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TA RIS - 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020)-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020)-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de febrero de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Claudia Patricia Naranjo Ospina Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira Temas:  Vinculación en encargo  Motivación en el acto de insubsistencia  Competencia para determinar la organización administrativa de la entidad, la creación y supresión de los cargos.  Condena en costas Decisión de primera instancia Niega Decisión de segunda instancia Revoca parcialmente

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda. Fueron planteadas como fundamentos de la causa, las siguientes:

1. PRETENSIONES

Según fue indicado en la sentencia de primera instancia, se advierte:

1.1. Declarar nulo el Acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira número 001 de fecha enero 23 de 2017, así como el oficio sin número 26 de enero de 2017, mediante el cual el Director del Instituto de Movilidad le comunica la supresión del empleo.

Pereira número 001 de fecha enero 23 de 2017, así como el oficio sin número 26 de enero de 2017, mediante el cual el Director del Instituto de Movilidad le comunica la supresión del empleo.

1.2. Declarar la nulidad de la resolución número 000062 del 27 de enero de 2017 por medio de la cual se acepta la renuncia presentada por la demandante.

1.3. Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, se ordene al Instituto de Movilidad de Pereira, representado legalmente por su Director o por quien haga sus veces, reintegrar a título de restablecimiento del derecho a la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina al cargo de profesional universitaria, código 219, grado 0 2, que ve nía desempeñando en encargo, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro igual o superior categoría.

1.4. Que se condene al Instituto de Movilidad de Pereira , representadoRadicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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legalmente por su Director o por quien haga sus veces, al pago de los salarios, sueldos, prestaciones, reajustes, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir en el tiempo comprendido entre la fecha de retiro y aquella en la que sea efectivamente reintegrado al cargo.

1.5. Para efectos de prestaciones sociales en general y demás efectos legales, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante, desde cuando fue desvinculado hasta

1.5. Para efectos de prestaciones sociales en general y demás efectos legales, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrada.

1.6. Que el Instituto de Movilidad de Pereira haga los pagos respectivos a la seguridad social a que tiene derecho la demandante (salud, pensión y riesgos profesionales), así como el reconocimiento del pago de la seguridad social que tuvo que cancelar durante el periodo de desvinculación para acceder a los servicios de salud y hasta la fecha efectiva de reintegro.

1.7. Las condenas impuestas deberán actualizarse con base en el IPC.

2. HECHOS

Se pueden resumir en los siguientes términos:

2.1. La señora Claudia Patricia Naranjo Ospina, ingresó a laborar al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda, desde el día 09 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de Agente de Tránsito, mediante contrato a término indefinido.

2.2. Por medio del Acuerdo Municipal número 137 de 1995, el Instituto Departamental de Tránsito de Pereira, pasó a formar parte del Municipio de Pereira y se siguió llamando Instituto Municipal de Tránsito de Pereira.

2.3. Debido a ello, la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina, quedó vinculada a la planta de empleados del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, desde el día 01 de febrero del año 1996, ostentando el cargo de Agente de Tránsito, en forma continua e ininterrumpida con contrato laboral a término indefinido.

desde el día 01 de febrero del año 1996, ostentando el cargo de Agente de Tránsito, en forma continua e ininterrumpida con contrato laboral a término indefinido.

2.4. Las funciones que desempeña mi mandante cuando desempeñaba el cargo de Agente de Tránsito, consistían en laborar de pie durante 10 horas diarias de lunes a jueves, los viernes en jornadas esp eciales y los fines de semana, en operativos por toda la ciudad, convirtiéndose en jornadas laborales de hasta 15 horas diaria, de pie.

Igualmente se constituían jornadas completas en recorridos transitando en motocicleta ya sea por semanas o por quincenas.

2.5. Que como consecuencia de estas actividades continuas la señora CLAUDIA PATRICIA NARAJO OSPINA, comenzó a padecer una insuficiencia venosa, ya que la actividad de estar de pie durante la jornada laboral, la debía realizar con zapatos de tacón alto, los cuales formaban parte del uniforme que debía usar de manera obligatoria y que era suministrado en forma de dotación por la entidad pública.

2.6. En el año 1999, la señora Naranjo Ospina, sufrió accidente de tránsito de naturaleza laboral, en el cual se fracturó el brazo izquierdo a la altura de la muñeca y con el tiempo comenzó a sufrir de la columna, enfermedad última sobre la cual aún se encuentra en tratamiento médico.

