TA RIS - 66001-33-33-004-2017-00328-0-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2017-00328-0-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno de abril de dos mil veintidós
Referencia Radicado: 66001-33-33-004-2017-00328-0 (F-0084-2021)
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Campo Elías Guerrero Cataño Demandados: Municipio de Pereira y Empresa de Energía de Pereira S.A.
E.S.P.
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. y la llamada en garantía La Previsora S.A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Las personas naturales Campo Elías Guerrero Cataño , actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Sebastián David Guerrero Sabogal; así como Betty Ruth Guerrero Cataño y Ariel William Guerrero Cataño , en nombre propio y a través de apoderado judicial, ha n presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra del Municipio de Pereira y la Empresa de Energ ía de Pereira S.A. E.S.P., con base en los siguientes:
I. HECHOS:
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra del Municipio de Pereira y la Empresa de Energ ía de Pereira S.A. E.S.P., con base en los siguientes:
I. HECHOS:
Se encuentran a folio 141 y siguientes (C-1 AE. 01), y pueden resumirse así:
1. El día 24 de agosto de 2015 siendo las 5:00 p.m. el señor Campo Elías
Guerrero Cataño, transitaba por la acera de la carrera 9ª entre calles 24 y 25, y al llegar al predio identificado con la nomenclatura 24-60, cayó repentinamente a un hueco. Al incorporarse se percató que se trataba de un cárcamo que tenía la pata dañada, sin que éste tuviera ninguna señalización de prevención sobre el riesgo de caída de quienes transitaban por allí.
2. El día 21 de septiembre de 2015, el señor Campo Elías Guerrero Cataño, fue valorado por ortopedia diagnost icándosele condromalacia de rodilla izquierda y gonartrodesis.Reparación Directa
2
3. A partir del día 24 de noviembre de 2015, el señor Guerrero Cataño inició la práctica de terapia física recibiendo en total 10 sesiones, sin reportar una mejoría satisfactoria, la atención médica continuó hasta el 11 de mayo de 2016, adicionalmente, estuvo incapacitado por espacio de 248 días (8.3 meses), considerando que con ocasión de ésta lesión, tiene secuelas que le han impedido recorrer grandes distancias, adicionalmente no soporta es tar determinado espacio de tiempo en la misma posición.
considerando que con ocasión de ésta lesión, tiene secuelas que le han impedido recorrer grandes distancias, adicionalmente no soporta es tar determinado espacio de tiempo en la misma posición.
4. El señor Campo Elías Guerrero Cataño, para la época de los hechos se desempañaba como trabajador independiente dedicado a la asesoría en compra y venta de propiedad raíz, labor que como mínimo l e generaba un ingreso promedio mensual equivalente al salario mínimo.
II. PRETENSIONES
Fueron enunciadas a folios 141 y siguientes (C.1AE.01), y se circunscriben a las siguientes:
1. Declárese a las demandadas, personas jurídicas de derecho público, representadas legalmente por el alcalde y por su gerente, respectivamente, son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial causados a los demandantes por las lesiones y secuelas del señor Campo Elías Guerrero Castaño, como consecuencia del accidente sufrido el pasado 24 de agosto de 2015, en la ciudad de Pereira.
2. Como consecuencia de lo anterior, las demandadas deben reparar integralmente el daño causado a los accionantes, reparación que consistirá en las siguientes o similares órdenes y obligaciones, según la
siguiente tabla y rubros:
Víctimas Daños Económicos Daños Extraeconómicos Lucro Cesante Daño Moral Daño a la Vida de Relación/convencional Daño a la Salud Campo Elías Guerrero Cataño (lesionado) $6.123.051.00 50 SMLMV
50 SMLMV
Sebastián Guerrero
Relación/convencional Daño a la Salud Campo Elías Guerrero Cataño (lesionado) $6.123.051.00 50 SMLMV
50 SMLMV
Sebastián Guerrero Sabogal (hijo) 50 SMLMV
50 SMLMV
Betty Ruth Guerrero Cataño (hermana) 20 SMLMV
Ariel William Guerrero Cataño (hermano) 20 SMLMV
3. Se considera que las sumas reconocidas en las sentencias se deben a partir de la ocurrencia del daño antijurídico, razón por la cual, todas las sumas se actualizarán, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, desde el momen to del hecho y hasta la fecha de laReparación Directa
3 ejecutoria del fallo que así lo determine, fecha a partir de la cual devengarán intereses comerciales moratorios.
