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TA RIS - 66001-33-33-004-2017-00104-01 (J-0402-2021)-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2017-00104-01 (J-0402-2021)-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia Rad. 66001-33-33-004-2017-00104-01 (J-0402-2021) Reparación Directa

Demandante: María Doris Bedoya de Rengifo y otros

Demandado: E.S.E. Salud Pereira y otro

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 30 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

A folios 84 y s.s. del cuaderno 1, se solicitó:

1.1. Se declare administrativa y solidariamente responsable s a la E.S.E. Salud Pereira y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira de la muerte del señor José Nobel Rengifo, dentro del marco de las circunstancias que da cuenta la demanda.Rad. 66001-33-33-004-2017-00104-01 (J-0402-2021) Reparación Directa

2 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

Perjuicios morales:

Reparación Directa

2 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

Perjuicios morales:

-El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora María Doris Bedoya de Rengifo, en calidad de cónyuge de la víctima.

-El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales me nsuales vigentes, para el señor Duverney Rengifo Bedoya, en calidad de hijo de la víctima.

  • El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Pablo César Rengifo Rendón, Yury Natalia Rengifo Rendón y Camila Andrea Rengifo Rendón, en calidad de nietos de la víctima.

1.3. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses que se causen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.4. Se condene en costas a las entidades demandadas.

2. HECHOS

Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones , la parte actora indicó los que se resumen así:

El señor José Nobel Rengifo acudió a la Unidad Intermedia de Cuba de la E.S.E. Salud Pereira el día 27 de abril de 2015, por presentar dolor en el pecho, desaliento, asfixia al caminar, dolor de espalda; motivo por el cual fue diagnosticado con neumonía – EPOC exacerbado y tuberculosis pulmonar.

En dicha fecha, el paciente fue hospitalizado, recibiendo tratamiento para su

desaliento, asfixia al caminar, dolor de espalda; motivo por el cual fue diagnosticado con neumonía – EPOC exacerbado y tuberculosis pulmonar.

En dicha fecha, el paciente fue hospitalizado, recibiendo tratamiento para su patología, lográndose su estabilización y al presentar mejoría fue dado de alta el día 2 de mayo de 2015, con medicación y recomendaciones para el tratamiento de la tuberculosis.Rad. 66001-33-33-004-2017-00104-01 (J-0402-2021) Reparación Directa

3 El paciente acudió a control de su tuberculosis los días 13, 22 y 25 de mayo de 2015, recibiendo indicaciones y medicación.

El día 11 de junio de 2015, siendo las 8:01 a.m., el señor José Nobel consultó nuevamente a la Unidad Intermedia de Cuba, por presentar dolor torácico y allí se indicó en la descripción actual de la enfermedad, que se trataba de un paciente con tuberculosis , quien presentaba dolor torácico desde hacía dos meses en región esternal y paraesternal izquierda, intensifica do desde el día anterior con ardor.

Luego de su ingreso, se anotó que el paciente presentaba una gastritis medicamentosa y un reflujo gástrico, por presentar dolor leve a la palpación del epigastrio. De igual forma, se anotó que se le había realizado electrocardiograma, el cual arrojó resultados normales, sin signos de isquemia; sin embargo, al final de esa evolución, se consignó como diagnóstico un infarto agudo al miocardio y como conducta a seguir, se le suministraron medicamentos intravenosos y se sugirió control por consulta externa.

de esa evolución, se consignó como diagnóstico un infarto agudo al miocardio y como conducta a seguir, se le suministraron medicamentos intravenosos y se sugirió control por consulta externa.

El paciente salió de la institución y reconsultó nuevamente ese día por presentar dolor torácico, en muy malas condiciones, razón por la cual se le realizó nuevo electrocardiograma, el cual reportó un resultado anormal, siendo diagnosticado con infarto agudo al miocardio, lo que conllevó a que se iniciara protocolo para esa patología y proceso de remisión a tercer nivel de atención.