2.7. Que como consecuencia de dichas patologías, la señora Claudia PatriciaRadicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2.7. Que como consecuencia de dichas patologías, la señora Claudia PatriciaRadicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Naranjo Ospina, tuvo que ser ubicada en el área administrativa de la entidad, en la modalidad de asignación de funciones y como justificación la necesidad del servicio.

2.8. Que mediante resolución No. 000308 del 06 de mayo de 2015, mi mandante fue encargada para desempeñar el cargo de Profesional Universitaria de Control de Disciplinario Interno (sic), Código 2019, Grado 02, empleo que se encontraba en vacancia definitiva.

2.9. Que por medio de la resolución No. 000792 del 06 de noviembre de 2015 a mi mandante, le fue prorrogado dicho encargo por el término de un (01) mes más.

2.10. Con posterioridad y a través de la resolución No. 000912 del 07 de diciembre de 2015, el Instituto procede a encargar a la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina, en el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, perteneciente a la Subdirección General Operativa Administrativa y Financiera del Instituto, mientras el empleo fuera provisto de manera definitiva, según lo ordenado en el Acuerdo de Junta Directiva número 407 del 07 de junio de 2015 (allí se estableció que la Oficina de Control Interno Disciplinario pasó a formar parte de la Subdirección Administrativa, Operativa y Financiera de la entidad).

2.11. El día 23 de enero de 2017 la Junta Directiva del Instituto de Movilidad

formar parte de la Subdirección Administrativa, Operativa y Financiera de la entidad).

2.11. El día 23 de enero de 2017 la Junta Directiva del Instituto de Movilidad expide el Acuerdo No. 001 a través del cual realiza un rediseño o reorganización administrativa de la entidad, en donde se suprimen y se crean unos empleos y se aprueba la planta de personal, así como se modifican las escalas de remuneración correspondientes.

2.12. Para la fecha de expedición del Acuerdo 001, esto es, el 23 de enero de 2017, la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina, laboraba en cal idad de ENCARGO como Profesional Universitaria, Código 219, Grado 02, desde el día 07 de mayo de 2015 en la Oficina de Control Interno Disciplinario, adscrita a la oficina General, Operativa, Administrativa y Financiera del Instituto de Movilidad de Pereira.

2.13. Como consecuencia de la supresión del cargo de Profesional Universitaria, Código 219, Grado 02, se le indica a mi mandante que éste corresponde al encargo que ella estaba desempeñando en la Oficina de control Interno Disciplinario y se le comunica que debía regresar a su puesto del cual era titular, esto es, el de Agente de Tránsito.

2.14. Que dentro del estudio técnico realizado por la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, se determinó que debería suprimir de la planta de empleos del Instituto, un Profesional Universitario de la Subdirección de Registros del Información (sic), Código 219, Grado 02 y un Profesional Universitario de la Oficina Asesora Jurídica, Código 219, Grado 02 mas no se estableció la

empleos del Instituto, un Profesional Universitario de la Subdirección de Registros del Información (sic), Código 219, Grado 02 y un Profesional Universitario de la Oficina Asesora Jurídica, Código 219, Grado 02 mas no se estableció la supresión del empleo de Profesional Universitaria Código 219 Grado 02 adscrito a la Oficina General, Operativa, Administrativa y Financiera del Instituto de Movilidad de Pereira.

2.15. Que una vez analizado lo recomendado en el estudio técnico por parte de la ESAP y que luego fuese ordenado por el Presidente de la Junta Directiva del Instituto, en el numeral 5.4 REDISEÑO DE LA PLANTA DE EMPLEOS, El cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02 de la Oficina de Control Interno Disciplinario adscrito a la Subdirección Operati va, Administrativa y Financiera del Instituto no se encontró asociado a los cargos que debieran ser suprimidos de la planta de personal, esto es, el cargo que venía ostentando la demandante, pues éste estaba adscrito a una oficina distinta a la que el estudio técnico sugirió suprimir.Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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De la Subdirección Administrativa, Operativa y Financiera del Instituto, no se suprimieron cargos que correspondían al de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, lo cual puede ser fácilmente verificado con el estudi o técnico y con lo ordenado en el Acuerdo 001 de enero 23 de 2017.

