de manera irresponsable utilizó su volco para llevar pasajeros y fuera de la cabina, así como de los mismos transeúntes que de manera voluntaria co nsintieron en la utilización de este medio ilegal de transporte para ser trasladados.

Con fundamento en lo expuesto , indica que no es posible concluir la existencia de nexo causal y endilgar al departamento responsabilidad alguna , y propone las excepciones culpa exclusiva de las víctimas , culpa de un tercero y falta de legitimación material en la causa por activa; igualmente denomina como tal la “ausencia de falla en el servicio por rompimiento de nexo causal”.

excepciones culpa exclusiva de las víctimas , culpa de un tercero y falta de legitimación material en la causa por activa; igualmente denomina como tal la “ausencia de falla en el servicio por rompimiento de nexo causal”.

Llamó en garantía a la Compañía d e Seguros La Previsora S.A. (Folios 198 y s.s.

C. 1).

  • La compañía de seguros La Previsora S.A., a folios 142 y siguientes C.1 presentó escrito de contestación de la demanda manera oportuna, en el cual se pronuncia frente a los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo básicamente en su escrito las siguientes excepciones:

El rompimiento del nexo causal entre el hecho jurídico humano y el daño objeto de reparación, la sustenta con fundamento en la teoría de la causalidad adecuada, al considerar que no puede mirarse como causa del daño únicamente el volcamiento del automotor, sino aquello que dio lugar a tal ocurrencia y entendiendo así que el hecho imputab le a la actuación humana y voluntaria del conductor del vehículo automotor vinculado en el accidente no fue determinante en la causación del hecho, sino que este se produjo por una causa extraña o caso fortuito (hundimiento de la banca de la carretera) que en tal evento exonera de responsabilidad.

De la inexistencia de la obligación de indemnizar por falta de cobertura y por las exclusiones pactadas en la póliza No. 3001062, indica que la misma ampara los riesgos derivados de responsabilidad civil extracon tractual y que el vínculo jurídico que unió al municipio de Santa Rosa de Cabal con las personas involucradas en el accidente, estuvo mediado por un contrato de transporte del que nacen obligaciones

riesgos derivados de responsabilidad civil extracon tractual y que el vínculo jurídico que unió al municipio de Santa Rosa de Cabal con las personas involucradas en el accidente, estuvo mediado por un contrato de transporte del que nacen obligaciones del ámbito contractual y no extracontractual y por tanto no son objeto de cobertura.

Así mismo, hace referencia a las exclusiones pactadas, para explicar que constituye una práctica irregular en el ejercicio de la conducción de vehículos el transportarExp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa

8 personas en aquel de placas OVI -270, lo cual tiene la condición suficiente para generar una exclusión, habida cuenta que el vehículo de propiedad del municipio de Santa Rosa de Cabal, únicamente podría utilizarse para el transporte de carga ; y, en relación con las personas, solamente en la cabina podían trans portarse dos (exclusión del numeral 2.3.1). Hecho al que se suma la exclusión de la póliza en cuanto se refiere a la cobertura de muerte o lesiones de personas cuando ellas se produzcan a los ocupantes del vehículo asegurado (exclusión 2.1.1).

Propone además como excepciones las que denominó límite del valor asegurado contratado por las partes, condiciones generales y exclusiones de la póliza y excesiva tasación de perjuicios.

  • La Previsora S.A. Compañía de Seguros , demandada y además llamada en garantía por ambas entidades territoriales demandadas , presentó escritos de contestación de la demanda y de los llamamientos, en escritos visibles a folios 368 y s.s. y 378 y s.s del C. 1 -1, respectivamente, en el cual se pronunció en relación

contestación de la demanda y de los llamamientos, en escritos visibles a folios 368 y s.s. y 378 y s.s del C. 1 -1, respectivamente, en el cual se pronunció en relación con cada uno de los hechos y formuló oposición frente a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe una falla del servicio ni del municipio de Santa Rosa de Cabal ni del departamento de Risaralda, porque de acuerdo con la teoría de la causal idad adecuada, debe comprenderse que el hecho imputable a la actuación humana y voluntaria del conductor del vehículo involucrado en el accidente no fue el determinante en la causación del lamentable hecho, sino que el mismo se produjo por una causa extrañ a denominada caso fortuito, específicamente por el hundimiento de la banca de la carretera por donde transitaba aquel el día 17 de enero de 2013.