Se refiere que con posterioridad al ingreso del paciente, se consignó que las dos ambulancias de la ESE se encontraban ocupadas, una en Comfamiliar y otra con urgencia vital en el Hospital San Jorge de Pereira, y que la primera en regresar, sería utilizada para trasladar al paciente a un nivel superior de atención.

Se afirma en la demanda q ue al paciente le suministraron oxígeno por cánula, meperidina, ácido acetilsalicílico, isosorbide sublingual, clopidrogrel, lovastatina y se solicitó electrocardiograma de control en tres horas; registrándose que se pidió ambulancia para llevarlo como urgencia vital a la Clínica Saludcoop, que se envió historia clínica a Cafesalud vía internet y se comentó telefónicamente con Diana Patricia Serna.Rad. 66001-33-33-004-2017-00104-01 (J-0402-2021) Reparación Directa

4 Como últimos registros de su permanencia en la Unidad Intermedia de Cuba de la E.S.E. Salud Pereira, se cons ignó que se estaba a la espera de ambulancia

Reparación Directa

4 Como últimos registros de su permanencia en la Unidad Intermedia de Cuba de la E.S.E. Salud Pereira, se cons ignó que se estaba a la espera de ambulancia para el traslado del paciente como urgencia vital, se realizó un tercer electrocardiograma, el cual fue valorado por el médico y finalmente al caer la tarde, se consignó que salió con médico.

A las 18:30 del 1 1 de junio de 2015 el paciente ingresó al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, consignándose que presentaba diagnóstico de infarto agudo al miocardio, con electrocardiograma en elevación del TS en cara inferior, solicitándose valoración por UCI, le iniciaron medicamentos, oxígeno 2 litros por minuto, monitoreo de signos vitales y se confirmó el diagnóstico de infarto agudo al miocardio.

A las 22:15 de ese mismo día, el médico relata que le informan a las 21:35 que el paciente hace paro, motivo por el cual, inician masaje cardiaco externo, se revisa la vía aérea, se inicia ventilación con ambu, no se palpa pulso ni esfuerzo respiratorio, s e inicia epinefrina, se continúa el masaje cardiaco, se intuba al paciente con tubo de 8, mostrando el monitor asistolia y a las 22 horas se declara fallecido.

II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LA LLAMADA

EN GARANTÍA

La E.S.E. Salud Pere ira, mediante escrito obrante a folios 120 y s .s. del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los

EN GARANTÍA

La E.S.E. Salud Pere ira, mediante escrito obrante a folios 120 y s .s. del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Los médicos y auxiliares involucrados en el proceso hicieron lo pertinente en cuanto a la atención y cuidados prestados al paciente de acuerdo a su patología. Aunado a ello, afirmó que ellos hicieron lo pertinente en cuanto a la solicitud de traslado, sin que se esperara el desenlace adverso presentado por fuera de las instalaciones de la Unidad Intermedia de la E.S.E. Salud Pereira.

Afirmó que no existe responsabilidad endilgable a la demandada por cuanto los cargos son imprecisos, ya que no se explica en qué consistió la falta de atención eficaz y oportuna de la E.S.E. Salud Pereira.Rad. 66001-33-33-004-2017-00104-01 (J-0402-2021) Reparación Directa

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Indicó que se encuentra probada la atención médica brindada al señor José Nobel Rengifo, para el cuadro clínico presentado. Precisando que los médicos y auxiliares cumplieron diligentemente con la atención suministrada al paciente el día 11 de junio de 201 5, procediendo de forma inmediata en atender su sintomatología y solicitando su remisión de manera oportuna a un nivel de alta complejidad, como lo ordena la praxis médica.

Señaló que de acuerdo a la historia clínica, al señor José Nobel Rengifo se le brindó la atención médica requerida de acuerdo al cuadro clínico presentado y

complejidad, como lo ordena la praxis médica.