2.16. Sin ser el cargo que se había recomendado y ordenado suprimir, fue a mi

219, Grado 02, lo cual puede ser fácilmente verificado con el estudi o técnico y con lo ordenado en el Acuerdo 001 de enero 23 de 2017.

2.16. Sin ser el cargo que se había recomendado y ordenado suprimir, fue a mi mandante, la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina, a quien se le comunicó la supresión del empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, que venía desempeñando y se le ordena regresar al cargo del cual es titular, esto es, el de AGENTE DE TRÁNSITO, el cual no pudo ser aceptado por la demandante, pues ésta tiene una operación pendiente de una insuf iciencia venosa, además problemas de la columna originada por un accidente laboral, una lesión de tendinitis a la altura del brazo derecho y se vio obligada a renunciar al cargo de Agente de Tránsito, pues su (sic) enfermedades actuales las adquirió precisamente dichas funciones y para ella fue más importante su salud que su derecho al trabajo.

Igualmente el tener que regresar a hacer parte del grupo de agentes de tránsito le iba a generar más conflictos de los que ya tenía, pues en el ejercicio de las funciones que desempeñaba en calidad de encargo tuvo que investigar y sancionar disciplinariamente a muchos de ellos.

2.17. Al momento del retiro, la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina, ostentaba en propiedad, dentro de la planta de personal del Instituto de movilidad, el cargo de Agente de Tránsito, en carrera administrativa, desde el año 1994.

2.18. Que para el re diseño y reorganización administrativa del Instituto de Movilidad, la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, en su estudio

de Agente de Tránsito, en carrera administrativa, desde el año 1994.

2.18. Que para el re diseño y reorganización administrativa del Instituto de Movilidad, la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, en su estudio técnico tuvo en cuenta la planta de cargos creada mediante el Acuerdo de Junta Directiva número 407 de 2015, el cual estableció que el cargo desempeñado por la actora en la oficina de Control Interno Disciplinario estaba adscrito a la Oficina General, Operativa, Administrativa y Financiera del Instituto de Movilidad de Pereira.

2.19. Dentro de la Oficina Asesora Jurídica se encuentran vinculados: Un Profesional Universitario, quien lleva la Defensa Técnica de la Entidad, Un Profesional Especializado que se encarga del área de Contratación, Una contratista de apoyo a contratos y u n Asesor externo que asesora la Asesora Jurídica y al Área de Dirección del Instituto.

2.20. Que el día 17 de junio de 2015, la Subdirección Operativa, Administrativa y Financiera procedió a certificar que los cargos de Profesional Universitario de planeación técnica y trámite de peticiones y solicitud de usuarios y ciudadanos, Código 219, Grado 02, el Profesional Universitario de Registros de Infracciones de Tránsito, Código 219, Grado 02, el Profesional Universitario de Sanciones y Procedimientos (Inspector), Código 219, Grado 02 y Profesional Universitario de Control Interno Disciplinario, Código 219, Grado 02, no hacían parte de la oferta pública de empleos de la entidad, certificación que generó en mi mandante

Procedimientos (Inspector), Código 219, Grado 02 y Profesional Universitario de Control Interno Disciplinario, Código 219, Grado 02, no hacían parte de la oferta pública de empleos de la entidad, certificación que generó en mi mandante expectativas y confianza legítima de esta bilidad laboral, en el encargo de profesional universitario hasta que fue provisto de manera definitiva por quien ganase el concurso.

2.21. El cargo desempeñado por la actora en el Instituto de movilidad de Pereira, bajo la modalidad de encargo durante c asi dos años, fue ejercido con responsabilidad, eficiencia, honestidad e idoneidad, cumpliendo las funciones asignadas en debida forma, su conducta siempre estuvo reglada por el respecto a la Constitución, la Ley y los reglamentos y siempre ejecutando su labor con el mayor esfuerzo y responsabilidad, de lo cual podrán fe (sic) sus buenas calificaciones y sus jefes inmediatos.Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2.22. La hoja de vida laboral de la accionante y que reposa en los archivos del Instituto de Movilidad de Pereira demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes y prueba, además, su aptitud y capacidades laborales para desempeñar los cargos para los cuales fue nombrada desde el año 1993,

2.23. Las funciones que estaba cumplimiento mi poderdante cuando fue informada de la supresión del empleo, era:

-Celebración de audiencias dentro de los procesos disciplinarios. -Conformación de expediente, lo cual implicaba desde la foliación hasta la

