TA RIS - 66001-33-33-004-2017-00084-01 (F-0970-2018).-(10-08-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2017-00084-01 (F-0970-2018).-(10-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
Procedencia para decretarla. Prima facie debe precisar esta Colegiatura respecto de la imputación jurídica que la parte actora le atribuye a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, no implica per se la existencia de esa responsabilidad como tal, pues ello es objeto de prueba que se analizará en la sentencia, sin que exista la posibilidad de que la parte o partes demandadas de un proceso específico, sean elegidas a capricho del juzgador, pues es en cabeza de quien acude en ejercicio del derecho de acción que se deja la facultad de dirigir la demanda frente a aquellas personas que según los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo, tengan a su consideración una relación directa con lo pretendido a través de la misma (legitimación de hecho); de manera que la legitimación por pasiva de hecho no depende de la demostración de responsabilidad, sino que se entiende a partir de la imputación o relación que existe entre el demandado y los hechos o conductas referidos en una demanda o entre aquél y su participación real en la causa de tales hechos y conductas. La responsabilidad objeto del presente litigio, tal como lo señaló la juez de primera instancia, será analizada con el fondo del asunto planteado. En tal virtud, y teniendo en cuenta que la causa petendi planteada en la demanda versa sobre una falla en el servicio ocurrida con ocasión al control migratorio de que fue objeto el señor xxxxx el día 24 de diciembre de 2015, que tuvo como resultado su retención en el país al figurarle presuntamente un antecedente penal en el sistema
una falla en el servicio ocurrida con ocasión al control migratorio de que fue objeto el señor xxxxx el día 24 de diciembre de 2015, que tuvo como resultado su retención en el país al figurarle presuntamente un antecedente penal en el sistema platinum consultado por la Unidad Administrativa Migración Colombia, dicha entidad está legitimada de hecho por pasiva en el litigio planteado por la parte actora, independientemente de la participación real en el hecho –legitimación materialy de la vocación de prosperidad que pueda tener o no tal imputación, situación que será resuelta en la sentencia. REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Pereira, diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Referencia: Auto Interlocutorio:0323.
Exp. Rad. 66001-33-33-004-2017-00084-01 (F-0970-2018). Reparación Directa.
Demandante: xxxxxx.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.
Apelación auto Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Migración Colombia, contra el auto del 10 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en cuanto declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta al unísono por la demandada.
I. ANTECEDENTES
por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en cuanto declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta al unísono por la demandada.
I. ANTECEDENTES Los señores XXXXXX, en nombre propio y en representación de sus hijos menores XXXXXXXXXXXX, por medio de apoderado judicial han formulado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en contra de la
NaciónFiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a fin que se declaren administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la falla en el servicio de control migratorio llevado a cabo el día 24 de diciembre de 2015.
III. AUTO IMPUGNADO Mediante auto calendado el día 10 de julio de 2018, proferida en audiencia inicial de esa fecha, la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Pereira declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta al unísono por las demandadas, al considerar que la ausencia de responsabilidad invocada es un aspecto a analizar con el fondo del asunto, que no se relaciona con la posibilidad que tiene la parte demandante de convocarla legítimamente al proceso, al estar imputándole responsabilidad por los hechos materia de demanda, considerando que les asiste a las demandadas la legitimación en la causa de hecho.
III. LA IMPUGNACIÓN
2Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
proceso, al estar imputándole responsabilidad por los hechos materia de demanda, considerando que les asiste a las demandadas la legitimación en la causa de hecho.
III. LA IMPUGNACIÓN
2Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , interpone recurso de apelación, cuyo sustento se encuentra en el CD. Anexo a folio 223 A así: Manifiesta que, de confomridad con el Decreto 4057 del 2011, otorgó las facultades para administrar la base de datos a la policía y para Migración Colombia lo facultó para su consulta, mas no para administrarla, teniéndose que sus funciones se circunscriben a atender las alertas que ese sistema arroje al momento de hacer el control migratorio y procurar la disposición de los nacionales o extranjeros ante la autoridad competente Por su parte, la parte demandante, durante el traslado del recurso de apelación, aduce que la imputación realizada a la unidad se centra en la utilización de la base de datos desactualizada, encontrándose en total descuerdo en torno a los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada. Asimismo, la Fiscalía General de la Nación , indica que la parte recurrente por modo alguno efectúa pronunciamiento respecto de las aristas que se suscitan en la legitimación en la causa de hecho y material, señalando que cualquier actuación los legitima en la causa por pasiva para comparecer. Finalmente, la Policía Nacional comulga con
pronunciamiento respecto de las aristas que se suscitan en la legitimación en la causa de hecho y material, señalando que cualquier actuación los legitima en la causa por pasiva para comparecer. Finalmente, la Policía Nacional comulga con los razonamientos efectuados por el Despacho, y depreca se confirme la decisión.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto frente al auto de fecha 10 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada al unísono por las demandadas.
