TA RIS - 66001-33-33-004-2015-00273-01 (L-0995-2020)-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2015-00273-01 (L-0995-2020)-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Pereira, treinta de julio de dos mil veintiuno
Providencia: Sentencia de segunda instancia.
Radicado: 66001-33-33-004-2015-00273-01 (L-0995-2020) Mecanismo: Reparación de perjuicios causados a un grupo
Accionante: Jaime García Garzón y Otros
Accionada: Departamento de Risaralda
Temas:
➢ Procedencia acción de grupo para resarcimiento de perjuicios causados y derivados de un acto administrativo declarado nulo. ➢ Efectos de la nulidad de un acto administrativo de carácter general. Decisión del Juzgado Niega súplicas Decisión del Tribunal Confirma
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el 12 de agosto de 2020, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Departamento de Risaralda y se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES
A folios 32 a 34 del cuaderno 1, se pidió lo siguiente:
«[…] PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Risaralda, por los daños sufridos por el accionante y demás integrantes del grupo que tienen la condición de sujetos pasivos del pago de los
«[…] PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Risaralda, por los daños sufridos por el accionante y demás integrantes del grupo que tienen la condición de sujetos pasivos del pago de los derechos por el servicio de sistematización y asistencia al contrib uyente, previsto en el artículo 6º de la Ordenanza 038 del 30 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE al Departamento de Risaralda, a pagar a favor del señor Jaime García Garzón, por concepto de perjuicios ma teriales la suma de treinta y cuatro mil trescientos sesenta y cinco pesos ($ 34.365), monto que antijurídicamente tuvo que cancelar por concepto de derechos por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente, establecido en el artículo 6º de la Ordenanza N° 038 de noviembre 30 de 2009, o lo que se demuestre que canceló en el curso del proceso.
TERCERO: CONDÉNESE al Departamento de Risaralda, a pagar a favor de los demás integrantes del grupo que se acojan al proceso y al fallo, la suma ponderada de setecientos noventa y siete millones ciento siete mil ciento veintiocho pesos ($ 797.107.128), recaudados hasta el 27 de julio de 2010, o el valor que se logre demostrar dentro del proceso que se recaudó por derechos por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente.
CUARTO: CONDÉNESE al Departamento de Risaralda, a que las sumas objeto de devolución sean debidamente indexadas desde la fecha comprobada de recaudo hasta la de reintegro a los perjudicados.
CUARTO: CONDÉNESE al Departamento de Risaralda, a que las sumas objeto de devolución sean debidamente indexadas desde la fecha comprobada de recaudo hasta la de reintegro a los perjudicados.
QUINTO: CONDÉNESE al Departa mento de Risaralda, a pagar intereses comerciales y moratorios sobre el monto total del dinero recaudado.Expediente 66001-33-33-004-2015-00273-01 (L-0995-2020) Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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SEXTO: CONDÉNESE al Departamento de Risaralda, a consignar el monto total de las indemnizaciones al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días, siguientes a la ejecutoria de la sentencia, dinero que será administrado por el Defensor del Pueblo.
SÉPTIMO: ORDÉNESE al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, pagar las indemnizaciones individuales de las personas que se acojan al proceso o a los efectos del fallo, bien sea antes de la apertura de pruebas o veinte (20) días después de la publicación del extracto de la sentencia en un periódico de amplia circulación nacional, de acuerdo al material probatorio que se allegue al plenario y los listados de personas afectadas emitidos por entidades competentes que igualmente se arrimen ante el Juez de instancia.
OCTAVO: FÍJENSE Y LIQUÍDENSE como honorarios a favor de l abogado coordinador y en virtud de lo establecido en el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, el diez por ciento (10%) del monto total de la condena, los cuales
coordinador y en virtud de lo establecido en el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, el diez por ciento (10%) del monto total de la condena, los cuales deberán ser pagados por el Departamento de Risaralda, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; o subsidiariamente, FÍJENSE Y LIQUÍDENSE como honorarios en favor del abogado coordinador el diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente, independientemente de que hagan o no, la respectiva reclamación, como quiera que el derecho igualmente les está siendo reconocido, es decir, el mismo lo obtuvieron gracias a la labor desplegada por el abogado coordinador, pero otra cosa muy distinta, es que deseen o no, hacer efectivo el mismo.
NOVENO: CONDÉNESE al Departamento de Risaralda, a pagar las costas y agencias en derecho que se originen en el presente proceso […]».