2.23. Las funciones que estaba cumplimiento mi poderdante cuando fue informada de la supresión del empleo, era:

-Celebración de audiencias dentro de los procesos disciplinarios. -Conformación de expediente, lo cual implicaba desde la foliación hasta la articulación de las piezas procesales. -Proyección de autos de indagación preliminar. -Proyección e autos de apertura de investigación disciplinaria. -Recolección y práctica de pruebas. -Proyectar pliegos de cargos. -Proyectar resolución de sanciones. -Entregar copias de prueba -Elaborar actas de entregas de documentos -Proyección de autos que ordenan el archivo de indagación preliminar -Proyección de autos inhibitorios. -Elaboración de memorandos, comunicaciones y demás dentro de las diferentes actuaciones procesales, lo cual permitía que el principio de publicidad se hiciera efectivo y real en cada una de las mismas. -Atención personalizada de los usuarios que llegaban a interponer quejas en la Oficina de Control Interno Disciplinario. Respuesta de derecho de petición y acciones de tutela.

2.24. Mi mandante, para la fecha de la declaración de supresión del empleo devengaba un sueldo básico mensual de $ 2.635.463, según constancia emanada de la profesional Especializada de Gestión Talento Humano del Instituto de Movilidad de Pereira.

2.25. De dicho cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 219

GRADO 02, fue separada el día 27 de enero de 2017, fecha en la cual se le comunicó, a través de un oficio sin número suscrito por el Director General del Instituto, que su cargo se había suprimido de acuerdo a lo decidido en el Acuerdo

GRADO 02, fue separada el día 27 de enero de 2017, fecha en la cual se le comunicó, a través de un oficio sin número suscrito por el Director General del Instituto, que su cargo se había suprimido de acuerdo a lo decidido en el Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2017 expedido por la Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira.

2.26. La Junta Directiva del Instituto de Movilidad, expedidora del acto administrativo que ordenó la supresión del empleo de la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina, incurrió en falsa motivación del acto e irregularidad en su expedición (…)

2.27. También se considera que el acto administrativo se expidió de manera irregular, pues la dirección y la administración del Instituto de Movilidad de Pereira está a cargo de una Junta Directiva y del Director, según lo señalado en el artículo 10 del Decreto 662 de 2006 (…)

2.28. De la misma manera, el acto administrativo objeto de este proceso, esto es, el Acuerdo número 001 de enero 23 de 2017, NO FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO a mi mandante, solo se dio una simple comunicación (…)

2.29. Igualmente la Junta Directiva del Instituto de Movilidad decidió suprimir varios cargos de PROFESIONAL UNIVERSITARIA, pero se desconoce cuál fue el criterio o parámetro que se utilizó para establecer entre las distintas personas que realizaban dichos empleos, qué funcionarios quedaban y cuales salían, pues se considera que no se tuvo en cuenta la eficiente y eficaz prestación del servicio que realizaban las personas que fueron retiradas en comparación con las que

que realizaban dichos empleos, qué funcionarios quedaban y cuales salían, pues se considera que no se tuvo en cuenta la eficiente y eficaz prestación del servicio que realizaban las personas que fueron retiradas en comparación con las que quedaron desempeñando dichos cargos, tanto así, que desde el momento en queRadicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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se suprimieron los empleos a través del Acuerdo 001 de 2017, el servicio que presta el Instituto de Movilidad DESMEJORÓ notablemente (…).

2.30. Para ser retirada del servicio no se procedió a la evaluación, calificación y comparación de su desempeño con el de los otros funcionarios que desempeñaban el mismo cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIA, CODIGO 219, GRADO 02, teniendo en cuenta que es una planta global, a fin de establecer de manera objetiva quien debía ser separado del cargo y quien se quedaba. (…)

2.31. El Instituto de Movilidad tampoco realizó un verdadero estudio de las cargas laborales de los funcionari os como para establecer realmente y de manera acertada cuál sería la mejor forma de determinar si el empleo se requería o no, tanto en cantidad como en calidad, pues las pruebas que se pretenden aportar nos demostrarán todo lo contrario, ya que desde que se suprimieron los empleos, los distintos servicios que presta el Instituto de Movilidad de Pereira, desmejoraron notablemente, inclusive algunos usuarios formularon queja ante la Procuraduría Provincial de Pereira y en buzón de quejas del Instituto.

