TA RIS - 66001-33-33-004-2015-00323-02 (D-0809-2017)-(26-01-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2015-00323-02 (D-0809-2017)-(26-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA/JUEZ NATURAL. Efectos fallo de tutela. Considera este Tribunal que la excepción previa de cosa juzgada no está llamada a prosperar, toda vez que el asunto sometido a estudio no fue revisado por el juez natural de los actos de la Administración, sino por un juez constitucional y bajo la óptica de la protección de derechos fundamentales y no de la juridicidad de los actos demandados, precisándose que aun cuando la resolución demandada sea un acto de ejecución producto de un fallo de tutela, sería susceptible de control judicial y en consecuencia de estudio de legalidad. Por lo discurrido, procederá la Sala a revocar el auto proferido en audiencia inicial el 17 de agosto de 2017 por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Pereira, por medio del cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada y dio por terminado el proceso, y se dispondrá devolver el expediente para que se continúe con el trámite del mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de enero de dos mil dieciocho Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2015-00323-02 (D-0809-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: XXXXXXX Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
– UGPP
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: XXXXXXX Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Apelación autoExp. Rad.66001-33-33-004-2015-00323-02 (D-0809-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la decisión del 17 de agosto de 2017 expedida por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Pereira, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.
I. ANTECEDENTES La persona de la referencia, a través de apoderado judicial , instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con miras a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 013200 del 7 de abril de 2015 mediante la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el señor XXXXX y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de la misma incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de
2006.
II. EL AUTO RECURRIDO El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto proferido
el último año de servicios, esto es, entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006.
II. EL AUTO RECURRIDO El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 17 de agosto de 2017 (fls. 201 y 202 cd. 1-1), declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al considerar (Min 08:05 CDfl. 203 cd. 1-1) que de acuerdo con los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada, mediante fallo del 22 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a Cajanal proferir nueva resolución en la cual se diera aplicación a los derechos adquiridos con anterioridad a la Ley 100 de 1993, incluyendo para el monto de la pensión todos los factores salariales certificados por el DAS durante el último año de servicios, por lo que en dicha acción de tutela se resolvió de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez pretendida, verificándose que en el presente proceso se pretende lo mismo que en aquel.
2Exp. Rad.66001-33-33-004-2015-00323-02 (D-0809-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Señala la a quo que en el caso concreto se pretende el reajuste de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Señala la a quo que en el caso concreto se pretende el reajuste de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios y en la tutela en mención se dispuso esa reliquidación. Así las cosas, estimó la juez de primer grado que entre los dos procesos referidos existe identidad de partes, de causa petendi y de objeto, configurándose así la cosa juzgada. Finalmente precisa el despacho judicial, que si bien el Consejo de Estado ha contemplado que tratándose de fallos de tutela es posible que el juez contencioso administrativo aborde el estudio de legalidad de la actuación administrativa que se produce en obedecimiento al fallo de tutela, situación que no se presenta en el caso concreto, pues no se discute la legalidad de dicho fallo sino que en el fondo se está pretendiendo que se cumpla de manera cabal e integral lo dispuesto por dicho funcionario en tal oportunidad.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (Min: 17:30 CDfl. 203 cd. 1-1) manifestando que al demandante no se le ha hecho la liquidación conforme a derecho. Indica que la acción de tutela es un procedimiento especialísimo y es distinto al de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que la primera busca evitar un perjuicio irremediable con prontitud y el segundo se ritúa de forma más lenta.
Por lo anterior solicita se revoque la decisión y se ordene la continuación del proceso.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
prontitud y el segundo se ritúa de forma más lenta. Por lo anterior solicita se revoque la decisión y se ordene la continuación del proceso.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 180-6º del Código de Procedimiento Administrativo 3Exp. Rad.66001-33-33-004-2015-00323-02 (D-0809-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 153 y 243-3º del CPACA..
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El problema jurídico que debe ser resuelto en la presente instancia se centra en determinar si en el presente caso ha operado la figura jurídica de cosa juzgada, con ocasión del fallo de tutela calendado el 22 de febrero de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio dentro del proceso radicado con el No. 631100152.
