TA RIS - 66001-33-33-004-2015-00095-02 (D-0231-2018)-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2015-00095-02 (D-0231-2018)-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
FALLA MÉDICA – Broncoaspiración bebé/MUERTE IMPREDECIBLE Y SÚBITA-No se origina en falla del servicio/RELACION CAUSALNo se acreditó
Conforme lo antedicho, se diluye igualmente el cargo de responsabilidad que la parte actora ha endilgado a la institución hospitalaria accionada, relativo a no tener en cuenta las patologías de base o los antecedentes genéticos y neurológicos del menor, lo que evidentemente logró acredit arse, ninguna injerencia tuvo para evitar el fallecimiento por broncoaspiración del menor. Quedó probado en el sub judice con la conclusión del informe pericial, que al niño durante la hospitalización de urgencias, se trató como una enfermedad respiratoria alta de etiología viral acorde al examen físico del mismo y los exámenes de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, que fue evaluado por personal médico y paramédico, -dice la peritoen cinco oportunidades durante seis horas, evaluación que no demostró enfermedad que evolucionara a empeoramiento; que las notas presentan un paciente estable sin riesgo de muerte a causa de la infección respiratoria ni de su enfermedad de base; que la medicación suministrada no genera el evento de broncoaspiración, el cual califica por demás como un hecho accidental y que no es posible prevenir su presentación, que «La broncoaspiración se presenta de manera impredecible y súbita y fue la causa de la muerte del niño.» Emerge de todo lo antes expuesto, para esta magistratura, que la causa de la muerte del paciente de que da cuenta este proceso, no se origina en una falla en la prestación del servicio médico asistencial de parte de la entidad
magistratura, que la causa de la muerte del paciente de que da cuenta este proceso, no se origina en una falla en la prestación del servicio médico asistencial de parte de la entidad demandada, como se argumenta en el libelo introductorio y en la alzada, lo cual qu edó desprovisto de prueba, menos aún que las atribuidas fallas y omisiones fueran la causa de su deceso. Por el contrario, quedó debidamente acreditado que el daño o fallecimiento, tuvo origen en un suceso súbito o accidental, inesperado, imposible de prev er, como lo fue la broncoaspiración por ingesta de cantidad masiva de líquido, que produjo paro cardiorespiratorio. En consonancia con lo concluido por la a quo, estima el Tribunal que no incurre en responsabilidad la entidad demandada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira en el deceso del menor MASH, porque al ingreso a la entidad sus condiciones generales eran estables, no tenía indicació n de ingreso a UCI pediátrica, tampoco de suministro de tratamiento antibiótico, ni de suspensión vía oral, ni sus patologías de base – sin diagnósticos confirmados - como antecedentes genéticos y/o de tipo neurológico, pudieron haber influido en la causa de la muerte, como quedó ampliamente analizado en estas consideraciones. No existe desde el punto de vista médico, elementos probatorios ni de juicio que permitan inferir que la broncoaspiración y posterior muerte del paciente a causa del paro cardiorespiratorio que ello le produjo, tuviera lugar como consecuencia de alguno de los cargos a partir de los cuales se predicó responsabilidad frente a la institución hospitalaria demandada en el caso de marras y que quedaron analizados, por lo que, a
causa del paro cardiorespiratorio que ello le produjo, tuviera lugar como consecuencia de alguno de los cargos a partir de los cuales se predicó responsabilidad frente a la institución hospitalaria demandada en el caso de marras y que quedaron analizados, por lo que, a voces del artículo 167 del C.G.P., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, le atañía a la parte actora acreditar la relación causal entre la actuación de la ESE demandada, que constituyera falla del servicio médico asistencial a su cargo, y el resultado dañoso, como fundamento de la imputabilidad del daño a dicha actuación, sin que lo hubiere logrado en el sub lite.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDAExp. Rad. 66001-33-33-004-2015-00095-02 (D-0231-2018)
Reparación Directa 2
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, nueve de febrero de dos mil veintitrés
Referencia Radicación: 66001-33-33-004-2015-00095-02 (D-0231-2018)
Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: XXXXXX y otros
Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira
Apelación de Sentencia
Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: XXXXXX y otros
Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Los señores XXXXXXXXX, a través de apoderado judicial, han instaurado demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa, contra la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pere ira, p or la responsabilidad administrativa que presuntamente le correspondiere por el fallecimiento del menor MASH, ocurrida el 23 de marzo de 2014.