Señaló que de acuerdo a la historia clínica, al señor José Nobel Rengifo se le brindó la atención médica requerida de acuerdo al cuadro clínico presentado y con los recursos con que cuenta la E.S.E. Salud Pereira en la Unidad Intermedia de Atención de Cuba.

Propuso como excepciones: « INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO A LA LEY», «INEXISTENCIA DE CU LPA GRAVE O DOLO», «INEXISTENCIA DEL VÍNCULO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DE LOS PROFESIONALES DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD PEREIRA Y EL HECHO DAÑOSO O MUERTE DE JOSÉ NOBEL RENGIFO» y «ACTO MÉDICO

AJUSTADO A PROTOCOLOS DE LA CIENCIA MÉDICA».

La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Presentó contestación de la demanda (Fl. 193 C. 1), en la que indic ó frente a la imputación de responsabilidad hecha por la parte actora de no habérsele practicado una terapia de reperfusión al paciente, que cuando el señor Rengifo hizo su ingreso a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, ya había transcurrido más de 12 horas de inicio del cuadro de dolor precordial , es decir, ya había superado la ventana terapéutica establecida no solo en las guías de atención de urgencias del Ministerio de Salud y las guías de atención de la entidad, sino también la literatura médica, para iniciar una trombólisis o una fibrinólisis.

En ese orden, señaló que al haber transcurrido más de 12 horas, ya el tratamiento

del Ministerio de Salud y las guías de atención de la entidad, sino también la literatura médica, para iniciar una trombólisis o una fibrinólisis.

En ese orden, señaló que al haber transcurrido más de 12 horas, ya el tratamiento fibrinolítico no era el tratamiento a elección, como lo indican las guías.

Adujo que cuando el paciente llegó a esa entidad asistencial, se encontraba hemodinámicamente estable, con una frecuencia cardíaca de 78, respiratoria de 20 y una tensión arterial de 110/70, así mismo manifestó la disminución del dolor.Rad. 66001-33-33-004-2017-00104-01 (J-0402-2021) Reparación Directa

6 Más adelante, sostuvo que de acuerdo a la literatura médica, cuando un paciente no recibe tratamiento fibrinolítico en la ventana terapéutica de las 12 horas y no presenta contraindicaciones al tratamiento antitrombótico, este debe recibir doble antigregación con aspirina, clopidogrel y un anticoagulante. Además, afirmó que de acuerdo a la historia clínica, ese fue el tratamiento dispensado al paciente desde su llegada a la institución, al ordenársele acetilsalicílico, clopidogrel y enoxaparina sódica.

Agrega que al paciente se le solicitaron todos los exámenes de rigor y establecidos para un paciente con una impresión diagnóstica de infarto agudo al miocardio, observándose la solicitud de todos los laboratorios incluidas las troponinas, radiografía de tórax y toma de BK seriado. Es así como en la nota de enfermería de las 08:00 p.m. se plasmó que se había cumplido todas las órdenes

troponinas, radiografía de tórax y toma de BK seriado. Es así como en la nota de enfermería de las 08:00 p.m. se plasmó que se había cumplido todas las órdenes médicas y que se estaba a la espera de recoger el BK seriado, quedando para ese momento, pendiente de valoración por el intensivista para definir el manejo del paciente, el cual para ese instante, se encontraba estable según los signos vitales anotados. Y sostiene que ya no se trataba de una urgencia como lo demuestra un metaanálisis, el cual reunió estudios realizados al respecto, los cuales no establecen de manera clara el beneficio de la realización de PCI (intervención coronaria percutánea) tardía.

Concluyó que no se configuró falla alguna en la prestación del servicio médico dispensado al señor José Nobel Rengifo, por el contrario, se actuó conforme lo ordenan las guías de atención previstas para el caso.

Propuso como excepción de fondo: «INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL

ACTO MÉDICO Y EL DAÑO».

