TA RIS - 66001-33-33-004-2018-00011-01 (J-0807-2021)-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2018-00011-01 (J-0807-2021)-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN EN LA ATENCIÓN DE URGENCIAS - No se acreditó nexo causal/ PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD/ no se advierte el alcance adecuado de la pérdida de oportunidad – no puede utilizarse para suplir falencias probatorias De lo revisado hasta aquí, se decanta tanto de la prueba documental como testimonial que, efectivamente al joven XXXXXX no se le brindó ninguna atención inicial de urgencias en el hospital San Joaquín de Cuba por fuera del triage (toma de signos vitales y diagnóstico temprano) donde se determinó, por el estado del paciente, que este debía ser trasladado de manera inmediata a una institución de tercer nivel. Atención inicial de urgencias que estaba en capacidad de brindar la institución de salud donde fue llevado el joven puesto que quedó probado dentro del proceso que el hospital San Joaquín tiene sala de reanimación, y el médico de turno, doctor Luis Hernando Cortés Velasco, indicó en su declaración que contaba con el entrenamiento en A.T.L. S exigido por la Asociación Americana de Trauma y de Corazón y la formación de soporte avanzado de vida que lo realizó en la Autónoma de las Américas en julio de 2018. Además, manifestó que, sí existía en el hospital San Joaquín la logística para reanimación básica e intubación orotraqueal, como se desprende de la declaración rendida por él, ante el Tribunal de Ética Médica, obrante en el expediente. De otro lado, se estableció que, si bien es cierto que el médico de turno del hospital San Joaquín consignó en la historia clínica como impresión diagnóstica un trauma craneoencefálico severo, que, aun cuando en realidad no correspondía a la
de turno del hospital San Joaquín consignó en la historia clínica como impresión diagnóstica un trauma craneoencefálico severo, que, aun cuando en realidad no correspondía a la patología de urgencia que afectaba el paciente, fue lo que determinó de la clínica del joven XXXXXX, ameritando que asumiera una conducta médica, lo cierto es que en ese nivel de atención no era posible brindarle un tratamiento adecuado para el manejo de las graves lesiones que cursaba, pues como se dijo en párrafos anteriores, el paciente fue determinado con un Glasgow de 328 o código azul; llegó en estado de incon sciencia que según el informe pericial indicaba ya la presencia del shock hipovolémico, respecto del cual y como quedó definido, requería una serie de acciones para la estabilización del paciente, sin que ello asegurara su supervivencia. Luego es cierto que dentro de estas acciones se encuentra la intubación del paciente, no obstante, no era la única atención que debía brindársele, ya que, por su condición, el señor XXXX requería intervención quirúrgica inmediata, que no podía ser realizada en una instituci ón de primer nivel como el hospital San Joaquín. Lo anterior permite afirmar que aun cuando la intubación sí hace parte de una de las acciones a realizar cuando se recibe un paciente con las lesiones padecidas por el señor per se no garantiza ni genera expectativa de supervivencia, pues se determinó por el mismo médico forense en su declaración que el estado del paciente era crítico, presentaba estallido del bazo, estallido del hígado y lesiones pulmonares que causaron un sangrado abundante dentro de las ca vidades abdominal y peritoneal produciendo un shock hipovolémico. En consecuencia, con la decisión médica anotada, el personal paramédico continuó el traslado