1. PRETENSIONES.
A folios 85 y siguientes del cuaderno 1 en el escrito de demanda, se formulan las que pueden sintetizarse así:
1.1. Que se declare administrativamente responsable a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, de todos los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia de la falla en la prestac ión del servicio médico representada en la omisiva, inoportuna, inadecuada y deficiente atención que generó la muerte del menor MASH en que incurrió la misma.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2015-00095-02 (D-0231-2018) Reparación Directa 3
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita acceder a las siguientes o similares condenas:
Reparación Directa 3
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita acceder a las siguientes o similares condenas:
1.1.1. Por perjuicios materiales (daño emergente):
Para XXXXX (padre), XXXX (madre) o quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por los gastos en que tuvieron que incurrir, demostrados durante el proceso, por su hospitalización y por causa de su fallecimiento.
1.1.2. Por perjuicios morales:
Se solicita por este daño las siguientes indemnizaciones, fruto de l dolor o congoja por la afectación sufrida:
✓ Para XXXXX (padre), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Para XXXX (madre), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Para XXXXX (hermana), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Para XXXXX (abuela materna), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Para XXXXX (abuelo materno), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Para XXXXX (tía materna), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Para XXXXXX (abuela paterna), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
sentencia.
✓ Para XXXXXX (abuela paterna), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Para XXXXXX (tía paterna), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2015-00095-02 (D-0231-2018) Reparación Directa 4
✓ Para XXXXXX (tío paterno), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Para XXXXXX (tía paterna), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Para XXXXXX (tío paterno), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Para XXXXXX (tío paterno), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Para XXXX( T ía paterna), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
1.1.3. Por perjuicios a la vida de relación:
Se solicita por este daño las siguientes indemnizaciones:
✓ Para XXXXXX (padre), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Para XXXXXXX (madre), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Para XXXXXX (hermana), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
sentencia.
✓ Para XXXXXX (hermana), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Para XXXXX (abuela materna), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Para XXXXXX (abuelo materno), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Para XXXX (tía materna), 50 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2015-00095-02 (D-0231-2018) Reparación Directa 5
✓ Para XXXXXX (abuela paterna), 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Para XXXXXXX (tía paterna), 50 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Para XXXXXXX (tío paterno), 50 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Para XXXXXXX (tía paterna), 50 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecuto ria de la sentencia.
✓ Para XXXXXXX (tío paterno), 50 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Para XXXXXXX (tía paterna), 50 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
1.1.4. Se reconocerán y pagarán a cada u no de los demandantes, o a quien o
✓ Para XXXXXXX (tía paterna), 50 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
1.1.4. Se reconocerán y pagarán a cada u no de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren, los intereses que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia.
1.1.5. Se condene a al ente público demandado, si resultare vencido en la litis, a cancelar las costas correspondientes.
1.1.6. El ente público demandado, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes a su ejecutoria.
2. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera (folios 78 y siguientes del cuaderno 1):
2.1. El menor MASH, era hi jo de los señores XXXXXXX, quien se encontraba afiliado a la E.P.S.-S. ASMETSALUD.
2.2. El día 22 de marzo de 2014, a las 8:55, el menor MASH, fue llevado por su señora madre a cons ulta de urgencias de la E SE Hospital Santa Mónica deExp. Rad. 66001-33-33-004-2015-00095-02 (D-0231-2018) Reparación Directa 6
Dosquebradas, donde se diligenció formato de clasificación y direccionamiento de usuarios del servicio de urgencias (Triage), en el cual se lee como motivo de consulta que se trata de un paciente traído por la madre con cuadro de fiebre, tos y congestión nasal de un día de evolución, que la madre lo ve respirando mal, con dificultad, muy decaído y no recibe nada vía oral.
consulta que se trata de un paciente traído por la madre con cuadro de fiebre, tos y congestión nasal de un día de evolución, que la madre lo ve respirando mal, con dificultad, muy decaído y no recibe nada vía oral.
