TA RIS - 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020)-(26-02-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020)-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ En el sub lite no logró la parte actora demostrar un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que el ente acusador tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal, toda vez que existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que indicaban la presunta comisión del delito endilgado al hoy demandante, toda vez que las pruebas recaudadas hasta ese momento daban cuenta que este habría participado en la conducta punible endilgada, y en consecuencia, la responsabilidad estatal señalada no encuadra dentro de los presupuestos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, pues no se advierte una instrucción penal arbitraria o manifiestamente desproporcionada, sino que, por el contrario y como quedó evidenciado, la actuación se ciñó estrictamente al ordenamiento jurídico. ERROR JUDICIAL/ En virtud del acto legislativo No. 03 del 2002 que modificó, entre otros, el art ículo 116 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación ya no tiene asignadas funciones jurisdiccionales y en este sentido, la ausencia material de función jurisdiccional implica que los principios de autonomía e independencia judicial ya n o se le pueden aplicar a esta institución directamente, por la sencilla razón de que únicamente se les aplican, y es lógico que así sea, a los órganos que cumplen funciones jurisdiccionales en estricto sentido, de lo cual se deriva que no puede predicarse error jurisdiccional de la Fiscalía General, en el entendido que a partir del mencionado acto legislativo, en la actuación penal, su intervención es como la de cualquier sujeto
puede predicarse error jurisdiccional de la Fiscalía General, en el entendido que a partir del mencionado acto legislativo, en la actuación penal, su intervención es como la de cualquier sujeto procesal, por lo que se advierte que la parte actora erró en el planteamiento d e la responsabilidad que pretende endilgar al ente persecutor respecto al error jurisdiccional ; sin embargo, si se admitiera que es válido dicho planteamiento, se advierte que la Fiscalía elevó la solicitud de preclusión con base en una causal que no era p rocedente en la etapa del proceso en que se encontraban, empero ello no constituye per se un error jurisdiccional, toda vez que, como se advierte de la audiencia preparatoria del 17 de marzo de 2015 donde la Fiscalía solicitó la ruptura de la unidad procesal en virtud del preacuerdo al que llegó con los imputados con relación al delito de hurto agravado, el Fiscal solicitó además la preclusión por el delito de porte ilegal de armas, petición que fue coadyuvada por la defensa de los procesados sin que esta h iciera reparos frente a dicha solicitud, y luego, una vez resuelta de manera desfavorable por la Juez de conocimiento, no fue objeto de recursos , frente a lo cual no puede olvidarse que, en tratándose de error judicial es preciso que a través de una provid encia judicial en firme y que haya sido objeto de impugnación (reposición o apelación), se materialice una actuación contraria a la ley, que tenga carácter subjetivo, caprichoso o arbitrario por parte del operador judicial, lo cual no se observa de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal, recordando respecto a la apelación de decisiones que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal consagra la posibilidad de recurrir la
subjetivo, caprichoso o arbitrario por parte del operador judicial, lo cual no se observa de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal, recordando respecto a la apelación de decisiones que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal consagra la posibilidad de recurrir la providencia que decreta o rechaza la solicitud de preclusión, sin em bargo no se ejerció la defensa técnica requerida, no solo al no interponer el recurso contra la decisión que negó la solicitud de preclusión, sino porque tal petición podía hacerse de manera directa por la defensa, sin embargo esta se limitó a coadyuvar la solicitud de la Fiscalía sin presentar reparo alguno, para luego pretender endilgar toda la responsabilidad al ente persecutor. Así las cosas, no basta con probar que la Fiscalía elevó la solicitud de preclusión con base en una causal que no procedía en l a etapa de juzgamiento, sino que se requería demostrar que dicha actuación fue producto de un actuar caprichoso y desproporcionado, respecto del cual no se garantizaron los derechos de defensa y contradicción, sin embargo dentro del proceso no obra prueba de ello, por el contrario, quedó demostrado que la solicitud de preclusión fue coadyuvada por la defensa y la decisión frente a la misma no fue apelada, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación como bien det erminó el a quo. En cuanto a la Rama Judicial no se observa que la decisión de la Juez de conocimiento de rechazar la solicitud de preclusión como fue pedida por el delegado de la Fiscalía coadyuvada por la defensa constituya un exceso ritual manifiesto, p ues es cierto que la norma en cita determina que el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán
