🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-004-2017-00383-02 (L-0562-2022)-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2017-00383-02 (L-0562-2022)-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós

Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2017-00383-02 (L-0562-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Adriana Julia Cataño López y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

En providencia del pasado siete de mayo de dos mil veintiuno, proferida por la juez Ad Hoc designada dentro del presente asunto, fueron inaplicados por inconstitucionales los apartes del Decreto 383 de 2013, en cuanto limitaron el alcance como salario de la bonificación judicial, especialmente la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Seguidamente, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y en forma consecuente restableció el derecho de los demandantes.

Definidas así las cosas, correspondería en esta etapa procesal proveer respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, sin embargo, se advierte causal de impedimento que afecta a la Sala Plena de esta Corporación.

Ahora, si bien es cierto los miembros de esta Sala como integrantes de Tribunal Administrativo no perciben directamente la bonificación judicial creada para los empleados y funcionarios de la rama judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013, también lo es que, la discusión se concentra en el carácter salarial del porcentaje

Administrativo no perciben directamente la bonificación judicial creada para los empleados y funcionarios de la rama judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013, también lo es que, la discusión se concentra en el carácter salarial del porcentaje devengado por dicho c oncepto y que debe influir en las demás prestaciones percibidas por la parte actora.

En este punto, comparte la Sala la discusión respecto del carácter salarial, para el caso de los Magistrados de Tribunal, de la prima especial de que trata la Ley 4º de 1992 artículo 14 y demás normas concordantes , donde se reclama la diferencia salarial generada por dicho concepto, situación que ha motivado la presentación de reclamaciones administrativas , e incluso algunos miembros de este Tribunal han formulado demandas en ejercicio del medio de control de la referencia, reclamando precisamente el carácter salarial de dicho emolumento , lo cual es suficiente para establecer que la expectativa en torno a la decisión que se adopte en el presente caso se constituye en una circunstancia de evidente interés particular para cada uno de los integrantes de la Corporación, motivo por el cual consulta la lealtad debida aExp. Rad. 66001-33-33-004-2017-00383-02 (L-0562-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 la administración de justicia apartarnos del conocimiento del presente asunto, pues lo que se persigue en efecto a través de este proceso es precisamente una cuestión que ineludiblemente pudiere interesarle a todos los magistrados por tratarse de factores a los que la ley excluyó el carácter salarial, aspecto común que genera al menos un interés indirecto en lo rela tivo a los derechos y prestaciones aquí reclamadas.

factores a los que la ley excluyó el carácter salarial, aspecto común que genera al menos un interés indirecto en lo rela tivo a los derechos y prestaciones aquí reclamadas.

Al respecto resulta oportuno traer a colación el más recientemente pronunciamiento emitido por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tal como lo expuso en providencia del 27 de septiembre de 2018, declarando el impedimento en un proceso semejante al que ocupa la atención de la Sala , al considerar que pese a que se trataran de emolumentos contenidos en normativas diferentes, el objeto de la litis es el carácter salarial de los mismos, que no fueron incluidos en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por el demandante.

En la citada providencia precisó el H. Consejo de Estado1:

«8. Ahora bien, como se expuso, la actora está regulada por el régimen especial de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo artículo 4o ibídem contempló la denominada «prima especial, sin carácter salarial»; por consiguiente, se encuentra contemplada en una disposición diferente a aquella que contempló dicho emolumento para los magistrados, entre otros, del Consejo de Estado, pues de ello se ocupó el legislador a través del artículo 15 de la Ley 4a de 1992.

9. De lo anterior, se extrae que si bien una y otra prima especial se encuentran reguladas en instrumentos normativos diferentes, lo cierto es que el objeto de discusión en este proceso es el carácter salarial del porcentaje devengado a título de prima esp ecial de servicios, que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, lo que podría conllevar a un beneficio para los Magistrados que integran esta

de discusión en este proceso es el carácter salarial del porcentaje devengado a título de prima esp ecial de servicios, que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, lo que podría conllevar a un beneficio para los Magistrados que integran esta Corporación.» (Negrilla fuera de texto original)

Así las cosas, una vez hecho un detallado análisis, se establece que los Magistrados que conformamos este Tribunal debemos declararnos impedidos para asumir el conocimiento del proceso en consideración al interés indirecto en la actuación procesal, y la decisión que de la misma se derive, lo que nos deja incursos en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala:

«Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)» (Subraya fuera de texto)

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). radicado no: 25000 – 23 – 42 – 000 – 2016 – 03375 – 01 (2369-18). actor:

Martha Lucía Olano Guzmán. demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2017-00383-02 (L-0562-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que de conformidad con la antecitada norma, la Sala Plena de esta Corporación se encuentra inmersa en causal de impedimento, y ello agota el quórum de este Tribunal para conocer del presente asunto , deberá remitirse el expediente a la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, a fin de que resuelva sobre la procedencia del mismo, en aplicación del numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 , modificado a su vez por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. Se declaran impedidos los suscritos Magistrados para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. En consecuencia, de conform idad con el numeral 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado a su vez por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, remítase inmediatamente el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

Consultar sobre este documento ...