2.3. Ese mismo día, en nota de las 09:04 am, se hace referencia a un bebé prematuro de 35 semanas, por cesárea por podálica, antecedentes de artrogriposis, bronquiolitis y reflujo con hospitalización. Al examen físico con «FC (x m): 172, FR (min): 68, Oximetría: 60, Temperatura 38.5 , Peso (KG): 10.00, Talle (cm): 64.00, P. cefálico (cm): 36, P. Toráxico (cm) : 35, Otros hallazgos (Auscultación,
Palpación…): POLIPNÉICO, PÁLIDO, CIANOSIS PRIORAL , OROFARINGE
CONGESTIVA SIN EXUDADOS, OTOSCOPIA BILATERAL CON ERITEMA
PERITIMPANICO, RUIDOS CARDÍACOS RÍTMICOS SIN SOPLOS, MURMULLO VESICULAR RUDO, DISMIN UIDO, EN LAS BASES SIBILANCIAS EXPIRATORIAS OCASIONALES, TIRAJES UNIVERSALES … Dx. Principal: J159 NEUMONÍA BACTERIANA – NO ESPECIFICADA.» A pesar del compromiso severo respiratorio del menor, no inician manejo antibiótico, ni suspenden vía oral.
2.4. A las 10:39 del mismo día 22 de marzo de 2014, con nota de evolución que indica paciente POLIPNÉICO, cianótico, baja saturación, en el momento en mejores
2.4. A las 10:39 del mismo día 22 de marzo de 2014, con nota de evolución que indica paciente POLIPNÉICO, cianótico, baja saturación, en el momento en mejores condiciones, FR 74 por minuto y FC 160 por minuto , diagnóstico principal de neumonía no especificada, nota de la que se evidencia que, a pesar de continuar el compromiso severo respiratorio y diagnóstico presunto, no se inicia aún manejo antibiótico ni le suspenden vía oral . No se comprende la nota de mejores condiciones cuando su frecuencia respiratoria aumentó (74 por minuto) respecto de su ingreso (68 por minuto) . Inician trámite de remisión a tercer nivel , se informa a los padres que amerita manejo en UCI pediátrica.
2.5. Ese mismo día es remitido de la ESE Hospital Santa Mónica a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira , «SERVICIOS SOLICITADOS: PEDIATRÍA …
OBSERVACIONES: PACIENTE QUE REQUIERE VALORACIÓN Y MANEJO EN
TERCER NIVEL. PRIORIDAD DE LA REMISIÓN: PRIORITARIA URGENTE… AP PATOLOGICOS HIPOXIA PERINATAL, PIE EQUINOVARO BILATERAL… EF FR 72 FC 168 . TEMP 38.5º C, MUCOSAS SEMISECAS, CIANOSIS PERIORAL Y PALIDEZ. IRRITABILIDAD, POLIPNÉICO, PÁLIDO … MURMULLO VESICULAR RUDO, DISMINUIDO EN LAS BASES. SIBILQANCIAS EXPIRATORIASExp. Rad. 66001-33-33-004-2015-00095-02 (D-0231-2018) Reparación Directa 7
RUDO, DISMINUIDO EN LAS BASES. SIBILQANCIAS EXPIRATORIASExp. Rad. 66001-33-33-004-2015-00095-02 (D-0231-2018)
Reparación Directa 7
OCASIONALES. TIRAJES UNIVERSALES, PECTUM EXCAVATUM… IRRITABLE… RX DE TORAX CON INFILTRADOS Y LESIÓN EN TERCIO MEDIO DEL HEMITORAX DERECHA QUE S UGIERE CONSOLIDACIÓN. » Aunque se desconoce la hora real de remisión, no inician aún manejo antibiótico, ni suspenden vía oral, la remisión la acompañó el médico Giovanni Ceballos Jaramillo y habló con el médico de turno para que le autorizara el ingreso del menor en la UCI pediátrica, según lo informan los padres del mismo.