La Previsora S.A. Compañía de Seguros , llamada en garantía de la E.S.E. Salud Pereira expuso a folios 248 y s.s. del expediente, que proponía las excepciones de fondo « INEXISTENCIA DEL N EXO CAUSAL ENTRE EL FALLECIMIENTO Y LA ATENCIÓN DE LA E.S.E. SALUD PEREIRA» y «ATENCIONES

AJUSTADAS A LOS PROTOCOLOS MÉDICOS».

En cuanto a la primera de ellas, sostuvo que según la historia clínica y los testimonios médicos , al paciente se le brindaron todos los cuidados que

AJUSTADAS A LOS PROTOCOLOS MÉDICOS».

En cuanto a la primera de ellas, sostuvo que según la historia clínica y los testimonios médicos , al paciente se le brindaron todos los cuidados que requerían las patologías que presentaba en las dos atenciones dispensadas enRad. 66001-33-33-004-2017-00104-01 (J-0402-2021) Reparación Directa

7 el hospital de Cuba, motivo por el cual, afirma que la atención fue eficaz y oportuna y que la remisión se hizo según los medi os disponibles con que contaban. En consecuencia, afirmó que el nexo causal para estructurar la responsabilidad de la E.S.E. Salud Pereira, se encuentra ausente.

Frente al segundo medio exceptivo, enfatizó en que la parte demandante confiesa en varios hechos de la demanda, que al paciente se le brindaron todas las atenciones requeridas en las dos veces en que acudió al hospital, tanto así que indica que para tratar el dolor torácico se realizó un segundo electrocardiograma y se le suministraron medicamentos de rescate según los protocolos médicos.

Respecto al llamamiento en garantía, expresó que se atenía a las condiciones generales y especiales del contrato suscr ito y a lo que resulte probado en el proceso y que tenga cobertura en la póliza, aclarando que la póliza opera bajo la modalidad claims made.

Como excepciones al llamamiento en garantía propuso: «MODALIDAD CLAIMS

MADE CONTRATADA EN LA PÓLIZA No. 1007424», «INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN LA

PRESTACION DE LOS SERVICIOS», «CONDICIONES GENERALES, EXCLUSIONES

MADE CONTRATADA EN LA PÓLIZA No. 1007424», «INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS», «CONDICIONES GENERALES, EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA No. 1007424» y «COBERTURA POR REE MBOLSO AL ASEGURADO

POR HECHOS AMPARADOS POR LA PÓLIZA No. 1007424».

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamado en garantía de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, sostuvo que se acogía en su integridad a la defensa hecha por dicha entidad.

Manifestó que los cargos de responsabilidad endilgados por la parte demandante, deben ser debidamente probados, pues consideró que corresponden a simples conjeturas sin bases jurídicas ni científicas, por cuanto no se aportó con la demanda ni ngún elemento de juicio que así lo demuestre, pues por el contrario, de la historia clínica se desprende que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira no tiene responsabilidad alguna en el lamentable deceso del señor José Nobel Rengifo.

Como excepciones de mérito frente a la demanda principal, señaló que acogía en su integridad las propuestas por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge deRad. 66001-33-33-004-2017-00104-01 (J-0402-2021) Reparación Directa

8 Pereira y las proponía como suyas, así como «INEXISTENCIA O FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE FALLA DEL SERVICIO O AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA», «AUSENCIA DE CULPA Y CONSECUENTEMENTE DE

8 Pereira y las proponía como suyas, así como «INEXISTENCIA O FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE FALLA DEL SERVICIO O AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA», «AUSENCIA DE CULPA Y CONSECUENTEMENTE DE

RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y LA LLAMADA EN GARANTÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.», «CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS» y «COBRO

DE LO NO DEBIDO».

En cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía, señaló que frente a la póliza No. 022040279/0 expedida por Allianz Seguros S.A., en la que MAPFRE Seguros participa como coaseguradora, no se opone a las pre tensiones del llamamiento en garantía, en la medida que de proferirse un fallo remoto condenatorio, se debe tener presentes los términos y condiciones del contrato de seguro que las partes celebraron.

