TA RIS - 66001-33-33-004-2017-00084-01 (F-0840-2020-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2017-00084-01 (F-0840-2020-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de marzo de dos mil veintidós
Exp. Rad. 66001-33-33-004-2017-00084-01 (F-0840-2020) Reparación directa Demandante: José Mario Amaya Moreno y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros.
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. PRETENSIONES
A folios 69 a 70 del cuaderno 1, se solicita:
1.1. Que las demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se declaren administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados a mis representados con ocasión de la falla en el servicio de bases de datos y consecuente falla en el servicio de control migratorio de que fue objeto el señor José Mario Amaya Moreno, para el día 24 de diciembre de 2015 en horas de la madrugada en el Aeropuerto Internacional Matecaña de la ciudad de Pereira.
1.2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación y la
Aeropuerto Internacional Matecaña de la ciudad de Pereira.
1.2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, reconozcan y paguen a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que a continuación se relacionan, así:
1.2.1 Reconocer por perjuicios inmateriales bajo la modalidad de perjuicios morales, como consecuencia de las afectaciones emocionales y psicológicas por el daño producido para cada uno de los demandantes que se relacionanReparación Directa
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abajo, el equivalente en pesos colombianos, al momento de quedar en firme la sentencia que así lo ordene, de las siguientes sumas de dinero:
- Para el señor José Mario Amaya Moreno (Víctima Directa), la suma de Sesenta Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (60 SMMLV). - Para la señora Luz Yaneth Amaya Tabares (Hija), la suma de Treinta Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (30 SMMLV). - Para la señora Mary Luz Amaya Tabares (Hija), la suma de Treinta Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (30 SMMLV). - Para el señor Alexander Amaya Tabares (Hijo), la suma de Treinta Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (30 SMMLV). - Para el señor Gustavo Adolfo Gómez (Yerno), la suma de Quince Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (15 SMMLV). - Para el menor Samuel Góme z Amaya (nieto), la suma de Quince Salarios
Mínimos Mensuales Legales Vigentes (15 SMMLV).
Mínimos Mensuales Legales Vigentes (15 SMMLV). - Para el menor Samuel Góme z Amaya (nieto), la suma de Quince Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (15 SMMLV). - Para el menor Juan José Gómez Amaya (nieto), la suma de Quince Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (15 SMMLV).
1.2.2 Reconocer por perjuicios inmateriale s bajo la modalidad de daño a la salud, a la vida de relación, al proyecto de vida, a la pérdida del goce de vivir o alteración de las condiciones de la existencia para cada uno de los demandantes que se relacionan abajo, el equivalente en pesos colombiano s, al momento de quedar en firme la sentencia que así lo ordene, de las siguientes sumas de dinero:
- Para el señor José Mario Amaya Moreno (Víctima Directa), la suma de Sesenta Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (60 SMMLV). - Para la señora Mary Luz Amaya Tabares (Hija), la suma de Sesenta
Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (60 SMMLV).
3. Que las sumas dinerarias a reconocer a cada uno de los demandantes, se causen con sus respectivos intereses, causados desde la fecha de ejecutoria del respectivo fallo judicial condenatorio, y hasta la fecha del pago respectivo
(Artículo 1653 del Código Civil) – Artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011).
4. Que se dé cumplimiento al fallo favorable a las pretensiones dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el inciso 2º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
4. Que se dé cumplimiento al fallo favorable a las pretensiones dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el inciso 2º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
5. Condenar en costas a la parte demandada de acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 361 del Código General del
Proceso.
II. HECHOS
A folios A folios 68 a 69 del cuaderno fueron narrados los siguientes:Reparación Directa
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2.1 El señor José Mario Amaya Moreno, pretendió viajar hacia la ciudad de Río de Janeiro – Brasil en procura de visitar a su hija quien presentaba quebrantos de salud.
2.2 El 24 de diciembre de 2015, en el Aeropuerto Mat ecaña, en un control de la UAE Migración Colombia se dio una alerta por un impedimento para que el señor José Mario Amaya saliera del país por un reporte por el delito de porte ilegal de armas dentro del proceso 51196 de la Fiscalía, motivo por el cual se le restringió la salida del país.