4. Iura Novit Curia: Los demás conceptos de perjuicios e indemnizaciones, presunciones y cuantías que la jurisprudencia y la ley reconozcan, en aplicación del principio iura novit curia.
5. Las sumas anteriores ganaran intereses comerciales moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia.
6. Condenar a las entidades demandadas a cum plir el fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN
GARANTÍA
El municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, presentó en término escrito
III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN
GARANTÍA
El municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, presentó en término escrito de contestación de la demanda, en el que se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, señalando que la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. fue constituida como una sociedad por acciones descentralizada del orden territorial, para pre star el servicio público domiciliario de energía, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, en consecuencia considera que ese ente territorial no está legitimado en la causa por pasiva, pues si se llega a establecer responsabil idad por el supuesto accidente sufrido por el señor Campo Elías Guerrero Cataño, de los hechos de la demanda se puede colegir que la alcantarilla no pertenece al municipio de Pereira, sino que está allí para prestar servicios públicos domiciliarios de energía; motivo por el cual la administración al no ser propietario, ni prestador del servicio tampoco es responsable de los daños causados con la operación de dichas redes.
En consecuencia, el municipio de Pereira se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, por carecer del debido fundamento legal y material probatorio suficiente que demuestre fehacientemente el daño y mucho menos el nexo causal entre este y la omisión del ente territorial, en consecuencia, solicita desestimar la t otalidad de las súplicas de la demanda, al considerar que no es el llamado a responder por los posibles perjuicios reclamados.
Por su parte, la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P, se opone a las
llamado a responder por los posibles perjuicios reclamados.
Por su parte, la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la empresa tom ó todas las precauciones necesarios para la prestación de un servicio público de carácter domiciliario como lo es la conducción de energía para evitar accidentes, y el sucedido según el dicho del demandante tuvo origen en un cárcamo (recamara), que aunque pertenece a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. no es solo ella la que la manipula sino otros cable operadores y en consecuencia no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño.Reparación Directa
4 Como argumentos de defensa manifiesta que el señor Campo Elías Guerrero Cataño demanda por un accidente que según cuenta, ocurrió en la carrera 9ª entre calles 24 y 25, pero la empresa de Energía, no tuvo conocimiento de ningún accidente reportado a la empresa en la fecha 24 de agosto de 2015, y considera que no existe un nexo causal que vincule alguna acción u omisión de la Empresa de Energía, concluyendo que no se puede imputar responsabilidad de ese hecho a la Empresa.
Aduce que la Empresa de Energía tiene prueba documental y testimonial de que no fue a laborar en esa zona y que si alguien quitó la tapa fueron terceros, además que tampoco existe registro de los vecinos del sector donde notificaran que faltaba la tapa, no existe registro de llamadas de los vecinos advirtiendo a la Empresa que la misma estaba dañada.
De otro lado, indica que reconoce que la Empresa de Energía es la dueña del cárcamo, pero también deja claro que por éste pasan varias conexiones de cable
misma estaba dañada.
De otro lado, indica que reconoce que la Empresa de Energía es la dueña del cárcamo, pero también deja claro que por éste pasan varias conexiones de cable operadores, y en el informe de actividades diarias del mes de agosto de 2015 el cual fue aportado junto con el informe realizado por el área técnica no se tiene reporte de manipulación, apertura o cierre de cárcamo ubicado en la carrera 9ª entre calle 24 y 25.
Igualmente, resalta que la parte demandante no aporta prueba del daño fisiológico o a la salud, ya que no está soportada la pérdida de capacidad laboral y la incapacidad temporal fue de 6 días en principio y después de 8 meses, por lo tanto, no demuestra la afectación en su condición de salud, a pesar de aportar la evolución de urgencias de la fecha de los hechos y que las causas reportadas en el accidente de la Clínica los Rosales, guardan relación con la caída en el cárcamo, esto no es prueba suficiente para probar la afectación corporal e incluso la social que se derive del daño a la salud y menos aún la exagerada pretensión de la demanda.