dentro de las ca vidades abdominal y peritoneal produciendo un shock hipovolémico. En consecuencia, con la decisión médica anotada, el personal paramédico continuó el traslado del paciente a un tercer nivel, en este caso al hospital Universitario San Jorge, y en el trayecto, el joven presentó paro cardio respiratorio, adelantándose maniobras de reanimación hasta su llegada a esa institución de salud, donde llegó sin signos vitales y se declaró su muerte. En orden de lo anterior, si bien en el presente asunto está acreditada la falta de prestación de la atención inicial de urgencias al no haberse realizado la intubación del paciente, lo cierto es que como lo afirmó el a quo, no puede inferirse el nexo causal entre la misma y el daño, es decir, que este actuar haya incidido en el resultado fatal que obtuvo la víctima, esto, porque no existe una relación directa entre haber suministrado la atención que podía dispensársele en el primer nivel de atención y el paciente haber recuperado sus probabilidades de vida, dada la gravedad d e las lesiones que sufrió como claramente quedaron descritas en el informe de necropsia. PERDIDA DE OPORTUNIDADAsí las cosas, se recuerda que, para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se d emuestre, a través de medios probatorios idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, que en efecto quedó descartada por falta del nexo causal entre el hecho y el daño, o bien, la configuración de los dos componentes que configuren la pérdida de oportunidad como daño autónomo, sin embargo, en el caso que convoca no existe prueba de que la expectativa de que trata esta
descartada por falta del nexo causal entre el hecho y el daño, o bien, la configuración de los dos componentes que configuren la pérdida de oportunidad como daño autónomo, sin embargo, en el caso que convoca no existe prueba de que la expectativa de que trata esta última teoría fuese ni cierta, ni razonable. Ante estos eventos de incertidumbre causal, a la luz de la jurisprudencia referida a lo largo de este proveído, precisa la Sala que no es posible considerar que la falta de atención médica inicial en el hospital San Joaquín de Cuba cercenó cualquier posibilidad de sobrevida del señor XXXX y por tanto, no procede endilgar responsabilidad a la ESE Salud Pereira por pérdida de oportunidad, ya que esta últimaRadicado: 66001-33-33-004-2018-00011-01 (J-0807-2021) Reparación Directa
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como se vio no está enderezada a resolver situaciones de incertidumbre causal. Aunado a ello, este fundamento de daño ni siquiera fue aducido en la causa petendi de la demanda, y por tanto no puede ser utilizado para suplir las falencias probatorias del proceso
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2018-00011-01 (J-0807-2021)
Reparación Directa
Pereira, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2018-00011-01 (J-0807-2021)
Reparación Directa Demandante: XXXXXX y otros
Demandado: ESE Salud Pereira
Llamada en garantía: La Previsora S.A.
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la E.S.E. Salud Pereira y La Previsora Compañía de Seguros S.A. , contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores XXXXXXXX, en nombre propio y por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE Salud Pereira , en procura de las siguientes:Radicado: 66001-33-33-004-2018-00011-01 (J-0807-2021) Reparación Directa
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I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así (Doc. 03 págs. 289 y ss., expediente digital):
1.1. Solicita la parte actora se condene a la ESE Salud Pereira a pagar a los demandantes indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro ; y perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales, causados con ocasión al fallecimiento del señor
demandantes indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro ; y perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales, causados con ocasión al fallecimiento del señor XXXXXX, así:
1.1.1. Perjuicios materiales:
- Lucro cesante consolidado: presumiendo que el occiso devengaba un salario mensual de $1.104.600, la indemnización corresponde a $3.856.824 a favor del
señor Álvaro José.
- Lucro cesante futuro: teniendo en cuenta el periodo a liquidar que correspo nde a la fecha de vida probable de la compañera de la víctima, y a la fecha de fallecimiento del señor XXXXXX, quien contaba con 27 años, la indemnización corresponde a $102.759.290 a favor de la señora Claudia Etelvina Zapata Ramírez.
Y a favor del señor XXXXX, la suma de $78.530.275.
Total indemnización por la muerte del señor XXXXXX: $181.289.565.
