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TA RIS - 66001-33-33-004-2017-00308-01 (J-1148-2018)-(30-11-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2017-00308-01 (J-1148-2018)-(30-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FACTORES SALARIALES DOCENTES DEL FOMAG VINCULADOS CON

ANTERIORIDAD A LA LEY 812 DE 2003

NOTA RELATORÍA El Tribunal venía aplicando el criterio jurisprudencial contenido en pronunciamiento de unificación reiterado por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, de fecha 4 de agosto de 2010, conforme al cual los factores base de liquidación pensional enlistados en las normas especiales como en este caso la Ley 33 de 1985, no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hayan sido base de cotización. No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su artículo 1o que: « Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-395 de 2017 , señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, sino que solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social, criterio que fue adoptado por el Tribunal. El Consejo de Estado continuó sosteniendo el criterio de inclusión en el cálculo pensional, de la totalidad de los factores salariales devengados por el servidor que había sido

seguridad social, criterio que fue adoptado por el Tribunal. El Consejo de Estado continuó sosteniendo el criterio de inclusión en el cálculo pensional, de la totalidad de los factores salariales devengados por el servidor que había sido unificado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, del cual se apartó el Tribunal. Finalmente, el 28 de agosto de 2018 el Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación indicando que los únicos factores salariales que deben ser computados en la liquidación pensional, son los señalados por el legislador en la Ley 33 de 1985, el considerar que el criterio de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que consideraba la viabilidad del cómputo de emolumentos laborales distintos a los señalados en la ley, excede la voluntad de configuración legislativa que enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y que a dichos factores de ley debe circunscribirse la base de la pensión. El Tribunal ha acogido a esta sentencia del 28 de agosto de 2018, también respecto de los docentes anunciados, conforme la segunda subregla de dicha sentencia de unificación que no excluyó a tales docentes, teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985 es igualmente aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, y que la regla referente a los factores salariales computables para las pensiones, tiene su origen directo en la Constitución Política, conforme al Acto Legislativo

junio de 2003, y que la regla referente a los factores salariales computables para las pensiones, tiene su origen directo en la Constitución Política, conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2005, que no exceptuó a los docentes oficiales.Radicado: 66001-33-33-004-2017-00308-01 (J-1148-2018)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta (30) de noviembre dos mil dieciocho (2018) Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2017-00308-01 (J-1148-2018)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXXXXXX

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida en este proceso la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La persona de la referencia a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

La persona de la referencia a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

2Radicado: 66001-33-33-004-2017-00308-01 (J-1148-2018)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pueden abreviarse así:

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 731 del 6 de julio de 2016 mediante la cual se reliquida la pensión de jubilación a la demandante, y la nulidad de la Resolución No. 987 del 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual se confirma la anterior decisión. 2 Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reliquidar la pensión ordinaria de jubilación de la demandante, con base en el 75% de la suma de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3 Que la pensión reconocida sea ajustada en los términos del artículo 187 del CPACA. 4 Que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los

términos artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 5 Que se condene a la parte demandada a pagar las cosas del proceso.

II. HECHOS A folio 14 del expediente se exponen los siguientes: Mediante la Resolución No. 731 del 6 de julio de 2016 se reliquidó a la demandante la pensión de jubilación, efectiva a partir del 13 de enero de 2015, y solo se tuvo en cuenta como factor salarial la asignación básica mensual y la prima de vacaciones, dejando por fuera la bonificación mensual, la prima de alimentación especial, la prima de escalafón, la prima de navidad y la prima de servicios.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas por el acto administrativo enjuiciado, a folio 15 del expediente se indican las siguientes: - Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58.