Por último alude que es un hecho notorio que en las diferentes ciudades de Colombia se roban los cárcamos, pero para la empresa es muy difícil tener un control de todas las tapas que existen en la ciudad, por eso la comunidad ejerce una vigilancia importante y debe notificar a la empresa de la anomalía, el hecho de que había sido hurtada esta tapa no había sido informado a la empresa, por lo tanto, la empresa no sabía de estos hechos, considera que esto no fue una negligencia de la empresa sino una actuación de un tercero que perjudicó al transeúnte pero este no es imputable a
hurtada esta tapa no había sido informado a la empresa, por lo tanto, la empresa no sabía de estos hechos, considera que esto no fue una negligencia de la empresa sino una actuación de un tercero que perjudicó al transeúnte pero este no es imputable a la empresa de energía solo por ser la dueña del cárcamo ya que en varias ocasiones la empresa también es víctima de los ladrones y de personas inescrupulosas que realizan estos hurtos perjudicando a la empresa y a los peatones.
IV. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:
“1. DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de hecho de la víctima propuesta por la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. , La Previsora S.A. y Liberty Seguros S.A. por las consideraciones expuestas.Reparación Directa
5
2. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. por la caída sufrida por el señor Campo Elías
Guerrero Cataño, el 24 de agosto de 2015, en el cárcamo ubicado en la carrera 9 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Pereira.
3. En consecuencia, CONDÉNASE a la Empresa de Energía de Pereira S.A.
E.S.P., a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero, que a continuación se relacionan:
Por concepto perjuicio moral.-
Al señor Campo Elías Guerrero Cataño, la suma equivalente a diez (10) salarios
E.S.P., a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero, que a continuación se relacionan:
Por concepto perjuicio moral.-
Al señor Campo Elías Guerrero Cataño, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia.
Al menor Sebastián Guerrero Sabogal (hijo), la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia. A la señora Betty Ruth Guerrero Cataño (hermana), la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
AL señor Ariel William Guerrero Cataño Q.E.P.D. (hermano), la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Atendiendo que el señor Ariel William falleció durante el trámite de éste proceso, las sumas reconocidas harán parte de la masa sucesoral del causante.
4. SE CONDENA a la compañía de seguros La previsora S.A., a realizar el pago de los perjuicios morales a los que fue condenada la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. el cual restare sobre el valor asegurado, una vez hechas las deducciones que por pagos por otros siniestros reclamados durante la vigencia del 29 de septiembre de 2014 al 29 de septiembre de 2015 se hubieren realizado, de conformidad con las coberturas establecidas y los deducibles pactados; por las razones expuestas en esta providencia.
5. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado.
6. CONDÉNASE EN COSTAS a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.,
las razones expuestas en esta providencia.
5. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado.
6. CONDÉNASE EN COSTAS a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del Despacho. Para tal efecto, se fijan com o agencias en derecho la suma de ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos m/cte. $877.803.
(…)”
Como fundamento a lo anterior, adujo el a quo que conforme a la situación jurídica sometida a conocimiento de la jurisdicci ón consiste en la falta de mantenimiento y prevención sobre las tapas de seguridad que dan acceso a los c árcamos o box culvert, en los cuales se encuentran instaladas las redes subterr áneas tanto de la Empresa de Energía de Pereira, como de los cable operadores con los cuales tienen convenio, ha quedado establecido que el propietario y por ende el encargado de su mantenimiento y óptimo funcionamiento es la Empresa de Energía de Pereira, en su calidad de prestador del servicio público de energía eléctrica, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, en consecuencia, el ente territorial no tiene de manera directa ningunaReparación Directa
6 injerencia en esa actividad, y si bien debe velar porque los habitantes de su territorio tengan acceso al servicio, ésta mera situación no hace que surja una responsabilidad derivado de sus deberes.
Así las cosas, está acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Pereira, en consecuencia, el Despacho queda relevado de estudiar lo atinente a la relaci ón contractual entre este ent e territorial y sus llamados en
Así las cosas, está acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Pereira, en consecuencia, el Despacho queda relevado de estudiar lo atinente a la relaci ón contractual entre este ent e territorial y sus llamados en garantía, y los demás aspectos procesales dirigidos en su contra.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, señala que aunque la empresa de Energía de Pereira, no tenga el reporte de las cuadrillas que laboraban en el cárcamo, ha quedado ampliamente decantado que la tapa de seguridad no estaba soldada y no había ninguna señalización que advirtiera a los transeúntes de ésta situación implicando una falla en el servicio que causó un daño en la integridad física del señor Campo Elías Guerrero Cataño, que este no estaba en el deber jurídico de soportar, toda vez de que a pesar de acatar las medidas que le eran oponibles para transitar en su calidad de peatón, no pudo evitar el resultado dañoso.