2.6. En la misma fecha a las 18:02 horas ingresa a urgencias del Hospital Universitario San Jorge, donde es valorado por pediatra (doctor Miguel Sánchez)- pero no aparece ninguna nota de dicho especialista -, es dejado en observación, se ordena toma de paraclínicos de control, manejo sintomático y revaloración con los mismos; sin embargo, lo más grave es que no inician aún manejo antibió tico ni suspenden vía oral para tratar su enfermedad y prevenir complicaciones como la broncoaspiración, informándose por el médico de turno a los padr es que «NO
AMERITA MANEJO EN UCI PEDIÁTRICA…»
2.7. El 23 de marzo de 2014, siendo las 05:30 horas, refiere la madre que el niño se puso pálido, frío, desmadejado y no respondía a los estímulos, por lo que acude
2.7. El 23 de marzo de 2014, siendo las 05:30 horas, refiere la madre que el niño se puso pálido, frío, desmadejado y no respondía a los estímulos, por lo que acude en ayuda del personal de enfermería, sin encontrar a nadie, se traslada a urgencias adultos desde donde corrieron a ayudarle, trataron de localizar el méd ico de turno, quien estaba dormido en su consultorio . En nota de la misma fecha , a las 06:21 horas se consigna «PACIENTE QUIEN PRESENTA EPISODIO DE PARO CARDIORESPIRATORIO A LAS 5:45 AM DEL 23 03 2014, SE TRASLADA A
CAMILLA DE REANIMACIÓN SE OBSERVA SALIDA DE MATERIAL
ACHOCOLATADO POR V ÍAS RESPIRATORIA S (ÚLTIMO ALIMENTO
CHOCOLATE)… SE ASISTE PERO PTE SIN RESPUESTA SE SUSPENDEN
MANIOBRAS DE REANIMACIÓN A LAS 5:50 AM PACIENTE FALLECE …
DIAGNÓSTICOS … FIEBRE CON ESCALOFRÍO, BRONQUITIS AGUDA, NO ESPECIFICADA, AS PIRACIÓN NEONATAL DE LECHE Y ALIMENTO REGURGITADO…», nota en la que se evidencia que aún no habían iniciado manejo antibiótico ni suspendido la vía oral . El chocolate que refiere la nota se lo habían dado los padres con la autorización del médico Javier Antonio Arango García.
2.8. Los padres insistieron repetidamente al médico Javier Antonio Arango García de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira que su hijo necesitaba manejo
dado los padres con la autorización del médico Javier Antonio Arango García.
2.8. Los padres insistieron repetidamente al médico Javier Antonio Arango García de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira que su hijo necesitaba manejo en UCI pediátrica, que por eso lo remitieron de Dosquebradas, quien dijo q ue todoExp. Rad. 66001-33-33-004-2015-00095-02 (D-0231-2018) Reparación Directa 8
estaba bien, lo que a la postre repercutió en la progresión de su afectación vital, que se había identificado tempranamente y confirmado con la realización de la radiografía tomada. Fue remitido con el fin de evitar la progresión de la afección y precisamente por no hacer el tratamiento oportuno, adecuado y requerido por el menor, se generó el cuadro que lo llevó a la muerte, cuando debió haberse actuado como lo mandan los protocolos médicos y ante todo haber seguido a cabalidad la recomendación del médico de la ESE de Dosquebradas que ordenó su remisión al Hospital San Jorge para valoración por pediatría y manejo en UCI pediátrica, lo cual genera el nexo de causalidad y por ende, responsabilidad de la entidad aquí demandada.
II. INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y
LA LLAMADA EN GARANTÍA
- La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (folios 129 y siguientes C.1) presentó escrito de manera oportuna, en el cual se pronuncia frente a los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, con como fundamento en los siguientes reparos a las presuntas fallas que pretende endilgar la parte actora, que se resumen a continuación.
se opone a las pretensiones de la demanda, con como fundamento en los siguientes reparos a las presuntas fallas que pretende endilgar la parte actora, que se resumen a continuación.
- No ingreso del menor a la UCI pediátrica una vez hizo su ingreso a la entidad
asistencial:
Precisa que como se desprende de la historia clínica, el paciente fue recibido por el médico de urgencias y valorado por el pediatra, doctor Miguel Sánchez , que la atención se prestó con especialistas y con el apoyo de los médicos generales para la suscripción de las notas médicas, en las que se indicó el nombre del especialista y las órdenes impartidas.
Que de acuerdo con la valoración realizada por el pediatra, no encontró que el niño reuniera los criterios para ser ingresado a la U CI, esto es, inestabilidad hemodinámica, dificult ad respiratoria marcada o deterioro neurológico igual o inferior a 7 y teniendo en cuenta que venía con una impresión diagnóstica de neumonía, era necesario proceder a confirmar o descartar dicho diagnóstico, motivo por el cual se ordenó la hospitalización del paciente, la toma de exámenes de laboratorio, oxígeno por cánula nasal, salbutamol y además se dispuso la nuevaExp. Rad. 66001-33-33-004-2015-00095-02 (D-0231-2018) Reparación Directa 9
valoración del paciente una vez se tuviera el reporte de los exámenes de laboratorio ordenados, los cuales se obtuvieron durante el transcurso de la noche.
Manifiesta que se hizo una impresión diagnóstica de un virus sincitial respiratorio antígeno, bronquitis aguda y que , de acuerdo con las condiciones clínicas del
ordenados, los cuales se obtuvieron durante el transcurso de la noche.
Manifiesta que se hizo una impresión diagnóstica de un virus sincitial respiratorio antígeno, bronquitis aguda y que , de acuerdo con las condiciones clínicas del paciente al momento de su admisión a la ESE Hospital Universitario San Jorg e, no requería de ingreso a UCI pediátrica.
- No inicio de antibiótico:
Expresa que el paciente fue remitido con sospecha de neumonía, patología que no fue confirmada por cuanto se produjo su deceso antes. Aclara al respecto que la neumonía puede ser de o rigen bacterian a o viral, por lo tanto, mientras no se establezca su origen no es posible iniciar manejo antibiótico, porque si el origen de la misma es viral, los antibióticos no tendrán utilidad alguna en el manejo. Por lo anterior, indica que se desvirtúa la afirmación que hace la parte demandante al señalar que era obligatorio iniciar manejo antibiótico.
- No es cierto que debía suspenderse la vía oral:
Aduce que en el caso concreto no existía indicación de suspender ingesta, toda vez que las condiciones clínicas del paciente no lo ameritaban.
- No es cierto que se dejara de documentar las evoluciones del paciente desde su ingreso hasta la hora en que se produjo su deceso:
Aclara que, revisadas las notas de enfermería, se encuentra que al paciente le fueron tomados los signos vitales a las 00:00 horas y a las 4:00 a.m., de dichas cifras se estableció que el paciente estaba estable dentro de su condición médica; es decir que para esos momentos no existían parámetros que indicaran la
fueron tomados los signos vitales a las 00:00 horas y a las 4:00 a.m., de dichas cifras se estableció que el paciente estaba estable dentro de su condición médica; es decir que para esos momentos no existían parámetros que indicaran la necesidad de su ingre so a la UCI. Se evidencia, que el personal asistencia l de la ESE estuvo pendiente del niño, sin que pueda hablarse de un supuesto abandono en la sala de observación de pediatría.
