TA RIS - 66001-33-33-004-2018-00095-01 (L-0817-2020)-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2018-00095-01 (L-0817-2020)-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-004-2018-00095-01 (L-0817-2020)
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: María Lorena Pinilla Ossa y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Temas:
➢ Responsabilidad del Estado por lesión en el pie izquierdo de un menor de edad en control efectuado por agentes de la policía. ➢ Proporcionalidad en el uso de arma de dotación oficial. ➢ Pruebas trasladadas y testimonios. Decisión de primera instancia Niega súplicas de la demanda. Decisión de segunda instancia Confirma y revoca costas.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se resolvió negar las súplicas de la demanda. Fueron planteados como fundamentos de la causa, las siguientes:
1. HECHOS
De la lectura de la sentencia de primera instancia como hechos relevantes se encuentran:
1.1. El día 12 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, el entonces menor de edad Michael Stiven Ramírez Pinilla se encontraban en la vía pública del barrio La Hermosa del Municipio de Santa Rosa de Cabal, junto con su
entonces menor de edad Michael Stiven Ramírez Pinilla se encontraban en la vía pública del barrio La Hermosa del Municipio de Santa Rosa de Cabal, junto con su hermano, un vecino y madre de este último, comprando comida en un puesto ambulante en el mismo sector , cuando al lugar se acercó una patrulla motorizada de la entidad demandada, de la cual descendieron los policías Carlos José Alcántara Escorcia y Luis Arn ulfo Bermúdez Hernández, pretendiendo adelantar una requisa al grupo de personas que se encontraba allí, frente a lo cual, el demandante junto con su hermano, no permitieron el registro manifestando su desacuerdo en la intervención policial.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa
2 1.2. Posteriormente, al lugar de los hechos se presentó otro uniformado, en una camioneta de la policía con laterales 26-0245, quien intercepto al hermano de Michel Stiven Ramírez Pinilla, quien intentaba impedir que se llevarán al primero, atendiendo que en este momento estaba siendo sujetado por el policía Bermúdez y Alcántara, logrando soltarse de uno de ellos, seguido, el policía Alcántara Escorcia, sacó el arma de dotación y le disparó al joven en el pie izquierdo, causándole lesiones de fractura conminuta a nivel del primer metatarso.
1.3. El lesionado permaneció retenido dos días en el hospital, presuntamente por haber causado lesiones personales a un servidor público, hasta que se presentaron los funcionarios del Instituto de Bienestar Familiar, quienes entregar on al menor a su madre. Igualmente, el patrullero Carlos José Alcántara Escorcia fue sancionado
haber causado lesiones personales a un servidor público, hasta que se presentaron los funcionarios del Instituto de Bienestar Familiar, quienes entregar on al menor a su madre. Igualmente, el patrullero Carlos José Alcántara Escorcia fue sancionado disciplinariamente el 23 de noviembre de 2016 “por causar daño a la integridad de las personas o de los bienes como consecuencia del exceso en el uso de las armas”.
2. PRETENSIONES:
Fueron resumidas en los siguientes términos por el juzgado de primera instancia:
2.1. Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable por los daños y perjuicios como consecuencia de las lesiones ocasionadas al joven Michael Stiven Ramírez Pinilla, como sujeto de especial protección, al ser menor de edad al momento de los hechos.
2.2. Se reclaman con la demanda, perjuicios morales para cada uno de los demandantes; y por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparado, como compensación para la victima directa.
2.3. Que la demandada deberá ofrecer disculpas públicas, incluyendo el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades en ceremonia ampliamente difundida y garantizando a su costa, la asistencia de los demandados y los funcionarios involucrados en los hechos donde resultó impactado por arma de fuego de dotación oficial el adolescente Ramírez Pinilla.
2.4. Que se debe a cada uno de los actores o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el artículo 1653 del Código
2.4. Que se debe a cada uno de los actores o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil todo pago se imputará primero a intereses.
2.5. De conformidad con el artículo 188 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo, si la entidad demandada resultare vencida en la presente litis, se condene a costas.
2.6. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en un plazo máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de sentencia, de conformidad con lo reglado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa
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3. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con escrito visible a folio 164 y s.s. del cuaderno 1 digitalizado, indica que los hechos de la demanda deberán ser probados, no obstante, afirma que el patrullero Alcántara Escorcia realizó el disparo con su arma de dotación oficial contra el pavimento, reacción que obedeció al ataque con arma blanca que realizó el joven Ramírez Pinilla, quien fue judicializado por ese delito.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando que debido a que en el desarrollo de procedimiento policial, el actor atacó al uniformado, el cual como último recurso en la escala gradual del uso de la fuerza y ante la inminente agresión accionó
Se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando que debido a que en el desarrollo de procedimiento policial, el actor atacó al uniformado, el cual como último recurso en la escala gradual del uso de la fuerza y ante la inminente agresión accionó su arma de dotación, dado que debido a la escasa distancia con su atacante no podría sacar su tonfa, actuación que pretendía disuadir a su atacante. En consecuencia, fue el menor que se expuso a su propio daño al infringir la ley con el ataque a un servidor público.