delegado de la Fiscalía coadyuvada por la defensa constituya un exceso ritual manifiesto, p ues es cierto que la norma en cita determina que el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3 durante el juzgamiento , siendo esta la se gunda etapa del proceso penal diseñada para la confrontación probatoria y para que todos los interesados en las resultas del proceso puedan participar a cabalidad en el debate, lo que justifica que durante la misma no se pueden demandar preclusiones, salvo en los eventos excepcionales contemplados por el parágrafo del artículo 332 de la ley 906 de 2004. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ Se observa dentro del plenario que el Juez Penal con Función de Control de Garantías al momento de evaluar la imposición de la medida de aseguramiento, contaba con elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente la participación como autor o cómplice del señor XXXXXXX en el delito endilgado. Asimismo, no puede considerarse en el caso de marras un a inexistencia objetiva del hecho, es decir, que el hecho delictivo haya resultado objetivamente inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal, por el contrario, determinó la Juez de conocimiento que el hecho sí existió, y se itera, al momento de evaluar la imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías contaba con elementos
determinó la Juez de conocimiento que el hecho sí existió, y se itera, al momento de evaluar la imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías contaba con elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente la autoría del señor XXXXXXXRad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 2
en los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones en concurso con hurto calificado. En atención a lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante estaba obligada a soportarla por virtud de las circunstancias que dieron lugar a la captura y comprometie ron de manera grave la responsabilidad penal del actor, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Por tanto, las decisiones y medidas proferidas en contra del se ñor XXXX se insiste no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los elementos recaudados y los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía; ahora, es cierto que el Juzgado de conocimiento ab solvió al actor, empero, ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse a la parte demandante con la privación de su libertad, pues r especto de tal daño no puede predicarse antijuridicidad alguna, teniendo en cuenta que, como viene de explicarse, aquél provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales
privación de su libertad, pues r especto de tal daño no puede predicarse antijuridicidad alguna, teniendo en cuenta que, como viene de explicarse, aquél provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con suficientes indicios graves de responsabilidad.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020)
Medio de control: Reparación Directa Demandante: XXXXXX Demandado: Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la
Nación
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES:Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020)
Reparación Directa 3
A folios 105 y siguientes del cuaderno 1, la parte demandante formul ó las que se resumen a continuación:
Reparación Directa 3
A folios 105 y siguientes del cuaderno 1, la parte demandante formul ó las que se resumen a continuación:
1.1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor XXXXXXX, durante el lapso comprendido entre el 15 de mayo y el 14 de julio de 2015 , así como el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, s e condene a las demandadas al pago por los siguientes conceptos:
1.2.1. Por perjuicios morales:
A favor de los señores XXXXXXX (afectado), Andrea (compañera permanente) , Andryd (hijo) y Diana (madre), la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. A favor de los señores Álvaro (padrastro de la víctima), Brayan, Andrés o (hermano s de la víctima) y Jonnathan (padrastro de la víctima) la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos . A favor de los señores Salomé (sobrina), Zoraida, Genaro y María Cristina (tí os), Silvana , Luis y John (primo s), la suma de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
1.2.2. Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados . Se solicita que las entidades demandadas i)
legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
1.2.2. Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados . Se solicita que las entidades demandadas i) Publiquen la sentenc ia condenatoria en diario de amplia circulación nacional ; ii) Pidan excusas públicas en el municipio de Pereira – Risaralda, por los hechos ocurridos; iii) Garantice la atención médica y psicológica de forma permanente a XXXXXXX y a sus hijos menores de ed ad; iv) Divulgar en las Fiscalías, Juzgados , Tribunales y dependencias judiciales el contenido de la providencia condenatoria y v) Implemente campañas al interior de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial que eviten este tipo de injusticias.
