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TA RIS - 66001-33-33-004-2016-00369-01 (D-0853-2017)-(06-07-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2016-00369-01 (D-0853-2017)-(06-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REGIMEN DE TRANSICIÓN/ RELIQUIDACIÓN PENSIÓN RAMA JUDICIALIBL.

Decreto 546 de 1971Factores salariales El Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso como fecha máxima para aplicar el régimen de transición el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del dicho Acto Legislativo (25 de julio de 2005), como es el caso del accionante, quien para esta fecha contaba con un tiempo de servicios o cotizados al sistema de seguridad social, de más de 20 años, es decir, más de 750 semanas cotizadas, razón por la cual permanece en su favor el beneficio del régimen de transición para el caso bajo estudio. Es así como la condición de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al demandante el derecho a la aplicación del régimen pensional anterior, en este caso el Decreto 546 de 1971, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cotizados más de 15 años de servicios, como lo admitió la accionada en el acto de reconocimiento pensional, al aplicar el mentado Decreto 546 de 1971 como norma de transición Si bien el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual le otorga el derecho a la aplicación de la norma especial en pensiones contenida en el Decreto 546 de 1971, por haber laborado más de 10 años al servicio de la Rama Judicial, el Ingreso Base de Liquidación pensional es el previsto en las sentencias

contenida en el Decreto 546 de 1971, por haber laborado más de 10 años al servicio de la Rama Judicial, el Ingreso Base de Liquidación pensional es el previsto en las sentencias de unificación SU-230/15, SU395 de 2017 y T-039 de 2018, consistente en este caso en el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. E n aplicación de la mencionada sentencia de unificación SU 395 de 2017, en concordancia con la sentencia T-039 de 2018, en el sub examine el demandante sólo podrá beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de vejez, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Los factores de salario sobre los cuales se efectúa la liquidación de la pensión de vejez del personal incurso en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no son otros que los previstos en la Ley 33 de 1985 . En el sub examine se observa la constancia de factores salariales devengados por el demandante: asignación básica mensual, bonificación judicial, prima de productividad, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones de los cuales aparece en la norma transcrita únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios, que equivale a la denominada bonificación judicial. NOTA DE RELATORÍA/ EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL IBL En lo que atañe al IBL, el Tribunal profirió múltiples sentencias, acogiendo reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado en las que ha indicado que para efectos del

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL IBL En lo que atañe al IBL, el Tribunal profirió múltiples sentencias, acogiendo reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado en las que ha indicado que para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen especial contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se debía tener en cuenta lo devengado por el trabajador “durante el último año de servicio. Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia, C-258 del 7 de mayo de 2013 precisó el alcance y la aplicación del régimen de transición en lo que atañe específicamente al Ingreso Base de Liquidación (IBL). El anterior pronunciamiento fue interpretado por el Consejo de Estado, como lo hizo mediante la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014, con ponencia del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente radicado con el No. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014) y promovido por la señora Gladys Agudelo Ordóñez contra COLPENSIONES, permitiendo establecer que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que establecen la forma de liquidar la pensión de quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición, serán aplicables en el exclusivo evento que el dispositivo anterior no regule lo pertinente. Empero, en caso que la normativa que se ha de tener que observar para el reconocimiento pensional sí establezca la manera de

encuentren cobijados por el régimen de transición, serán aplicables en el exclusivo evento que el dispositivo anterior no regule lo pertinente. Empero, en caso que la normativa que se ha de tener que observar para el reconocimiento pensional sí establezca la manera de calcular la prestación, deberá ser aplicada de manera integral, es decir, sin que se pueda 1Exp. Rad. 66001-33-33-004-2016-00369-01 (D-0853-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho tener en cuenta los requisitos que esta consagra para acceder al derecho y la regulación del IBL contenida en la Ley 100 de 1993. Criterio reiterado por el Consejo de Estado, en el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2015 con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro de la acción radicada con el No. 11001-03-15-000-2014-0439400, promovida por la señora Nidia Galvis Medina en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. Posteriormente, la sentencia SU-230 de abril 29 de 2015, proferida por la Corte Constitucional dejó establecido que “el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación” Con fundamento en dicha sentencia, el Tribunal profirió sentencias en las cuales el análisis jurídico se basó en lo siguiente: i) La aplicación del régimen de transición y