1.1.2. Perjuicios morales: A favor de los señores XXXX(compañera), XXXXX (hijo), XXXXX (padres), la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. Y a favor de los señores XXXXX (hermanos), la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera (Ibidem):
2.1. El 09 de julio de 2017, el señor XXXXXX se desplazaba desde el municipio de Cartago a l municipio de Pereira, donde laboraba en la empresa AUDIFARMA,
Se resumen de la siguiente manera (Ibidem):
2.1. El 09 de julio de 2017, el señor XXXXXX se desplazaba desde el municipio de Cartago a l municipio de Pereira, donde laboraba en la empresa AUDIFARMA, cuando sufrió un accidente de tránsito en el sitio denominado la Y de Cerritos KmRadicado: 66001-33-33-004-2018-00011-01 (J-0807-2021) Reparación Directa
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5+810.
2.2. Con ocasión a l accidente de tránsito , el señor XXXX fue trasladado en una ambulancia de la Empresa APH Atención Prehospitalaria S.A.S. , al Hospital San Joaquín del sector de Cuba en el municipio de Pereira.
2.3. Una vez en la E.S.E. Salud Pereira , sede Hospital San J oaquín de Cuba, los paramédicos llevaron a la víctima al servicio de urgencias, donde fueron recibidos por el médico de turno quien manifest ó que no podía atenderlo, que solo podía ponerle oxígeno; ante la negativa de recibir al paciente , fue llevado a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira donde ingresó sin signos vitales, como se desprende de la historia clínica.
2.4. Que conforme historial paraclínico, minuta de ambulancia y/o anotaciones, de la empresa APH Atención Prehospitalaria S.A.S ., en el examen físico se describ ió que se trata ba de un paciente con TEC severo, con trauma de tórax cerrado, contusión y abrasión a nivel de fosa iliaca derecha y contusión y abrasión a nivel de
que se trata ba de un paciente con TEC severo, con trauma de tórax cerrado, contusión y abrasión a nivel de fosa iliaca derecha y contusión y abrasión a nivel de rótula izquierda. Además, se dejó consignado que en el Hospital San Joaquín de Cuba no recibieron al paciente.
2.5. De acuerdo con el informe de necropsia realizado al cadáver del señor XXXXXX, la causa de muerte fue trauma toracoabdominal severo que conllevó shock hipovolémico.
2.6. La parte actora solicitó copia de la historia clínica del señor XXXXX a la E.S.E. Salud Pereira, quien respondió que no presenta registro alguno de atenciones en cualquiera de las unidades de salud de esa institución.
III. INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA LLAMADA EN
GARANTÍA
La E.S.E. Salud Pereira, compareció mediante escrito visible en el documento 3 pág. 102 y ss., oponiéndose a las pretensiones de los demandantes, conforme los argumentos de defensa que de manera sucinta a continuación se señalan:
Precisa que, frente al centro de la imputación de responsabilidad que se le pretendeRadicado: 66001-33-33-004-2018-00011-01 (J-0807-2021) Reparación Directa
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endilgar a la E.S.E. Salud Pereira, no es cierto que al paciente se le haya negado la atención, por el contrario, el médico de turno advirtió que se trataba de un paciente en un estado crít ico, con lesiones de gravedad que comprometían su vida, que
atención, por el contrario, el médico de turno advirtió que se trataba de un paciente en un estado crít ico, con lesiones de gravedad que comprometían su vida, que atendiendo al examen físico realizado, tipo de lesiones, estado mental (inconsciente), inestabilidad hemodinámica a pesar de las maniobras de reanimación que se le venía suministrando por el personal paramédico, requería de una intervención quirúrgica inmediata, por lo tanto, se indicó la necesidad de que el paciente fuera llevado a un centro asistencial de mayor nivel de complejidad en el menor tiempo posible aprovechando la ambulancia que lo transportaba, pues no se disponía de ambulancia en la unidad de atención de San Joaquín.
Insiste en que el paciente requería una intervención quirúrgica inmediata (que en la E.S.E. no se podía realizar) para el control de sangrado, de lo contrario serían infructuosas las maniobras de reanimación como en efecto sucedió.
Manifiesta que el paciente falleció en un lapso muy corto, pues el tiempo transcurrido entre el momento en que el occiso fue atendido en el lugar de los hechos (21+53) y la hora de ingreso a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge (22+12) fue de solo 20 minutos y para el momento en que llegó a este último centro asistencial ya había fallecido.