2.3 Afirma que se dirigió a la Fiscalía y le fue informado que la investigación que había cursado en su contra, había sido declarada y ordenado su archivo mediante resolución de 24 de noviembre de 2000. La investigación tuvo su origen en hechos ocurridos el 23 de octubre de 2000, cuando el demandante se desempeñaba como vigilante del sector y tenía asignada un arma que la junta de acción comunal tenía dispuesta para este servicio, la cual de manera involuntaria accionó el señor
ocurridos el 23 de octubre de 2000, cuando el demandante se desempeñaba como vigilante del sector y tenía asignada un arma que la junta de acción comunal tenía dispuesta para este servicio, la cual de manera involuntaria accionó el señor Amaya, quien fue arrestado por la Policía.
2.4 Indica que un año antes de que le fuera impedida su salida por vía aérea, ya había viajado por ese mismo medio. Ahora teme que vuelva a ocurrir un hecho similar.
2.5 Refiere que la actuación irregular a cargo de la Fiscalía consiste en registrar un reporte cuando la investigación había precluido, con relación a la Policía Nacional, como receptora de las funciones del DAS, al llevar las bases desactualizadas y de a la Oficina de Migración por utilizar bases de datos desactualizadas.
III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
3.1 La Unidad Administrativa Especial , dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Respecto a la base de datos a que se hace referencia en el hecho 4, precisa que la unidad es solo una usuaria, y que actuó conforme a lo que reportaba el sistema, sin que la Unidad tenga facultad para incluir los registros por antecedentes penales ni modificarlos, motivo por el cual, se proc edió a impedir la salida del señor Amaya.
Propone como excepciones las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva, esto de conformidad con las facultades otorgadas a la unidad mediante el Decreto Ley 4057 de 2011 y teniendo en cuenta que la responsabilidad de actualizar los registros delictivos recae en la Policía Nacional y es sobre esta base de datos que actuó Migración Colombia.
facultades otorgadas a la unidad mediante el Decreto Ley 4057 de 2011 y teniendo en cuenta que la responsabilidad de actualizar los registros delictivos recae en la Policía Nacional y es sobre esta base de datos que actuó Migración Colombia. Cumplimiento de un deber constitucional y legal, en donde la Unidad funge como la autoridad encargada de la vigilancia y el control migratorio del Estado. Inexistencia de responsabilidad con relación a Migración Colombia por cuanto noReparación Directa
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ocasionó el hecho generador del daño y por ende tampoco su consecuencia. Hecho exclusivo de un tercero, por cuanto el causante del daño es quien subió el impedimento o no lo retiró de la base de datos.
3.2 LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 126 a 137 en el que se opone a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que la restricción de salir del país se realizó con fundamento en el proceso radicado 51.191 y no en el 51.196 el cual está precluido y archivado.
En cuanto a los hechos narrados en los numerales 9 al 11 indica que el demandante falta a la verdad por cuanto la investigación no le fue precluida, en tanto fue condenado dentro del expediente 51.191 por hechos del 23 de octubre de 2000.
Indica que la certificación expedida por el servidor de la Fi scalía General de la Nación, señor Diego Mario Zuluaga Osorio, se encuentra errada, porque la investigación culminó con sentencia condenatoria. Lo anterior permitió determinar que la anotación correspondiente al expediente 51.196 con preclusión a favor del
Nación, señor Diego Mario Zuluaga Osorio, se encuentra errada, porque la investigación culminó con sentencia condenatoria. Lo anterior permitió determinar que la anotación correspondiente al expediente 51.196 con preclusión a favor del señor Amaya, no correspondía a este, ya que el radicado original era el 51191, información que se pudo verificar al revisar el expediente físico ya que la anotación en el SIJUF se encontraba errada.
Refiere que la realidad es que el señor Amaya Moreno sí fue sentenciado y esa información reposa en los sistemas misionales, entre estos el SIAN, siendo esta la razón por la cual, Migración Colombia no permitió la salida del demandante del país.