2. HECHOS
Entre los folios 28 y siguientes, la parte accionante relató los hechos que se exponen a continuación:
2.1. La Asamblea Departamental de Risaralda expidió la Ordenanza 038 del 30 de noviembre de 2009, por la cual se modificaron parcialmente y se adicionaron unos artículos a la Ordenanza 009 de 2006, que adoptó el Estatuto Tributario de Rentas del Departamento de Risaralda.
2.2. El artículo 6º de la Ordenanza 038 de 2009 adicionó el parágrafo del artículo 97 así: «[…] DERECHOS POR EL SERVICIO DE SISTEMATIZACIÓN Y ASISTENCIA AL
del Departamento de Risaralda.
2.2. El artículo 6º de la Ordenanza 038 de 2009 adicionó el parágrafo del artículo 97 así: «[…] DERECHOS POR EL SERVICIO DE SISTEMATIZACIÓN Y ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE. Para el cumplimiento de las obligaciones de liquidación y pago de los impuestos sobre vehículos automotores, los propietarios o poseedores de vehículos iguales o mayores a cuatro ruedas deberán cancelar el equivalente a 1.6 SMLDV y automotores de tres ruedas o menos deberán cancelar el equivalente a 1 SMLDV, por concepto de servicios de sistematización y asistencia al contribuyente […]».
2.3. La norma transcrita fue declarada nula por el Tribunal Administrativ o de Risaralda mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida dentro del proceso de nulidad simple radicado 66001-33-31-003-2010-00412-00.
2.4. Indica que en razón al fallo antes referido interpuso acción de grupo en nombre de la señora Vivia na Andrea Arcila Urrego, con el fin de obtener el reintegro de lo recaudado por concepto de servicios de sistematización y asistencia al contribuyente, proceso radicado en el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira, radicado 2011-00614, despacho judicial que negó las pretensiones de la demanda al considerar que a la fecha del fallo no había pronunciamiento alguno por parte del Consejo de Estado en segunda instancia respecto de la nulidad de la norma contenida en el artículo 6º de la Ordenanza 038 de 2009.Expediente 66001-33-33-004-2015-00273-01 (L-0995-2020)
respecto de la nulidad de la norma contenida en el artículo 6º de la Ordenanza 038 de 2009.Expediente 66001-33-33-004-2015-00273-01 (L-0995-2020) Reparación de los perjuicios causados a un grupo 3
2.5. El Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2015, dentro del proceso radicado 660012331000201100209 01 (20152), confirmó la sentencia del 27 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 6º de la Ordenanza 038 de 2009.
2.6. Señala que al demandante, según consta en la declaración de impuestos sobre vehículos automotores formulario 450011644, se le cobraron derechos por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente la suma de $ 34.365 pesos.
2.7. En respuesta a derecho de petición presentado el 26 de julio de 2010, el departamento de Risaralda manifestó que para tal fecha había efectu ado un recaudo por la suma de $797.107.128 pesos, por concepto de servicios de sistematización y asistencia al contribuyente.
2.8. Señala que el departamento de Risaralda se enriqueció sin justa causa por los cobros indebidos que realizó por concepto de d erechos por servicios de sistematización y asistencia al contribuyente y, a su vez, los propietarios o poseedores de vehículos iguales o mayores de 4 ruedas y 3 ruedas o menos, incurrieron en un pago de lo debido, originándose así una responsabilidad por parte
sistematización y asistencia al contribuyente y, a su vez, los propietarios o poseedores de vehículos iguales o mayores de 4 ruedas y 3 ruedas o menos, incurrieron en un pago de lo debido, originándose así una responsabilidad por parte de la entidad accionada, toda vez que el Consejo de Estado ha precisado que el Congreso de la Republica es el único que tiene la competencia para determinar los elementos del tributo y, en el caso bajo estudio, la Ordenanza 038 de 2009 fue presentada por iniciativa del ejecutivo departamental, según certificación expedida el 6 de agosto de 2010. Además, refirió que es evidente el daño antijurídico ocasionado a los miembros del grupo que conforman la parte activa del litigio, en razón a que están efectuando el pago de un impuesto inconstitucional creado por la entidad territorial sin tener las facultades para ello.
3. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA
El departamento de Risaralda contestó la demanda mediante escrito que obra de folios 75 y siguientes oponiéndose a las pretensiones, argumentando que en el presente asunto no se demostró el daño , los perjuicios sufridos por los miembros del grupo y la afectación de manera sustancial por el pago de los derechos de sistematización.