Formuló la excepción de « INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA
ATENCIÓN BRINDADA Y EL DECESO DEL PACIENTE».
Por su parte, la llamada en garantía la Previsora Compañía de Seguros S.A ., allegó escrito mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda,
ATENCIÓN BRINDADA Y EL DECESO DEL PACIENTE».
Por su parte, la llamada en garantía la Previsora Compañía de Seguros S.A ., allegó escrito mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tuvo participación directa o indirecta en la atención prestada al señor XXXXXX, ni en las manifestaciones de quien lo recibió en urgencias de la E.S.E. Salud Pereira, presentándose la inexistencia o falta de configuración de la responsabilidad administrativa de que se acusa a la Compañía de Seguros.
En cuanto a los hechos de la demanda refiere que entre La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la E.S.E. Salud Pereira, se celebró contrato de seguro núm. 1007424, el cual ha sido renovado año a año, sin embargo, para este caso es el certificado núm. 0 con vigencia 31 -12-2016 al 31 -12-2017, vigente para el 6 de diciembre de 2017, fecha en la que se solicitó la audiencia de conciliación. LoRadicado: 66001-33-33-004-2018-00011-01 (J-0807-2021) Reparación Directa
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anterior por tratarse de una póliza con clausulado «claims made», autorizada por la Ley 389 de 1997 art. 4, esto es, por reclamación.
El seguro de responsabilidad civil , póliza de responsabilidad civil núm. 1007424 , celebrado entre la E.S.E. Salud Pereira y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, fue expedido bajo la modalidad de aseguramiento denominado «CLAIMS MADE»,
celebrado entre la E.S.E. Salud Pereira y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, fue expedido bajo la modalidad de aseguramiento denominado «CLAIMS MADE», esto es, por reclamación, lo que se traduce en que el siniestro es la reclamación judicial o extrajudicial que le realice el tercero al asegurado, por lo que será la fecha del acta de conciliación prejudicial, en caso de ser esta obligatoria como requisito de procedibilidad, o la de la notificación del auto admisorio de la demanda y su correspondiente traslado al asegurado. La vigencia donde se opere dicho acto, marca la pauta para la póliza con la que debe realizarse el llamamiento en garantía.
De allí que no existe cobertura de lo s seguros de responsabilidad civil póliza responsabilidad civil núm. 1007424 certificado 0, pues la póliza opera bajo la modalidad de reclamación y no por fecha del evento.
Propuso las excepciones de «FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA», «FALTA
DE REQUISIT O DE PROCEDIBILIDAD FRENTE A LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS», «INPETA DEMANDA», «INEXISTENCIA DEL NEXO
CAUSAL», «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS» , «AUSENCIA DE FUNDAMENTO PROBATORIO» ,
«INDEBIDA SOLICITUD DE PERJUICIOS», «CONTRATO DE SEGURO», «LIMITE
DE VALOR ASEGURADO», «DISPONIBILIDAD DE VALOR ASEGURADO,
LIMITACION DE RESPONSABILIDAD DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
DE VALOR ASEGURADO», «DISPONIBILIDAD DE VALOR ASEGURADO,
LIMITACION DE RESPONSABILIDAD DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS AL MONTO DE LA SUMA ASEGURADA POR CONCEPTO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL»
IV. LA SENTENCIA APELADA
El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en sentencia del 18 de agosto de 2021, luego de efectuar un detallado análisis jurídico y probatorio, accedió a las súplicas de la demanda declarando la responsabilidad de la E.S.E. Salud Pereira por el fallecimiento del señor XXXXXX los siguientes argumentos:Radicado: 66001-33-33-004-2018-00011-01 (J-0807-2021) Reparación Directa
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Luego de analizad o el acervo probatorio , el a quo advirtió que en la atención prehospitalaria no se realizó ninguna maniobra para estabilizar los signos vitales del paciente, que se enc ontraba en estado crítico, inconsciente, razón por la cual la conducta asumida por el personal paramédico fue llevarlo al hospital más cercano en este caso al Hospital San Joaquín, institución de salud de primer nivel, mencionando además el auxiliar de enf ermería en su declaración, que en ese momento se les estaba agotando el oxígeno de la ambulancia.