(…)

2.32. También se torna irregular el hecho de que el Instituto de Movilidad haya

desmejoraron notablemente, inclusive algunos usuarios formularon queja ante la Procuraduría Provincial de Pereira y en buzón de quejas del Instituto.

(…)

2.32. También se torna irregular el hecho de que el Instituto de Movilidad haya suprimido varios cargos ocupados por funcionarios que venían prestando un buen servicio a favor del Instituto y cambio haya designado personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios para cumplir dichas funciones, afectando como se ha insistido de manera grave el servicio prestado a la comunidad; lo cual podrá demostrar con la cantidad de contratos que en este aspecto ha suscrito el Instituto demandado desde la fecha de desvinculación de la demandante y hasta el mes de mayo de 2017 y con las distintas pruebas testimoniales.

2.33. En conclusión, se puede afirmar de los documentos que se aportan como pruebas, que el Instituto de Movilidad de Pereira incurrió en falta de competencia, falsa motivación del acto y violación al debido proceso, defensa y contradicción de la actora. (…)

2.34. Con la producción del acto demandado quedó agotada la vía gubernativa, puesto que la declaratoria de insubsistencia de un nombra miento, como lo sostiene la jurisprudencia contencioso – administrativa, no es susceptible de recurso alguno.

2.35. A mi poderdante le ha sido diagnosticadas las siguientes enfermedades: Insuficiencia venosa, problemas de la columna originadas por un accidente laboral, lesión de tendinitis a la altura del brazo derecho, de ello quedó constancia en el informe de la IPS que se anexa como prueba documental.

2.36. El día 29 de junio de 2017 se llevó a cabo diligencia de conciliación

laboral, lesión de tendinitis a la altura del brazo derecho, de ello quedó constancia en el informe de la IPS que se anexa como prueba documental.

2.36. El día 29 de junio de 2017 se llevó a cabo diligencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos sin que se lograra conciliación al respecto, agotándose por tanto el requisito de procedibilidad exigido por la ley.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas:

Constitución Política: artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 124, 125 y 209. -Ley 1437 de 2011: artículos 3°, 36, 84, 67, 137 y 138.Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020)

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-Decreto 662 de 2006: artículos 10 y 13 numeral 4º modificado parcialmente por el Decreto 838 de 2016.

Señala que la primera y más grave irregularidad que se presenta dentro de este asunto tiene relación con el hecho de que la junta directiva del Instituto de Movilidad de Pereira, órgano competente para suprimir empleos de la entidad, desconoció de manera abierta y flagrante el trámite que debió darse para proceder con dicha supresión, pues se tomó la decisión sin que existiera acto administrativo que así lo

de Pereira, órgano competente para suprimir empleos de la entidad, desconoció de manera abierta y flagrante el trámite que debió darse para proceder con dicha supresión, pues se tomó la decisión sin que existiera acto administrativo que así lo soportara, ya que el Instituto de Movilidad mediante oficio 4399 del 27 de abril del 2017 manifestó que no aprobó el acta por parte de la junta directiva, es decir que no existía motivación para la emisión del acuerdo 001 del 2017.

Explica que la entidad demandada vulneró normas de carácter Constitucional y legal, toda vez que en el acto administrativo acusado no se indicaron los motivos reales por lo cuales el Instituto de Movilidad de Pereira, decidió prescindir de los servicios de la actora, es decir, fue expedido con falsa motivación, negándose además la posibilidad de que la demandante pudiera controvertir la decisión adoptada, por cuanto sólo le fue comunicado el acto administrativo sin que se le entregara copia íntegra del Acuerdo 001 del 23 de enero de 2017 proferido por la junta directiva.

Indica que los actos acusados incurren en falsa motivación ya que de conformidad con el estudio técnico realizado por la Escuela Superior de Administración Pública, establece que es por falta de recursos para sufragar el pago de los salarios y prestaciones sociales de las personas a quienes se les suprimió el empleo, pero realmente sucedió todo lo contrario, pues a pesar de no haberse transferido los recursos presupuestales por la entidad territorial, el Instituto de Movilidad presentó un superávit de más d e tres mil millones de pesos, dinero suficiente para cubrir el pago de los salarios y demás prestaciones sociales de los funcionarios a quienes

recursos presupuestales por la entidad territorial, el Instituto de Movilidad presentó un superávit de más d e tres mil millones de pesos, dinero suficiente para cubrir el pago de los salarios y demás prestaciones sociales de los funcionarios a quienes se les suprimió el empleo; decisión que afectó la prestación del servicio.

