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TA RIS - 66001-33-33-004-2015-00151-01 (J-1120-2016)-(17-08-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2015-00151-01 (J-1120-2016)-(17-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO EJECUTIVO/ SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓNrecurso de apelación – congruencia . El recurso de alzada versa sobre aspectos que no fueron alegados por la parte ejecutante previo a la decisión que aquí se impugna, obedeciendo entonces a hechos nuevos, que en modo alguno pueden ser desatados en segunda instancia, lo que pone de manifiesto la falta de relación entre el recurso interpuesto y lo decidido en el auto impugnado, desconociendo con ello el principio de congruencia que debe observarse entre la impugnación de las providencias judiciales y lo que ha de ser objeto de decisión en segunda instancia. Así entonces y teniendo en consideración que el ente apelante no atacó los argumentos expuestos por el juez de primera instancia como sustento de la decisión impugnada, concluye la Sala que a este juez colegiado no le es dado abordar el estudio del proveído mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira dispuso seguir adelante la ejecución en favor del señor XXXXXXX y a cargo de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Nación – UGPP, y ordenó la liquidación del crédito y las costas , conforme a las situaciones de hecho y de derecho planteadas en el recurso de apelación, que no son controvertidas entre las partes en sede jurisdiccional, ante lo cual se impone confirmar el mismo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2015-00151-01 (J-1120-2016) Ejecutivo

Ejecutante: XXXXXXX Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPApelación sentencia Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, en contra de la sentencia proferida por la Jueza Cuarta Administrativa del Circuito de Pereira en virtud del artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, mediante la cual dispuso seguir adelante la ejecución y ordenó la liquidación del crédito y las costas.Radicado: 66001-33-33-004-2015-00151-01 (J-1120-2016)

Ejecutivo

I. ANTECEDENTES El señor XXXXXXX, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva a continuación con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, con fundamento en los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo el día 30 de septiembre de 2009 como por este Tribunal el día 15 de julio de 2010 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada 66001-23-31-002-2005-00151-00, por las

siguientes cantidades de dinero:

como por este Tribunal el día 15 de julio de 2010 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada 66001-23-31-002-2005-00151-00, por las siguientes cantidades de dinero: «1) Por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($75230.543,oo), por concepto de capital indexado y generado por la condena impuesta y que sirve de recaudo ejecutivo, entre el 23 de mayo de 2001 y el 29 de julio de 2010. 2) Por intereses moratorios a la tasa máxima, causados sobre la suma anteriormente referida desde el 30 de julio de 2010 y la fecha del pago total de la obligación.

  1. Por la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($22904.485,64), por concepto de capital de los reajustes causados entre el 30 de julio de 2010 y el 31 de marzo de 2013, que corresponde a la última mesada causada. 4) Por intereses moratorios a la máxima tasa, causados sobre la suma anteriormente referida desde el 01 de abril de 2013 y la fecha del pago total de la obligación. 5) Que se ordene por obligación de hacer a la entidad ejecutada a reajustar la pensión de jubilación a favor del señor xxxxxx a partir del 01 de abril de 2013 en

obligación. 5) Que se ordene por obligación de hacer a la entidad ejecutada a reajustar la pensión de jubilación a favor del señor xxxxxx a partir del 01 de abril de 2013 en cuantía de $1.258.168,16. 5.1) En subsidio de lo anterior ruego se libre mandamiento de pago por los reajustes de la pensión causados desde el 01 de abril de 2013 y la fecha de inclusión en nómina, incrementado anualmente con base en la variación del IPC. (Artículo 498 inciso 2 del C.P.C.). 6) Que se condene a la ejecutada al pago de las costas que genere la ejecución en atención a su actitud renuente de pagar la condena impuesta». El Juzgado libró mandamiento ejecutivo en favor del señor XXXXX a cargo del ente accionado, en los siguientes términos (fl. 120 del cd. 1): «1.1.- Por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($48618.646,50), por concepto de capital indexado y generado por la condena impuesta que sirve de recaudo ejecutivo, entre el 23 de mayo de 2001 y el 29 de julio de 2010. 2Radicado: 66001-33-33-004-2015-00151-01 (J-1120-2016) Ejecutivo «1.2.- Por los intereses corrientes causados sobre la suma mencionada en el numera 1.1., desde la ejecutoria de la sentencia por el término de 30 días y