Indica que el sistema de información SIAN, respecto al radi cado 51191 de la Fiscalía 15 Seccional Pereira – Juzgado 1 Penal del Circuito de Pereira, la medida de aseguramiento fue revocada el 21 de marzo de 2001 y con respecto al radicado 2001 -053 del Juzgado 1 Penal del Circuito de Pereira la sentencia condenatoria se encuentra extinguida desde el 31 de marzo de 2003. Aclara que este sistema de información se encuentra actualizado, por lo cual, el impedimento de salida del país del señor Amaya Moreno, corresponde a situaciones y criterios de la autoridad migratoria.
Finalmente propone las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su actividad no tiene competencia de la autoridad migratoria y el sistema misional que le corresponde a la Fiscalía, está actualizado. Inexistencia de la obligación y/o del derecho reclamado.Reparación Directa
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competencia de la autoridad migratoria y el sistema misional que le corresponde a la Fiscalía, está actualizado. Inexistencia de la obligación y/o del derecho reclamado.Reparación Directa
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Hecho atribuible a un tercero, por cuanto fue la UAE Migración Colombia, la entidad que no permitió la salida del ciudadano en atención a sus propios reglamentos y funciones.
Culpa exclusiva d e la víctima, con relación a la condena de la que fue objeto el señor Amaya Moreno con relación al delito de porte ilegal de armas de fuego, pretendiendo valerse de un error de digitación para confundir al despacho, en donde el señor José Mario debió verif icar que no tenía pendientes con la justicia antes de intentar salir del país.
3.3 La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL : compareció con memorial que ocupa los folios 158 a 164, la entidad presentó contestación en la que afirma que el proce dimiento para impedir la salida del demandante, estuvo a cargo de funcionarios de Migración Colombia, no obstante, fue la fiscalía 10 delegada ante los jueces penales, la encargada de adelantar la investigación y la que debió dar a conocer el resultado de l proceso para que la base de datos fuera actualizada.
Afirma que la Policía Nacional no recibió solicitud de cancelación por parte de la autoridad que solicitó la inserción de la información en el sistema operativo, ya que la entidad solo actúa como ad ministradora de la información, pero no tiene facultades para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin orden judicial, por lo tanto, la actualización de las bases de datos depende de la agilidad de los
la entidad solo actúa como ad ministradora de la información, pero no tiene facultades para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin orden judicial, por lo tanto, la actualización de las bases de datos depende de la agilidad de los juzgados al comunicar las decisiones judiciales.
Como excepciones propone: Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no cumple funciones jurisdiccionales de las que se pueda predicar responsabilidad alguna en su contra y era la Fiscalía la encargada de actualizar las bases de datos y al no dar a conocer las decisiones adoptadas, era imposible actualizarlas.
Cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas
Hecho exclusivo y determinante de un tercero consistente en la omisión de la Fiscalía de informar el resultado del proceso penal que cursó en contra del hoy demandante.
Culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues a sabiendas que en su contra había cursado un proceso penal que culminó con sentencia anticipada de 8 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, el señor Amaya Moreno tenía el deber de estar pendiente de su situación jurídica solicitando sus antecedente s y no dejar que pasara el tiempo.Reparación Directa
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IV. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativa del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:
“
1. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
dispuso:
“
1. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.
3. Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
4. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.)
5. EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere, hágase la liquidación de cost as y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa
Justicia Siglo XXI.”
En primer lugar, señaló el juez de instancia que para la época en que ocurrieron los hechos, la Fiscalía General de la Nación, tenía la facultad de i mponer medidas restrictivas entre las que se incluye la de impedir la salida del país de una persona que se encuentre investigada por la posible comisión de un delito, en este caso por el porte ilegal de armas.