Seguidamente, arguyó que el cobro y pago de los derechos por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente tuvo una causa legal para su cobro mientras estuvo vigente el artículo 6º de la Ordenanza 038 de 2009, en razón a que mientras dicha norma no estuviere anulad a, ni suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, gozaba de plena validez y legalidad, conforme lo prevé
mientras dicha norma no estuviere anulad a, ni suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, gozaba de plena validez y legalidad, conforme lo prevé el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
Refiere que la nulidad del artículo 6º de la Ordenanza 038 de 2009 tiene tal carácter a partir de la sentencia que así lo declaró, sin que se hubieren establecido efectos ex tunc en la sentencia del Consejo de Estado, lo que significa que, hasta antes de ser declarada la nulidad, se debe presumir que la Ordenanza estaba acorde con los postulados constitucionales y legales, motivo suficiente para señalar que los recaudos hechos por concepto de los derechos de sistematización tuvieron una causa jurídica, lo cual impide la configuración del daño antijurídico alegado por la parte accionante.Expediente 66001-33-33-004-2015-00273-01 (L-0995-2020) Reparación de los perjuicios causados a un grupo 4
Finalmente, señala que los recaudos por concepto de derechos por sistematización y asistencia al contribuyente ingresaron a las cuentas corrientes de libre destinación del departamento de Risaralda, por lo que en caso de accederse a las pretensiones de la demand a se generaría un detrimento patrimonial en beneficio de un enriquecimiento sin justa causa para los accionantes.
Propuso como excepciones las denominadas: cosa juzgada; indebida presentación de la demanda por falta de requisitos; vigencia del artículo 6 de la Ordenanza 38 del 30 de noviembre de 2009, al momento del pago de los derechos por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente; e inexistencia de la prueba del daño
de la demanda por falta de requisitos; vigencia del artículo 6 de la Ordenanza 38 del 30 de noviembre de 2009, al momento del pago de los derechos por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente; e inexistencia de la prueba del daño que genere una indemnización.
4. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia del 12 de agosto de 20201 decidió:
«[…] 1. DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por el Departamento de Risaralda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Frente a las demás excepciones propuestas, denominadas “Vigencia del artículo 6 de la Ordenanza No. 038 del 30 de noviembre de 2009, al momento del pago de los Derechos por el Servicio de Sistematización y Asistencia al Contribuyen te” e “Inexistencia de la prueba del daño que genere una indemnización”, estas constituían verdaderas alegaciones que no revestían el carácter de excepciones de mérito como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
2. NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]». (Mayúsculas del texto).
Consideró que la parte accionante incumplió con el deber de agotar previamente la reclamación administrativa conforme lo establecen las normas tributarias, para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a reclamar el pago de lo no debido por c oncepto de derechos por sistematización y asistencia al
reclamación administrativa conforme lo establecen las normas tributarias, para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a reclamar el pago de lo no debido por c oncepto de derechos por sistematización y asistencia al contribuyente; en este sentido, señaló que no se demostró el acaecimiento real y cierto del daño.
Expuso que en la sentencia del 7 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 6º de la Ordenanza 038 de 2009, no se hizo alusión alguna a los efectos del fallo, por lo que afirma que al tratarse de una sentencia que declara la nulidad de un acto de carácter general, sus efectos son ex tunc, exceptuándose de ello, las situaciones jurídicas consolidadas, pues frente a estas, los efectos del fallo son ex nunc.
Argumentó que el recaudo efectuado por el departamento Risaralda por concepto de derechos por sistematización y asistencia al contribuye nte fue una función ejercida en cumplimiento de un deber legal antes de la declaratoria de nulidad de la disposición que lo establecía, sin que dicha conducta se torne por si sola antijurídica; por ende, advirtió que la parte accionante al pretender la dev olución del dinero pagado por este concepto, debió acreditar en el curso del proceso que acudió ante la Administración a solicitar su reembolso, conforme lo prevé el artículo 850 del Estatuto Tributario, so pena de no tener certeza alguna sobre la consolid ación del daño.
la Administración a solicitar su reembolso, conforme lo prevé el artículo 850 del Estatuto Tributario, so pena de no tener certeza alguna sobre la consolid ación del daño.