3Radicado: 66001-33-33-004-2017-00308-01 (J-1148-2018) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 91 de 1989. - Ley 33 de 1985. - Ley 62 de 1985 - Ley 60 de 1993: artículo 6. -Ley 100 de 1993: artículo 279. -Ley 115 de 1994: artículo 115. -Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21. -Ley 1395 de 2010. Luego de referir el contenido de los artículos que menciona como vulnerados, manifiesta que con la determinación de la entidad demandada se desconocen los

-Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21. -Ley 1395 de 2010. Luego de referir el contenido de los artículos que menciona como vulnerados, manifiesta que con la determinación de la entidad demandada se desconocen los fines del Estado, los principios de igualdad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar que no hay ninguna responsabilidad en cabeza de dicha entidad, en razón a que la parte actora no ha probado la existencia de un vínculo contractual que justifique el pago de los derechos prestacionales exigidos, máxime cuando la entidad demandada ha actuado conforme a la legislación vigente y aplicable al caso.

Propuso las excepciones de «Omisión de requisito de procedibilidad», «falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario», «vinculación de litisconsorte», «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional», «inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada – falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado», «caducidad de la acción de nulidad y

derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada – falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado», «caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho», «inexistencia de la causa por inexistencia jurídica», «prescripción», «cobro de lo no debido» y «buena fe». 4Radicado: 66001-33-33-004-2017-00308-01 (J-1148-2018)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.

La parte actora para la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de ese año, se encontraba vinculado como docente, razón por la cual le son aplicables las normas establecidas en la Ley 91 de 1989 y las demás disposiciones concordantes hasta ese momento, dentro de las cuales se encuentra la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1 se puede concluir que no instituye de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, razón por la cual, atendiendo el concepto de salario y la sentencia de unificación que sobre la materia emitió el Consejo de Estado, deben considerarse para esos efectos, todos los factores salariales devengados por los trabajadores durante el año de servicios, previo a la adquisición del status de pensionada.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

considerarse para esos efectos, todos los factores salariales devengados por los trabajadores durante el año de servicios, previo a la adquisición del status de pensionada.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la misma mediante escrito visible de folios 85 a 89 del expediente, en el que plantea lo siguiente: Considera que el fallo proferido no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, comoquiera que la Ley 91 de 1989 establece en el parágrafo del artículo 1º que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, de igual manera el artículo 2º del Decreto 3752 de 2003, señala que dicha causación tiene lugar por cumplimiento de los « requisitos legales que determinan su exigibilidad » y que el artículo 3º ibídem indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza los aportes del docente.

Manifiesta conforme a lo anterior que para ser beneficiario de la excepción y, en consecuencia, quedar sujeto a la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985, era necesario a esa fecha haber cumplido 15 años de servicios y, de otra parte, la

5Radicado: 66001-33-33-004-2017-00308-01 (J-1148-2018) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho excepción solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salariales no queda comprendido dentro de la excepción. Por lo anterior, indica que no le asiste derecho a la demandante en relación con la normatividad que invoca, como quiera que ha sido objeto de modificaciones hasta llegar a la Ley 33 de 1985, la cual establece que solo podrán ser tenidos en cuenta los factores que hayan servido de base para aportes durante el último año de servicio. Señala que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece que los docentes nacionalizados que figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando y para el caso de los nacionales, indica que se les aplicará el mismo régimen de los empleados públicos del orden nacional. De acuerdo con lo expuesto, considera que debe entenderse que el régimen aplicable anterior a la Ley 91 de 1989, incluía las modificaciones de la Ley 33 de 1985, por lo cual considera que es claro que en relación con los factores salariales debe aplicarse lo atinente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes a la seguridad social. Agrega que el derecho a la pensión no se consolida hasta tanto se hayan cumplido los requisitos para su reconocimiento, es decir, hasta el momento en que de acuerdo a la ley dicha pensión ha sido causada, por lo cual hasta tanto no se

cumplido los requisitos para su reconocimiento, es decir, hasta el momento en que de acuerdo a la ley dicha pensión ha sido causada, por lo cual hasta tanto no se causa la prestación, no se ha consolidado ningún derecho y, en consecuencia, solo puede hablarse de una mera expectativa y no de un derecho cierto, por lo tanto el reconocimiento está sujeto a las modificaciones que sufra el ordenamiento jurídico, pues el reconocimiento debe hacerse con base en la normatividad existente en el momento en que la mera expectativa se convierte en derecho, es decir, en el momento en el cual se causa la prestación. Expone que el Decreto 1158 de 1998 establece que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual, b) Los gastos de representación, c) La prima técnica, cuando sea factor de salario, d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) La remuneración por trabajo dominical o festivo, f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) La bonificación por servicios prestados. Añade que de los factores señalados en el citado decreto, los docentes solo