Indicó el a quo, que está demostrado que las autoridades judiciales son las encargadas de informar a las demás entidades sobre la imposición o levantamiento de una sanción o medida de aseguramiento, en ese sentido, se pudo determinar que de la condena emitida en contra del señor José Mario Amaya Moreno, consistente en 8 meses de prisión, se emitieron las
levantamiento de una sanción o medida de aseguramiento, en ese sentido, se pudo determinar que de la condena emitida en contra del señor José Mario Amaya Moreno, consistente en 8 meses de prisión, se emitieron las comunicaciones pertinentes, así como una vez extinguida dicha sanción, el juzgado de ejecución de penas emitió providencia el 31 de marzo de 2003 en el cual declaró la extinción de la condena impuesta a José Mario Amaya Moreno y a su vez comunicó esta determinación a las diferentes entidades competentes para conocerla, es decir, al director nacional INPEC, al director DAS Bogotá, al director DAS Pereira, al procurador genera l de la Nación, al registrador nacional del estado civil y al director seccional sistemas de la Fiscalía (F. 164 y 288 vto), no obstante, la labor desarrollada por el servidor de la Rama Judicial, se limitó a dar a conocer la determinación adoptada frente a la sentencia condenatoria emitida en el proceso penal que curso en contra del hoy demandante, más, se desconoce si la misma hace alusión a la medida adoptada por la Fiscalía, toda vez que dada la organización o funcionamiento del sistema penal de ese ent onces, la entidad encargada de la etapa investigativa, era autónoma en la imposición de medidas de aseguramiento, y en la comunicación de la decisión se hace alusión al radicado 2001 – 416, número que le fue asignado al proceso por el juzgado de ejecución de penas, sin que se hiciera alusión al radicado 2001 – 053 el cual fueReparación Directa
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asignado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira ni al radicado
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asignado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira ni al radicado 51191 el cual le correspondió en la Fiscalía Quince Seccional – Pereira.
Señaló que, se infiere que con l a comunicación emitida por el juzgado de ejecución de penas, se puso a disposición de las diferentes entidades competentes la información necesaria para el levantamiento de cualquier medida restrictiva adoptada en contra del señor Amaya Moreno, no obstante , se desconoce si los oficios librados para tal fin, contenían la información necesaria para que el levantamiento de la medida de restricción de salida del país con relación a la decisión adoptada por la Fiscalía en el curso de la investigación radicada con el No. 51191, pues lo que se observa es que la providencia de 31 de marzo de 2003 se limita a hacer alusión 2001-416, situación que genera una duda que no fue resuelta en el proceso respecto a que entidad le asiste la responsabilidad por la falla en el servicio alegada por la parte demandante.
Ahora bien, de las constancias emitidas por la Fiscalía General de la Nación, es evidente que desde el principio de la investigación que cursó en contra del señor José Mario, se presentaron errores en la radicac ión asignada a su proceso, inconsistencias que dieron lugar a que al revisar las bases de datos, se emitiera inicialmente una constancia en la que se indicaba que la investigación había sido precluida, para más adelante indicar que por un error por parte d e quien elaboró dicho certificado, se había brindado información errónea, toda vez que el proceso que cursó en contra del hoy demandante, culminó en sentencia condenatoria a 8 meses de prisión.
dicho certificado, se había brindado información errónea, toda vez que el proceso que cursó en contra del hoy demandante, culminó en sentencia condenatoria a 8 meses de prisión.
Al respecto, la secretaría común y asignaciones de la Fis calía mediante oficio No. DS-07-23.2-UAUITA-SEC-COM-00025 de 18 de febrero de 2019, informó que mediante el expediente 51191 de la Fiscalía 15 Seccional, se adelantó en contra de determinada persona y que el señor José Mario Amaya Moreno, fue realmente procesado bajo el radicado 51196 de la Fiscalía 10 Seccional y en virtud de la aceptación de cargos, fue condenado, no obstante, consideró que esta información no coincide con las demás pruebas que reposan en el proceso pues está demostrado que el mismo inici almente fue radicado con el No. 51191 y fue bajo esa denominación que se adoptó la decisión por parte de la Fiscalía General de la Nación de restringir la salida del país y quien emitió todas las providencias fue el Fiscal a cargo de la Fiscalía 15 no la Fiscalía 10, inconsistencias que si bien reflejan la desorganización por parte de la entidad demandada, no generaron el daño que hoy se reclama, pues no se demostró que existiera un vínculo entre el no levantamiento de la medida restrictiva que se adoptó en contra del señor Amaya Moreno en el año 2000 y la confusión existente en la Fiscalía acerca de cual fue el radicado bajo el cual se adelantó la investigación en su contra, en tanto está demostrado que todo el proceso cursó bajo el No. 51191 de la Fiscalía 15 y fue con fundamento en las diligencias adelantadas por parte del ente investigador
cual fue el radicado bajo el cual se adelantó la investigación en su contra, en tanto está demostrado que todo el proceso cursó bajo el No. 51191 de la Fiscalía 15 y fue con fundamento en las diligencias adelantadas por parte del ente investigador que se siguió el juicio que culminó en la sentencia condenatoria a la que ya se ha aludido.