Indicó el Juez Cuarto Administrativo que, se decanta de la prueba documental como testimonial que, efectivamente al joven XXXXXX no se le brindó ninguna aten ción inicial de urgencias, a pesar de haber ingresado a la institución de salud con triage
Indicó el Juez Cuarto Administrativo que, se decanta de la prueba documental como testimonial que, efectivamente al joven XXXXXX no se le brindó ninguna aten ción inicial de urgencias, a pesar de haber ingresado a la institución de salud con triage rojo y en estado crítico. Atención que estaba en capacidad de brindar la institución de salud donde fue llevad a la víctima , estableciéndose que el Hospital de San Joaquín de la ESE demandada, tenía la logística para reanimación básica e intubación orotraqueal.
Que, si bien en el presente asunto está acreditada la configuración de la falla en el servicio, por la falta de prestación de la atención inicial de urgencias, pero no puede inferirse el nexo causal entre la misma y el daño antijurídico, el despacho pudo establecer que en el caso bajo estudio se probó la negligencia por parte de la E.S.E. Salud Pereira, que le quitó la posibilidad al joven XXXXXX de haber recibi do la atención médica oportuna y adecuada.
Acorde con lo anterior resolvió:
«IX. FALLA
1. DECLÁRASE a la E.S.E. Salud Pereira, administrativamente responsable de la pérdida de oportunidad para acceder a la atención inicial de urgencias y al servicio médico adecuado para el manejo de la patología de urgencia con que cursaba el joven XXXXXX, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los integrantes del grupo demandante, por lo considerado.
2. CONDÉNASE a la E.S.E Salud Pereira, a título de indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante, los siguientes emolumentos:
integrantes del grupo demandante, por lo considerado.
2. CONDÉNASE a la E.S.E Salud Pereira, a título de indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante, los siguientes emolumentos:
De los perjuicios por pérdida de oportunidad. –
De los perjuicios morales. –Radicado: 66001-33-33-004-2018-00011-01 (J-0807-2021) Reparación Directa
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3. CONDÉNASE a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a pagar los valores pecuniarios a que fue condenada la E.S.E. Salud Pereira como consecuencia de esta sentencia, atendiendo límite y deducible pactado en la póliza No. 1007424 conforme a lo expuesto en esta providencia.
4. CONDÉNASE EN COSTAS a la E.S.E. Salud Pereira, en favor de los demandantes, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del Despacho. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de dos millones setecientos veinticinco mil quinientos setenta y ocho pesos ($2.725.578, oo).
5. NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado.
6. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia y pagará intereses a partir de la ejecutoria de esta, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y en los términos de esa norma. Para tal efecto,
de la ejecutoria de esta, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y en los términos de esa norma. Para tal efecto, remítase copia de esta providencia a la entidad demandada y a la Procuraduría Regional de Risaralda, de acuerdo con las voces del artículo 75: 12 del Decreto 262 de 2.000.
7. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.)
8. EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere, hágase la liquidación de costas y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.»
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La llamada en garantía presentó escrito de apelación visible en el documento 12 del expediente digital, a través del cual expone que hubo una indebida valoración probatoria toda vez que logró acreditarse con los testimonios y la prueba documental recaudada, que el señor XXXXXX sufrió un grave accidente de tránsito al colisionar con un vehículo, situación que afectó seriamente su humanidad.