1 Archivo en PDF “05.Sentencia” del expediente digital.Expediente 66001-33-33-004-2015-00273-01 (L-0995-2020) Reparación de los perjuicios causados a un grupo 5
Concluyó indicando que como no se demostró en el plenario que los integrantes del grupo acudieron a reclamar la devolución de lo pagado, se infiere que no tuvieron el interés para en ejercer el mecanismo previsto para ello o que optaron po r renunciar al derecho de reclamación que les asistía, situación que impide tener por configurado el daño antijurídico alegado por la parte actora, pues se reitera que la declaratoria de nulidad del tributo no es suficiente para la configuración de responsabilidad estatal.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parta accionante allegó escrito obrante en el archivo en PDF “6.RecursoApelaciónSentencia” del expediente digital mediante el cual interpuso recurso de apelación sustent ando que en los términos de la Ley 472 de 1998 la acción de grupo es una acción indemnizatoria que propende por la econ omía procesal, por lo que no resulta acertado exigir un requisito previo para interponer la acción de grupo, como quiera que agotar el recurso administrativo previo a esta acción constitucional aplica únicamente para aquellas situaciones en las que se hubiere expedido un acto administrativo de carácter particular que afecte a 20 o más personas, sin que dicha situación sea extensiva para los casos en que el daño
acción constitucional aplica únicamente para aquellas situaciones en las que se hubiere expedido un acto administrativo de carácter particular que afecte a 20 o más personas, sin que dicha situación sea extensiva para los casos en que el daño antijurídico sea oca sionado por la expedición de actos administrativos generales que posteriormente fueron declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como ocurre en el caso concreto.
Para sustentar su tesis, h izo alusión a diversos pronunciami entos del Consejo de Estado en los cuales se indicó que una vez sea declarada la nulidad de un acto administrativo de carácter general en el cual se establezcan cargas tributarias, los pagos que en acatamiento a ello se hubieren realizado por los contribuy entes devienen antijurídicos, por falta de causa, lo cual los habilita para demandar a través de la acción de grupo.
De este modo, argumenta que el daño antijurídico en el caso bajo estudio deviene de la ilegalidad del acto administrativo general, específ icamente el contenido en el artículo 6º de la Ordenanza 038 de 2009, sin que resulte ajustado a derecho la aplicación regresiva de la tesis relacionada con la ineficacia de las acciones de grupo para reclamar la devolución del pago de lo no debido, aducién dose que se debe interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que esta postura, es contraria a los principios de economía procesal y celeridad.
En consecuencia, reiteró que como los pagos que efectuaron los contribuyentes por concepto de derechos por sistematización y asistencia al contribuyente carecían de sustento normativo , los mismos originan un daño antijurídico que debe ser
En consecuencia, reiteró que como los pagos que efectuaron los contribuyentes por concepto de derechos por sistematización y asistencia al contribuyente carecían de sustento normativo , los mismos originan un daño antijurídico que debe ser indemnizado a través de este medio de control, pues de lo contrario se originara un enriquecimiento sin justa causa en favor de la entidad accionada y un detrimento en el patrimonio de los administrados , teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado y que ante dicha declaratoria de nulidad se evidencia un daño generado a los contribuyentes, consistente en un menoscabo a su patrimonio, al tener que sufragar un tributo que se estableció mediante un acto administrativo que desde que surgió a la vida jurídica era contrario a la Constitución y a la ley, por lo que es claro que deviene un perjuicio material a título de daño emergente para los afectados, correspondiendo al demandado como sujeto activo realizar la respectiva indemnización por los dineros recaudados ilegalmente por este concepto.Expediente 66001-33-33-004-2015-00273-01 (L-0995-2020) Reparación de los perjuicios causados a un grupo 6
Finalmente, refirió que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia de negar las suplicas de la demanda es desacertada, toda vez que la interposición de la acción de grupo no depende del ejercicio ni de la procedencia de otros medios de control, pues este mecanismo, como claramente lo señala el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, es pasible de ser interpuesta sin perjuicio de las acciones ordinarias a que haya lugar, en atención a que ésta sólo tiene como finalidad obtener la
control, pues este mecanismo, como claramente lo señala el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, es pasible de ser interpuesta sin perjuicio de las acciones ordinarias a que haya lugar, en atención a que ésta sólo tiene como finalidad obtener la indemnización de perjuicios ocasionados a un grupo importante de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les ha originado daños individuales y, por lo tanto, se debió acceder a las suplicas de la demanda, al encontrarse dem ostrado que un acto administrativo de carácter general como causante de un daño común puede ser objeto de indemnización a través de la acción de grupo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del presente asu nto, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 51 de la Ley 472 de 1998.
6.2. Objeto del litigio
6.2.1. Problemas jurídicos:
6.2.1.1. Principal: ¿La acción de grupo es el medio de control adecuado para reclamar sumas de dinero pagadas como tributos derivados de un acto administrativo de carácter general que posteriormente fue declarado nulo?
6.2.1.2. Asociados: ¿Cuáles son los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general?
6.2.2. Asunto a resolver: Se ocupa el Tribunal en establecer en este plenario si la entidad demandada es responsable de los perjuicios causados al grupo demandante por la ex pedición del artículo 6º de la Ordenanza 038 de 2009, que
6.2.2. Asunto a resolver: Se ocupa el Tribunal en establecer en este plenario si la entidad demandada es responsable de los perjuicios causados al grupo demandante por la ex pedición del artículo 6º de la Ordenanza 038 de 2009, que establecía un cobro a los propietarios o poseedores de los vehículos iguales o mayores a 4 ruedas y automotores de 3 ruedas o menos, por concepto de servicios de sistematización y asistencia al cont ribuyente, el cual fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, decisión confirmada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de providencia del 7 de mayo de 2015.