numera 1.1., desde la ejecutoria de la sentencia por el término de 30 días y moratorios, a la tasa máxima legal permitida, desde el 30 de agosto de 2010 hasta que se verifique el pago total de la deuda, sin que supere los topes establecidos por la Superintendencia Financiera y la pedida en la demanda. «1.3.- Por la diferencia de las mesadas causadas a partir de la ejecutoria de la sentencia, es decir, 30 de julio de 2010, hasta que se verifique el pago total de la deuda, cuya liquidación al 30 de abril de 2013 asciende a la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($15788.725,48). «1.4.- Por los intereses corrientes causados sobre la diferencia en la mesada pensional debida del 30 de julio al 30 de agosto de 2010 y moratorios sobre las demás diferencias causadas a partir de dicha fecha, a la tasa máxima legal permitida, hasta que se verifique el pago total de la deuda. «1.5.- Se ordena realizar la reliquidación de la pensión del demandante, a partir del 1º de mayo de 2013 en cuantía de UN MILLON VEINTINUEVE MIL CIENTO

NOVENTA PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1029.190,42). 1.6.- Por las costas del proceso»

NOVENTA PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1029.190,42). 1.6.- Por las costas del proceso» La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a dicha decisión (fls. 128 y ss. cd. 1), recurso que fue inadmitido mediante providencia del 8 de agosto de 2013 por esta Corporación (fl. 141 cd. 1). Por su parte, la entidad accionada formuló oposición a las pretensiones y propuso excepciones, mediante escrito visible a folio 173 y s.s. Ibídem, de lo cual se ordenó traslado a la parte ejecutante (fl. 381 y s.s. cd. 1-1). Finalmente, en audiencia inicial de que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, llevada a cabo el día 4 de agosto de 2016 (fls. 406 y s.s. cd. 1-2), se prescindió de la etapa probatoria por no existir pruebas que practicar y se profirió la providencia materia de impugnación en esta instancia.

II. SENTENCIA IMPUGNADA En efecto, en audiencia inicial de que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, llevada a cabo el día 4 de agosto de 2016 (fls. 406 y s.s. cd. 1-2), se ordenó a seguir adelante con la ejecución, condenar en costas a la entidad accionada, y requerir a las partes para que presenten la liquidación del crédito, con sustento a

los siguientes razonamientos: 3Radicado: 66001-33-33-004-2015-00151-01 (J-1120-2016) Ejecutivo «Sobre la excepción de pago reposa en el expediente la Resolución UGM 037395 del 9 de marzo de 2012, suscrita por el Agente Liquidador de Cajanal EICE en liquidación folios 66 y s.s., mediante la cual la entidad ejecutada indica que se da cumplimiento a un fallo judicial, sin embargo una vez revisado el expediente junto con los anexos aportados tanto por la parte ejecutante, así como la entidad ejecutada, no existe prueba que acredite que esa entidad realizó el desembolso de los dineros referidos en la Resolución UGM 037395 del 9 de marzo de 201, mucho menos certificados de nómina u órdenes de pago en cumplimiento de la sentencia judicial a favor del ejecutante, ni elemento probatorio que permita constatar que se cumplió con el mandamiento de pago ordenado por este estrado judicial. En suma no existe evidencia alguna de que se haya cancelado al demandante lo reclamado por concepto de cumplimiento de la sentencia judicial, objeto del presente proceso ejecutivo. Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la solicitud de mandamiento de pago tiene su origen precisamente en ese acto administrativo, por cuanto se disminuyó la mesada que venía devengando el ejecutante, disponiendo este estrado judicial librar mandamiento de pago, ante la falta de observancia de la sentencia exhibida como título ejecutivo, de manera que el contenido de esa disposición por modo alguno podría generar declararse probada la excepción propuesta. Así las cosas no se encuentra demostrado la cancelación de lo adecuado por el

