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TA RIS - 66001-33-33-004-2013-00444-01 (J-1781-2015)-(24-06-2015)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2013-00444-01 (J-1781-2015)-(24-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de cara al desarrollo del juicio oral, es evidente que con los elementos materiales probatorios y evidencia física no era dable inferir de manera razonada que los imputados fueran los autores o participes de las conductas delictivas que se investigaban, puesto que según se señaló en la sentencia absolutoria, la investigación estuvo nutrida de testimonios que en mayor porcentaje fueron de referencia, lo que denota que la evidencia no era lo suficientemente ilustrativa como para determinar la participación de los demandantes en el hecho punible, de acuerdo con ello si bien es cierto el análisis que aquí se adelanta es objetivo ante la duda sobre la participación de los demandantes en la comisión de la conducta punible en la cual fueron acusados como coautores, refrenda dicha posición, la carencia de elementos que permitieran con alta probabilidad determinar su identidad en la participación de la desaparición del menor víctima, en el caso penal. Pacífico entonces resulta que los demandantes fueron exonerados de responsabilidad, lo que sumado al análisis de los elementos de prueba arrimados al expediente por cuenta del proceso penal, permite a la Sala considerar que las medida privativa de la libertad no debió por ellos ser soportada.En conclusión no observa elemento de juicio que permita colegir, tal como lo pretende el recurrente que el proceder del funcionario perteneciente al ente acusador, haya tenido lugar por fuera de los límites establecidos por la Carta Política

colegir, tal como lo pretende el recurrente que el proceder del funcionario perteneciente al ente acusador, haya tenido lugar por fuera de los límites establecidos por la Carta Política de 1991 y la Ley 906 de 2004, pues obró en cumplimiento de las funciones que precisamente la referida normatividad le atribuye, ya que con sustento en las declaraciones de testigos y labores investigativas de funcionarios policiales, fue puesta la solicitud de medida de aseguramiento a disposición del Juez Penal Municipal de Control de Garantías, quien estimó cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos, ya analizados en precedencia. NOTA DE RELATORÍA/PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Si bien tradicionalmente el título de imputación para abordar el estudio de la privación injusta de la libertad ha sido el de responsabilidad objetiva, no ha existido uniformidad de criterios por parte del Consejo de Estado. No obstante, este Tribunal en sentencias del 6 de octubre de 2016, radicado No. 66001-33-33-004-2013-00351-01 (D-1265-2015) del 6 de mayo de 2016 66001-23-33-002-2012-00049-00, entre otras, ha venido señalando que, cuando los hechos tuvieron ocurrencia en vigor del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004 y las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas se surtieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad debe ser

adoptado por la Ley 906 de 2004 y las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas se surtieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención. En pronunciamiento del año 2008, reiterado en otros de 2013, sobre el tema del régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en relación con las actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Consejo de Estado en primer lugar, ratifica la postura sobre el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad de las personas investigadas y juzgadas bajo el imperio del Decreto Ley 2700 de 1991, pese a que la actuación procesal por la cual se impute responsabilidad estatal se hubiere surtido cuando ya había comenzado la vigencia de la Ley 270 de 1.996, aduciendo el que el artículo 414 tiene como fuente de responsabilidad objetiva el artículo 90 de la Constitución Nacional; y, en segundo lugar, señala que dicho régimen objetivo predicable de las situaciones previstas en el artículo 414 del mencionado Decreto 2700 de 1991 cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituye hecho punible, se hace extensivo a los casos de liberación que se producen como resultado de la aplicación del principio de in dubio pro reo , es decir, que además de los casos de absolución previstos

existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituye hecho punible, se hace extensivo a los casos de liberación que se producen como resultado de la aplicación del principio de in dubio pro reo , es decir, que además de los casos de absolución previstos en la mentada norma legal y considerados como fuente de responsabilidad objetiva de la administración de justicia, quedaría incursa en dicho régimen la decisión absolutoria fundada en la falta de elementos probatorios que permitan obtener certeza de la responsabilidad penal del sindicado. Posteriormente en el año 2016, el Consejo de EstadoExp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00444-01 (J-1781-2015) Reparación Directa consideró que, en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la conducta del procesado para determinar si fue justificada la actuación judicial, de tal manera que cuando la investigación penal tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, dicha actuación no genera responsabilidad ante una sentencia absolutoria, al estimar el Consejo de Estado que es la conducta de la víctima la causante del daño. No obstante y pese a que el Consejo de Estado revocó algunas sentencias en sede de segunda instancia, el Tribunal ha sido consistente en sostener que, una vez iniciada la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado por privación de la libertad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como

