TA RIS - 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020)-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020)-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de abril de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Manuel Prieto Lombana Demandado: Departamento de Risaralda Temas: ➢ Ley 715 del 2001 ➢ Decreto 520 del 2010 ➢ Traslado docente oficial – ius variandi ➢ Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo ➢ Motivación del acto administrativo Decisión de primera
instancia: Niega Decisión de segunda instancia: Confirma
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Fueron planteadas como fundamentos de la causa las siguientes:
1. PRETENSIONES
1.1. Se declare la nulidad de los actos administrativos, en su orden, del Decreto 0580 del 16 de mayo de 2017 y de la Resolución 0283 del 17 de junio de 2017.
1.2. Que se declare que hubo violación al debido proceso administrativo y al legítimo derecho a la defensa, establecida en la Constitución Política.
1.2. Que se declare que hubo violación al debido proceso administrativo y al legítimo derecho a la defensa, establecida en la Constitución Política.
1.3. Se reconozca por parte del Departamento de Risaralda la suma de ($20.000.000) millones de pesos como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al señor José Manuel Prieto Lombana, con la emisión de los actos administrativos demandados.
1.4. Devolver todo al estado anterior como se encontraba el demandante, es decirRadicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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ordenarle al Departamento de Risaralda, se lleve a cabo el traslado nuevamente a la escuela Las Magnas, perteneciente al c olegio Agrícola Veracruz de Santa Rosa de Cabal-Risaralda.
2. HECHOS
Según se aprecia en la demanda, la Sala los resume en los siguientes términos:
2.1. Por medio de la Resolución No. 02 -65 del 19 de enero de 2017 proferida por la rectora de la institución educativa - Instituto Agropecuario Veracruz del municipio de Santa Rosa de Cabal-Risaralda, se le asignó al docente José Manuel Prieto Lombana la carga académica y laboral en la escuela nueva con los grados de transición a quinto en la jornada de la mañana, en la sede Cedralito de la institución educativa “Instituto Agropecuario Veracruz”.
2.2. Inconforme con la determinación, fue interpuesto recurso de reposición y en
quinto en la jornada de la mañana, en la sede Cedralito de la institución educativa “Instituto Agropecuario Veracruz”.
2.2. Inconforme con la determinación, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, el mismo que fue resuelto el día 24 de febrero de 2017 y suscrito por la rectora de la institución educativa - Instituto Agropecuario Veracruz del municipio de Santa Rosa de Cabal -Risaralda, confirmando la decisión adoptada en la Resolución 02-65 del 19 de enero de 2017.
2.3. A través de la Resolución N. 005 del 19 de abril del 2017 emanada de la dirección de Núcleo de Desarrollo Educativo del municipio de Santa Rosa de Cabal -Risaralda se revocó en su totalidad la resolución 02 -65 del 12 de enero de 2019 y en consecuencia se ordenó a la rectora de la instituci ón educativa - Instituto Agropecuario Veracruz del municipio de Santa Rosa de Cabal que le asigna ra la carga académica al señor Prieto Lombana en la sede las Magnas de ese centro educativo, en la cual se venía desempeñando con anterioridad al 2017.
2.4. El día 24 de abril de 2017 fue reunido el Consejo Directivo del Instituto Agropecuario Veracruz del Municipio de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, con el objeto de tratar algunos temas en los que se encontraba involucrado el docente José Manuel Prieto Lombana, sin que este fuera citado al mismo a efectos de garantizar su derecho fundamental al debido proceso respecto de los asuntos que allí se abordarían y que eran de su interés.
Manuel Prieto Lombana, sin que este fuera citado al mismo a efectos de garantizar su derecho fundamental al debido proceso respecto de los asuntos que allí se abordarían y que eran de su interés.
2.5. Por medio del oficio calendado 28 de abril de 2017 suscrito por los miembros del Consejo Directivo de la institución educativa ya relacionada, se solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda el traslado del docente José Manuel Prieto Lombana a otro centro de enseñanza.