En ese orden, considera acreditada la existencia del daño antijurídico soportado por el señor Campo Elías Guerrero Cataño y la atribución jurídica y material de este a la Empresa de Energ ía de Pereira S.A. E.S.P., debido a que el incumplimiento de su obligación de mantener la red prestadora de servicio en buenas condiciones o en su defecto, prevenir a la comunidad del peligro que representaba la falta de sellamiento de la tapa de seguridad que da acceso al c árcamo, con las se ñales que fueran necesarias para lograr eficazmente ese cometido, constituye una omisión que generó el daño por el que se reclama, lo que implica que est á en el deber jurídico de pagar los perjuicios causados con ese comportamiento.
necesarias para lograr eficazmente ese cometido, constituye una omisión que generó el daño por el que se reclama, lo que implica que est á en el deber jurídico de pagar los perjuicios causados con ese comportamiento.
Atendiendo el material probatorio que reposa en el expediente, conforme a los límites y parámetros establecidos por el honorable Consejo de Estado, ordenó pagar a favor del señor Campo Elías Guerrero Cataño y su hijo Sebastián Guerrero Sabogal, a título de perjuicio moral, para cada uno el monto de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes. En cuanto a sus hermanos Betty Ruth Guerrero Cataño y Ariel William Guerrero Cataño (Q.E.P.D), a título de perjuicio moral, para cada uno el monto de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes, y atendiendo que e l señor Ariel William falleció durante el trámite de éste proceso , las sumas reconocidas harán parte de la masa sucesoral del causante.
Lo anterior, por cuanto si bien en el expediente no obra ning ún testimonio tendiente a acreditar el padecimien to del señor Campo Elías Guerrero Chica, con base en la historia clínica se evidencia que consultó de manera continua a raíz del dolor que le producía la lesi ón, lo que se ve traducido en sufrimiento debido a su ca ída en el cárcamo de la carrera 9 con call e 24 y 25. Adicionalmente, est á acreditado el grado de consanguinidad de la v íctima directa en este caso el se ñor Campo Elías, con el resto de demandantes que los ubica en los niveles 1 y 2. De otro lado, negó la indemnización solicitada a título de “daño a la vida de re lación”, al no encontrarse
resto de demandantes que los ubica en los niveles 1 y 2. De otro lado, negó la indemnización solicitada a título de “daño a la vida de re lación”, al no encontrarse probada.Reparación Directa
7 Finalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2.011, condena en costas a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., a favor del señor Gustavo Parra Ríos.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda da Empresa de Energ ía de Pereira S.A. E.S.P. (fl.627. C.1 -3) esgrimió inconformismo insistiendo que no existió reporte sobre el accidente y que en las fechas aledañas no se hizo ninguna intervención sobre ella, el juez de conocimiento da por probado el hecho de la avería por los testimonios, cuando ni siquiera los testigos de los hechos lograron identificar las fotografías arribadas, las cuales no fueron valoradas al no ser ratificadas, razón por la cual, reitera que no existe una prueba idónea que demuestre que el accidente ocurre en el cárcamo perteneciente a Energía de Pereira, y no en otro ubicado en el sector.
Insiste que, no se encuentra plenamente identificado el sitio donde ocurre el accidente y que para la fech a del incidente no se tiene reporte alguno de la falta de seguridad del cárcamo ni de la ocurrencia del hecho, por tanto, no se puede reprochar que solo hasta diciembre haya ido a inspeccionar el lugar, pues solo hasta esa fecha se tiene conocimiento de una presunta anomalía.
En lo que respecta al perjuicio moral reconocido, considera que no existe prueba en
que solo hasta diciembre haya ido a inspeccionar el lugar, pues solo hasta esa fecha se tiene conocimiento de una presunta anomalía.