3. ANÁLISIS JURÍDICO.
El artículo 303 del Código General del Proceso preceptúa: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al
procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. (Negrillas y Subrayas fuera de texto). De lo anterior, se infieren tres elementos que deben concurrir para que se estructure la figura de cosa juzgada, a saber: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de las partes. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que “La cosa juzgada, asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando estabilidad, firmeza, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin 4Exp. Rad.66001-33-33-004-2015-00323-02 (D-0809-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario la intervención del juez por hechos nuevos suscitados con
Nulidad y Restablecimiento del Derecho que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario la intervención del juez por hechos nuevos suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia.”1 En ese sentido, no resultaría procedente que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente, resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. Ahora bien, en cuanto a la estructuración y demás características de tal figura jurídica, en pronunciamiento del 19 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-0166301(AP), señaló: “2. La excepción de cosa juzgada. La inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico. Las sentencias judiciales gozan de la cualidad de invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y como una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”2 De tal modo, que asegurar una decisión definitiva se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas. Otorgar, el carácter de “definitiva” a una decisión, implica que la sentencia como modo
de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas. Otorgar, el carácter de “definitiva” a una decisión, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución estudiada, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal.3 Diferentes son los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para explicar la institución de cosa juzgada: algunos defienden la idea de que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de verdad, otros que abogan por esta posición a dicha verdad la enmarcan dentro de una presunción de ley; 4 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 5 de octubre de 2017, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-0664602(3073-16), Actor: UGPP, Demandado: Andrés Avelino Rosas Tascón. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo 1. Bogotá, DUPRE editores.2009. Pág.632. 3 Cfr. AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis. 2008. Pág. 367 y ss.
DUPRE editores.2009. Pág.632. 3 Cfr. AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis. 2008. Pág. 367 y ss. 4 En el derecho comparado defiende esta postura CHIOVENDA quien afirma que “la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia”. CHIOVENDA José. Principios de Derecho Procesal. Tomo II. Madrid, Instituto Editorial Reus.
1941. Pág. 412. En el derecho procesal colombiano esta tesis es asumida por LÓPEZ BLANCO para quien no se debe permitir “bajo el pretexto de falta de identidad entre la verdad declarada en la sentencia y la realidad,
5Exp. Rad.66001-33-33-004-2015-00323-02 (D-0809-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho hay quienes proclaman que es una manifestación de los efectos producidos por la sentencia5; algunos autores la explican como una expresión de la soberanía del Estado y particularmente del ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual se encuentra acompañada de la posibilidad de imposición.6 Como podemos observar, cada una de estas construcciones teóricas y dogmáticas nos conduce al aspecto con el que comenzamos el desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a debatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones que ya han sido discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de
desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a debatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones que ya han sido discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de modificar una sentencia cuando esta tiene el carácter de definitiva. Por ello, la Sala ha afirmado que el carácter inalterable de la sentencia ocasiona que ésta “se erija como una certeza procesal y material definitiva que no admite discusión”7 …. Por otra parte, para que esta excepción opere se requiere, de acuerdo con el artículo 332 del C.P.C, el adelantamiento de un nuevo proceso en el que confluyan las mismas partes, en el que se discuta el mismo objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior. Son estos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, y que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso. 1.1. La identidad entre las partes. Sobre el particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas. En efecto, este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo. (….) (….) 1.2. La identidad de causa. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a dicho
1.2. La identidad de causa. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a dicho cuestionamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser estos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones concretas.8 Así, nos hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio. (….) 1.3. La identidad de Objeto. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿sobre qué se litiga? o ¿cuál es el bien jurídico que se encuentra en disputa?, y frente a dicho cuestionamiento, la doctrina especializada ha sostenido que se deben socavar el carácter de inmutabilidad que ella (la sentencia) debe tener so pena de que se extinga el respeto debido al Estado como Administrador de justicia…” LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 633. 5 Para CARNELUTTI una de las cualidades de la sentencia es precisamente su imperatividad, la posibilidad de imposición de una voluntad sobre otra, de aquí que en el campo de las relaciones jurídicas las decisiones judiciales impidan que una cuestión debatida en sede judicial pueda volver a ser objeto de pronunciamiento. CARNELUTTI, Francesco. Estudios de Derecho Procesal. Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa –América. 1952. Pág. 345 y ss.