Estado por privación de la libertad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete de diciembre de dos mil diecisiete Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2013-00444-01 (J-1781-2015)

Acción: Reparación Directa Demandante: XXXXXXXXXy Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial, contra la sentencia proferida en este proceso por la Jueza Cuarta Administrativa de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

Por cuanto no hubo consenso en la discusión del proyecto en sala de decisión llevada a cabo el día 13 de octubre de 2017, corresponde a quien aquí funge

2Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00444-01 (J-1781-2015) Reparación Directa como ponente elaborar el proyecto de la decisión a través del cual se ha de resolver lo que en derecho corresponde, toda vez que en dicha Sala no fue aprobado el proyecto de sentencia presentado por el H. Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES: A folios 70 y s.s. y 94 del Cd. 1, la parte demandante formula las que se extractan a continuación: 1.1 Que se declare a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, administrativa y solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto XXXXXXX, como consecuencia del error jurisdiccional y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputables a las entidades demandadas. 1.2 Como consecuencia de lo anterior, se realicen las siguientes o similares condenas: 1.2.1 Que se reconozca y pague por las entidades demandadas, a favor de los demandantes, como indemnización de los perjuicios morales causados, las

siguientes cantidades: Primer grupo demandante: Para XXXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00444-01 (J-1781-2015) Reparación Directa Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Segundo grupo demandante: Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tercer grupo demandante: Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00444-01 (J-1781-2015) Reparación Directa Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto grupo demandante: Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00444-01 (J-1781-2015) Reparación Directa Quinto grupo demandante: Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.2 Por Perjuicios Materiales: Se reconozca y pague como indemnización por concepto de perjuicios materiales causados, las siguientes sumas: Para XXXXXXX, el equivalente a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para XXXXXXX, el equivalente a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para XXXXXXX, el equivalente a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para XXXXXXX, el equivalente a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para XXXXXXX, el equivalente a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 6Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00444-01 (J-1781-2015) Reparación Directa 1.3. Se pague a favor de los demandantes la indexación sobre las sumas reconocidas por perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 1.4 Se condene en costas a las entidades demandadas, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del C.C.A. (sic), Ley 1437 de 2.011 y en la sentencia C-539 de 1.999. 1.5 Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.C.A. (sic).

2. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera (folios 69 y s.s. Cd. 1):

1.5 Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.C.A. (sic).

2. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera (folios 69 y s.s. Cd. 1): 2.1. Los señores XXXXXXX, fueron acusados de los delitos de desaparición forzada y homicidio; razón por la cual fueron privados de la libertad el 14 de agosto de 2011. 2.2. El día 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto emitió sentencia a través de la cual absolvió a XXXXXXX de los delitos por los cuales fueron acusados. 2.3. La sentencia absolutoria tuvo como fundamento el hecho que la Fiscalía General de la Nación no desvirtuó la presunción de inocencia de los antes mencionados.

II. INTERVENCIONES DE LAS DEMANDADAS La Nación - Rama Judicial, mediante memorial visible a folios 114 y s.s. del cuaderno 1, contestó la demanda pronunciándose respecto a los hechos de la misma, refirió que la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores XXXXXXX, de manera alguna puede calificarse como injusta, dado que la actuación

7Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00444-01 (J-1781-2015) Reparación Directa se encuentra ajustada a los indicios, ordenamiento jurídico y pruebas recaudadas y presentadas en su momento por la Fiscalía General de la Nación.