En lo que respecta al perjuicio moral reconocido, considera que no existe prueba en el proceso que demuestre la pérdida de la capacidad laboral del actor que haga posible la aplicación de los criterios decantados por el Consejo de Es tado, y el dictamen rendido genera ciertas dudas sobre el origen de los padecimientos de rodilla, ya tanto el trauma como las patologías propias de la edad pueden llevar a la realización de la artroscopia, sin que se pueda concluir que la orden de cirugía fue por el accidente o por una situación anterior.
Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas sostiene que la misma no comulga con la realidad del proceso, en tanto no existe prueba alguna dentro del proceso que se haya causado gastos y erogaci ones en la cuantía impuestas, por lo que solicita la misma debe ser revocada.
Por su parte, la llamada en garantía La Previsora S.A. (fl.631) arguye que no existe referencia verdadera respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la presunta caída, sin que le sea dable al Juzgador ir mas allá de lo que la prueba representa, ya que si bien el juez aduce que de acuerdo con la Historia Clínica el señor consult ó un sin número de veces por la lesión, lo cierto es que de las declaraciones no es posible colegir el daño ocasionado, ya que se contradicen en las características de las heridas, algunos fundamentan su gravedad por la presencia de sangre y otros por algunos raspones, y según lo relatado por el perito no se tienen elementos para establecer que la lesión sufrida obedeció a la caída o al fenómeno
características de las heridas, algunos fundamentan su gravedad por la presencia de sangre y otros por algunos raspones, y según lo relatado por el perito no se tienen elementos para establecer que la lesión sufrida obedeció a la caída o al fenómeno artrósico del señor.
Así las cosas, concluye que existen dudas respecto a la s circunstancias de modo, tiempo, lugar del accidente y el daño, lesiones o afectaciones sufridas en el aparenteReparación Directa
8 accidente, pues los testigos se contradicen al comentar las características de la herida en la pierna, y por ende, no se logró demostrar daño n i perjuicio alguno atribuible a ésta, menos se puede determinar la responsabilidad estatal.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admiti do mediante auto calendado el 16 de febrero de 2021 (AE.004), y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. La parte demandada Empresa de Energ ía de Pereira S.A. E.S.P. (AE.006) y la llamada en garantía La Previsora S.A (AE.009) recurrentes, reiteraron los reproches esgrimidos en los recursos de alzadas respectivos.
Por su parte, el Municipio de Pereira (AE.008) y su llamada en garantía Liberty Seguros S.A (AE.007) en sus alegaciones de conclusión al unísono solicitan que la sentencia de primera instancia sea confirmada, respecto de la falta de legitimaci ón en la causa por pasiva del municipio de Pereira en el presente asunto, habida cuenta
Seguros S.A (AE.007) en sus alegaciones de conclusión al unísono solicitan que la sentencia de primera instancia sea confirmada, respecto de la falta de legitimaci ón en la causa por pasiva del municipio de Pereira en el presente asunto, habida cuenta el ente territorial MUNICIPIO DE PEREIRA no es prestador de este servicio, tampoco es responsable entonces por los daños causado con la operación de dichas redes.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado.
2. OBJETO DEL PROCESO.
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Empresa de Energ ía de Pereira S.A. E.S.P. y la llamada en garantía La Previsora S.A , determinar si en el sub lite el resultado dañoso es imputable a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P ante la falta de seguridad del cárcamo ubicado en la carrera 9 entre calles 24 y 25 del Municipio de Pereira en el cual resultó lesionado el señor Campo Elías Guerrero Cataño; o si por el contrario, no se acredita los elementos constitutivos de
y 25 del Municipio de Pereira en el cual resultó lesionado el señor Campo Elías Guerrero Cataño; o si por el contrario, no se acredita los elementos constitutivos de la falla en el servicio endilgada, tal y como lo sostienen los recurrentes.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.
No existe discusión y es pacífico para las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del EstadoReparación Directa
9 responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoració n y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”1.
Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta
componentes a efectos de configurar la responsabilidad”1.
Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2.
Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucio nalización”3 de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el se rvicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepci ón de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa pretendí, realizando la valoración qu e le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la
pretendí, realizando la valoración qu e le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consi deración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, se atribuyen en la demanda a las condiciones de la red de servicios y mantenimiento de la misma,
1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507)Reparación Directa
10 lo que se traduce en que el título de imputación es el de la falla del servicio, el cual se constituye por el incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma.
Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
Así las cosas, para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.