1.2.2.1 Como indemnización de los perjuicios inmateriales solicita el pago a favor de los señores XXXXXXX (afectado), Andrea (compañera permanente), Andryd (hijo) y Diana (madre), la suma de 70 salarios mínimos legales mensualesRad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 4
vigentes para cada uno de ellos, y a favor del señor Álvaro (padrastro de la víctima), la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.2.2. Por lesión a la honra, el honor y el buen nombre: A favor de XXXXXXX (afectado), reconocer y pagar como daño autónomo e indepe ndiente la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.2.2. Por lesión a la honra, el honor y el buen nombre: A favor de XXXXXXX (afectado), reconocer y pagar como daño autónomo e indepe ndiente la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.2.3. Por la privación injusta de la libertad : A favor de XXXXXXX (víctima directa), la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.2.4. Por daños a la salud : A favor de XXXXXXX (afectado), reconocer y pagar como daño autónomo e independiente la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.3. Por perjuicios materiales
1.2.3.1 Lucro cesante: A favor del señor XXXXXXX la suma de $ 10.103.201 que se obtiene d e calcular los salarios dejados de percibir de sus actividades informales, por el término que estuvo privado de la libertad y el tiempo que se presume, tardó en conseguir un trabajo.
1.2.3.2. Por intereses: Se cancelarán al demandante, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo. los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial. De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.
1.3. Que se condene en costas a l as demandadas, incluidas las agencias en derecho.
2. HECHOS:
Se resumen de la siguiente manera (fls. 77 a 93, cdno. 1):
2.1. El señor XXXXXXX de 24 años de edad, provocado por su amigo Iván Stiven
derecho.
2. HECHOS:
Se resumen de la siguiente manera (fls. 77 a 93, cdno. 1):
2.1. El señor XXXXXXX de 24 años de edad, provocado por su amigo Iván Stiven con quien compartía casi l as 24 horas del día , se prestó, para no verse como un miedoso, para el hurto de elementos de los cuartos de «San Alejo» del conjunto residencial donde residían, ello ante la perspectiva de no hacer ningún daño y solo colaborando en el transporte de algunos elementos a la casa de otro amigo.Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 5
2.2. Los citados jóvenes se pusieron en contacto con Luis (menor de edad), para que particip ara de la «travesura», siendo este quien facilitó el vehículo de su progenitora para el transporte de los elementos hurtados.
2.3. En la noche del 27 de diciembre de 2013 , se dirig ieron en el vehículo de placas CKG -812 al conjunto residencial, lo carga ron con algunos objetos de los cuartos de «San Alejo » y sal ieron felices de haber concretado su «travesura exitosamente».
2.4. Aproximadamente a las 5 de la mañana del 28 de diciembre de 2013, tras una requisa por parte de efectivos de la Policía Nacional, se encontró en la parte trasera del vehículo, lugar en el que estaba ubicado el menor, bajo uno de los tapetes, un revólver cal ibre 38, por el cual fueron capturados los 3 ocupantes por el delito de fabricación , tráfico y porte de armas de fuego o municiones. De igual
tapetes, un revólver cal ibre 38, por el cual fueron capturados los 3 ocupantes por el delito de fabricación , tráfico y porte de armas de fuego o municiones. De igual manera una vez verificados los elementos encontrados al interior del vehículo, fueron judicializados por hurto calificado.
2.5. XXXXXXX e Iván no tenían conocimiento acerca del arma de fuego que portaba el menor de edad, pues el plan era solamente sustraer elementos viejos del cuarto de «San Alejo». Esta versión fue confirmada por Luis desde el momento de su captura ante los agentes de la Policía Nacional y ante el Juez de Control de Garantías en la audiencia correspondiente.