Reparación Directa se encuentra ajustada a los indicios, ordenamiento jurídico y pruebas recaudadas y presentadas en su momento por la Fiscalía General de la Nación. Consideró entonces la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes como imperativa, legal y justa, en la medida en que era necesaria para asegurar el desarrollo del proceso penal, con ocasión de la gravedad implícita del tipo penal por el cual fueron acusados, esto es, por desaparición forzada y homicidio. En el mismo sentido, advierte que las actuaciones de la judicatura se encontraron ajustadas a derecho razón por la cual no puede inferirse de las decisiones adoptadas por los jueces, labor desempeñada por la Nación - Rama Judicial, sea ilegal o irregular, pues en la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria penal, los funcionarios judiciales obraron conforme a derecho en cada etapa del proceso, tanto en la imposición de la medida de aseguramiento como en la sentencia a través de la cual fueron absueltos los procesados de la responsabilidad en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados, con lo cual se evidencia la rectitud en la actuación desplegada por los funcionarios de la entidad. Por último, refiere la demandada que es evidente que no existió privación injusta de la libertad habida cuenta que la misma se produjo como consecuencia lógica de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y el material probatorio llevado ante el Juez de conocimiento. En consecuencia, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando que se nieguen las mismas y propuso como medio

probatorio llevado ante el Juez de conocimiento. En consecuencia, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando que se nieguen las mismas y propuso como medio exceptivo, el siguiente: « inimputación del título objetivo de responsabilidad » (fl. 128 Cd. 1), citando para el efecto providencia del H. Consejo de Estado. La Fiscalía General de la Nación , dentro del término, presentó escrito obrante a folios 134 y siguientes del Cdno. 1, manifestando que se opone a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de demanda, para lo cual señala que la actuación se desarrolló con apego a los postulados de la Constitución Política así como las disposiciones vigentes en materia sustantiva y procedimental para la época de los hechos investigados; razón por la cual señala 8Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00444-01 (J-1781-2015) Reparación Directa que no resulta posible concluir un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia y, menos, calificar como error o injusta la privación de la libertad. Así pues, la vocera judicial de la demandada manifestó que esta se ciñó al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que la solicitud de medida de aseguramiento se formuló ante el juzgado penal municipal de control de garantías con sustento en las pruebas recolectadas en la investigación y, en ese sentido, la decisión jurisdiccional consideró ajustada al ordenamiento jurídico la

medida de aseguramiento se formuló ante el juzgado penal municipal de control de garantías con sustento en las pruebas recolectadas en la investigación y, en ese sentido, la decisión jurisdiccional consideró ajustada al ordenamiento jurídico la referida petición de imposición medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva, solicitada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual accedió a la misma. En el mismo sentido, recordó que para imponer medida de aseguramiento y formular acusación no es imprescindible la existencia de prueba incontrovertible acerca de la certeza de la responsabilidad del imputado o acusado, dado que la misma se recauda en el transcurso del proceso, y su presencia solo es indispensable para el momento de proferir sentencia. Para concluir, indicó que frente a la responsabilidad de los acusados, la duda y lo creíble pueden subsistir como suficientes para ordenar la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin embargo la exoneración de la responsabilidad endilgada a los señores XXXXXXX, se produjo en virtud de que el juez de conocimiento consideró que el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los antes mencionados. Propuso como medio exceptivo, la falta de legitimación por pasiva, la que sustentó en que no incumbe a la Fiscalía General de la Nación imponer medida de aseguramiento ya que ello atañe al juez de control de garantías, de tal manera que

sustentó en que no incumbe a la Fiscalía General de la Nación imponer medida de aseguramiento ya que ello atañe al juez de control de garantías, de tal manera que en este caso la medida no fue impuesta por la Fiscalía.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en sentencia del 29 de septiembre de 2015, accedió a las súplicas de la demanda fundamentado en los siguientes

argumentos: 9Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00444-01 (J-1781-2015) Reparación Directa “El Sistema Penal Acusatorio tiene entonces, fundamento constitucional en los artículos 29 y 250. El primero contempla el derecho de todo ciudadano a un proceso “público sin dilaciones injustificadas, así como a presentar pruebas y a controvertir las que allegue en su contra”; el 250 dispone que ” La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. De lo novedoso del sistema se debe destacar la creación de la figura del juez de control de garantías, no obstante, que la persecución penal sigue siendo una obligación constitucional para la Fiscalía General de la Nación, restringiéndose las funciones judiciales de ésta a eventos excepcionales, específicamente