2.6. A través del Decreto 580 del 16 de mayo del 2017 “Por medio del cual se traslada unos docentes”, emitid o por el Gobernador del Departamento de Risaralda, se ordenaba trasladar al señor José Manuel Prieto Lombana quien se encontraba vinculado en el cargo de docente en propiedad , en el nivel básica primaria, de la Institución Agropecuaria Veracruz, sede Las Magnas, del municipio de Santa Rosa de Cabal a igual cargo en la Institución Educativa Agrícola La Florida, sede MaríaRadicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Inmaculada del mismo Municipio (fl.23-24).
2.7. A través del memorial identificado con la radicación 13797 -R del 01 de junio de 2017, el señor Prieto Lombana presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo que ordenó su traslado (fl. 25 -28), solicitud que finalmente fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución 0283 del 17 de junio de 2017 (fl.29-45).
administrativo que ordenó su traslado (fl. 25 -28), solicitud que finalmente fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución 0283 del 17 de junio de 2017 (fl.29-45).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Refiere el mandatario de la parte actora que , con la expedición de los actos administrativos acusados en esta sede, se vulneraron los artículos 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia, además de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, así como el pacto de San José de Costa Rica de 1969.
Expone que dentro del trámite administrativo adelantado por la autoridad de la institución educativa y posteriormente por el Departamento de Risaralda, no se logró acreditar que el señor José Manuel Prieto Lombana ejecutara una actuación que estuviera en contravía del ordenamiento jurídico, y que ello condujera a la afectación en la prestación del servicio público educativo; tampoco se estableció que ante la comisión de alguna presunta falta se le hubiera garantizado su derecho fundamental al debido proceso.
Bajo la premisa anterior, indica que aquel derecho fundamental resulta ser de aplicación inmediata y que faculta a cualquier persona para exigir un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y proces ales, desarrollado ante una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, y sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la ley; ello para concluir que en ningún momento se presentó un proceso en contra del señor Pri eto Lombana, del cual se desprendan las garantías constitucionales y legales, ya que el Consejo Directivo se limitó a escuchar los argumentos de la rectora
ley; ello para concluir que en ningún momento se presentó un proceso en contra del señor Pri eto Lombana, del cual se desprendan las garantías constitucionales y legales, ya que el Consejo Directivo se limitó a escuchar los argumentos de la rectora de la institución educativa, sin que interviniera en la decisión de elevar la solicitud ante la admi nistración departamental pues esa decisión se adoptó de manera unilateral por la rectora.
Del mismo modo, señala que el acto administrativo demandado cuenta con una indebida motivación pues en él se aplican normas del ordenamiento jurídico como es el artículo 5 numeral 4 del Decreto 0520 del 17 de febrero de 2010, para manifestar que el traslado del demandante buscó resolver un conflicto en la institución educativa, situación que no fue demostrada dentro de la actuación realizada por las autoridades de dicho centro educativo, como tampoco por el Departamento de Risaralda, con lo que considera que los argumentos expuestos en los actos administrativos no corresponden con la realidad.
Por último, utiliza el concepto de la violación elaborado en la demanda p ara indicar que la figura del traslado no es absoluta, motivo por el cual la entidad no puede entrar a realizar una actuación administrativa, sin la plena observancia del debido proceso,Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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situación que no se llevó acabo en el caso bajo estudio, debido a que la entidad departamental, como ella misma lo manifiesta, actuó bajo el principio de buena fe, cuando la entidad debió hacer un estudio más minucioso de la situación, teniendo en
situación que no se llevó acabo en el caso bajo estudio, debido a que la entidad departamental, como ella misma lo manifiesta, actuó bajo el principio de buena fe, cuando la entidad debió hacer un estudio más minucioso de la situación, teniendo en cuenta que con la decisión establecida en el Decreto 0580 del 16 de mayo de 2 017, no solamente fue consecuencia de una violación al debido proceso, derecho de contradicción y defensa, sino que conlleva a un desmejoramiento de las condiciones laborales del señor Prieto Lombana, aunando a los perjuicios de índole psicológico y moral, por el daño ocasionado con las actuaciones administrativas.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 99 del cuaderno principal, dentro del término concedido para el traslado, el Departamento de Risaralda allegó escrito (f. 91 al 93), en los siguientes términos:
Se opone a la prosperidad de las pretensiones elevada en la demanda argumentando para tal efecto que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, es libre de trasladar a los docentes dentro del ámbito territorial que les compete, todo ello en razón de la prestación de un óptimo servicio educativo, motivo por el cual no es debido hablar de una violación al debido proceso o una falsa motivación en cuanto a la expedición de los actos administrativos, habida cuenta que dentro del proceso administrativo el docente interpuso los recursos necesarios para agotar la vía administrativa y así poder acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo . Es claro entonces que el t raslado del docente se dio de forma legal, teniendo en
administrativo el docente interpuso los recursos necesarios para agotar la vía administrativa y así poder acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo . Es claro entonces que el t raslado del docente se dio de forma legal, teniendo en cuenta la facultad legal que tiene el nominador, en este caso la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, de trasladar al personal docente oficial en procura de una buena prestación del s ervicio educativo, lo cual está regulad o por el artículo 22 de la ley 715 de 2001.