disposición por modo alguno podría generar declararse probada la excepción propuesta. Así las cosas no se encuentra demostrado la cancelación de lo adecuado por el valor correspondiente fijado a cargo de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encontrándose no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y por ende no habrá lugar a la extinción de la obligación reclamada en lo que tiene que ver con el cumplimiento del fallo judicial, que se expone como título ejecutivo en este asunto referente a lo adeudado por concepto de reajuste pensional y retroactivo por concepto de las diferencias adeudadas. En cuanto al pago de los intereses corrientes y moratorios, su pago no se ha acreditado dentro del presente asunto y atendiendo que deben cancelarse esas sumas, en los términos indicados en el mandamiento de pago dictado el 22 de mayo de 2013 y más allá de ello en la forma establecida en las sentencias que se exponen como título ejecutivo en este proceso, sin que milite, retiro, prueba en el expediente que se haya cumplido con esa obligación, el Despacho no puede realizar cosa distinta a declarar no probada esta excepción. Por otro lado, frente a la excepción de prescripción solicitada por la parte ejecutada, atendiendo los mandatos o con fundamento en los mandatos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1969, así como el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, este Despacho debe

Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1969, así como el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, este Despacho debe indicar que esas normas resultan aplicables para atender acciones tendientes a obtener el reconocimiento de un derecho laboral, sin que sea posible extender ese plazo para ejercer la acción ejecutiva frente a al pago de esas prerrogativas, una vez reconocidas y contenidas en un título ejecutivo, toda vez que en este último evento se debe dar aplicación a lo estipulado en el artículo 2536 del Código Civil que indica que la prescripción de la acción ejecutiva es de 5 años (…).En ese orden de ideas y atendiendo que entre la ejecutoria de las sentencias que se exhiben como título ejecutivo y el ejercicio de la acción que aquí se estudia no ha transcurrido el período de 5 años de que habla las disposiciones en cita, el despacho debe declarar no probado el medio exceptivo así propuesto. En ese orden de ideas, al no haber prosperado medio exceptivo alguno de los expresamente autorizados en el artículo 442 del CGP por la entidad ejecutada acorde con las voces del artículo 440 íbidem, se ordenará seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en la sentencia que sirve de título ejecutivo en este proceso, más allá de los cálculos matemáticos consignados en el auto que ordenó librar mandamiento de pago, operaciones que deberán reflejarse en todo caso en la liquidación del crédito que deberán realizar las partes de acuerdo con las disposiciones normativas que informan la materia,

consignados en el auto que ordenó librar mandamiento de pago, operaciones que deberán reflejarse en todo caso en la liquidación del crédito que deberán realizar las partes de acuerdo con las disposiciones normativas que informan la materia, 4Radicado: 66001-33-33-004-2015-00151-01 (J-1120-2016) Ejecutivo condenando en costas además a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a favor de la parte ejecutante. Las agencias en derecho se fijan entonces en la suma de $9.000.000, de acuerdo con las tarifas y criterios señalados del el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte ejecutada , interpone1 recurso de apelación, frente a la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, considerando que: «El fallo inicial fue proferido en contra de Cajanal y es esta entidad la que debe asumir el pago de lo que el ejecutante está solicitando, toda vez que ya nos informaron que fue incluido en nómina y que se le cancelaron las sumas objeto del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo, donde se pagaron agencias en derecho, donde se cancelaron todas las sumas que estaba solicitado el ejecutante, toda vez que la UGPP en este caso no tiene la competencia para asumir lo que ya fue ordenado a CAJANAL en liquidación que en este momento estás siendo asumido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, que fue quien quedó

fue ordenado a CAJANAL en liquidación que en este momento estás siendo asumido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, que fue quien quedó encargado de los fallos judiciales que en su momento se expidieron en contra de Cajanal. Es por eso señora Juez que solicitó se conceda recurso de apelación para que en segunda instancia pueda probarse que si fueron canceladas, que si se dio cumplimiento al fallo que este Tribunal profirió y que Cajanal dio cumplimiento a este fallo y se pueda probar que fueron canceladas estas sumas con la certificación aportada por la Gestión de Nómina de Cajanal, que es la que maneja la parte de cancelación e los fallos judiciales».

IV. CONSIDERACIONES Corresponde al Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira dispuso seguir adelante la ejecución en favor del señor XXXXXXX y a cargo de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Nación – UGPP, y ordenó la liquidación del crédito y las costas.