Este Despacho es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 6 del artículo 180 ibídem. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO EN EL RECURSO: El problema jurídico planteado en el recurso de apelación, se circunscribe a determinar si en este caso en concreto, tal y como lo consideró la a quo, no es 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho. procedente la excepción denominada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En primer lugar, tal como lo indica la a quo, la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella, en reciente providencia1, el H. Consejo de Estado señaló:
causa por pasiva. En primer lugar, tal como lo indica la a quo, la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella, en reciente providencia1, el H. Consejo de Estado señaló: “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”2 Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…”3.” Así mismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o del demandado; luego, estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre la existencia o inexistencia del derecho material invocado en el libelo demandatorio. El máximo órgano de cierre de la Jurisdicción ha diferenciado entre la legitimación
del demandado; luego, estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre la existencia o inexistencia del derecho material invocado en el libelo demandatorio. El máximo órgano de cierre de la Jurisdicción ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material4, señalando: “...Pues bien, la legitimación en la causa , corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial. En otros términos, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activay de hacerlo frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio. Corresponde a un presupuesto procesal de la sentencia de fondo favorable a las pretensiones, toda vez que constituye una excepción de fondo, entendida ésta como 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Auto del 2 de mayo de 2016, Radicación número: 4400123-33-000-2014-00195-01(56080), Actor: Ana Elvira Díaz Dangond, Demandado: departamento de La Guajira y otros. Referencia: Apelación Auto - Medio de Control Reparación Directa.2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P.
María Elena Giraldo Gómez. 3 DEVIS ECHANDIA, Hernando; “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 11001-03-15-000-2012-01063-00(AC), sentencia del seis (06) de agosto de dos mil doce (2012) 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho. un hecho nuevo alegado por la parte demandada para enervar la pretensión, puesto que tiende a destruir, total o parcialmente, el derecho alegado por el demandante. Al respecto, ha dicho esta Corporación5: “La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. (…) La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido , como si lo hace una excepción de fondo.
demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. (…) La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido , como si lo hace una excepción de fondo. La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone al demandado o advierte el juzgador (art.164 C.C.A) para extinguir, parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado - modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante - que enerva la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo - no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien
para hacerlo - no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. (Negrillas del Despacho) Prima facie debe precisar esta Colegiatura respecto de la imputación jurídica que la parte actora le atribuye a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, no implica per se la existencia de esa responsabilidad como tal, pues ello es objeto de prueba que se analizará en la sentencia, sin que exista la posibilidad de que la parte o partes demandadas de un proceso específico, sean elegidas a capricho del juzgador, pues es en cabeza de quien acude en ejercicio del derecho de acción que se deja la facultad de dirigir la demanda frente a aquellas personas que según los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo, tengan a su consideración una relación directa con lo pretendido a través de la misma (legitimación de hecho); de manera que la legitimación por pasiva de hecho no depende de la demostración de responsabilidad, sino que se entiende a partir de la imputación o relación que existe entre el demandado y los hechos o conductas referidos en una demanda o entre aquél y su participación real en la causa de tales hechos y conductas. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Expediente No.13.356. M.P. María Elena Giraldo Gómez. 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Expediente No.13.356. M.P. María Elena Giraldo Gómez. 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La entidad demandad Unidad Administrativa Migración Colombia estima que carece de legitimación pasiva, toda vez de conformidad con el Decreto 4057 del 2011, la Unidad de Migración Colombia sólo consulta la base de datos contenida en el sistema Platinum, teniéndose que sus funciones se circunscriben a atender las alertas que ese banco de información arroje al momento de hacer el control migratorio y procurar la disposición de los nacionales o extranjeros ante la autoridad competente De conformidad con las disposiciones normativas antes citadas, la responsabilidad objeto del presente litigio, tal como lo señaló la juez de primera instancia, será analizada con el fondo del asunto planteado . En tal virtud, y teniendo en cuenta que la causa petendi planteada en la demanda versa sobre una falla en el servicio ocurrida con ocasión al control migratorio de que fue objeto el señor XXXXXXXXX el día 24 de diciembre de 2015, que tuvo como resultado su retención en el país al figurarle presuntamente un antecedente penal en el sistema platinum consultado por la Unidad Administrativa Migración Colombia, dicha entidad está legitimada de hecho por pasiva en el litigio planteado por la parte actora, independientemente de la participación real en el hecho –legitimación materialy de la vocación de prosperidad que pueda tener o no tal imputación, situación que será resuelta en la sentencia.
la participación real en el hecho –legitimación materialy de la vocación de prosperidad que pueda tener o no tal imputación, situación que será resuelta en la sentencia. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el proveído apelado en cuanto declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, planteada de consuno por las partes demandadas. En mérito de lo expuesto, se
V. RESUELVE
1. CONFÍRMASE el auto del 10 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a través del cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso.
6Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
MAGISTRADO
7
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
DE RISARALDA
NOTIFICACIÓN POR ESTADO
(Art. 201 Ley 1437/2011) El auto anterior se notifica en el estado electrónico del ________________________ 07:00 A.M.