Por último, propuso como excepciones frente al llamamiento en garantía, las que denominó «DEDUCIBLES», «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA ASEGURADORA COMO CONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA A FAVOR DE LA

DEMANDADA LLAMANTE EN GARANTÍA», «EXISTENCIA DE OTROS SEGUROS» y

«COASEGURO ACEPTADO».

Allianz Seguros S.A. llamada en garantía del Hospital Universitario San Jorge de Pereira refirió que no le constaba ninguno de los hechos referidos en la demanda, por cuanto tuvo conocimiento de ellos solo cuando fue notificada del llamamiento.

Allianz Seguros S.A. llamada en garantía del Hospital Universitario San Jorge de Pereira refirió que no le constaba ninguno de los hechos referidos en la demanda, por cuanto tuvo conocimiento de ellos solo cuando fue notificada del llamamiento.

Frente a la demanda propuso la excepción «INEXISTENCIA DE UNA FALLA EN EL

SERVICIO POR PARTE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE».

En cuanto al llamamiento en garantía, expresó que los hechos eran ciertos, aclarando que la modalidad claims made cubre vigencias anteriores que para el caso de la póliza contratada deben contarse a partir del 1 de enero de 2012 (cinco años) siempre y cuando, la primera reclamación se hubiese efectuado al asegurado o a la compañía dentro de la vigencia de la póliza número 22040279. Manifestó que para el caso concreto, la primera reclamación al asegurado se realizó el 23 de marzo de 2017 ante la Procuraduría, esto es, dentro de la vigencia del contrato de seguro, es decir, entre el 31 de enero de 2017 y el 30 de enero de 2018.Rad. 66001-33-33-004-2017-00104-01 (J-0402-2021) Reparación Directa

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Finalmente propuso como excepciones frente al llamamiento en garantía: «Participación porcentual de Allianz Seguros S.A.», «El asegurado debe asumir el valor del deducible», «Límite al valor asegurado» y «Pago de reembolso».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juez Cuarto Administrativo de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de

el valor del deducible», «Límite al valor asegurado» y «Pago de reembolso».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juez Cuarto Administrativo de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, exponiendo lo siguiente:

Encontró probado que la atención medica asistencial brindada al señor José Nobel Rengifo en el primer ingreso no fue la indicada, pues desde ese momento el paciente mostraba signos de alarma de una afección coronaria que no fueron adecuadamente tenidos en cuenta por el personal médico que lo atendió, ya que el paciente consultó por un dolor precordial, tipo ardor, el cual a pesar de ser sugestivo de otras enfermedades como un reflujo gastroesofágico tal y como fue diagnosticado, también era i ndicador de un infarto agudo al miocardio (IAM), motivo por el cual, el paciente no debió ser enviado a su casa hasta que se descartara completamente que su afección no era coronaria, en atención a factores como su edad, el sexo y demás condiciones físicas que eran indicativas de que esta podría ser la causa de su padecimiento y, como bien lo expresó el perito en audiencia, aunque el resultado inicial del ecocardiograma fue normal, el paciente debió ser dejado en observación varias horas y practicársele un nuevo electrocardiograma para comp ararlo con el anterior y establecer si había algún cambio. Aunado a ello, el experto indicó que no bastaba con el solo electrocardiograma, sino que debía hacérsele un estudio de troponinas (enzimas en sangre), para determinar si estas se encontraban elevadas, ya que cuando se elevan sugieren que hay tejido miocárdico en riesgo, estudio que no le fue

electrocardiograma, sino que debía hacérsele un estudio de troponinas (enzimas en sangre), para determinar si estas se encontraban elevadas, ya que cuando se elevan sugieren que hay tejido miocárdico en riesgo, estudio que no le fue practicado al señor Rengifo.