Indica que de conformidad con el ar tículo 46 de la Ley 909 y el Decreto 1227 del 2005, es claro que todo proceso de modificación de las plantas de personal lleva consiga el desarrollo de actividades esencialmente técnicas, las cuales debe ser planteadas y estructuradas para lograr el objetivo final, es decir, el mejoramiento del desempeño institucional y otras de carácter formal relacionadas con el trámite de la reforma. Es decir, para la creación de los empleos debe contarse con un estudio técnico que deberá estar sustentado en las necesidades del servicio y/o razones de reorganización administrativa que propendan por la modernización de la institución.

Afirma que entonces en el sub judice se tiene que a pesar de que el Instituto de Movilidad de Pereira contrató a la Escuela Superior de Ad ministración Pública y a una persona natural para realizar el estudio técnico y de cargas laborales, se puede afirmar que éste último no se realizó o si se hizo, no cumple con la objetividad, razonabilidad y realidad fáctica que se requería, puesto que nin guno de los empleados que desempeñaban funciones en provisionalidad y que fueron retirados del cargo fue consultado de manera personal y directa para que informaran a quienes estaban el mencionado estudio, cuáles eran sus funciones y cargasRadicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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quienes estaban el mencionado estudio, cuáles eran sus funciones y cargasRadicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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laborales que desempeñaban.

Del mismo modo, desarrolla una línea jurisprudencial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda respecto de la motivación de los actos administrativos que desvinculan a los funcion arios q ue venían desempeñando sus cargos en provisionalidad; ello para concluir que el Acuerdo 001 del 23 de enero de 2017 por medio del cual la entidad demandada suprime y crea unos empleos y se aprueba la planta de personal al servicio del Instituto de Movilidad de Pereira, así como las escalas de remuneración correspondientes, debió expedirse sin una falsa motivación explicando las razones reales por las cuales se adoptó la decisión, a efectos que la actuación de la administración estuviese revestida de transparencia y publicidad, de forma que se garantizara una real defensa jurídica, lo que a su vez se traduce en la realización tangible del derecho al debido proceso, pues no solo, no se establece la causa o motivo real de la supresión el empleo sino que el acto administrativo no le es debidamente n otificado a la actora, simplemente se le comunica mediante un oficio firmado por el director de la entidad, sin entregarle la copia del acto que la priva de su derecho al trabajo y a continuar percibiendo los ingresos para su subsistencia.

Concluye sus argumentaciones señalando que con la expedición del Acuerdo 001 del 23 de enero de 2017 se transgredió las disposiciones Constitucional y legales

ingresos para su subsistencia.

Concluye sus argumentaciones señalando que con la expedición del Acuerdo 001 del 23 de enero de 2017 se transgredió las disposiciones Constitucional y legales ya citadas, por cuanto desconoció las obligaciones en etas contenidas de dar protección al trabajo, como derec ho fundamental. Explica que los empleados públicos tienen derecho a exigir al Estado que tanto los nombramientos como las remociones de sus servidores se haga con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se gene ran irregularidades y desviaciones de poder, donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones legales.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

4.1. El Instituto de Movilidad de Pereira dio contestación a través de apoderado, en el que se opone a la prosperidad de las pretensiones dado que la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, conlleva su conformidad al ordenamiento jurídico, lo que les da eficacia y obligatoriedad.

Sostiene que la entidad ha cumplido í ntegramente con la legalidad preestablecida en la expedición del acto, de lo que se desprende la ejecutoriedad del mismo.

Se discute por el demandante que el Acuerdo N° 001 del 23 de enero de 2017, de la Junta Directiva del Instituto, no fue expedido con la formalidad debida, sin embargo, es perfectamente válido pues fue suscrito por quien ejerce las funciones de presidencia de la Junta Directiva, debidamente soportado en las actas respectivas.

Adicional a ello el acuerdo está respaldado por un estudio té cnico realizado por la autoridad competente, la Escuela Superior de Administración Pública, por lo que no

de presidencia de la Junta Directiva, debidamente soportado en las actas respectivas.

Adicional a ello el acuerdo está respaldado por un estudio té cnico realizado por la autoridad competente, la Escuela Superior de Administración Pública, por lo que no es dado afirmar que no consideró razones como estudios,

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