Aduce que la facultad de traslado del personal está constitucionalmente protegida a través del ius variandi, sin embargo ha sido la misma guardiana de la Constitución la encargada de manifestar que se abusa de esa potestad cuando de manera abrupta e inconsulta se realiza un cambio en las condiciones laborales de un trabajador, sin tener en cuenta aspectos que afectan la esfera de su dignidad, como por ejemplo la situación familiar, el estado de salud del sujeto, el lugar y el tiempo del trabajo, las condiciones salariales y el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado. Es claro entonces que para éste caso concreto era procedente realizar el traslado del docente, ya que existía una recomendación por parte de la rectora de la institución educativa, en donde se mencionaba que el docente se encontraba vinculado a un caso de agresión a un estudiante.
Con lo anterior, puede manifestarse que el traslado o bedeció a una situación que afectaba de manera seria la convivencia dentro del plantel educativo, ya que esta persona se había visto involucrada en un caso de agresión en contra de un estudiante, situación que permite el actuar en la administración a travé s de las
afectaba de manera seria la convivencia dentro del plantel educativo, ya que esta persona se había visto involucrada en un caso de agresión en contra de un estudiante, situación que permite el actuar en la administración a travé s de las renuncias realizadas por la rectora del colegio Veracruz.Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Refiere que la sentencia T -075 del 2017 expresó que las decisiones sobre los traslados a cargo del empleador público particularmente deben obedecer a necesidades públicas en la prestación del servicio de educación, es decir , un elemento objetivo y, de otra, atender las circunstancias personales del docente o su núcleo familiar denominado elemento subjetivo, elementos que deben ser tenidos en cuenta de manera conjunta por parte del empleador.
Así, concluye entonces que para el caso concreto se están cumplien do los dos requisitos anteriores, ya que el primero se relaciona con que el lugar donde el señor Prieto Lombana fue trasladado existe el mismo cargo dentro de la planta docente y con respecto al segundo elemento, el subjetivo, dentro del proceso no se verifica más que un pequeño incremento de tiempo en cuanto el traslado que debe hacer el demandante para poder llegar a su lugar de trabajo, puesto que dentro del proceso no se verifica ninguna afectación de carácter familiar; siendo factor determinante para la orden de traslado el percance sufrido con un estudiante y que fue debidamente notificado por la rectora y el consejo directivo de la institución educativa.
5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante proveído
notificado por la rectora y el consejo directivo de la institución educativa.
5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante proveído calendado 15 de mayo de 2020, resolvió negar las súplicas de la demanda, y así lo dispuso en la parte resolutiva:
“1°. NEGAR las pretensiones de la demanda por lo considerado.
2°. Condenar en costas al señor José Manuel Prieto Lombana, en favor del departamento de Risaralda, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del despacho. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un millón doscientos trece mil quinientos pesos ($1.213.500).
3°. Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.).
4°. EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvase los remanentes si los hubiere, hágase la liquidación de costas y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el Programa Justicia Siglo XXI.”