2.6. A pesar de que XXXXX le indicó al Fiscal de turno que no tenía conocimiento de que el menor portara el arma y que su participación radicab a en el transporte de los elementos , se procedió a legalizar su captura sin importar estas manifestaciones, vulnerando con ello la presunción de inocencia, más aún cuando el menor reconoció que el arma era suya y sus compañeros no tenían conocimiento de su existencia.
2.7. El 28 de diciembre de 2013 se le imputó el delito de fabricación , tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso con hurto calificado, decidiendo aceptar una oferta de preacuerdo brindada por el Fiscal, con la condición de qu e se indemnizara a los propietarios de los bienes hurtados, con el pago de una suma cerca al millón de pesos, acuerdo que quedó a la espera de la valoración por parte de Juez.Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 6
cerca al millón de pesos, acuerdo que quedó a la espera de la valoración por parte de Juez.Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 6
2.8. Después de varios aplazamientos se realizó la audiencia preparatoria en la que el Fiscal solicitó i) la ruptura de la unidad procesal y la preclusión de la investigación en favor de los encartados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y ii) la aprobación de l preacuerdo frente al hurto calificado ; solicitud que dio lugar a fijar nueva fecha para resolver la solicitud de preclusión.
2.9. Argumenta la parte actora que es inconcebible someter la libertad de una persona a las agendas y limitaciones de la administración de justicia, más en un caso donde la Fi scalía manifestó que no cuenta con material para desvirtuar la presunción de inocencia del señor XXX, sin embargo, prefirió fijar nueva fecha y prolongar así el sufrimiento del hoy demandante y de su familia, quien estaba movido por la necesidad de salir a buscar el sustento de su primogénito y su cónyuge.
2.10. El 25 de marzo de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de Pereira profirió decisión frente a la solicitud de preclusión considerando que no era el momento procesal para que proceda di cha causal y que tendría que esperar hasta el juicio para que se emita la respectiva sentencia.
2.11. Q ue el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 contempla las causales de preclusión de la acción penal entre las que señala , en la No. 6, la imposibilidad de
hasta el juicio para que se emita la respectiva sentencia.
2.11. Q ue el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 contempla las causales de preclusión de la acción penal entre las que señala , en la No. 6, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, siendo el juzgamiento, en caso de sobrevenir las causales 1 y 3, la etapa para solicitar la preclusión. Que según la H. Corte Constitucional en sentencia C -290 de 2007 la primera oportunidad para solicitar la preclusi ón es durante la investigación hasta antes de que el Fiscal presente escrito de acusación con fundamento en cualquiera de las 7 causales y el legitimado es el Fiscal.
2.12. Que el Fiscal erró al invocar una causal que no procedía en aquel momento procesal, equivocación que menoscabó el derecho a la libertad y que no se justifica en un profesional del derecho.
2.13. El delito por el cual se solicitaba la preclusión de la investigación en favor del señor XXXXXXX ya había sido aceptado por el menor Luis, por lo que no existían motivos para continuar la persecución penal por el porte ilegal de armas de fuego, siendo entonces el demandante , víctima de la actuación errada de la FiscalíaRad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 7
General de la Nación, quien debió sustentar la solicitud de preclusión en la causal correcta respecto a la etapa de juzgamiento en la que estaba.
2.14. Por otra parte , falla el juez por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto sacrificando los derechos de los asociados, omitiendo su deber
correcta respecto a la etapa de juzgamiento en la que estaba.