1. COMPETENCIA.

Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de una sentencia2 apelable, proferida por un Juzgado de esta jurisdicción, 1 En audiencia inicial de que trata el artículo 372 de la Ley 1464 de 2012, llevada a cabo el día 4 de agosto de 2016 (fls. 406 y s.s. cd. 1-2).

1 En audiencia inicial de que trata el artículo 372 de la Ley 1464 de 2012, llevada a cabo el día 4 de agosto de 2016 (fls. 406 y s.s. cd. 1-2). 2 Proferida en audiencia inicial de que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, llevada a cabo el día 4 de agosto de 2016 5Radicado: 66001-33-33-004-2015-00151-01 (J-1120-2016) Ejecutivo de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El problema jurídico planteado en esta instancia, conforme al recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, se circunscribe a determinar si en el sub examine resulta acertado ordenar a seguir adelante la ejecución, de la obligación pensional impuesta en sentencia a cargo de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Nación – UGPP, a lo cual esta entidad se opone por cuanto indica que es el Patrimonio Autónomo de Cajanal en encargado de asumir dicho pago.

3. ANÁLISIS JURÍDICO.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte ejecutada UGPP, para lo cual ha de precisarse que en el presente asunto una vez revisados los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos de las sentencias que se exhibieron como título ejecutivo, se omitió

asunto una vez revisados los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos de las sentencias que se exhibieron como título ejecutivo, se omitió impugnar los argumentos que sirvieron de sustento a la misma, es decir, en el escrito del recurso de apelación, ninguna mención hizo la parte demandante en relación con la decisión adoptada por el a quo. El recurso de alzada versa sobre aspectos que no fueron alegados por la parte ejecutante previo a la decisión que aquí se impugna, obedeciendo entonces a hechos nuevos, que en modo alguno pueden ser desatados en segunda instancia, lo que pone de manifiesto la falta de relación entre el recurso interpuesto y lo decidido en el auto impugnado, desconociendo con ello el principio de congruencia que debe observarse entre la impugnación de las providencias judiciales y lo que ha de ser objeto de decisión en segunda instancia. Al respecto, el Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem, de acuerdo con el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan 6Radicado: 66001-33-33-004-2015-00151-01 (J-1120-2016) Ejecutivo la competencia del juez que conoce del mismo, de tal suerte que aquello que el recurrente estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolverse en segunda instancia. Lo anterior tiene sustento en reciente sentencia el Consejo de Estado3: «Debe advertirse que el estudio que abordará la Sala se contrae a desatar la

cual debe resolverse en segunda instancia. Lo anterior tiene sustento en reciente sentencia el Consejo de Estado3: «Debe advertirse que el estudio que abordará la Sala se contrae a desatar la inconformidad de las partes. En este sentido, la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia4». De conformidad con la jurisprudencia que antecede y en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, que establece que “«el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, es claro para la Sala que el límite de competencia al cual está sujeto el superior lo determina con toda precisión el recurso de apelación y el principio de la no reformatio in pejus. Así entonces y teniendo en consideración que el ente apelante no atacó los argumentos expuestos por el juez de primera instancia como sustento de la decisión impugnada, concluye la Sala que a este juez colegiado no le es dado abordar el estudio del proveído mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira dispuso seguir adelante la ejecución en favor del señor XXXXXXX y a cargo de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Nación – UGPP, y ordenó la liquidación del crédito y las costas , conforme a las situaciones de hecho y de

XXXXXXX y a cargo de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Nación – UGPP, y ordenó la liquidación del crédito y las costas , conforme a las situaciones de hecho y de derecho planteadas en el recurso de apelación, que no son controvertidas entre las partes en sede jurisdiccional, ante lo cual se impone confirmar el mismo. En todo caso, si en gracia de discusión y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se pasara por alto la circunstancia de incongruencia que acaba de advertirse, es dable indicar que el Consejo de Estado 5, estudió los casos 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Radicado 05001-23-31-000-1997-01172-01. Actor: Luis Ferney Isaza Córdoba y otros 4 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso , salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere

“En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. “Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” (Negrillas fuera de texto) 5 En sentencia de 12 de noviembre de 2015 expedido dentro del proceso radicado con el No. 2015-03377-01 y con ponencia de la magistrada María Elizabeth García González. 7Radicado: 66001-33-33-004-2015-00151-01 (J-1120-2016) Ejecutivo de acciones ejecutivas que buscan el cumplimiento de fallos en los que se condenó a CAJANAL EICE antes de iniciar el proceso de liquidación y en tal sentido indicó: «Obsérvese que para el Juzgado demandado, en atención a lo dispuesto en el artículo 116, literal d), del Estatuto Orgánico Financiero, la toma de posesión de CAJANAL ‘implicaba la suspensión de procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos contra la entidad que se pretende liquidar’; y que en atención a lo previsto en el Contrato de Fiducia Mercantil núm. 014 de 16 de mayo de 2013, la autoridad encargada de ‘ejercer la debida representación y

y que en atención a lo previsto en el Contrato de Fiducia Mercantil núm. 014 de 16 de mayo de 2013, la autoridad encargada de ‘ejercer la debida representación y defensa de los intereses de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, en cada uno de los procesos judiciales que se entregan en virtud del contrato … servir de fuente de pago de los créditos correspondientes a procesos judiciales’, es el PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES DE

CAJANAL EN LIQUIDACIÓN.

No obstante, la Sala encuentra que el artículo 3º del Decreto núm. 2196 de 2009 ‘Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones’, establece lo siguiente: ‘‘ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los

Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos, atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.’ (…). La norma transcrita es clara en cuanto establece que el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales ‘y demás actividades afines con dichos trámites’, corresponden a materias misionales de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN; y, en tal sentido, para la Sala no existe lugar a duda alguna de que la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, ordenada por vía judicial, mediante sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 18 de julio de 2008 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá y el 21 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá y el 21 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, constituye un asunto de tipo misional de la citada entidad pública, el cual, dicho sea de paso, pasaría a ser administrado por la UGPP, por tratarse de la nómina de pensionados, según se infiere de la norma citada. (…) De conformidad con las normas transcritas, tanto los procesos judiciales como las ‘demás reclamaciones’ que se encuentren en trámite al cierre de la liquidación, que tengan que ver con las funciones que debe asumir la UGPP, verbigracia, la administración de la nómina de pensionados, serán competencia de esta entidad; y ‘la ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines’, estarán a cargo tanto de CAJANAL EICE en liquidación como de la UGPP, a partir de las fechas indicadas en la norma (artículo 1º, numeral 8Radicado: 66001-33-33-004-2015-00151-01 (J-1120-2016) Ejecutivo 3º, del Decreto 4269 de 2011), lo cual explica que la demandante haya promovido contra esta última el proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela. No obstante lo anterior, a juicio del Juzgado demandado las pretensiones de la acción ejecutiva en el caso concreto, son del resorte del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, afirmación que la Sala no comparte, habida cuenta de que, como

PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, afirmación que la Sala no comparte, habida cuenta de que, como quedó claramente establecido en las normas transcritas, por una parte, todas las actividades afines al trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, corresponden a asuntos MISIONALES o del objeto social de la entidad liquidada (CAJANAL EICE), y, por otra, las reclamaciones que involucran la administración de la nómina de pensionados y la atención a los mismos, son competencia de la UGPP ‘independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación’.» Igualmente, el Consejo de Estado bajo los lineamientos de la tutela, explicó el 11 de febrero de 20166, lo siguiente: «(…) en el caso que es objeto de examen, el demandante solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío de la sentencia que ordenó a CAJANAL E.I.C.E. la reliquidación de la pensión, por lo que cabría preguntarse si dicho trámite corresponde también a un asunto misional al que se le aplique el marco normativo y jurisprudencial analizado anteriormente. Frente a lo anterior, la Sala prohíja lo decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia de 19 de agosto de 2015 7, mediante la cual resolvió un conflicto de competencias suscitado entre el Ministerio de Salud y

Consejo de Estado, en providencia de 19 de agosto de 2015 7, mediante la cual resolvió un conflicto de competencias suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social, Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la cual indicó: “Ahora bien, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que desarrollan la materia, se puede determinar dentro del presente Conflicto de Competencias Administrativas, que le corresponde la competencia a la entidad que expidió el respectivo acto administ

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