Que del informe pericial de necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se tiene que había presentado abrasiones extensas con patrón de arrastre en la cabeza, el rostro, caras anterior y posterior de tórax y abdomen y extremidades; trauma cerrado toraco abdominal severo, además de lesiones
Forenses se tiene que había presentado abrasiones extensas con patrón de arrastre en la cabeza, el rostro, caras anterior y posterior de tórax y abdomen y extremidades; trauma cerrado toraco abdominal severo, además de lesiones cutáneas por arrastre extensas, múltiples fracturas costales, fr agmentación por estallido del bazo con lesión de la vena y la arteria esplénicas. Finalmente se determinó que la causa de la muerte fue un shock hipovolémico.
Sumado a esto, que, de la investigación adelantada por el Tribunal de Ética Médica, se extrae que el galeno Luis Hernando Cortés Velasco declaró que intubar al señorRadicado: 66001-33-33-004-2018-00011-01 (J-0807-2021) Reparación Directa
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XXXX no iba a salvar le la vida, pues este requería que entrara a cirugía de tercer nivel.
En virtud de lo comentado por el galeno, dice el apelante que no bastaba que el paciente fuera intubado, además de ser atendido por un equipo médico, adicionalmente debe contar con «un carro de paro con todos los medicamentos, todos los aditamentos» y que mientras una persona le quita la ropa, otra le canaliza una vena, otra coloca sonda vesical, y que todo ocurre simultáneamente. Así las cosas, no se entiende por qué el Despacho encuentra responsabilidad a partir de la presunta pérdida de oportunidad cuando la causa de la muerte –shock hipovolémico– no podía haber cambiado con el proceso de intubación.
En conclusión, dice, no obra prueba que revista un grado de suficiencia tal que de
presunta pérdida de oportunidad cuando la causa de la muerte –shock hipovolémico– no podía haber cambiado con el proceso de intubación.
En conclusión, dice, no obra prueba que revista un grado de suficiencia tal que de haber sido atendido en el hospital San Joaquín, el paciente hubiera aumentado o tenido alguna situación de ventaja que lo hubiera alejado del desenlace fatal. Así, no hay certeza de expectativa real de haber evitado dicho perjuicio.
La censura radica entonces en que: i) no se logró demostrar cuál era la posibilidad de supervivencia del paciente; ii) no se logró demostrar que de haber recibido la intubación, el shock hip ovolémico no hubiese sucedido; en similar sentido, que de haber sido intubado, el desenlace hubiera dado alguna posibilidad de supervivencia; y iii) el actuar médico fue el correcto, pues fue muy incisivo en la necesidad de acudir a una entidad hospitalari a de tercer nivel, con la intención de no perder ningún minuto que era vital, así las cosas, la falla radicó en el servicio de ambulancia que llevó al paciente a una entidad no adecuada.
De otro lado, argumenta que hubo un indebido reconocimiento de los p erjuicios extrapatrimoniales, pues a su juicio resulta improcedente reconocer perjuicios morales y perjuicios a título de pérdida de oportunidad, ya que ambos son excluyentes y no pueden ser reconocidos de manera doble , pues una cosa es el daño y otra el p erjuicio, siendo este último el que es resarcible, y en ningún caso puede ser reconocido doblemente como ocurrió en el fallo apelado, por lo que se está incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa para los accionantes.
daño y otra el p erjuicio, siendo este último el que es resarcible, y en ningún caso puede ser reconocido doblemente como ocurrió en el fallo apelado, por lo que se está incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa para los accionantes.
Hace referencia a la tacha realizada al testimonio rendido por el señor Juan Camilo Arenas (paramédico), señalando que este faltó a la verdad en su declaración, puesRadicado: 66001-33-33-004-2018-00011-01 (J-0807-2021) Reparación Directa
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afirmó situaciones que no pudieron haber pasado, empero cuando el despacho admitió que el testigo mintió en su declaraci ón, tomó lo dicho como apenas una imprecisión y que «a pesar de que a su declaración se le podía restar credibilidad, el resto de lo descrito está en consonancia con lo acreditado en el expediente.».