Sin embargo estimó que a pesar de tener certeza de que existió el daño alegadoReparación Directa
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por la parte actora, no se aportaron los suficientes elementos probatorios para poder concluir sin lugar a hesitación alguna, que la responsable en este caso es la Fiscalía General de la Nación.
Respecto la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, indica que no es la llamada a responder por el daño causado al señor Amaya Moreno, toda vez que se trata únicamente de una entidad que hace uso de los diferentes sistemas de información en los que se puede verificar la existencia o no de alg ún tipo de medida impuesta por una autoridad judicial, sin que esto la haga responsable de su actualización. En este sentido, la Unidad no está facultada para hacer el levantamiento oficioso de una medida adoptada por una autoridad judicial, en este caso la Fiscalía, por el contrario, está obligada a acatar lo ahí dispuesto, es más, no cuenta ni siquiera con un mecanismo de verificación de la información, motivo por el cual, la actuación a su cargo se ajustó a derecho y no fue la causa que generó el daño antijurídico que se reclama.
Ahora bien, está demostrado que en anteriores ocasiones, específicamente en el año 2014, el hoy demandante había realizado vuelos hacia el exterior sin tener
generó el daño antijurídico que se reclama.
Ahora bien, está demostrado que en anteriores ocasiones, específicamente en el año 2014, el hoy demandante había realizado vuelos hacia el exterior sin tener ningún inconveniente, situación que si bien, pone en duda la eficaci a en el cumplimiento del deber por parte de esta entidad, no guarda relación directa con los hechos que dieron origen a la presente demanda, en tanto, la falla en que se pudo incurrir en ese entonces al permitir la salida del señor Amaya sin que se percataran de la existencia de una medida restrictiva, no fue determinante para que se concretaran los hechos del 24 de diciembre de 2015. Por lo anterior, se indica que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
En cuanto a la Policía Nacional, indica que es indudable que la función contemplada en el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 se trasladó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es decir la de llevar los registros delictivos y demás, esto con fundamento en la información que reporten las autoridades judiciales fue trasladada y asignada a esta entidad, sin embargo, no está debidamente acreditado si la mencionada información fue puesta a disposición en debida forma p or parte del juzgado de ejecución de penas al comunicar la extinción de la condena que pesaba en contra del señor Amaya, pues de la lectura de la providencia emitida el 31 de marzo de 2003 solamente se refiere al radicado 2001 -416, número que le fue asign ado después de emitirse la condena impuesta por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Pereira.
pues de la lectura de la providencia emitida el 31 de marzo de 2003 solamente se refiere al radicado 2001 -416, número que le fue asign ado después de emitirse la condena impuesta por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Pereira.
Sostuvo que al comunicarse la extinción de la condena, las demás autoridades debían realizar los registros respectivos para efectos de levantar en este caso la medida de restricción del país, no obstante, en el proceso no se pudo acreditar con certeza cuál de las demandas fue la responsable de omitir realizar dicha labor o si por el contrario, fue la Rama Judicial, entidad que no fue demandada en este proceso, a t ravés de la actuación desplegada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el que al emitir la providencia mediante la cual se declaró extinta la condena impuesta al señor José Mario Amaya Moreno, omitió brindar la inf ormación completa para que las demásReparación Directa
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entidades obraran de conformidad.
Finalmente concluye que resulta imposible determinar a quién le asiste responsabilidad por el daño causado al demandante, ante la falta de prueba que acredite a que entidad le corre spondía actualizar la información de la base de datos en la que se registró la medida de aseguramiento de restricción de la movilidad del hoy demandante, motivo por el cual, al no ser imputable a ninguna de las entidades demandadas
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora (AE.006), interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, centrando su inconformismo en la ausencia de
de las entidades demandadas
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora (AE.006), interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, centrando su inconformismo en la ausencia de responsabilidad del Ente Persecutor, indicando que se pudo determinar que la condena impuesta al señor José Mario Amaya por el delito de porte ilegal de armas, fue debidamente comunicada, y donde también el Despacho tiene como probado que cuando se declaró extinta la pena, en providencia del 31 de marzo de 2003, también fue comunicada a las diferentes entidades competentes para conocerla en su momento (INPEC – DAS – PROCURADURIA – REGISTRADURIA Y A LA FISCALIA ), es decir, tanto la sanción penal como la extinción de la misma fueron debidamente comunicadas.