Señala el Ju ez de instancia, como parte de las consideraciones de su decisión, en primer lugar, cita el contenido de la Ley 715 del 2001, que reguló en su artículo 22 lo correspondiente al traslado docente para la prestación del servicio educativo, entendida como la f acultad con la que cuenta el empleador para modificar las condiciones del empleo en cuando modo, lugar y jornada laboral. Norma que fue
correspondiente al traslado docente para la prestación del servicio educativo, entendida como la f acultad con la que cuenta el empleador para modificar las condiciones del empleo en cuando modo, lugar y jornada laboral. Norma que fue reglamentada por el Decreto 3222 del 10 de noviembre de 2003, el cual estableció que el acto administrativo por medio de l cual se ordene el traslado de un docente o directivo docente debía ser motivado y fundado en razones del servicio.Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Precisa existen dos tipos de procedimientos administrativo a efectos de dictar una orden de traslado de un docente oficial, el primero de ellos el ordinario y el segundo, el extraordinario, que procede de manera excepcional y solo ante la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley.
Señala que e l ius variandi , es la facultad que tiene el empleador de afectar justificadamente las condiciones de trabajo en cuando modo y lugar e incluso el tiempo de labor, sin embargo, esta facultad debe ser bajo el marco normativo establecido por la constitución, acatando los principios fundamentales consagrados en el artículo 53.
Bajo este entendido, a las entidades públicas se les permite tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones encomendadas, el nominador cuenta con un margen de discrecionalidad al momento de valorar las circunstancias para ordenar un traslado o una reubicación, potestad que habrá de consultar las necesidades del servicio y el respeto por los derechos adquiridos.
nominador cuenta con un margen de discrecionalidad al momento de valorar las circunstancias para ordenar un traslado o una reubicación, potestad que habrá de consultar las necesidades del servicio y el respeto por los derechos adquiridos.
Para el caso en concreto, se tiene que el demandante pretende el reintegro a la institución educativaInstituto Agropecuario Veracruz sede las Mangas del Municipio de Santa Rosa de Cabal, en el mismo cargo y en iguales condiciones de trabajo a las que desempeñaba antes del traslado ordenado en el acto administrativo enjuiciado; aunado a que advierte una vía de hec ho y una falsa motivación en la determinación de la entidad territorial.
Bajo esta misma línea, el proceso de traslado docente y de directivos docentes, puede provenir por: i) solicitud personal del profesor, evento en el cual se deberá someter a un trámite ordinario y de conformidad con las directrices y cronograma que fije el Ministerio de Educación Nacional y, ii). de manera discrecional, en cualquier época del año, cuando las necesidades del servicio sean de carácter académico o administrativo, así lo requieran para garantizar la prestación continua del servicio educativo, bien por razones de salud o de convivencia.
Advierte que el asunto encaja en la segunda modalidad, por la necesidad de resolver un conflicto que afecta la convivencia dentro del establecimiento educativo y por la recomendación sustentada del Consejo Directivo, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 520 del 17 de febrero de 2010.
Llama la atención, que entre los folios 17 al 22 del cuaderno 01 , reposa el oficio del 28 de abril del 2017 suscrito por los miembros del Consejo Directivo del Instituto
del Decreto 520 del 17 de febrero de 2010.
Llama la atención, que entre los folios 17 al 22 del cuaderno 01 , reposa el oficio del 28 de abril del 2017 suscrito por los miembros del Consejo Directivo del Instituto Agropecuario Veracruz, a través del cual elevan solici tud al Departamento de Risaralda-Secretaría de Educación , para que instruya la decisión de traslado del demandante con destino a otra sede educativa, arguyendo a las dificultades de convivencia suscitadas con este último, de quien se afirma encontrarse caracterizado por hacer parte de diversos conflictos con sus compañeros de trabajo, padres de familia, de quienes reposan múltiples quejas en los cuales se relatan los altercados ocurridos con aquel servidor público.Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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De los documentos allegados al expediente, afirma el a quo, que los inconvenientes que se suscitan con el educador, no se tratan de hecho asilados, por el contrario, al parecer se tratan de una constante, pues hace alusión a diferentes situaciones en los que se hace señalamientos del conflicto con docentes que laboran inclusive en otras sedes de la institución educativa e inclusive con el nivel directivo de la misma.