6Radicado: 66001-33-33-004-2017-00308-01 (J-1148-2018) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho devengan asignación básica y horas extras. Destaca que el Acto Legislativo 1 de 2005, norma de rango constitucional, ordena que solo se puede tener como ingreso base de liquidación de las pensiones, los factores sobre los cuales se hubieren realizado las respectivas cotizaciones, lo cual confirma lo dispuesto en los Decretos 3752 y 2341 de 2003, dando de esta manera un mayor sustento normativo a las razones por las cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo toma como factor salarial para la liquidación de las pensiones la asignación básica, el sueldo y sobresueldo en caso de devengarlos y de realizar aportes por ese concepto. De acuerdo con lo anterior, estima que no existe violación de las normas indicadas por la demandante, y que la decisión adoptada en el acto administrativo demandado se encuentra ajustada a derecho con base en la normatividad aplicable a la prestación reconocida. Enfatiza que la Nación – Ministerio de Educación Nacional no ostenta potestad nominadora, ni administra el personal docente y administrativo de los planteles educativos de los órdenes departamental, distrital y municipal, por lo tanto no expide los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, toda vez que estas competencias fueron trasladadas a las secretarías de los entes territoriales certificadas, en uso de las facultades

los docentes, toda vez que estas competencias fueron trasladadas a las secretarías de los entes territoriales certificadas, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. Además son las secretarías de educación territoriales quienes tienen a su cargo el personal docente.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN De acuerdo con la constancia secretarial que obra a folio 115, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en 7Radicado: 66001-33-33-004-2017-00308-01 (J-1148-2018) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2. CUESTIÓN PREVIA.

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales

particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1 Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. 1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-0002004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

8Radicado: 66001-33-33-004-2017-00308-01 (J-1148-2018) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , de conformidad con lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso, para determinar si a la parte demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados

con lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso, para determinar si a la parte demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tal y como se declaró en el fallo de primera instancia; a lo cual se opone la entidad demandada, señalando que la base de liquidación de la prestación social reclamada debe corresponder a los aportes o cotizaciones del docente al sistema pensional.

4. ACERVO PROBATORIO.

Se encuentra probado en el plenario que en favor de la señora XXXXXXXXX, mediante la Resolución No. 731 del 6 de julio de 2016 (fl. 2), le fue reliquidada su pensión de jubilación, en cuantía de $1.865.927 a partir del 13 de enero de 2015, por retiro definitivo, decisión que fue conformada mediante Resolución No. 987 del 30 de septiembre de 2016 (fl. 4). En dicho acto administrativo de reliquidación se advierte que los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la pensión de jubilación, fueron el sueldo y la prima vacacional.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el presente caso se controvierte la legalidad de la Resolución No. 731 del 6 de julio de 2016 y de la Resolución No. 987 del 30 de septiembre de 2016, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro definitivo del

tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro definitivo del servicio, por lo que, se solicita la declaratoria de nulidad de los citados actos administrativos, y en forma consecuencial, a título de restablecimiento del derecho a favor de la parte actora y a cargo de la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reliquide la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo del servicio. 9Radicado: 66001-33-33-004-2017-00308-01 (J-1148-2018) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Señala el Tribunal que no es objeto litigioso lo correspondiente al tiempo o período a tener en cuenta para el cálculo del IBL, en cuanto dicho aspecto no es asunto de debate en el sub examine, por cuanto la entidad demandada al momento de pagar la pensión de jubilación a la demandante, lo hizo teniendo en cuenta el último año al retiro definitivo del servicio, y considerando que la pretensión principal va encaminada a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional , el período de un año, diez años o el tiempo que hiciere falta para adquirir el status no se analizará en el presente evento. Pues bien, en este punto es preciso aclarar que esta Corporación ya se ha