2.14. Por otra parte , falla el juez por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto sacrificando los derechos de los asociados, omitiendo su deber constitucional de velar por los derechos y libertades de los ciudadanos, motivo por el cual debió corregir la causal invocada por la Fiscalía y optar por la causal No. 1 del artículo 332 del CPP la cual consagra la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2.15. El mismo 25 de marzo de 2015 se verificó el preacuerdo, individualiz ó la pena y se dictó sentencia por el delito de hurto calificado orden ándose la ruptura procesal con el delito de porte ilegal de armas. En ese orden, el señor Silva solicitó se le ot orgaran beneficios en atención a no tener antecedentes, a que era padre de un menor y necesitaba trabajar para su sostenimiento y el de su cónyuge. Coadyuvó la petición de la Fiscalía de partir de la pena mínima y, por último , invocó la libertad del proces ado, obteniendo como respuesta de la Juez la manifestación de carecer de competencia para proferir sentencia en dicho preacuerdo por hurto calificado, motivo por el cual ordenó someterlo a reparto.
2.16. A continuación se siguió con la audiencia preparato ria por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en la cual se hizo el descubrimiento de las solicitudes probatorias que daban cuenta de que el señor Luis era el propietario de esa arma de fuego, demostrando la inocencia del señor xxxx.
descubrimiento de las solicitudes probatorias que daban cuenta de que el señor Luis era el propietario de esa arma de fuego, demostrando la inocencia del señor xxxx.
2.17. El 15 de mayo de 2015 , el señor XXXX fue notificado de la condena por el delito de hurto calificado, correspondiente a 18 meses de detención en su lugar de residencia, sobre la cual se le concedió el subrogado de la suspensión condicio nal de la pena , no obstante no recuperó la libertad por la decisión de la Juez de conocimiento que llevó hasta el final un juicio oral por un delito por el que otra persona ya estaba condenada, con el agravante de que se trata de un delito unipersonal y qu e la Fiscalía ya había manifestado su intención de desistir de la persecución penal en su contra.
2.18. El señor XXX estuvo privado de la libertad entre el 28 de diciembre de 2013 al 15 de mayo de 2015, sin que existieran motivos para que esta situación s eRad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 8
extendiera un día más.
2.19. Desde el instante en que Luis aceptó responsabilidad en el hecho debió haberse precluido el proceso penal en contra del ciudadano XXXXXXX, es decir, desde el 28 de diciembre de 2013.
2.20. El 13 de julio de 2015 se inició e l juicio oral en contra del señor XXX por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y el 14 de julio se leyó el fallo mediante el cual se absolvió de responsabilidad al procesado, otorgándose la
delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y el 14 de julio se leyó el fallo mediante el cual se absolvió de responsabilidad al procesado, otorgándose la libertad inmediata, sin embargo , por esta demora, debió permanecer detenido por un periodo superior al que estaba obligado a soportar. La pena por el delito de hurto fue cumplida hasta el día 15 de mayo de 2015 y a partir de esa fecha hasta el 15 de julio de ese año estuvo privado injustamente de l a libertad por un delito del que fue absuelto, es decir por un periodo de 59 días.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
De acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 225 del cuaderno 1 -1, las partes concurrieron así:
- La entidad demandada Nación - Rama Judicial mediante escrito visible a folios 218 y siguientes ibidem, se opone a la prosperidad de las pretensiones y señala que la Fiscalía General de la Nación es a quien le corresponde efectuar una correcta individualización del presunto infractor y del material probatorio que será aportado al proceso para fundamentar la medida de aseguramiento, la cual se limita a lo que se aporta por la Fiscalía.
Señala que no resulta viable afirmar que se configur ó la privación injusta por el hecho de que la responsabilidad del demandante no se lograra acreditar en el curso del proceso, ya que cuando se decretó la medida de aseguramiento se atendió a los fundamentos del ente acusador, el cual basó la solicitud conforme a derecho dentro de los supues tos establecidos en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento penal.
Precisa que los aplazamientos de las diligencias se hicieron por solicitud de la
fundamentos del ente acusador, el cual basó la solicitud conforme a derecho dentro de los supues tos establecidos en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento penal.