Adicionalmente, refiere la máxima autoridad del centro educativo, que el detonante del re querimiento, radica en la ocurrencia de una situación en la que si bien no pudieron establecerse los móviles que produjeron la lesión causada a un estudiante, si logró acreditarse, en virtud de los informes y los testigos indirectos de los hechos ,
pudieron establecerse los móviles que produjeron la lesión causada a un estudiante, si logró acreditarse, en virtud de los informes y los testigos indirectos de los hechos , que ese acontecimiento contó con la participación del señor Prieto Lombana, educador, sobre quien recaía la obligación de garantizar la integridad personal del alumno, debido a que su calidad de docente tienen el deber jurídico de impedir que sobre el menor se genere algún tipo de lesión, e inclusive, ante una novedad de este tipo, procurar que no abandone las instalaciones escolares, esto con el fin de evitar que la situación se agrave.
Bajo la anterior arista, el fallador de primera instancia, aclara que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, la educación reviste dos connotaciones especiales, la primera la de un derecho fundamental, y la segunda, de un servicio público esencial cuya prestación debe ser de manera óptima y permanente; es por esto qu e no encontró el a quo, ajustado a los cánones normativos, jurisprudenciales y sociales, el trato inicuo que se reprocha al demandante por parte de los miembros de la comunidad educativa, quienes manifiestan que la única solución que les ha quedado es la de acudir al traslado de sus hijos de sede educativa ante las discrepancias con el educador aquí demandante, menores que según se probó, pertenecen al nivel básica primaria, situación que adquiere mayor grado de censura para alguien que ejerce una de las labores de mayor trascendencia social en la actualidad como lo es la educación, aspecto que empeora teniendo en cuenta que se trata de un menor de edad, en un grado alto de indefensión.
Resaltó el juez de instancia, que contrario a lo manifestado por el ac cionante, quien
la educación, aspecto que empeora teniendo en cuenta que se trata de un menor de edad, en un grado alto de indefensión.
Resaltó el juez de instancia, que contrario a lo manifestado por el ac cionante, quien centra su inconformidad a que no pudo acudir a un procedimiento administrativo en que se le permitiera ejercer sus derechos fundamentales a la defensa, y el debido proceso ante las causas que motivaron la orden del traslado , señaló que es e sa misma la razón de ser del procedimiento descrito del artículo 5 del Decreto 520 del 2010, lo cual surge ante una de las causales expresamente señaladas en la norma y sin necesidad de convocar a las ritualidades propias del proceso ordinario de traslado, situación que fue regulada bajo los principios de libertad de configuración legislativa ordenada por la Carta Política y, ante la urgencia que emerge de la prestación del servicio educativo y la pronta respuesta que debe darse por parte de la administración pública, esto es, que se prescindió de un procedimiento formal para en su lugar optar por una facultad discrecional de la administración para procurar resolver y prevenir los inconvenientes que habían surgido en el centro educativo Las Mangas.Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Es dable afirmar que en este caso el acto de traslado del demandante fue expedido bajo la normatividad aplicable a dicha situación administrativa, esto es, la Ley 715 del 2001 y el Decreto 520 del 2010, pues se ordenó a través de acto administrativo motivado por parte de la autoridad nominadora, por una situación originada en la
bajo la normatividad aplicable a dicha situación administrativa, esto es, la Ley 715 del 2001 y el Decreto 520 del 2010, pues se ordenó a través de acto administrativo motivado por parte de la autoridad nominadora, por una situación originada en la alteración de la convivencia en el centro educativo, surgiendo la necesidad de atender de manera discrecional dicha circunstancia, para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.
Por último, la entidad demandada no alteró las formas y modalidades de las labores que se le asignó al señor José Manuel Prieto Lombana, por lo cual el acto demandado fue expedido en el debido ejercicio del ius variandi , según las n ecesidades del servicio público.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, argumentando:
Se formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado su imposibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del consejo directivo, el cual se realizó dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Veracruz de Santa Rosa de Cabal. Si bien es cierto que los procesos del consejo directivo no están sujetos al proceso ordinario, también es cierto que el docente Prieto Lombana, no tenía la oportunidad de controvertir lo que allí se encontraba expuesto.