Propone con la denominación de excepciones las siguientes oposiciones: “rompimiento del nexo causal entre el hecho jurídico humano y el daño objeto de reparación” y “excesiva tasación de perjuicios”.

Finalmente, como contestación al llamamiento en garantía formulado por el municipio de Santa Rosa de Cabal, aduce como fundamentos de oposición, “inexistencia de l a obligación de indemnizar por falta de cobertura y por las exclusiones pactadas en la póliza No. 3001062”, “límite del valor asegurado contratado por las partes” y “condiciones generales y exclusiones de la póliza”.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa

9 En cuanto al llamamiento en formulado por el departamento de Risaralda, señala a

Reparación Directa

9 En cuanto al llamamiento en formulado por el departamento de Risaralda, señala a título de excepciones igualmente, “condiciones generales y exclusiones de la póliza por ausencia de cobertura” y “condiciones generales y exclusiones de la póliza”.

✓ Liberty Seguros S.A. en calidad de tercera vinculada al procesocoasegurada del contrato de seguros suscrito entre La Previsora S.A. y el municipio de Santa Rosa de Cabal-, por auto del 16 de agosto de 2017 3, presentó escrito de contestación de la demanda visible a folios 405 y s.s. C. 1 -1, subsan ación y llamamiento en garantía, a través del cual se pronuncia en relación con los hechos, se opone a la prosperidad de las declaraciones y condenas que se solicitan en la demanda, en razón a que no existe responsabilidad administrativa imputable al municipio de Santa Rosa de Cabal , argumentando básicamente que el daño acaeció por culpa exclusiva de la víctima o en la intervención determinante de un tercero ( negligencia del departamento de Risaralda), o en su defecto por la concurrencia de ambas conductas.

Propone como excepciones frente a la demanda la falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, culpa exclusiva de un tercero, prescripción extintiva y caducidad; igualmente denominó excepciones: “imputación imposible”, “inexistencia de responsabilidad administrativa e inexistencia de falla o error de conducta por parte del municipio de Santa Rosa de Cabal”, “ausencia de nexo causal, aplicación de la teoría de causalidad adecuada más no la de la equivalencia

“inexistencia de responsabilidad administrativa e inexistencia de falla o error de conducta por parte del municipio de Santa Rosa de Cabal”, “ausencia de nexo causal, aplicación de la teoría de causalidad adecuada más no la de la equivalencia de las condicione s”, “asunción del riesgo propio por parte de los señores Alirio Hernández Hernández, María Eugenia González, Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias, Carlos Albeiro Espinoza González y Carlos Alberto Arias Salazar”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”, “excesiva cuantif icación del daño moral” y “cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa”.

Como excepciones frente al llamamiento (en su calidad de coas egurada de La Previsora S.A. Compañía de Seguros), propone las excepciones que denomina como “inasegurabilidad de la culpa grave”, exclusión de responsabilidad civil contractual por ausencia de cobertura” , “exclusión de responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones en personas transportadoras”, “exclusión de responsabilidad civil extracontractual por emplear el auto para uso distinto al

 Folios 393 y 394 C. 1-1Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa

10 estipulado”, “exclusión de responsabilidad civil extracontractual por desatención de las señales de tránsit o”, “exclusión de responsabilidad civil extracontractual por culpa grave del conductor”, “inexistencia de solidaridad”, “límite de valor asegurado” y “sublímite amparo de perjuicios morales”.

las señales de tránsit o”, “exclusión de responsabilidad civil extracontractual por culpa grave del conductor”, “inexistencia de solidaridad”, “límite de valor asegurado” y “sublímite amparo de perjuicios morales”.

✓ Seguros del Estado S.A. en calidad igualmente de tercera vinculada al proceso - coasegurada del contrato de seguros suscrito entre La Previsora S.A. y el municipio de Santa Rosa de Cabal, así como entre La Previsora S.A. y el departamento de Risaralda-, por auto del 16 de agosto de 2017 4, presentó escrito de contestación de la demanda que se observa a folios 459 y s.s. C. 1 -1. Y 490 y s.s. C. 1 -2., en el cual se pronuncia sobre los hechos de l libelo inicial y del llamamiento, al considerar que no existe responsabilidad de ninguna de las entidades territoriales accionadas, en cuanto actuaron siempre de manera diligente e ininterrumpida. Refiere de igual modo a una indebida e infundada tasación de perjuicios. Formula como excepciones frente a la póliza No. 1004274 adquirida por el departamento de Risaralda, las que llamó “ausencia de cobertura”, “exclusión contenida dentro del contrato de seguro” y “límite de la responsabilidad de la póliza”.