Por lo anterior, afirma que no puede ser considerado como apenas una imprecisión lo referido por el señor Juan Camilo Arenas, ya que una imprecisión sería haberse equivocado en algún término, hora, o situaciones de menor relevancia fáctica y probatoria, empero decir que el paciente le susurró «que no lo dejara n morir» va más allá de una imprecisión y desborda su órbita hasta llegar al falso testimonio.
En síntesis, indica que dicha declaración fue espuria, y quedan serias dudas de lo que verdaderamente ocurrió en la ambulancia y en la atención suministrada com o primer respondiente médico, situación que sí tiene entidad y carga fáctica para cambiar las resultas del proceso, pues aunado a lo expuesto en precedencia, debe
que verdaderamente ocurrió en la ambulancia y en la atención suministrada com o primer respondiente médico, situación que sí tiene entidad y carga fáctica para cambiar las resultas del proceso, pues aunado a lo expuesto en precedencia, debe tenerse en cuenta el perfil del declarante para el momento de los hechos.
Finalmente aduce una indebida valoración del contrato de seguro, pues el sublímite es el valor de doscientos millones de pesos m/cte ., ($200.000.000), menos el deducible pactado del 10 % de valor de la pérdida, mínimo veinticinco millones de pesos m/cte ., ($25.000.000,oo) y no el que erradamente tomó el Despacho, por valor de $500.000.000. Dicho de otra manera, el Despacho asumió el valor total de la póliza por cada unidad intermedia, sin tener en cuenta los sublímites pactados por perjuicios extrapatrimoniales.
Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se absuelva a la ESE demandada y en consecuencia a la Previsora S.A., Compañía de Seguros.
Por otra parte, la E.S.E Salud Pereira, disiente de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia así (Doc. 13):
Expone que su inconformidad radica en que el a quo analizó el caso desde la pérdida de oportunidad de una persona, sin analizar que se pretendió salvaguardar la vida debido a la premura de la atención especializada de tercer nivel que requería el paciente Álvaro José.Radicado: 66001-33-33-004-2018-00011-01 (J-0807-2021) Reparación Directa
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el paciente Álvaro José.Radicado: 66001-33-33-004-2018-00011-01 (J-0807-2021) Reparación Directa
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Precisa que, la decisión del galeno Luis Hernando Cortés Velasco de dar traslado inmediato del occiso a un hospital de mayor nivel, no buscaba menoscabar o generar perjuicio alguno al paciente, ello siendo contrario a la necesidad y realidad presentada, sino que, itera, era un paciente que necesitaba traslado inmediato y en ese sentido se buscaba era salvaguardar la vida, porque de haber sido un desenlace no fatal, igualmente la decisión del médico de dar trasla do inmediato hubiese sido una decisión exitosa y no vulnerable, ni motivo de demanda, resaltando que la labor del médico se conserva de medio, no de resultado.
Señala, igualmente, que se deben analizar las pruebas aportadas en su totalidad, evidenciando q ue el médico de la ESE sí realizó atención, toda vez que se estableció el caso como triage rojo, y debido a que el Hospital San Joaquín es un centro de primer nivel, con el fin de prevalecer la vida y la salud, tomó la decisión de dar traslado inmediato en la misma ambulancia.
De haber sido diferente, el paciente hubiese tenido que ser internado en la Unidad, se tendría que haber solicitado un traslado, que tardaría aún más, debido a que se hubiese tenido que solicitar ambulancia de apoyo por parte de la o ficina de referencia y contrarreferencia.
Menciona que se evidencia, además, en los testimonios rendidos por los paramédicos Juan Camilo Arenas y Víctor Fernando García, una inconsistencia de
referencia y contrarreferencia.
Menciona que se evidencia, además, en los testimonios rendidos por los paramédicos Juan Camilo Arenas y Víctor Fernando García, una inconsistencia de fondo, donde uno declara que el paciente se encontraba totalmente inc
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