🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-004-2016-00282-01 (D-0183-2017)-(26-05-2017)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2016-00282-01 (D-0183-2017)-(26-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO EJECUTIVO/EMBARGO CUENTAS DE ENTIDAD PÚBLICA-EXCEPCION En el asunto sub examine, para esta Corporación resulta conforme a derecho la decisión de embargo de las cuentas de la entidad ejecutada, con la salvedad de que no se trate de bienes afectados de inembargabilidad, recursos incorporados al presupuesto de las entidades territoriales, cuentas del sistema general de participaciones, regalías o recursos de la seguridad social, o con afectación de recursos de la seguridad social. Aun si la cuenta objeto de la medida cautelar correspondiere a recursos de naturaleza inembargable, sin que se haya indicado el fundamento legal para la procedencia de la excepción, la entidad bancaria destinataria de la orden podrá abstenerse de cumplir la orden judicial o administrativa, oponiendo la inembargabilidad de tales recursos. Por las anteriores razones, se confirmará la providencia emanada del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha 26 de octubre de 2016, en tanto dispuso el decreto de la medida de embargo sobre las cuentas de la ejecutada, señalando que la medida se decreta siempre y cuando no se trate de bienes afectados de inembargabilidad o recursos incorporados al presupuesto de las entidades territoriales, cuentas del sistema general de participaciones, regalías o recursos de la seguridad social, y teniendo en consideración que en el presente asunto se trata de una acreencia laboral, en virtud de la cual el principio de interés general que suscita dicha inembargabilidad debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores que se han visto afectados por el no pago de prestaciones sociales, máxime cuando así lo dispusieron los

la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores que se han visto afectados por el no pago de prestaciones sociales, máxime cuando así lo dispusieron los Jueces de la República a través de una sentencia en firme, lo cual torna procedente la medida cautelar de embargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado en Sala en sesión de hoy,

Pereira, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete

Referencia: Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 66001-33-33-004-2016-00282-01 (D-0183-2017)

Accionante: XXXXXXXXX Ejecutada: Contraloría Municipal de Pereira Apelación de AutoExp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00171-01 (D-1255-2016) Ejecutivo Procede esta Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada frente al auto del 26 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a través del cual decretó una medida de embargo, recurso que fue concedido mediante auto del 1º de marzo de 2017.

I. ANTECEDENTES La persona de la referencia instauró proceso de ejecución en relación con la Contraloría Municipal de Pereira y solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de valores que la entidad ejecutada posea en cuentas bancarias.

II. AUTO IMPUGNADO

I. ANTECEDENTES La persona de la referencia instauró proceso de ejecución en relación con la Contraloría Municipal de Pereira y solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de valores que la entidad ejecutada posea en cuentas bancarias.

II. AUTO IMPUGNADO El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira decretó la medida cautelar de embargo, por auto del 26 de octubre de 2016, respecto de las sumas de dinero que tuviere la ejecutada en los bancos de Occidente, AV Villas y Caja Social, con un límite de $284’930.398, siempre y cuando no se tratara de bienes afectados de inembargabilidad o recursos incorporados al presupuesto de las entidades territoriales, cuentas del sistema general de participaciones, regalías o recursos de la seguridad social.

III.LA IMPUGNACIÓN La parte ejecutada, mediante escrito visible a folio 17, interpuso recurso de apelación frente a la decisión de fecha 26 de octubre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira decretó la medida cautelar de embargo, indicando que se trata de cuentas inembargables a la luz del artículo 594 del CGP, en cuanto dichos dineros son bienes de uso público y destinados al pago de la nómina de los empleados de la entidad.

IV. CONSIDERACIONES

2Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00171-01 (D-1255-2016) Ejecutivo Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto frente al auto por medio del cual la a quo decretó la medida cautelar de embargo.

1. COMPETENCIA.

Ejecutivo Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto frente al auto por medio del cual la a quo decretó la medida cautelar de embargo.

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente funcionalmente para conocer del presente asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a la Sala de Decisión determinar en esta instancia, conforme a los argumentos del recurso de alzada, si es procedente o no, decretar la medida cautelar de embargo sobre las cuentas de la entidad ejecutada, a efectos de que la ejecutante pueda hacer exigibles los derechos salariales y prestacionales que fueron reconocidos en su favor mediante la sentencia objeto de recaudo ejecutivo, según referencia que hace de la condena la entidad ejecutada, en el recurso de alzada (fl. 18). De conformidad con lo previsto en el artículo 63 Constitucional, los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Adicionalmente, los artículos 6 y 55 de la Ley 179 de 1994 compilados en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto –Decreto 111 de 1996 reglamentado por el Decreto 1101 de 2007establecen: “Inembargabilidad. Son

artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto –Decreto 111 de 1996 reglamentado por el Decreto 1101 de 2007establecen: “Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en las sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título 3Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00171-01 (D-1255-2016) Ejecutivo XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. Igualmente, la Ley 715 de 2001 establece en el artículo 1º, en relación con el Sistema General de Participaciones, que el mismo se encuentra constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la citada disposición legal.

Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la citada disposición legal. Por remisión supletoria del citado artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen los aspectos no contemplados en dicha codificación serán aplicables las normas procedimentales civiles en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 en el artículo 594 numeral 1º establece que además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar “ los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participaciones, regalías y recursos de la seguridad social”, adicionalmente la norma en comento señala: “Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la

inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de 4Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00171-01 (D-1255-2016) Ejecutivo envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” Acorde con lo desarrollado en las disposiciones normativas aludidas, por regla

cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” Acorde con lo desarrollado en las disposiciones normativas aludidas, por regla general los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables; no obstante, la jurisprudencia ha establecido algunas reglas de excepción como se enuncia a continuación: “El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas ; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.”1.

inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.”1. En atención a la pauta jurisprudencial traída a cita, son excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, los asuntos que tienen por finalidad la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en 1 Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00171-01 (D-1255-2016) Ejecutivo dichas providencias; y los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Conforme a lo anotado en precedencia, la inembargabilidad presupuestal se orienta a hacer efectivo el postulado de prevalencia del interés general sobre el particular; empero ello no comporta una autorización para que el Estado omita el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral contraídas con sus servidores. Bajo este entendido, esta Corporación Judicial comparte la posición asumida por la Corte Constitucional en diferentes providencias, al considerar que “en el evento de existir créditos laborales insolutos por parte de las entidades públicas, la inembargabilidad de los recursos públicos sufre una excepción de naturaleza

de existir créditos laborales insolutos por parte de las entidades públicas, la inembargabilidad de los recursos públicos sufre una excepción de naturaleza constitucional”2, por lo que el embargo de los recursos públicos cuando existen acreencias laborales se torna procedente, como quiera que su finalidad se orienta a salvaguardar los derechos fundamentales de los servidores del Estado. En el asunto sub examine, para esta Corporación resulta conforme a derecho la decisión de embargo de las cuentas de la entidad ejecutada, con la salvedad de que no se trate de bienes afectados de inembargabilidad, recursos incorporados al presupuesto de las entidades territoriales, cuentas del sistema general de participaciones, regalías o recursos de la seguridad social, o con afectación de recursos de la seguridad social. Aun si la cuenta objeto de la medida cautelar correspondiere a recursos de naturaleza inembargable, sin que se haya indicado el fundamento legal para la procedencia de la excepción, la entidad bancaria destinataria de la orden podrá abstenerse de cumplir la orden judicial o administrativa, oponiendo la inembargabilidad de tales recursos. Por las anteriores razones, se confirmará la providencia emanada del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha 26 de octubre de 2016, en tanto dispuso el decreto de la medida de embargo sobre las cuentas de la ejecutada, señalando que la medida se decreta siempre y cuando no se trate de 2 Corte Constitucional, sentencia T-1195 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería.

ejecutada, señalando que la medida se decreta siempre y cuando no se trate de 2 Corte Constitucional, sentencia T-1195 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería. 6Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00171-01 (D-1255-2016) Ejecutivo bienes afectados de inembargabilidad o recursos incorporados al presupuesto de las entidades territoriales, cuentas del sistema general de participaciones, regalías o recursos de la seguridad social, y teniendo en consideración que en el presente asunto se trata de una acreencia laboral, en virtud de la cual el principio de interés general que suscita dicha inembargabilidad debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores que se han visto afectados por el no pago de prestaciones sociales, máxime cuando así lo dispusieron los Jueces de la República a través de una sentencia en firme, lo cual torna procedente la medida cautelar de embargo. En mérito de lo expuesto, se

V. RESUELVE:

1. CONFÍRMASE el auto de fecha 26 de octubre de 2016, proferido por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Pereira, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

2. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

MAGISTRADA

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MAGISTRADA

7Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00171-01 (D-1255-2016) Ejecutivo

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

MAGISTRADO

8

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

7Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00171-01 (D-1255-2016) Ejecutivo

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

MAGISTRADO

8

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

DE RISARALDA

NOTIFICACIÓN POR ESTADO

(Art. 201 Ley 1437/2011) El auto anterior se notifica en el estado electrónico del ________________________________________ ____. 07:00 A.M. _________________________________

Consultar sobre este documento ...