período de un año, diez años o el tiempo que hiciere falta para adquirir el status no se analizará en el presente evento. Pues bien, en este punto es preciso aclarar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 2. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Así las cosas para resolver el problema jurídico planteado, analizará la Sala de Decisión los siguientes puntos: (i) régimen pensional aplicable a los docentes oficiales (ii) factores salariales de liquidación pensional Acto Legislativo No. 01 de 2005 y Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, de fecha agosto 28 de 2018. 4.1. Régimen Pensional de los Docentes Estatales. Se ocupa la Sala en el estudio de la pretensión de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales que devengó la demandante, para lo cual se examinará el siguiente marco normativo de la pensión ordinaria de jubilación docente: Sea lo primero indicar que, antes de la organización del Sistema General de 2 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Proceso radicado No. 66001-33-33-001-201600237-01 (D-0980-2017), Demandante: Jesús Hedver Cardona Londoño. Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Tribunal de lo Contencioso

00237-01 (D-0980-2017), Demandante: Jesús Hedver Cardona Londoño. Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Proceso radicado No. 66001-33-31-751-2015-00388-02 (D-0667-2017), Demandante: María Nelly Patiño Betancur. Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Proceso radicado No. 66001-33-33-752-2015-00518-01 (D-07556-2017), Demandante: María teresa Fernández Colorado. Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Proceso radicado No. 66001-33-33-751-2015-00339-01 (F0099-2017), Demandante: Orlando de Jesús Cano Parra.

Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Proceso radicado No. 66001-33-33-7522014-00156-02 (D-1216-2017), Demandante: Hernando Ñustez Chávez. Demandado: Nación –Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2014-00156-02 (D-1216-2017), Demandante: Hernando Ñustez Chávez. Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10Radicado: 66001-33-33-004-2017-00308-01 (J-1148-2018) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pensiones establecido con la Ley 100 de 1993, existían en el ordenamiento jurídico pluralidad de regímenes pensionales, a los que hizo referencia la Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 20133 y que se pueden abreviar así: - El de los trabajadores particulares no afiliados al ISS4, cuyo régimen pensional aplicable era el del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (hoy derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993). - El de los trabajadores particulares afiliados al ISS (excepcionalmente a trabajadores oficiales) , cuyo el régimen pensional era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. - El de los servidores públicos en general (empleados públicos y trabajadores oficiales), del nivel nacional y territorial, excepto los destinatarios de normas especiales, cuyo régimen pensional fue la Ley 33 de 1985. - El de los trabajadores que hubieran cotizado al ISS y a Cajas de previsión del sector público , pero que no reunían el requisito de tiempo de servicios para pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 33 de 1985, según el caso, a quienes se les aplicaba el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988.

del sector público , pero que no reunían el requisito de tiempo de servicios para pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 33 de 1985, según el caso, a quienes se les aplicaba el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988. Igualmente, existen otros regímenes especiales de pensión dentro del sector público, anteriores a la Ley 100 de 1993, como el regido por la Ley 33 de 1985 como es el de los docentes oficiales, así como también el de los congresistas, la rama judicial y el ministerio público, entre otros. Es de anotar que si bien dichos regímenes pensionales fueron modificados o derogados por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, lo cierto es que siguen produciendo efectos jurídicos. Ahora bien, la Ley 91 de 1989, mediante la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 2° establece que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, 3 Referencia: Expedientes T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229, T-3.178.516, T-3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175 y T-3.250.364; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia del

13 de marzo de 2013. 4 Creado con la Ley 90 de 1946. 11Radicado: 66001-33-33-004-2017-00308-01 (J-1148-2018) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, en los siguientes términos: «…5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles». La misma Ley 91 de 1989 en su artículo 15 dispuso: «Artículo 15.-A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado

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