6.2.3 Tesis de la parte demandante: Indica que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo es el medio de control procedente para obtener el reintegro de las sumas pagadas por concepto de servicios de sistematización y asistencia al contribuyente, ya que al declararse la nulidad d el acto administrativo de carácter general se causó el daño antijurídico cuya indemnización se reclama.
6.2.4 Tesis de la entidad accionada: sostiene que el cobro de los derechos por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente tuvo fundamento en el artículo 6º de la Ordenanza 038 de 2009, norma que debe presumirse legal hasta el momento en que fue declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Afirma que la sentencia de nulidad tiene efectos ex tunc , lo queExpediente 66001-33-33-004-2015-00273-01 (L-0995-2020) Reparación de los perjuicios causados a un grupo 7
administrativo. Afirma que la sentencia de nulidad tiene efectos ex tunc , lo queExpediente 66001-33-33-004-2015-00273-01 (L-0995-2020) Reparación de los perjuicios causados a un grupo 7
significa que hasta antes de ser declarada la nulidad se debe presumir que la Ordenanza estaba acorde con los postulados c onstitucionales y legales. Tesis acogida por el a quo.
6.2.5 Reiteración de los argumentos: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares.2 En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este caso habrá de proferirse, atendiendo los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y al derecho a la igualdad.3
6.3. Análisis jurídico normativo
El marco de análisis correspondiente al asunto de la referencia, estará delimitado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
6.3.1. De la procedencia del medio de control reparación de perjuicios causados a un grupo de personas
El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia le otorgó al legislador la competencia para regular todo lo relacionado con las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, disponiendo de manera expresa que ésta procederá sin perjuicio de las acciones particulares correspondientes, lo que significa que la misma disposición contempla la posibilidad de acudir a una u otra acción; es decir, las vías procesales crea das por vía constitucional y desarrolladas por la Ley 472 de 1998, son independientes de las
correspondientes, lo que significa que la misma disposición contempla la posibilidad de acudir a una u otra acción; es decir, las vías procesales crea das por vía constitucional y desarrolladas por la Ley 472 de 1998, son independientes de las acciones que cada persona integrante del grupo uniforme tenga con el ánimo de resarcirse el daño correspondiente.
Asimismo, la Ley 472 de 19984 referente a la procedencia de las acciones de grupo señaló:
«[…] Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. […] Artículo 48. Titulares de las acciones . Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47 […]». (Resaltado de la Sala)
Ahora, la Ley 1437 de 20115 consagró esta acción en los siguientes términos:
2 Tribual Administrativo de Risaralda: magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencias del 14 de mayo de 2021, radicado 66001-33-33-006-2018-00030-01 (f-0545-2020), del 30 de octubre de 2020, radicado: 6600133-33-003-2018-00137-01 (F-0643-2020) y del 31 de enero de 2020, radicación 66001-33-33-007-2017-0023701 (F -1355-2019); magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, sentencia del 23 de octubre de 2020, radica do 66001-33-33-002-2018-00241-01 (J-1173-2019); y magistrada Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 29 de septiembre de 2020, radicación 66001-33-33-005-2017-00353-01 (D-1009-2019). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017, magistrado ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo: «[…] Se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al d erecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales […]». 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de
del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales […]». 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente 66001-33-33-004-2015-00273-01 (L-0995-2020) Reparación de los perjuicios causados a un grupo 8
«[…] Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo . Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia […]». (Resaltado de la Sala).
De lo trascrito, se destaca que se trata de una acción eminentemente indemnizatoria, que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, su finalidad es que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios.6
6.3.2. De los efectos « ex nunc» y «ex tunc» en una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general7
La expresión «ex nunc» , significa «en adelante» o «desde ahora» ; es decir , los
6.3.2. De los efectos « ex nunc» y «ex tunc» en una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general7
La expresión «ex nunc» , significa «en adelante» o «desde ahora» ; es decir , los efectos se dan a partir de la ejecutoria de la sentencia; y al hablar de «ex tunc» hacemos referencia a «desde el origen» o «desde siempre»; quiere decir que la declaratoria de nulidad retrotrae sus efectos a partir del momento en que entró en vigor la norma de carácter general, para este caso, la ordenanza objeto de este proceso. De forma excepcional a los efect
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