TA RIS - 66001-33-33-004-2014-00740-01 (F-0969-2017)-(05-10-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2014-00740-01 (F-0969-2017)-(05-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NIVELACIÓN SALARIAL ASISTENTE SOCIAL. Diferencia salarial Asistente Social del Centro de Servicios Juzgado Penales Adolescentes grado 1 y Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 18diferencia de trato salarial tiene plena justificación El cargo de Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 18 tiene unas funciones que deben desarrollarse directamente en el sitio o lugar donde se ejecuta la pena o medida de seguridad comoquiera que debe asistir al juez en la vigilancia del cumplimiento de la política penitenciaria, de los reglamentos, planes y programas encaminados a la provisión de elementos y condiciones apropiadas para la ejecución de la pena; en la evaluación de las condiciones laborales, académicas y sociales de los sentenciados de acuerdo a las visitas realizadas a los establecimientos de reclusión de la respectiva sede; y en la verificación del lugar y las condiciones en que se deban cumplir las penas y las medidas de seguridad, del tiempo de trabajo, estudio o enseñanza que se aduce para obtener los beneficios de reducción de penas, etc. Entonces la tarea de los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en función del apoyo y asesoría que les corresponde brindar al Juez, se desarrolla básicamente en los centros penitenciarios, donde deben permanecer buena parte de su jornada laboral, a fin de verificar todos los aspectos de ejecución de la pena en el respectivo establecimiento carcelario, en orden a garantizar la función resocializadora de la pena. Por su parte, el empleo de Asistente Social del Centro de Servicios Judiciales para los
pena en el respectivo establecimiento carcelario, en orden a garantizar la función resocializadora de la pena. Por su parte, el empleo de Asistente Social del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes, tienen que ver con los asuntos de la órbita de la competencia del Juez Penal para adolescentes las cuales están enfocadas a todas aquellas infracciones de la Ley cometidas por estos, así como su derecho a la rehabilitación y resocialización, mediante planes y programas garantizados por el Estado e implementados por las instituciones y organizaciones ya determinados. En ese orden de ideas se tiene que las labores del Asistente Social del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes que acuden a dicha jurisdicción, a partir de un abordaje psico – social integral; y en cualificar la labor realizada por el despacho, trascendiendo del abordaje jurídico a la búsqueda e intervención de los determinantes personales, familiares y sociales de las problemáticas que se presentan para su reinserción y resocialización, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales y evitar la reincidencia en la violación de la norma. Por tanto, la función del Asistente Social del Centro de Servicios Judiciales para adolescentes difiere en forma sustancial a la del Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues la labor de este último consiste en la función de vigilar la política penitenciaria del Estado dirigida a hacer efectivas las funciones retributiva,
Medidas de Seguridad, pues la labor de este último consiste en la función de vigilar la política penitenciaria del Estado dirigida a hacer efectivas las funciones retributiva, preventiva, protectora y resocializadora de las penas; y a apoyar a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la evaluación de las condiciones laborales, académicas y sociales de los sentenciados; además, debe estar presente en los centros de reclusión y sus responsabilidades incluyen labores de vigilancia, verificación de las condiciones de los internos y denuncia de irregularidades de la población carcelaria. Por su parte, el Asistente Social del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes, tiene funciones relativas a las del Juez Penal en cuanto a las situaciones que se derivan de las infracciones en las que incurren los menores, concretamente con el apoyo interdisciplinario para lograr una efectiva resocialización y cumplimiento de condena, así como la verificación de las condiciones para el otorgamiento de las medidas sustitutivas y beneficios; lo cual se diferencia ostensiblemente de los asuntos que debe atender el Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien le atañe el tema del manejo de las penas y su forma de ejecución, lo que implica trabajar con la población carcelaria y desplegar gran parte de su actividad dentro de centros de reclusión. REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIALNulidad y Restablecimiento del Derecho
penas y su forma de ejecución, lo que implica trabajar con la población carcelaria y desplegar gran parte de su actividad dentro de centros de reclusión. REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIALNulidad y Restablecimiento del Derecho
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de octubre de dos mil dieciocho Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2014-00740-01 (F-0969-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: XXXXXX.
Demandado: Nación – Rama Judicial.
Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso el 30 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora XXXXXX, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Rama Judicial, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES A folios 25 y s.s. la parte actora solicitó lo siguiente:
«1.- INAPLICAR, por violar los artículos 13 y 53 de la Constitución Política: -El artículo 4 del decreto 1388 de 2010, en cuanto señaló para el asistente social grado 1 una remuneración mensual de $ 2.348.503. En su lugar, aplicar, por favorabilidad el artículo 6 del mismo decreto en cuanto señaló una 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho asignación mensual de: $ 2.744.109 para el cargo de asistente social grado 18. -El artículo 4 del decreto 1039 de 2011, en cuanto señaló para el asistente social grado 1 una remuneración mensual de $ 2.422.951. En su lugar, aplicar, por favorabilidad el artículo 6 del mismo decreto en cuanto señaló una asignación mensual de: $ 2.831.098 para el cargo de asistente social grado 18. -El artículo 4 del decreto 0874 de 2012, en cuanto señaló para el asistente social grado 1 una remuneración mensual de $ 2.544.099. En su lugar, aplicar, por favorabilidad el artículo 6 del mismo decreto en cuanto señaló una asignación mensual de: $ 2.972.653 para el cargo de asistente social grado 18. -El artículo 4 del decreto 1024 de 2013, en cuanto señaló para el asistente social grado 1 una remuneración mensual de $ 2.631.617. En su lugar, aplicar, por favorabilidad el artículo 6 del mismo decreto en cuanto señaló una asignación mensual de: $ 3.074.913 para el cargo de asistente social grado 18.
por favorabilidad el artículo 6 del mismo decreto en cuanto señaló una asignación mensual de: $ 3.074.913 para el cargo de asistente social grado 18. -El artículo 4 del decreto 194 de 2014, en cuanto señaló para el asistente social grado 1 una remuneración mensual de $ 2.708.987. En su lugar, aplicar, por favorabilidad el artículo 6 del mismo decreto en cuanto señaló una asignación mensual de: $ 3.165.316 para el cargo de asistente social grado 18.
2. Declarar la nulidad del oficio DESAJP14-247 del 28 de marzo de 2014, expedido por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Pereira y de la resolución 3334 del 19 de mayo de 2014, expedida por la directora ejecutiva de administración judicial de la rama judicial, respectivamente, mediante las cuales se negó a la señora XXXXXX la nivelación salarial del cargo de asistente social grado 1 de juzgado de adolescentes, con el salario del asistente social grado 18 de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, así como el pago de las prestaciones económicas debidas. 3.- Condenar, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, a la NACION – RAMA JUDICIALa nivelar el salario devengado por la señora XXXXXX, en el cargo de ASISTENTE
restablecimiento del derecho, a la NACION – RAMA JUDICIALa nivelar el salario devengado por la señora XXXXXX, en el cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO 1 de juzgado penal para adolescentes, con el salario devengado por el asistente social grado 18 de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. 4.-Condenar a la Nación –Rama Judiciala pagar a la demandante XXXXXX la diferencia salarial y prestacional que resulta de aplicar, por principio de igualdad, la remuneración mensual asignada para el cargo de asistente social grado 18 de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, desde el 1 de enero de 2010 hasta cuando se produzca el pago así: (…) TOTAL DE LA PRETENSION DINERARIA SIN INDEXAXION: $30’.050.529, 00. 5ordena, conforme lo dispone el artículo 187 del C.C.A. el ajuste de las sumas de dinero que correspondan a la condena en concreto, de acuerdo al IPC certificado por el DANE… 6.- ORDENAR a la entidad demandada dar aplicación a lo dispuesto en el 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho artículo 192 del C.C.A. 7.- CONDENAR en costas a la demandada».
II. HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fls. 29 y s.s. Cdno. 1): 1.- La actora presta sus servicios en la rama judicial desde el 1 de abril de 2009 en el cargo de asistente social grado I en el Centro de Servicios Judiciales de los
Juzgados de Adolescentes.
2. Mediante el Acuerdo No. 605 de 1999 la Sala Administrativa del Consejo
el cargo de asistente social grado I en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Adolescentes.
2. Mediante el Acuerdo No. 605 de 1999 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, creando el cargo de Asistente Social grado 18.
3. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó y adecuó los requisitos para ocupar los cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros administrativos de servicios a través del Acuerdo No. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, en el cual estableció que para desempeñar los cargos de Asistente Social de Juzgados de Familia grado 1 y Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 18, el aspirante debería contar con título de formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología, así como 2 años de experiencia relacionada.