Consideró el a quo que existió un error en el diagnóstico, pues en su primer ingreso al paciente no se le suministraron medicamentos para el tratamiento de un IAM, sino para el manejo de una gastritis medicamentosa.

Refiere que el paciente reconsultó el mismo día en malas condiciones de salud y se anotó la realización de un nuevo EKG que presentó supradesnivel enRad. 66001-33-33-004-2017-00104-01 (J-0402-2021) Reparación Directa

10 derivaciones II, III, AVF, es decir, mostró cambios en comparación con el primero y se dio inicio a protocolo de IAM. ; que se consignó en la historia clínica que a las 12:50 las ambulancias de la E.S.E. se encontraban ocupada s con dos remisiones y como diagnó stico se plasmó infarto agudo al miocardio, sin otra especificación. Agrega que si bien se indica en la historia clínica de la E.S.E. Salud Pereira que las gestiones que se estaban adelantando para el traslado del paciente eran hacia la clínica Saludcoop, lo cierto es que este fue remitido al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, observándose que el ingreso ocurrió a las 18:30 horas del 11 de junio de 2015.

Luego de hacer referencia a la historia clínica respecto al estado del paciente a su ingreso y los exámenes solicitados, así como el suministro de medicamentos,

a las 18:30 horas del 11 de junio de 2015.

Luego de hacer referencia a la historia clínica respecto al estado del paciente a su ingreso y los exámenes solicitados, así como el suministro de medicamentos, el juez indicó que no se observan más anotaciones hasta las 21:35 horas donde el médico general Orlyn Toro Bedoya señala que le informaron que el paciente hacía paro, por lo que se dio inicio a masaje cardíaco externo, se revisó la vía aérea, se inició con ventilación con ambu, se le suministró epinefrina (adrenalina), se continuó con el masaje card íaco, pero infortunadamente fallece a las 22:00 horas.

Trae a colación la declaración del médico Juan Carlos Benítez frente a la atención desde el segundo ingreso del paciente, resaltando que para dicha patología (IAM) lo procedente es realizar un tratamiento de rescate, consistente en el suministro de medicame ntos para la degradación del coá gulo, mientras se efectúa el traslado del paciente a un nivel superior de atención, pues allí se debe efectuar un procedimiento denominado fibrinólisis. También el per ito refirió que generalmente debe realizarse una terapia de reperfusión, también llamada fibrinólisis o cateterismo coronario, idealmente en las primeras 6 horas de evolución, pero también podía hacerse dentro de las 12 horas y que en el caso concreto debía hacerse de manera urgente , sin embargo, al señor José Nobel Rengifo no se le practicó.

Para el a quo, quedó probado en el plenario que las demandadas incurrieron en una conducta omisiva que propició que el paciente perdiera la oportunidad de

Rengifo no se le practicó.

Para el a quo, quedó probado en el plenario que las demandadas incurrieron en una conducta omisiva que propició que el paciente perdiera la oportunidad de recibir la terapia fibrinolítica o cateterismo coronario, siendo este el procedimiento necesario para su patología de infarto agudo al miocardio . De un lado la institución de primer nivel contribuyó con el error en el diagnóstico y el retardo injustificado en la remisión del paciente al tercer nivel de atención, y de otra parte,Rad. 66001-33-33-004-2017-00104-01 (J-0402-2021) Reparación Directa

11 la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira omitió adelantar de manera urgente el cateterismo al señor José Nobel desde su arribo a la institución, obviando que se trataba de una urgencia vital y que debía actuarse de inmediato para salvaguardarle la vida.

Aclara que aunque las omis iones anotadas no pueden ser entendidas como la causa eficiente del fallecimiento del señor José Nobel Rengifo, sí son las causantes de la pérdida de oportunidad o pérdida de chance de obtener el procedimiento indicado para su patología , pues se le cercenó la posibilidad de recibir la totalidad de servicios asistenciales requeridos, de acuerdo con la enfermedad que padecía.