promedio de liquidación” Con fundamento en dicha sentencia, el Tribunal profirió sentencias en las cuales el análisis jurídico se basó en lo siguiente: i) La aplicación del régimen de transición y extensión del régimen en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, (ii) aplicación del ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. No obstante lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de febrero de 2016, por Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación, consideró que el IBL aplicable a situaciones pensionales gobernadas por regímenes anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, con ocasión del régimen de transición, es el de la legislación anterior y no el establecido en la Ley 100 de 1993. El Tribunal asumió y mantuvo tal posición, teniendo en consideración que la sentencia de unificación del Consejo de Estado era de forzoso acatamiento para esta jurisdicción. Además, se tuvo en cuenta que, incluso con anterioridad a la referida unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la alta Corporación se pronunció en sede de tutela, señalando que el criterio conforme al cual este Tribunal ha decidido asuntos de similitud fáctica y jurídica y en los cuales se ha dado aplicación a los lineamientos que sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición se indican en las sentencias

señalando que el criterio conforme al cual este Tribunal ha decidido asuntos de similitud fáctica y jurídica y en los cuales se ha dado aplicación a los lineamientos que sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición se indican en las sentencias C-258 del 7 de mayo de 2013 y SU-230 de 2015, comportaba vulneración de derechos fundamentales que ameritaban proferir sentencia de reemplazo. Posteriormente y con fundamento en el precedente jurisprudencial vinculante expuesto en la Sentencia de Unificación SU-395 de 2017 , el Tribunal recogió el criterio que venía siendo aplicado a los beneficiarios del régimen de transición en lo relacionado a que en el Ingreso Base de Liquidación se debía tener en cuenta lo devengado por el trabajador conforme a la norma especial anterior , criterio reiterado en la sentencia T-039 DE 2018 , en el que se itera que las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993. Postura que fue adoptada por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 y que el Tribunal acogió en su totalidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

2Exp. Rad. 66001-33-33-004-2016-00369-01 (D-0853-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, seis de julio de dos mil dieciocho Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2016-00369-01 (D-0853-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXXXXXX Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESApelación de Sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor XXXXXXXXX, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones

–COLPENSIONES-, en procura de las siguientes:

II. PRETENSIONES Fueron expuestas por la parte demandante a folio 54, las que se resumen así:

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 228313 del 3 de agosto de 2016 y VPB36720 del 21 de septiembre de 2016, negativas de la reliquidación pensional en la forma solicitada por el demandante.

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 228313 del 3 de agosto de 2016 y VPB36720 del 21 de septiembre de 2016, negativas de la reliquidación pensional en la forma solicitada por el demandante.

3Exp. Rad. 66001-33-33-004-2016-00369-01 (D-0853-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada liquidar la pensión de jubilación reconocida en favor del demandante, con la asignación salarial más alta percibida en el último año de servicio y con inclusión de todos los factores salariales devengados en dicha anualidad, con la debida indexación.

3. Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia y al pago de costas procesales.

III. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera (Fl. 56):

1. Que el actor laboró como empleado público más de 37 años, de los cuales más de 27 lo fueron al servicio de la Rama Judicial.

2. Que en favor del actor fue reconocida la pensión de vejez, mediante Resolución No. 3398851 del 29 de septiembre de 2014.

3. Que el demandante solicitó ante Colpensiones la reliquidación pensional para la inclusión de todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento, a lo cual la entidad accionada respondió negativamente con los actos administrativos acusados.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

cuenta en el acto de reconocimiento, a lo cual la entidad accionada respondió negativamente con los actos administrativos acusados.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes (Fl. 59): - Constitución Política, artículos 48 y 53. - Ley 100 de 1993, artículo 36 - Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo segundo - Decreto 546 de 1971 - Ley 1437 de 2011, artículos 138 y s.s.

4Exp. Rad. 66001-33-33-004-2016-00369-01 (D-0853-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así: Considera que la entidad accionada incurre en infracción de las normas en que debía fundamentar la pensión de jubilación del actor, en cuanto omite aplicar en su integridad el Decreto 546 de 1971, que consagra el régimen del cual es beneficiario el actor y, en su lugar, aplica parcialmente la Ley 100 de 1993, lo que a su juicio desconoce además el debido proceso administrativo. Explica que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 16 años de servicio a la Rama Judicial, por lo cual es beneficiario del régimen de transición y, por tanto, se rige por el Decreto 546 de 1971, como lo aceptó la misma entidad demandada en los actos acusados. Sin embargo, y aunque esta norma especial prevé un monto pensional del 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, la entidad efectúa la liquidación

aceptó la misma entidad demandada en los actos acusados. Sin embargo, y aunque esta norma especial prevé un monto pensional del 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, la entidad efectúa la liquidación de la pensión conforme la Ley 100 de 1993, siendo el régimen aplicable el contenido en el Decreto 546 de 1971, que permite computar para la mesada de la pensión, todo lo percibido como retribución, conforme la jurisprudencia que invoca del Consejo de Estado. Hace referencia a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, emanadas de la corte Constitucional, para señalar que al respecto el Consejo de Estado ha ratificado su criterio, en providencias que cita en apartes, sobre la aplicación del régimen especial y la liquidación pensional con inclusión de todos los factores de salario devengados.