Señala que, no tiene lógica el razonamiento que hace el Despacho, al afirmar en principio y de forma valida, que las comunicaciones libradas contenían toda la información necesaria para levantar cualquier medida que se hubiese librado en contra del actor, pero después de forma inconsistente o contradictoria el despacho sostiene que hay dudas si el radicado No. 2001 -416 del juzgado de ejecución de penas sí correspondía al radicado No. 2001-053 (Proceso de porte ilegal de armas), por el cual fue condenado mi representado, y que a su vez dicho proceso tenía relación con la investigación No. 51191 que había adelantado la Fiscalía contra el actor, cuando claramente el Despacho en la relación de todas y cada una de las pruebas deja claridad acerca de que dichos procesos 2001-416 y 2001-053
tenía relación con la investigación No. 51191 que había adelantado la Fiscalía contra el actor, cuando claramente el Despacho en la relación de todas y cada una de las pruebas deja claridad acerca de que dichos procesos 2001-416 y 2001-053 tenían relación secuencial por un mismo hecho, y de clara lógica la Fiscalía debía ser aún más conocedora de esa situación, pues fue quien estableció los cargos contra el hoy demandante, hechos que no puede generar duda alguna para el Despacho como los quiere hacer ver el mismo, decantándose una falta de análisis de las pruebas existentes en el proceso y que inclusive aún más extraño, es el mismo Despacho quien las relaciona puntualmente en la sentencia, lo que desdibuja el papel de análisis probatorio juicioso y minucioso que hubiese podido hacer el Despacho en la sentencia que hoy se recurre.
Y para llegar a esa simple conclusión del cambio de radicación de un proceso de condena penal a uno de ejecución de pen as, no tiene que ser uno un letrado en la especialidad penal, y menos se requiere para llegar a la conclusión que en este caso, la investigación No. 51191 de la fiscalía, terminó en el proceso penal ya mencionado, por lo que no comparte la apreciación del Juez que la comunicación del Juzgado de ejecución de penas sobre la extinción de la pena fue incompleta, cuando era claro de qué proceso se estaba hablando, y de quéReparación Directa
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sujeto procesal se estaba levantando cualquier medida restrictiva por ese caso en específico, máxime si como se dijo atrás, es la misma fiscalía la que llevaba el registro y seguía como parte procesal dicho proceso desde la parte investigativa,
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sujeto procesal se estaba levantando cualquier medida restrictiva por ese caso en específico, máxime si como se dijo atrás, es la misma fiscalía la que llevaba el registro y seguía como parte procesal dicho proceso desde la parte investigativa, posteriormente la parte del proceso penal en el que se condenó al actor , y posteriormente en la parte de ejecución de dicha pena, por lo que para la Fiscalía no podía ser ajeno, extraño, desconocido o incoherente la comunicación que en su momento dio el juzgado de ejecución de penas y que omitió en registrar el ente acusador.
De esta manera resulta ilógico que el Despacho acepte que existió una falla, y que pese a tener claro quién es el que administra la base de datos de requerimientos
judiciales (Fiscalía), se abstenga injustamente y sin motivación suficiente, el declarar una responsabil idad, cuando claramente fueron informado a los organismos respectivos acerca de la extinción de la condena, y estas pruebas que pese a haber sido presuntamente analizadas por parte del Despacho, el mismo desconoció totalmente su valor probatorio al momento de analizar la responsabilidad de los hoy demandados, pero en especial de la Fiscalía General de la Nación.
En ese orden de ideas, lo único que queda claro es que pese a que hubo el requerimiento o comunicación de la extinción de la pena, la entidad encargada de hacer el respectivo registro y eliminación de cualquier restricción penal por ese caso, no lo hizo en su momento, situación que claramente generó el daño que el mismo despacho fallador que hoy se le recurre, de
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