“Pasado el acontecimiento, era vital la defensa o la versión que pudiese emitir de los hechos, no solo por ser un requisito constitucional, sino porque las medidas que se tomaron fue con base en presunciones y no en estados jurídicos debidamente concretados.”
hechos, no solo por ser un requisito constitucional, sino porque las medidas que se tomaron fue con base en presunciones y no en estados jurídicos debidamente concretados.”
Destaca que, tal como lo manifiesta dentro de las consideraciones del fallo el a quo, donde menciona “...y en los que presuntamente se encontraban involucrados el docente Prieto Lombana y un estudiante” (página 11 numeral 10.1.4.) reconociendo el fallador que se trataba de un acto presunto, por lo que considera se puede hablar de una motivación que ejerció la administración departamental sobre un hecho del cual no hay certeza jurídica, para disponer de esta manera de los derechos y garantías laborales que goza el docente Prieto Lombana.
De acuerdo a lo anterior, advierte que, “cuando un acto carece de derecho sustancial, por medio del cual se crea un estadio jurídico diferente al inicial, hablamos de actos que carecen de nulidad (sic), así lo ha expresado el Consejo de Estado1, referida a la premisa que debe acompañar las actuaciones, que éstas se efectúen con base “exclusivamente en normas jurídicas, y con respeto de los principio, valores y bienes
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso administrativo; Sección Segunda; Subsección A;
Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez; Bogotá D.C.; cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018); radicado No. 11001032500020100006400 (0685-2010)Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020)
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jurídicos constitucionales y legales pertinentes, incluido el de prevalencia del derecho sustancial, y dentro de un término razonable.”
Resalta que el 07 de octubre de 2019, en el proceso disciplinario IP 066 -2017 (proceso por medio del cual había sido punto de apoyo para que el docente Prieto Lombana fuera tras ladado de Institución Educativa), el cual reposaba en el Departamento de Risaralda, resuelve “Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado en contra del señor JOSE MANUEL PRIETO LOMBANA, en su condición de docente de la Institución Educativa Instituto Agropecuario Veracruz para la época de los hechos.”
Considera, es un deber funcional del juez auscultar más allá de toda duda razonable, los hechos que en realidad motivaron el traslado del docente, teniendo certeza que en ese momento no se logró evidenciar que el señor Prieto Lombana había transgredido la normativa contemplada o irrumpido contra el manual de ética que rigen sus funciones como docente. Cita extracto de la sentencia T-339 de 2015, para resaltar el hecho que la administración, al adelantar el procedimiento de traslado de docentes, debe garantizar el debido proceso administrativo.
Refiere la defensa del señor Prieto Lombana, inconformidad en la manera como el juez de instancia interpretó la Ley 715 del 2001, especialmente en su artículo 22, en tanto, si bien es cierto el departamento goza con discrecionalidad para hacer disposición sobre el traslado del docente, también es cierto que esta misma debe ser
juez de instancia interpretó la Ley 715 del 2001, especialmente en su artículo 22, en tanto, si bien es cierto el departamento goza con discrecionalidad para hacer disposición sobre el traslado del docente, también es cierto que esta misma debe ser motivada, y no puede desm ejorar sus condiciones laborales , como asegura se demostró en el proceso; asegura que la actuación administrativa carecía de motivación para haber ejercido el traslado del docente.
Cita la el artículo 5 del Decreto 0510 del 17 de febrero de 2010 “Por med io del cual se regula el artículo 22 de la ley 715 de 2001”. De igual manera, el Decreto 3222 del 10 de noviembre de 2003 , de donde destaca que siempre se necesita un acto motivado para efectuar el traslado, por lo cual surge el interrogante para la defensa, donde se haya el acto motivado, si en el proceso disciplinario que dio pie a el traslado del docente Prieto Lombana fue absuelto el poderdante.
Por último, manifiesta que el factor subyacente, se encuentra la situación psicosocial, familiar y desmejor a laboral del docente , lo cual se demostró en las pruebas testimoniales y que el juez de instancia no lo tuvo en cuenta para resolver, toda vez que la distancia de la Institución donde fue trasladado el actor del proceso es evidente. En conc
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