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, contestó la demanda mediante escrito visible a 86 del expediente, señalando como “fundamentos de la defensa” que la liquidación de la pensión reconocida en favor del demandante, se efectuó ajustada a las normas que regulaban la prestación a la fecha.

5Exp. Rad. 66001-33-33-004-2016-00369-01 (D-0853-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Anota que el IBL no está comprendido en el régimen de transición, según lo señalan las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que a su juicio constituyen un precedente de acatamiento obligatorio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Anota que el IBL no está comprendido en el régimen de transición, según lo señalan las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que a su juicio constituyen un precedente de acatamiento obligatorio. Formuló la excepción de prescripción y la que denominó “inexistencia de la obligación”.

V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.

El a quo señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición instituido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a la aplicación del Decreto 546 de 1971; que sin embargo, en cuanto a la pretensión de que su pensión sea nuevamente liquidada en cuantía del 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio a la Rama Judicial, incluidos todos los factores de salario, debe tenerse en cuenta que en las sentencias C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y SU-230 de 2015, la Corte Constitucional indicó que el IBL y el monto de la pensión no se encuentra regulado en la norma especial anterior, en cuanto no fue un aspecto sujeto a transición, interpretación que constituye precedente obligatorio, por lo que se aparta del criterio de unificación del Consejo de Estado, para dar aplicación al precedente constitucional, por lo que no le asiste derecho al actor, a la reliquidación pretendida con la asignación más alta percibida en el último año de servicio, sino, sino con lo cotizado en el tiempo

del Consejo de Estado, para dar aplicación al precedente constitucional, por lo que no le asiste derecho al actor, a la reliquidación pretendida con la asignación más alta percibida en el último año de servicio, sino, sino con lo cotizado en el tiempo que le faltaba para pensionarse, atendiendo la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación, mediante escrito visible a folios 120 y s.s., aduciendo como motivos de inconformidad, que la liquidación de la pensión debe efectuarse teniendo en cuenta todo lo devengado habitual y regularmente por el trabajador. Que como el demandante es destinatario del Decreto 546 de 1971, el monto de la pensión debe ser el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.

6Exp. Rad. 66001-33-33-004-2016-00369-01 (D-0853-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Hace énfasis en que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el tiempo de servicios y el monto de la pensión es el establecido en el régimen anterior, en este caso en el mentado Decreto 546 de 1971, según el cual se toma la asignación más alta del último año de servicio. Invoca la aplicación del principio de favorabilidad respecto de la jurisprudencia del consejo de Estado que cita, así como la calidad de derecho adquirido que tiene la reclamación de la parte demandante, consolidado con anterioridad a las normas y posturas jurisprudenciales regresivas, que no pueden afectar los derechos laborales.

reclamación de la parte demandante, consolidado con anterioridad a las normas y posturas jurisprudenciales regresivas, que no pueden afectar los derechos laborales. Considera que las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, no resultan aplicables, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, y que debe darse aplicación a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, reiterada por la alta corporación y acogida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido que la liquidación pensional debe incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador, aun cuando no se hubiere efectuado aporte al sistema de seguridad social. Por lo expuesto, solicita la parte actora que se revoque la sentencia recurrida, para acceder a las pretensiones de la demanda.

VI. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 21 de noviembre de 2017

(Fl. 146), dentro del término establecido para tal fin, concurrió la parte demandante con el memorial que reposa en los folios 148 y s.s., en el cual insiste en los argumentos de impugnación de la sentencia, haciendo énfasis en que, si bien la Corte constitucional ha definido como Ingreso Base de Liquidación de los destinatarios del régimen de transición, el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, deben tenerse en cuenta los principios laborales como el de la

destinatarios del régimen de transición, el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, deben tenerse en cuenta los principios laborales como el de la favorabilidad y el de inescindibilidad de la ley laboral, cuya aplicación es 7Exp. Rad. 66001-33-33-004-2016-00369-01 (D-0853-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho obligatoria para el operador judicial.