4. Los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional, referidos a la remuneración de los funcionarios y empleados de la rama judicial, disponen una escala salarial diferente entre estos cargos.
5. La parte demandante solicitó a la rama judicial, por conducto de la dirección ejecutiva seccional de Pereira, la nivelación salarial del cargo de asistente social 1 de juzgado de familia con el salario asignado para el cargo de asistente social grado 18 de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.
6. La dirección ejecutiva de administración judicial, despachó desfavorablemente la petición anterior mediante los actos administrativos demandados.
grado 18 de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.
6. La dirección ejecutiva de administración judicial, despachó desfavorablemente la petición anterior mediante los actos administrativos demandados.
4Nulidad y Restablecimiento del Derecho
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante, a folio 32 señala como normas quebrantadas las siguientes: - El Preámbulo, los artículos 13, 25, y 53 de la Constitución Política de Colombia. - Leyes 10 de 1934, 149 de 1936 y 6a de 1945. - Artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expone la demandante que en el caso particular, la función de los asistentes sociales es similar, tanto en los Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes como en los de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues consiste en asesorar al juez en temas referidos al comportamiento humano, y resulta claro el trato desigual dado por el gobierno nacional al expedir los decretos salariales respecto a los cargos debatidos en esta demanda, ya que es contrario a los fines de igualdad que persigue la Carta Política. Por lo tanto resulta justo y equitativo que a la asistente social del juzgado de familia se le remunere en similares condiciones que al asistente social de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación - Rama Judicial en escrito visible a folios 60 y siguientes, sostiene que la facultad de fijar remuneraciones de los servidores públicos radica única y
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación - Rama Judicial en escrito visible a folios 60 y siguientes, sostiene que la facultad de fijar remuneraciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, sin que en momento alguno pueda la Administración Judicial proceder a nivelar o aumentar el salario de los servidores judiciales, pues dichas facultades otorgadas por la Ley 4 a de 1992 radican en el órgano nacional.
Expone además que la demandante fue nombrada en carrera administrativa, propiedad aceptada por la misma, quien tuvo la oportunidad de valorar profesional y económicamente las condiciones del cargo, y podía aceptarlo o rehusarlo, por lo que fue ella quien aceptó de manera voluntaria y en su integridad, las condiciones económicas y prestacionales del cargo. 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Agrega que si bien los requisitos para acceder al cargo de asistente social tanto en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes como en los de ejecución de penas son similares, lo cierto es, que en lo que respecta a las funciones a ejercer por cada uno de ellos, si son disímiles la una del otro, encontrándose descritas taxativamente en el literal c) del artículo 7° del Acuerdo 605 de 1999, y por ende las remuneraciones tienen que ser diferentes pues cumplen funciones diferentes. Propone las excepciones de prescripción, ausencia de causa petendi - inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, legalidad y buena fe.
V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarta Administrativa del Circuito negó las súplicas de la demanda,
del derecho reclamado y cobro de lo no debido, legalidad y buena fe.
V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarta Administrativa del Circuito negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.
Luego de analizar los manuales de funciones de los cargos en cuestión, concluye que cada uno establece funciones específicas, pero analizando en profundidad una a una de las funciones, incluidas las adicionales para el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes , se puede afirmar que las labores desempeñadas por la accionante en el cargo de asistente social grado 1 de Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes, no son idénticas ni siquiera semejantes a las que realiza el asistente social grado 18 de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, por cuanto las de este último están enfocadas al área penal, y en específico al tema penitenciario y carcelario, teniendo que ver con el fin resocializador de la pena privativa de la libertad, las condiciones para cumplir las medidas de seguridad, visitas domiciliarias a los reclusos para verificar las condiciones del cumplimiento de la pena, verificación de tiempo de trabajo, estudio o enseñanza que aduzca el recluso para la reducción del tiempo de la condena, evaluación de irregularidades que presentan los centros de reclusión, la participación en consejos de disciplina frente a los reclusos para aplicar beneficios, entre otras generales. Por lo que entiende el a quo que las funciones de uno y otro cargo son
frente a los reclusos para aplicar beneficios, entre otras generales. Por lo que entiende el a quo que las funciones de uno y otro cargo son diametralmente disímiles, y no puede haber lugar a una nivelación salarial por igualdad de funciones, sin que previamente se halle demostrada tal situación, lo cual en el presente caso no ocurre. 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho En virtud de lo anterior, observa que no se lesionó el derecho a la igualdad y que la demandante no cumple con los requisitos para obtener la nivelación salarial frente al cargo de asistente social grado 18 de juzgado de ejecución de penas y medidas de segundad, pues como ya se dijo, los Manuales de Funciones allegados al plenario muestran con claridad que las funciones a ejercer en uno y otro cargo son diferentes, y allí es donde radica la disparidad del trato salarial.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en escrito que obra a folio 170 y s.s., del cual se extrae lo siguiente: Sostuvo que para determinar si un servidor público cumple funciones similares a las de otro servidor público, no basta con enumerar lo que cada uno hace, sino emprender un análisis comparativo sobre la naturaleza de sus funciones, partir del cual se entre a concluir si realmente son, en lo sustancial, similares o disímiles.