obligación constitucional para la Fiscalía General de la Nación, restringiéndose las funciones judiciales de ésta a eventos excepcionales, específicamente determinados en la Constitución y la ley. En ejercicio de las mismas, le corresponde asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, solicitando al juez que ejerce funciones de control de garantías la adopción de las medidas de aseguramiento a que haya lugar. En esa medida, estima este juzgado que la llamada a responder por la privación de la libertad de los señores XXXXXXX, con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento impuesta dentro de un proceso penal donde finalmente no se desvirtuó su presunción de inocencia, constituye un daño antijurídico conforme a lo direccionado por el Consejo de Estado, que en criterio de este Juzgado en el caso concreto resulta imputable exclusivamente a la Rama Judicial por ser esta entidad la que conforme al ordenamiento jurídico colombiano vigente tiene de manera exclusiva y determinante la potestad de impartir ese tipo de medidas, constituyéndose esta en el organismo con capacidad de causar el agravio al bien jurídico de la libertad, lesionado en esta oportunidad. Contrariu sensu, en criterio de este despacho la Fiscalía General de la Nación no está llamada a responder patrimonialmente los perjuicios que la decisión de imponer medida de aseguramiento a los señores XXXXXXX les generó a estos y sus grupos familiares, atendiendo que la tutela de esa determinación corresponde privativamente a la Rama Judicial del Poder Público, en cabeza del Juez de la

imponer medida de aseguramiento a los señores XXXXXXX les generó a estos y sus grupos familiares, atendiendo que la tutela de esa determinación corresponde privativamente a la Rama Judicial del Poder Público, en cabeza del Juez de la República que adoptó la decisión, no teniendo más alcances la petición elevada por la Fiscalía General de la Nación que aquel de provocar el pronunciamiento jurisdiccional, de manera que en todo caso la imputación jurídica y material de este hecho radica exclusivamente en la entidad estatal jurisdiccional y no en la investigativa. (…) Es así como la determinación jurídica de adelantar la investigación penal por la conducta delictiva de desaparición forzada y homicidio con los señores XXXXXXX privados de la libertad, fue adoptada por la Rama Judicial en cabeza de la Juez Quinta Penal Municipal de Pereira con Funciones de Control de Garantías de Pereira, de tal suerte que las consecuencias que se derivan de esa determinación deben ser asumidas por este órgano y no por la Fiscalía General de la Nación. 10Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00444-01 (J-1781-2015) Reparación Directa Si bien es cierto la Nación es una sola persona jurídica, comprendiendo ésta a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, no lo es menos que ambos entes cuentan con autonomía administrativa, financiera y capacidad para acudir a juicio, además de ser titulares de funciones y roles distintos y definidos constitucional y legalmente dentro del proceso penal, de manera que no puede

entes cuentan con autonomía administrativa, financiera y capacidad para acudir a juicio, además de ser titulares de funciones y roles distintos y definidos constitucional y legalmente dentro del proceso penal, de manera que no puede confundirse la función de uno y otro en el ejercicio del ius puniendi en cabeza del Estado. En ese orden de ideas, no cualquier evento tiene la capacidad de causar el daño indemnizable, solamente aquella circunstancia que de manera determinante genera su acaecimiento resulta relevante para establecer el responsable del mismo. En el caso concreto esa conducta relevante y determinante desde el punto de vista jurídico y material para causar la privación de la libertad de los señores XXXXXXX, es la decisión de la Juez Quinta Penal Municipal de Pereira con Funciones de Control de Garantías, en tanto fue ella quien expidió la orden de captura y la legalizó cuando esta se produjo, resultando entonces imputable a la Rama Judicial el daño reclamado. (…) Así las cosas, este Juzgado encuentra que el daño reclamado en este asunto, concretado en la privación de la libertad de los señores XXXXXXX dentro de un proceso penal en el que se reitera finalmente no se desvirtuó la presunción de inocencia de los referidos, es imputable material, jurídica y privativamente a la Rama Judicial, bajo el faro de la responsabilidad objetiva. A esta conclusión se arriba teniendo en cuenta que no se advierte en el proceder de la Fiscalía actuación alguna que sesgara la formación del convencimiento de la Juez de control de garantías, no teniendo más participación en lo que tiene que ver con la imposición de la medida de aseguramiento, que la de solicitarla poniendo a