CARNELUTTI, Francesco. Estudios de Derecho Procesal. Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa –América. 1952. Pág. 345 y ss. 6 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Ed. Universidad. Pág. 453. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. AP 2005-01006, M. P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2007, exp. AP 0118-01 M. P. Rafael E. Osteau De Lafont Pianeta. 6Exp. Rad.66001-33-33-004-2015-00323-02 (D-0809-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la justicia. 9 Esta posición conlleva a que el operador jurídico para determinar si se está en presencia del mismo objeto, no sólo se base en los hechos que apoya lo decidido en la sentencia, sino que también debe entrar a estudiar lo solicitado por el actor y el contenido mismo del fallo para precisar si entre este y la segunda actuación procesal iniciada existe verdaderamente identidad”. Según lo plasmado en la jurisprudencia traída a colación, la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos resueltos con anterioridad, y como función positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas y al ordenamiento. Lo anterior, porque al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la
seguridad las relaciones jurídicas y al ordenamiento. Lo anterior, porque al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar y resolver con certeza la relación jurídica objeto de litigio. No obstante el concepto de cosa juzgada, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en auto del 5 de mayo de 201610, dentro de un proceso en el que se discutía la configuración de tal fenómeno en perjuicio de los intereses de la UGPP, señaló lo siguiente: “Ahora bien, frente a los actos de ejecución expedidos en cumplimiento de una acción de tutela, es importante recordar que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales, lo cual no impide que el juez natural conozca de las demandas contra de actos administrativos de ejecución expedidos por virtud de dicha acción . Al respecto, el Consejo de Estado11, manifestó: “”Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una
conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . En esas condiciones, la Entidad solamente contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió, y al haber rechazado la demanda con el argumento de que el acto administrativo 9 . LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 647. 10 C.P. William Hernández Gómez, radicación: 68001-23-33-000-2013-00230-02, Número Interno: 3039-2014 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fecha del 25 de octubre de 2011, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicado 11001-03-15-000-2011-0138500(AC). 7Exp. Rad.66001-33-33-004-2015-00323-02 (D-0809-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho no es demandable, vulneró los derechos de la entidad demandante, cercenándole la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto que ella misma expidió.” (Negrillas de la Sala)
no es demandable, vulneró los derechos de la entidad demandante, cercenándole la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto que ella misma expidió.” (Negrillas de la Sala) Igualmente en sentencia del 17 de agosto de 2017 12, se reiteró tal apreciación agregando esa alta Corporación lo siguiente: “De lo anterior se colige que frente a los actos de ejecución expedidos en virtud de un fallo de tutela, se deben examinar en cada caso particular los elementos que sean vinculantes a la producción del acto, es decir: i) si creó, modificó o extinguió una situación no debatida en la acción constitucional ii) determinar si la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, iii) si la decisión de tutela fue de carácter transitoria o definitiva y iv) si su asunto ha sido objeto o no de control de legalidad por parte de su juez natural.” (Negrillas de la Sala) Finalmente, en auto del 17 de octubre de 2017 el Consejo de Estado consideró: “A fin de determinar la procedencia del actual medio de control, se verificará si entre el fallo de tutela y la presenta demanda existe o no identidad de parte, objeto y causa, circunstancia que haría susceptible de control judicial la resolución demandada aunque ella sea un acto de ejecución producto de un fallo de tutela. De ese modo, observa la Sala que existe identidad de partes entre la sentencia del 06 de octubre de 2006 y la demanda que nos ocupa, pues como ya se mencionó anteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social fue
sentencia del 06 de octubre de 2006 y la demanda que nos ocupa, pues como ya se mencionó anteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social fue sustituida para todos los efectos por la UGPP, así que los integrantes de las Litis son los mismos. Sin embargo , no existe identidad de objeto, toda vez que, las pretensiones en uno y en otro son distintas, pues, lo pretendido en la tutela era la protección de los derechos fundamentales del señor Pedro Cecilio Castillo Rodríguez, de tal forma que el estudio realizado por el juez constitucional se basó en una ponderación de derechos, mientras que lo pretendido en la actual demanda es el estudio de legalidad del acto reconocedor de la pensión al accionado, asunto no discutido en el fallo de tutela. Tampoco existe identidad de causa , pues el motivo que cimentó la tutela fue la presunta violación a los derechos fundamentales del señor Pedro Cecilio Castillo Ramírez mientras que la razón que sirve de fundamento a esta demanda es la legalidad de la Resolución N° RDP 039917 del 29 de agosto de 2013 que concede pensión gracia al hoy demandado. Resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Corporación en providencia13 del 17 de noviembre de 2016, sobre la procedencia del control judicial de actos de ejecución cuyo origen es la acción de tutela. Al respecto, 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo, proceso
providencia13 del 17 de noviembre de 2016, sobre la procedencia del control judicial de actos de ejecución cuyo origen es la acción de tutela. Al respecto, 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo, proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-00388-01(1654-14), C.P. William Hernández Gómez, Demandante: Gerson Avilés Rodríguez. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 05001233300020120081902 (3743-2015), Consejera
Ponente: Sandra Lisseth Ibarra Vélez.