Afirma que ambos servidores públicos, a quienes se les exige el mismo nivel profesional, cumplen frente a cada uno de los juzgados función igual, como es la asesorar al juez en temas referidos al comportamiento humano; esto es, se trata
Afirma que ambos servidores públicos, a quienes se les exige el mismo nivel profesional, cumplen frente a cada uno de los juzgados función igual, como es la asesorar al juez en temas referidos al comportamiento humano; esto es, se trata de una similitud sustancial. En ese orden de ideas, señala que afirmar que los asistentes sociales grado 1 y 18 no cumplen iguales funciones, no se compadece con el deber de reconocimiento del derecho sustancial, si no existe una razón suficiente para dispensar un trato distinto a situaciones jurídicas similares, resulta claro que en este caso particular se desconoce el principio constitucional de igualdad, pues en materia salarial proscribe todo trato diferenciado que no tenga justificación real en circunstancias de hecho materialmente diversas, justificación que no existe en el caso de los mentados asistentes.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
7Nulidad y Restablecimiento del Derecho El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado 14 de noviembre de 2017 (fl. 184 y s.s.), mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 187, las partes y Ministerio Público.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la demandante, esto es, establecer si en el presente caso el demandante tiene derecho al pago de la diferencia salarial que existe entre el cargo de Asistente Social del Centro de Servicios Juzgado Penales Adolescentes grado 1 y el de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 18.
3. ACERVO PROBATORIO.
A folio 5 del expediente, se encuentra certificado laboral de la demandante, donde consta que la misma ingresó a trabajar en la rama judicial desde el 1 de abril de 2009, y que en la actualidad se desempeña como asistente social grado 1 en el 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho centro de servicios judiciales Juzgado Penales Adolescentes, con nombramiento en propiedad. A folios 8 y siguientes se encuentran los actos administrativos DESAJP14-247 del 28 de marzo de 2014 y Resolución No. 3334 del 19 de mayo de 2014, por medio
en propiedad. A folios 8 y siguientes se encuentran los actos administrativos DESAJP14-247 del 28 de marzo de 2014 y Resolución No. 3334 del 19 de mayo de 2014, por medio de los cuales, se niega la nivelación salarial del cargo de asistente social grado 1 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Infancia y Adolescencia de Pereira, con el salario del asistente social grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad, dado que en consideración de la demandada, esta no es una competencia atribuible a la Dirección de Administración Judicial, sino que es competencia del Gobierno Nacional.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 1. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. En el presente caso se controvierte la legalidad del oficio DESAJP14-247 del 28 de marzo de 2014, expedido por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Pereira y de la resolución 3334 del 19 de mayo de 2014, expedida por la directora ejecutiva de administración judicial de la rama judicial, mediante las cuales se negó a la actora la nivelación salarial del cargo de asistente social grado 1 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Adolescencia, con el salario del asistente social grado 18 de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, así como el pago de las prestaciones económicas debidas. Por lo tanto, la Sala procederá a realizar el siguiente análisis normativo y
del asistente social grado 18 de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, así como el pago de las prestaciones económicas debidas. Por lo tanto, la Sala procederá a realizar el siguiente análisis normativo y jurisprudencial, a efectos de establecer la solución del caso concreto: El artículo 53 Superior consagra una serie de principios mínimos que protegen el trabajo y al trabajador entre los que se encuentran el de la igualdad, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y 1 Ver entre otras, Sentencia del 31 de agosto de 2017, MP Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Radicado número 66001-3333-003-2014-00732-01 (F-0897-2016). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Alba Patricia González Gálvez. Demandado: Rama Judicial. Sentencia del 14 de marzo de 2018, MP Paola Andrea Gartner Henao. Radicado número 66001-33-33-001-2013-00675-01 (F-1149-2017). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Bertha Quintero López. Demandado: Rama Judicial. 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho la primacía de la realidad sobre las formalidades. La igualdad salarial comporta la categoría de principio mínimo consagrado por el Constituyente, según el cual todo trabajador tiene derecho a un remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto este último que se expresa en términos de igualdad, en el reconocido aforismo según el cual: a trabajo igual, salario igual.
mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto este último que se expresa en términos de igualdad, en el reconocido aforismo según el cual: a trabajo igual, salario igual. La Corte Constitucional ha expresado2 que el artículo 53 Superior, además de procurar la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, desarrolla el principio general de igualdad, inherente al respeto de la dignidad humana, que obliga a dar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas circunstancias. La igualdad así reconocida se predica entre iguales, admitiéndose de esa forma un trato diverso frente a supuestos de hecho diferentes, los que solo se sustentan constitucionalmente, si en esencia, la distinción se funda razonadamente en la existencia de unas circunstancias de hecho realmente disímiles. En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional, en la sentencia C-314 de 2004, en la cual precisó: «De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el principio de igualdad impone la obligación al Estado de ofrecer un mismo trato y protección a todas las personas, sin diferencia de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. “Este principio democrático se expresa con mayor precisión en que mientras no existan razones legítimas para dispensar un trato diferente, el trato desigual está prohibido; lo cual, de entrada, anuncia la salvedad de que el principio de igualdad no proscribe el trato diferenciado, sino que obliga a justificarlo de manera suficiente.
desigual está prohibido; lo cual, de entrada, anuncia la salvedad de que el principio de igualdad no proscribe el trato diferenciado, sino que obliga a justificarlo de manera suficiente. “Tal como lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina internacionales, el principio de igualdad constitucional no es el de plena identidad. Alexy afirma que “el principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los respectos” . Los individuos no pueden ser tratados de manera idéntica porque la naturaleza les confiere características diversas. En este orden de ideas, es imperioso que la ley considere las divergencias naturales a fin de hacer del régimen jurídico un sistema coherente con la realidad fáctica. De allí que la doctrina sostenga que no siempre los tratos diferenciados son discriminatorios y acepte que la ley pueda introducir diferencias sustanciales cuando las mismas se encuentran plenamente justificadas. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU 519 de 1997. 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho “Sobre este particular y citando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corporación ha señalado:
13. Según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación; la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación
sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.(Sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)» En dicha providencia se indicó que para que sea posible dispensar un trato distinto a situaciones jurídicas similares, es indispensable que el mismo se funde en una razón suficiente y que el trato sea proporcional al fin legítimo que se pretende alcanzar mediante tal diferencia. Entonces, el trato diferencial es procedente cuando se fundamenta en la razonabilidad, la legitimidad del fin y la proporcionalidad de la medida. Al respecto, la Alta Corporación dijo: «El derecho a la igualdad discurre a lo largo y ancho de toda la Constitución como un criterio indispensable a la concreción de los demás derechos previstos a favor de los habitantes del país. En su sentido natural y obvio, según lo reitera esta Corte, la igualdad se predica de los iguales y la desigualdad de los desiguales, a condición de que uno u otro tratamiento se funden en referentes objetivos, racionales, razonables y proporcionados. Siendo inadmisibles las disposiciones legales que permiten darle un tratamiento desigual a hipótesis realmente iguales, bajo el supuesto de una
Siendo inadmisibles las disposiciones legales que permiten darle un tratamiento desigual a hipótesis realmente iguales, bajo el supuesto de una ficción legal infundada. Así entonces, con arraigo en los preceptos constitucionales el derecho a la igualdad debe ser desarrollado por el legislador y aplicado por los respectivos operadores jurídicos atendiendo al sentido de realidad, consultando el mundo de la concreción, ponderando la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad de cada regla; lo cual opera, tanto para igualar directamente a las personas, como para hacerlo de manera inversa. (Sentencia C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería) Ahora bien, el demandante de la referencia considera que entre las empresas sociales del Estado y las empresas industriales y comerciales del Estado existe una similitud jurídica tal que el legislador estaba impedido para implantar un régimen laboral diverso. Acogiendo la jurisprudencia anterior, esta Corte
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