En relación con la póliza No. 3001062 susc rita con el municipio de Santa Rosa de Cabal, formula a manera de excepciones la s de “cobro de perjuicios de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito”, “límite de responsabilidad de la póliza de automóviles No. 49 -101000112”, “perjuicio moral

corporales causados a las personas en accidentes de tránsito”, “límite de responsabilidad de la póliza de automóviles No. 49 -101000112”, “perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de seguro de automóviles 49-101000112”, “el daño a la salud como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores pasajeros en vehículos de servicio público No. 49-101000112” e “inexistencia de obligación solidaria de seguros del Estado S.A.”.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva:

 Folios 393 y 394 C. 1-1Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa

11 “1. DECLÁRESE no probadas las excepciones de culpa exclusiva de las víctimas, propuesta por las entidades públicas demandadas así como por Liberty Seguros S.A. así como la relativa a la concurrencia de culpas, propuesta en forma subsidiaria por el municipio de Santa Rosa de Cabal; por lo considerado.

2. DECLÁRESE no probada la excepción de culpa de un tercero propuesta por el Departamento y Liberty Seguros S.A. por lo considerado.

3. DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por activa, respecto de Jessica Tatiana Hernández, Carlos Alberto Arias

Salazar, Candy Chadiany Quintana González y Estefanía Arias Quintana ,

3. DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por activa, respecto de Jessica Tatiana Hernández, Carlos Alberto Arias Salazar, Candy Chadiany Quintana González y Estefanía Arias Quintana , propuesta por el departamento de R isaralda y el municipio de Santa Rosa de cabal (sic), a tono con las disertaciones realizadas en esta sentencia.

4. DECLÁRESE al municipio de Santa Rosa de Cabal y al departamento de Risaralda, administrativamente responsable por la muerte de los señores Alirio Hernández Hernández y María Eugenia González, así como de las lesiones padecidas por los señores Carlos Alberto Arias Salazar, Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias y Carlos Albeiro Espinoza González, y por consiguiente, de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes, por lo considerado.

5. DECLÁRESE probada la excepción de ausencia de cobertura del evento, en la vigencia del contrato de seguro contenido en la póliza Núm. 3001062 suscrito entre el municipio de Santa Rosa de Cabal y La Previsora S.A., por lo considerado.

En consecuencia, la aludida compañía de seguros y sus coaseguradoras Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A., no deberán desembolsar suma alguna con cargo a dicha póliza, con motivo de esta sentencia.

6. CONDÉNESE al municipio de Santa Rosa de Cabal y al departamento de Risaralda, a reconocer y pagar en cuotas partes iguales, a título de indemnización por el perjuicio moral causado, los siguientes emolumentos:

6. CONDÉNESE al municipio de Santa Rosa de Cabal y al departamento de Risaralda, a reconocer y pagar en cuotas partes iguales, a título de indemnización por el perjuicio moral causado, los siguientes emolumentos:

  • Grupo Núm. 1º, por la muerte del señor Alirio Hernández Hernández:

a. A favor de Jessica Tatiana Hernández Rodríguez, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

b. A favor de Juan José Jutinico Hernández, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, emolumento que deberá ser cancelado a quien represente sus derechos.

c. A favor de Edwin Jutinico Hernández, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia , emolumento que deberá ser cancelado a quien represente sus derechos.

  • Grupo Núm. 2, por la muerte de la señora María Eugenia González:

d. A favor de Candy Chadiany Quintana González, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. e. A favor de Stefanía Arias Quintero, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, emolumento que deberá ser cancelado a quien represente sus derechos.

  • Grupo Núm. 3, por las lesiones padecidas por el señor Carlos Alberto Arias Salazar:Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019)

Reparación Directa

12

  • Grupo Núm. 3, por las lesiones padecidas por el señor Carlos Alberto Arias Salazar:Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019)

Reparación Directa

12

f. A favor de Lis Alejandra Arias Cárdenas, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

g. A favor Leidy Yohana Arias Cárdenas, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

h. A favor de Yeimy Daniela Arias Cárdenas , sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

  1. A favor de Candy Chadiana Quintana González, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

j. A favor de Stefanía Arias Quintero, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

k. A favor de Carlos Alberto Arias Salazar, sesenta (60) salarios mínimos legales mensual

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