VIlI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, circunscrito a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, si al señor XXXXXXXXX le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme al Decreto 546 de 1971, en cuantía del 75% de la asignación más alta percibida en el último año de servicio a la Rama Judicial y con la inclusión de la

conforme al Decreto 546 de 1971, en cuantía del 75% de la asignación más alta percibida en el último año de servicio a la Rama Judicial y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en tal período, a lo cual se opone el ente accionado Colpensiones, aduciendo que la liquidación de la pensión reconocida en favor del demandante, se efectuó ajustada a las normas que regulaban la prestación a la fecha y que el Ingreso Base de Liquidación no está comprendido en el régimen de transición, según lo señalan las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

3. ACERVO PROBATORIO.

Se encuentran probados en el plenario los siguientes hechos que interesan al objeto de la decisión que ha quedado determinado, teniendo en cuenta que no se 8Exp. Rad. 66001-33-33-004-2016-00369-01 (D-0853-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho controvierte en esta instancia el derecho pensional reconocido en favor del señor XXXXXXXXX, sino lo atinente al Ingreso Base de Liquidación y a los factores de liquidación de dicha prestación: Que mediante la Resolución No 339851 del 29 de septiembre de 2014 (fl. 22), fue reconocida a nombre del señor XXXXXXXXX, la pensión de vejez. Que el hoy accionante formuló ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitud de reliquidación de la pensión reconocida (fl. 30), la cual fue decidida en forma negativa, con la actuación administrativa acusada.

Reposa igualmente en el dosier la certificación del salario devengado por el actor

Colpensiones, solicitud de reliquidación de la pensión reconocida (fl. 30), la cual fue decidida en forma negativa, con la actuación administrativa acusada.

Reposa igualmente en el dosier la certificación del salario devengado por el actor en el cargo que ocupaba al servicio de la Rama Judicial (fl. 8) y certificación de dicha entidad sobre los salarios y factores salariales percibidos en el año comprendido entre el 20 de enero de 2014 y la misma fecha del año 2015, cuales son: asignación básica mensual, bonificación judicial, prima de productividad, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones (fl. 20 fte y vto.).

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Se ocupará la Sala de Decisión en esta instancia de lo que es objeto de controversia, en torno al Ingreso Base de Liquidación pensional y a los factores salariales de la pensión de vejez reconocida en favor del demandante, con miras a la liquidación de la misma con base en la asignación más alta percibida en el último año de servicio a la Rama Judicial, conforme el Decreto 546 de 1971, y con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en dicho lapso. Para resolver el problema jurídico planteado, analizará la Sala de Decisión los siguientes puntos: (i) aplicación del régimen de transición y extensión del régimen en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, (ii) Régimen Pensional del Decreto 546 de 1971, (iii) evolución jurisprudencial frente a la aplicación del Ingreso Base de

en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, (ii) Régimen Pensional del Decreto 546 de 1971, (iii) evolución jurisprudencial frente a la aplicación del Ingreso Base de Liquidación, y (iv) factores salariales de liquidación pensional. 4.1. Régimen de Transición y Acto Legislativo 01 de 2005. 9Exp. Rad. 66001-33-33-004-2016-00369-01 (D-0853-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos para acceder al régimen de transición: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Resalta la Sala).

condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Resalta la Sala). Conforme a la referida norma, el empleado que reúna los presupuestos establecidos para estar amparado por el régimen de transición, tiene derecho a que su pensión se reconozca de acuerdo con el régimen anterior. Este aspecto, se repite, no es objeto de la litis, en cuanto la entidad demandada así lo aceptó en el acto de reconocimiento pensional, y lo ha admitido en sus actuaciones en el presente proceso. De otra parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo 4º transitorio, limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31º de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” De esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso como fecha máxima para

por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” De esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso como fecha máxima para 10Exp. Rad. 66001-33-33-004-2016-00369-01 (D-0853-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho aplicar el régimen de transición el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del dicho Acto Legislativo (25 de julio de 2005), como es el caso del accionante, quien para esta fecha contaba con un tiempo de servicios o cotizados al sistema de seguridad social, de más de 20 años (fl. 31), es decir, más de 750 semanas cotizadas, razón por la cual permanece en su favor el beneficio del régimen de transición para el caso bajo estudio.

Es así como la condición de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al demandante el derecho a la aplicación del régimen pensional anterior, en este caso el Decreto 546 de 1971, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cotizados más de 15 años de servicios, como lo admitió la accionada en el acto de reconocimiento pensional, al aplicar el mentado Decreto 546 de 1971 como norma de transición. El régimen pensional de los empleados oficiales, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado principalmente por la Ley 33 de 1985,

de transición. El régimen pensional de los empleados oficiales, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado principalmente por la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1º prescribía: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.”. El citado artículo excluyó expresamente del régimen general de la Ley 33 de 1985, a los empleados oficiales que tuvieran regímenes especiales , como es el caso de los empleados de la Rama Judicial, cuya regulación se estudiará a 11Exp. Rad. 66001-33-33-004-2016-00369-01 (D-0853-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho continuación. 4.2. Régimen especial en materia de pensiones aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho continuación. 4.2. Régimen especial en materia de pensiones aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. El Decreto Ley 546 de 1971 contiene disposiciones especiales referentes a la seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En lo que atañe a la pensión de

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