- La causa del deceso no fue la alegada neumonía:Exp. Rad. 66001-33-33-004-2015-00095-02 (D-0231-2018)
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Señala que la causa del deceso del niño, no fue por el no ingreso a la UCI, ni por el no inicio de antibióticos, ni se estableció neumonía; sino que la causa fue al parecer una broncoaspiración con alimentos (chocolate) la cual se produjo en horas de la mañana aproximadamente a las 5:45 a.m., según se relata de la nota de reanimación, y aclara que dicho líquido no fue suministrado por el personal asistencial de la ESE Hospital Universitario San Jorge.
Concluye la defensa con la proposición de las que denominó excepciones de “inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño”, “obligación de medio y no de resultado” y “valoración exagerada de los perjuicios”.
- Mapfre Seguros Generale s de Colombia S.A., a folios 175 y siguientes C.1 presentó escrito de contestación de la de manda y del llamamiento en garantía de manera oportuna, en el cual, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos,
- Mapfre Seguros Generale s de Colombia S.A., a folios 175 y siguientes C.1 presentó escrito de contestación de la de manda y del llamamiento en garantía de manera oportuna, en el cual, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos, expuso como fundamentos de oposición lo siguiente:
Considera que, en el escrito de contestación de la demanda, la entidad accionada ha demostrado que los hechos que dieron origen a la presente acción, no demuestran ningún tipo de falla imputable a la llamante, toda vez que la atención prestada desde su ingreso al paciente fue oportuna y diligen te, acorde con los principios de integralidad y de eficiencia, se le practicaron exámenes necesarios y se le brindó el tratamiento requerido.
Manifiesta que al menor lo valoró el especialista pediatra Miguel Sánchez, quien no encontró que el paciente reuniera los criterios para ser ingresado a la UCI pediátrica, una vez obtenidos los resultados de los exámenes ordenados, se hizo una impresión diagnóstica de virus sincitial respiratorio antígeno, b ronquitis aguda , debiendo confirmar los médicos si cursaba con una neumonía y si era de origen bacteriano o viral para poder establecer el tratamiento a seguir, lo cual no alcanzó a realizarse porque el mismo falleció.
Que se desvirtúa la presunta falta de evoluciones desde el ingreso del paciente hasta la hora en que se produjo su deceso , habida cuenta q ue en las notas de enfermería se encuentra que le fueron tomados los signos vitales a las 00:00 horas y a las 4:00 am, con reporte de condición estable; y que la causa de su deceso fue una broncoaspiración con alimentos (chocolate) que no fue suministrado por
enfermería se encuentra que le fueron tomados los signos vitales a las 00:00 horas y a las 4:00 am, con reporte de condición estable; y que la causa de su deceso fue una broncoaspiración con alimentos (chocolate) que no fue suministrado por personal del hospital, lo que demuestra que su muerte no se produjo por no ingresarExp. Rad. 66001-33-33-004-2015-00095-02 (D-0231-2018) Reparación Directa 11
a UCI, o por no suministrársele antibióticos como lo quiere hacer ver la parte actora, razón por la cual considera que la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira actuó de manera diligente en la atención del paciente y no tiene ningún grado de responsabilidad en los hechos que los demandantes pretenden endilgarle.
Solicita sean acogidas las excepciones propuestas por la ESE demandada y adicionalmente opone: “ausencia de culpa y consecuentemente de responsabilidad del demandado ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A .”, “cumplimiento de la lex artis” y “obligaciones de medios y no de resultado”.