la Fiscalía actuación alguna que sesgara la formación del convencimiento de la Juez de control de garantías, no teniendo más participación en lo que tiene que ver con la imposición de la medida de aseguramiento, que la de solicitarla poniendo a disposición de la Juez de Garantías que debía adoptar la decisión los elementos que poseía, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. No existe prueba alguna dentro de este proceso que permita entonces afincar responsabilidad alguna en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que motiva este medio de control, no existe prueba además de la ejecución de alguna conducta por parte de este ente estatal que viciara o torciera en conocimiento y convencimiento de la Juez para la adopción de la medida; la Fiscalía General de la Nación se limitó a presentar los elementos que para ese momento tenía disponibles, que para ese momento consistía en la información legalmente obtenida, así como el informe de campo elaborado por los miembros del CTI, decidiendo la juez de control de garantías y no el fiscal delegado para el caso, privar de la libertad a los implicados. (…) Esa situación, permiten establecer que la conducta de la Fiscalía como parte acusadora y persecutora no fue negligente, caprichosa, tendenciosa o sesgada ni tuvo la capacidad de llevar a error a la juez, de viciar su convencimiento y la valoración de los elementos materiales probatorios y jurídicos que debía adelantar 11Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00444-01 (J-1781-2015) Reparación Directa

valoración de los elementos materiales probatorios y jurídicos que debía adelantar 11Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00444-01 (J-1781-2015) Reparación Directa para decidir si imponía o no la medida de aseguramiento, por ello que el ejercicio de las funciones por parte de la Fiscalía General de la Nación no tuvo la aptitud de causar el daño irrogado. La sola conducta de solicitar la medida de aseguramiento no tiene el poder de generar los efectos adversos por los que se reclama, solamente la decisión de adoptar la medida de aseguramiento en el caso concreto tuvo esa capacidad. Solamente está probado que no fue posible establecer con certeza si las personas que habían participado en el hecho delictivo eran los señores XXXXXX, de manera que dentro del proceso penal no fue posible desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos, lo que torna la privación de la libertad de este en injusta, hecho imputable conforme al material probatorio a la Rama Judicial. En ese mismo orden de ideas, se negarán las pretensiones de la demanda en lo que a la Fiscalía General de la Nación se refiere.”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Rama Judicial mediante escrito visible a folios 253 y siguientes del cuaderno 1-1, interpuso y sustentó recurso de apelación indicando que la sentencia debe ser revocada en consideración a que la actuación de la entidad se ajustó a lo mandado por la ley, garantizando el derecho de defensa en el desarrollo del debate judicial propuesto por la Fiscalía General de la Nación.

Considera que las falencias en materia probatoria y procesal en que incurrió el

ajustó a lo mandado por la ley, garantizando el derecho de defensa en el desarrollo del debate judicial propuesto por la Fiscalía General de la Nación. Considera que las falencias en materia probatoria y procesal en que incurrió el ente acusador impidieron que la jurisdicción tuviera el convencimiento suficiente para declarar la responsabilidad de los acusados y, en ese sentido, no resulta oportuno atribuir responsabilidad a la Rama Judicial dado las decisiones que se profirieron tuvieron su génesis en las actuaciones que le son propias a la Fiscalía General de la Nación en su condición de titular de la acción penal. Luego de realizar un recuento jurisprudencial relacionado con el tema de la privación injusta de la libertad, concluye que el resultado dañoso del cual fueron víctimas los demandantes, no puede resultar atribuible a la Rama Judicial por ausencia de nexo causal, habida cuenta que la privación de la libertad de XXXXXX,, desde la causalidad material, se originó a partir de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, de allí que se rompa el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega, pues, itera, cuando el ente acusador ha incumplido el deber probatorio que soporte una 12Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00444-01 (J-1781-2015) Reparación Directa decisión condenatoria, de manera alguna puede surgir responsabilidad frente a la Nación - Rama Judicial.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Reparación Directa decisión condenatoria, de manera alguna puede surgir responsabilidad frente a la Nación - Rama Judicial.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida, que se dio mediante auto del 6 de septiembre de 2016

(fl. 269 Cd.1-1), concurrieron las partes así: La parte demandante, a

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