Refiere que en el caso concreto se encuentran plenamente acreditados los requisitos para la configuración de la pérdida de oportunidad, pues no existe una absoluta certeza acerca de si la realización del cateterismo coronario al señor José Nobel Rengifo le hubiera permitido evitar su muerte; sin embargo, la omisión

requisitos para la configuración de la pérdida de oportunidad, pues no existe una absoluta certeza acerca de si la realización del cateterismo coronario al señor José Nobel Rengifo le hubiera permitido evitar su muerte; sin embargo, la omisión de llevar a cabo el mencionado procedimiento y de contribuir a su realiza ción, excluye la diligencia y cuidado con que afirman haber actuado las entidades demandadas en la atención del paciente ; no existe tampoco duda frente a la existencia de la oportunidad, toda vez que quedó ampliamente demostrado en el plenario que la terapia fibrinolítica era el procedimiento idóneo para el manejo del infarto agudo al miocardio y finalmente, aduce que quedó acreditado que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió del patrimonio de la víctima, toda vez que después de transcurrir un lapso de 13 horas desde la presentación de la sintomatología, el paciente fallece sin recibir el aludido cateterismo, ni advertirse diligencia alguna para su realización, encontrándose incluso superada la ventana terapéutica de doce horas, siendo este el tiempo máximo para llevar a cabo la intervención.

En la parte resolutiva del fallo se indicó:

«3. FALLA

PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES a la E.S.E. Salud Pereira y a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor José Nobel Rengifo, en los términos precisados en la parte consider ativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la E.S.E.

Rengifo, en los términos precisados en la parte consider ativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la E.S.E.

Salud Pereira y a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, aRad. 66001-33-33-004-2017-00104-01 (J-0402-2021) Reparación Directa

12 pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicio moral:

A favor de María Doris Bedoya de Rengifo y Duverney Rengifo Bedoya, el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

A favor de Pablo César Rengifo Rendón, Yury Natalia Rengifo Rendón y Camila Andrea Rengifo Rendón, el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

TECERO: CONDENAR EN COSTAS a la E.S.E. Salud Pereira y a la E.S.E.

Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a favor de los demandantes, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del Despacho. Para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones setecientos setenta y ocho mil treinta pesos ($8.778.030,oo).

CUARTO: CONDENAR a La Previsora S.A., a rembolsar las sumas de dinero que la E.S.E. Salud Pereira como asegurado, deba sufragar como consecuencia de la presente providencia hasta el monto asegurado y demás términos contenidos en la póliza, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

consecuencia de la presente providencia hasta el monto asegurado y demás términos contenidos en la póliza, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a Allianz Seguros S.A. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (como coaseguradora), a rembolsar las sumas de dinero que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira como asegurado, deba sufragar como consecuencia de la presente condena, hasta el lím ite del valor asegurado, el deducible pactado, el monto de participación de cada aseguradora y demás términos contenidos en la póliza, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales (artículo 114 del C.G.P.).

SÉPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanente s si los hubiere, hágase la liquidación de costas y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.»

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora expresa su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia (Documento 7 Carpeta 1) en cuanto se analizó el caso bajo el tópico de la pérdida de oportunidad, pues considera que no era necesario ya que en el presente asunto no hay incerteza causal, no existe dificultad probatoria frente al

instancia (Documento 7 Carpeta 1) en cuanto se analizó el caso bajo el tópico de la pérdida de oportunidad, pues considera que no era necesario ya que en el presente asunto no hay incerteza causal, no existe dificultad probatoria frente al nexo causal y no hay duda sobre la convicción de la falla probada. Afirma que la falla del servicio está plenamente acreditada y probada y que el juez de instancia hace un acertado análisis del caso respecto del error de diagnóstico.Rad. 66001-33-33-004-2017-00104-01 (J-0402-2021) Reparación Directa

13 Expo

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