Finalmente, frente al llamamiento en garantía formulado por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, se pronuncia respecto de cada hecho y se opone a las pretensiones del mismo; solicita que, en un remoto fallo condenatorio, se tenga presente los términos y condiciones del contrato de seguro que las partes celebraron y en especial a las excepciones planteadas. Propone como excepciones al llamamiento: “excepción de límites asegurados de la póliza”, “excepción de deducibles”, “ausencia de resp onsabilidad por parte de la
celebraron y en especial a las excepciones planteadas. Propone como excepciones al llamamiento: “excepción de límites asegurados de la póliza”, “excepción de deducibles”, “ausencia de resp onsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la demandada llamante en garantía”, “excepción por garantías a cargo del asegurado”, “excepción de obligaciones del asegurado en caso de un acontecimiento adverso”, y “excepción de otros seguros”.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira1 negó las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se resumen:
Como primera medida, luego de relacionar el acervo proba torio, en especial notas de la historia clínica aportada al plenario, alude al régimen de responsabilidad aplicable, según el cual, que para el caso concreto la parte demandante tiene el deber legal de probar, i) la ocurrencia del daño; ii) la infracción a los deberes que le asistían al Estado, que a tono con el bloque de constitucionalidad se refieren a respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud en el nivel más alto posible, en el caso concreto del menor Luis Miguel Suárez Hernández y finalmente, iii) la incidencia del segundo evento en la ocurrencia del daño presuntamente causado a la parte actora.
1 Folios 360 y s.s. C. 1Exp. Rad. 66001-33-33-004-2015-00095-02 (D-0231-2018) Reparación Directa 12
Debe encontrarse acreditadas dos situaciones respecto de la imputación realizada a la entidad demandada, esto es, si se presentaron errores o falencias concretadas
Reparación Directa 12
Debe encontrarse acreditadas dos situaciones respecto de la imputación realizada a la entidad demandada, esto es, si se presentaron errores o falencias concretadas en manejo inadecuado al cuadro clínico del paciente al momento de su ingreso a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y que efectivamente ese desacierto produjo el deceso del mismo.
Seguidamente efectúa un análisis del material probatorio arrimado al expediente, conforme a lo cual, en primer lugar, expone que el menor MASH, ingresa a la ESE demandada remitido del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas con una frecuencia respiratoria de 32 por minuto, tempe ratura de 38ºC, consciente y es atendido por cuadro de infección respiratori a alta de causa viral , valorado por médico pediatra quien realiza el examen físico, ordena la práctica de paraclínicos , revaloración con resultados y plan de manejo.
Con base en l as apreciaciones de la perito Glad ys Patricia Arango Arboleda, médica pediatra, indica que al momento del ingreso del menor al Hospital San Jorge, presentaba un cuadro clínico viral respiratorio alto, era un paciente estable, si se tiene en cuenta que en concepto de la especialista en mención, se considera con dificultad respiratoria en un niño de dos años, cuanto hay au mentos mayores de 30-35, que en este caso no había compromiso respiratorio, ni pulmonar y tenía una temperatura límite inferior a la anorma lidad de 38º C, con exámenes no compatibles con infección bacteriana, que tenía un compromiso leve de su salud, siendo ajustada la conducta de hospitalización ya que es un paciente que adicional
una temperatura límite inferior a la anorma lidad de 38º C, con exámenes no compatibles con infección bacteriana, que tenía un compromiso leve de su salud, siendo ajustada la conducta de hospitalización ya que es un paciente que adicional al cuadro respiratorio viral tiene desnutrición y alteracione s genéticas; que en un paciente común y corriente sería de manejo ambulatorio.
En este punto, la a quo advierte que la hospitalización del menor fue el manejo adecuado para su observación y evolución, que no revestía condiciones médicas alteradas que hicieran necesario su ingreso a UCI pediátrica , tal y como lo explica el doctor Miguel Alberto Sánchez Romero, médico pediatra que atendió al menor horas antes de su deceso y posición ratificada con el dictamen pericial.
Expone igualmente que sobre la falta de suspensión de la vía oral como causa que la parte demandante arguye influyó en el deceso del menor MASH, la información más relevante para determinar tal situación, es el compromiso respiratorio, indicando la perito que ello no ameritaba según las condiciones particulares del paciente, que la artrogriposis no se asocia con trastornos de la deglución para laExp. Rad. 66001-33-33-004-2015-00095-02 (D-0231-2018) Reparación Directa 13
suspensión de la vía oral, el paciente se encontraba alerta, frecuencia respiratoria menor a 60, episodios ocasionales de re flujo como lo reporta la madre y no tenía vómito incoercible
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