Precisa que los aplazamientos de las diligencias se hicieron por solicitud de la defensa y no por retardos del juez. Que en la etapa de juicio no se puede solicitar la preclusión de la investigación por la causal 6 del artículo 332, pues solo podíanRad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 9
alegarse las contempladas en los numerales 1 y 3 de esa norma. Sobre este punto, señala que si se consideraba que el juez incurría en exceso ritual manifiesto, debió interponer tute la para garantizar el derecho fundamental que se consideraba vulnerado.
Considera que si el Juez de control de garantías aceptó la formulación realizada por la Fiscalía, fue porque la misma se ajustó a derecho conforme con los presupuestos de la Ley 906 de 2004, por ende, su actuación tuvo respaldo legal en los elementos materiales probatorios debidamente obtenidos por la Fiscalía, por lo que a su juicio resulta evidente que las actuaciones del juez de control de garantías tuvieron respaldo en la evidenci a legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía, creando confianza en el Juez que el ente acusador había sido acucioso.
Indica que el señor XXXXXXX participó en la comisión del delito de hurto calificado y agravado por el cual aceptó cargos y se le impuso una pena de 18 meses de prisión, y hasta la audiencia de legalización de captura, las pruebas aportadas por la Fiscalía indicaban la responsabilidad del detenido.
agravado por el cual aceptó cargos y se le impuso una pena de 18 meses de prisión, y hasta la audiencia de legalización de captura, las pruebas aportadas por la Fiscalía indicaban la responsabilidad del detenido.
Que el ente acusador solicitó la preclusión de la investigación por el delito de porte ilegal de armas invocando la causal estipulada en el numeral 6 del artículo 332imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, la cual solo podía alegarse hasta antes de presentar el escrito de acusación, razón por la que no se accedió a dicha petición.
Que la absolución obedeció a que la Juez de conocimiento no encontró pruebas que demostraran la responsabilidad en el mencionado delito, de donde se concluye que actuó conforme a derecho tanto para decretar la medida de aseguramiento como para dictar la sentencia absolutoria.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho excluyente de un tercero.
La Fiscalía General de la Nación allegó escrito obrante de folios 141 y siguientes del cuaderno 1 , a través del cual se opone a la prosperidad de las pretensiones especialmente en cuanto a los perjuicios morales por superar la tasación máxima establecida por el Consejo de Estado y por no aportar prueba del daño reclamado.Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 10
Manifiesta que no se identificó claramente el título de imputación pues el demandante se limitó a mencionar los títulos aplicables en demandas de reparación directa. Y frente al error jurisdiccional afirma que el mismo no se configuró en tanto
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Manifiesta que no se identificó claramente el título de imputación pues el demandante se limitó a mencionar los títulos aplicables en demandas de reparación directa. Y frente al error jurisdiccional afirma que el mismo no se configuró en tanto no hay prueba de dicha actuación por parte de la entidad , así como no está demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no se precisó cómo se materializó dicha actuación indebida , además la misma debe desbordar los parámetros de la administración de justicia, de lo contrario se vulneraría el principio de la libre valoración probatoria.
Afirma que la Fiscalía tiene la obligación constitucional de garantizar la comparecencia de los presuntos infractores , esto con el debido respeto de los derechos de los procesados y en virtud de esta se vin culó al demandante a la investigación penal en donde la privación no puede catalogarse de injusta pues estuvo fundada en pruebas serias y con el cumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida, sin que la sentencia absolutoria signifique que las medidas adoptadas por la entidad fueran ilegales.
Finalmente advierte que tampoco es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva dado que se trata de un caso en que la víctima está en la obligación de soportar la detención sin que devenga en injusta pues no fue desproporcionada con relación al fin perseguido.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, ineptitud formal de la demanda por inexistencia de nexo causal, inexistencia de daño antijurídico, cobro de lo no debido, ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del
causal, inexistencia de daño antijurídico, cobro de lo no debido, ineptitu
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