8Exp. Rad.66001-33-33-004-2015-00323-02 (D-0809-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho se explicó que si bien la acción constitucional tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, por lo que sus decisiones de amparo permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional. De tal forma que son los distintos medios de control, que se estructura en la jurisdicción contenciosa administrativa, el medio idóneo para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, donde se discute la legalidad de un acto administrativo. En el mismo sentido, esta sección en proveído de fecha del 8 de agosto de 201714 señaló que la decisión de tutela no realizó un análisis sobre la normatividad que establece los requisitos para obtener la pensión,
En el mismo sentido, esta sección en proveído de fecha del 8 de agosto de 201714 señaló que la decisión de tutela no realizó un análisis sobre la normatividad que establece los requisitos para obtener la pensión, aspecto éste que no tiene que ver con la protección de un derecho fundamental, de tal manera que, cuando la entidad procedió a dar cumplimiento a la sentencia de tutela, expidió la decisión conforme lo señaló el juez constitucional, pero, allí creó una situación jurídica particular y concreta cuando dio cumplimiento a ello, situación que está ligada a las leyes y normatividad que regulan el derecho al reconocimiento de la pensión , lo que le permite a la jurisdicción contenciosa administrativa para el presente caso, realizar el control de legalidad sobre la Resolución N° RDP 039917 del 29 de agosto de 2013 .” (Negrillas y subrayas de la Sala) De acuerdo con la posición más reciente del Consejo de Estado citada en precedencia, la falta de identidad de objeto y causa entre las acciones de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho, en torno a la pretensión prestacional, impide la configuración de la cosa juzgada, en cuanto la acción de tutela se refiere a la protección de derechos fundamentales (objeto) en razón de la vulneración de los mismos (causa), mientras que la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho versa sobre el estudio de juridicidad de la actuación
a la protección de derechos fundamentales (objeto) en razón de la vulneración de los mismos (causa), mientras que la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho versa sobre el estudio de juridicidad de la actuación administrativa (objeto), por razón de su nulidad sustancial (causa), ante lo cual resulta procedente, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio de los actos administrativos proferidos en cumplimiento de una orden de tutela. En el sub examine, el señor XXXX formuló demanda frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acusa de nulidad la Resolución No. RDP 013200 del 7 de abril de 2015 (fls. 45 y 46 cd. 1), mediante la cual fue negada la reliquidación de la pensión de vejez por él reclamada, solicitando en consecuencia tal 14 Providencia del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Radicado
05001233300020160159601. Consejera Ponente: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Ver igualmente auto de fecha 23 de marzo de 2017, radicado No 05001233300020160180101 (0550-2017), Consejera Ponente: Sandra
Lisseth Ibarra Vélez. 9Exp. Rad.66001-33-33-004-2015-00323-02 (D-0809-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006. Entretanto, del DVD contentivo de los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada a folio 149 ibídem, para el caso en estudio, se observa archivo titulado “57Fallo de tutelaCausante” que contiene Fallo emitido el 22 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, por medio del cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y se ordenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de vejez del aquí demandante con base en lo dispuesto en la parte motiva, que según se lee indicaba tener en cuenta además de la asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados, los demás factores salariales certificados por el DAS como las primas de riesgo, de antigüedad, de navidad, de vacaciones, de servicios, de clima y en general las acordes con el régimen de transición consagrado en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1995 y parágrafo 5º de la Ley 860 de 2003. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Resolución No. 15198 del 3 de abril de 2006 (fls. 10 y siguientes cd. 1), reliquidando la pensión de vejez del
En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Resolución No. 15198 del 3 de abril de 2006 (fls. 10 y siguientes cd. 1), reliquidando la pensión de vejez del demandante con diferentes factores salariales devengados por éste entre el año 2004 y 2005, y sometiéndola a la demostración del retiro del servicio. A partir de tal acto administrativo, el señor XXXX ha presentado sendas peticiones de reliquidación y consecuencialmente se han emitido más resoluciones accediendo o negando lo pretendido, hasta finalmente expedirse aquella objeto de la presente demanda (Resolución No. RDP 013200 del 7 de abril de 2015 ) en cuanto negativa de la solicitud de reajuste elevada, de tal forma que no puede predicarse esta última como acto de ejecución o expedida en cumplimiento de un fallo
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