Aduce la inexistencia de perjuicios inmateriales ocasionados con el supuesto daño antijurídico, por cuanto los hechos ocurrieron cuando los uniformados de la Policía Nacional cumplían un deber legal en el que uno de ellos fue agredido con arma blanca, quedando afectada por varios cortes la indumentaria policial sin que se lograra el cometido de lesionar al policial.
Precisa que, según la calificación de la junta regional de invalidez de Risaralda, el señor Ramírez Pinilla no presenta disminución de la capacidad laboral, por ende, no sería posible graduar perjuicios materiales o inmateriales al no estar demostrado el daño.
Formula como excepciones las que denominó “ estricto cumplimiento de un deber legal-inexistencia del daño”, “legítima defensa” y “culpa exclusiva de la víctima”
4. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia:
“1. DECLÁRASE PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
2. En consecuencia, NIÉGUESEN las pretensiones de la demanda.
resolutiva de su sentencia:
“1. DECLÁRASE PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
2. En consecuencia, NIÉGUESEN las pretensiones de la demanda.
3. CONDÉNESE en costas a la parte demandante en favor de la Policía Nacional, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del Despacho. Para tales efectos, se fijan
A partir de allí, y lo que puede señalarse como la ratio decidendi , el juzgado administrativo dejó contemplado en sentencia:
“Hasta este punto, resulta evidente que la reacción de los particulares ante la intervención policial fue inadecuada al obstaculizar un procedimiento de rutinaExp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa
4 para el cual están facultados los miembros de la institución demandada, esto a la luz del artículo 208 del Código de Procedimiento Penal y fue esta actitud la génesis de la alteración del orden público que culminó con la lesión del señor Ramírez Pinilla, oposición injustificada, toda vez que un principio se trataba de un procedimiento que no tenía motivos de trascender los eventos siguientes, pues según la versión de los demandantes solamente estaban esperando en ese lugar para comer unos “chuzos” adquiridos en un local comercial ubicado en el sector. (…) Es a partir de este punto en que se generan alguna variaciones en el desenlace de los hechos, en tanto según el señor Michael Steven, se soltó de los do s y procedió a retroceder, mientras que los tres uniformados que intervinieron en el
(…) Es a partir de este punto en que se generan alguna variaciones en el desenlace de los hechos, en tanto según el señor Michael Steven, se soltó de los do s y procedió a retroceder, mientras que los tres uniformados que intervinieron en el procedimiento señalaron que se soltó solamente del brazo derecho y sacó un arma blanca de la pretina del pantalón, atacando en 3 ocasiones al señora Alcántar Escorcia, quien a su vez sacó el arma de fuego de dotación y realizó un disparo, que según los policiales pretendía disuadir a su agresor pero que está demostrado fue efectuado directamente en el pie izquierdo y no a un costado como se ha afirmado.
Esta divergencia es el punto central sobre el cual gira el debate relacionado con la declaratoria de responsabilidad o la exoneración de la entidad demandada. En este orden de ideas, la versión policial según la cual el señor Ramírez Pinilla atacó a uno de los patrulleros, goza de credibilidad en tanto no solo está confirmada por quienes intervinieron en la misma, sino que en la entrevista que se recibió al señor Armando Calle Bustamante, quien se encontraba laborando como vigilante en un parqueadero aledaño al lugar de los h echos, manifestó que observó a unos policías que tenían problemas con unos jóvenes y uno de ellos, sacó un cuchillo y se lanzó en contra del policía que lo esquivó, sacó el arma y disparó. Señaló que eran varios los particulares que estaban alterados con la policía y concluye que el ataque estaba encaminado a matar al policía.
Al ponderar las versiones bajo análisis, resulta incontrovertible que la declaración de un tercero que no tiene relación con ninguna de las partes, tiene mayor peso
ataque estaba encaminado a matar al policía.
Al ponderar las versiones bajo análisis, resulta incontrovertible que la declaración de un tercero que no tiene relación con ninguna de las partes, tiene mayor peso que las manifestaciones que hacen los diferentes intervinientes en los hechos o los amigos del hoy demandante, razón por la cual, se da mayor credibilidad al relato según el cual, el patrullero Alcántara Escorcia, fue objeto de un ataque con arma corto punzante, el cual, p odía ser mortal, tal como lo expuso el informe pericial de balística forense, elaborado el 12 de enero de 2017 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el cual se estudió la chaqueta reflectiva No. 105079, en el que se describe la rasgadura causada y en el que se concluye que por la ubicación, podría causar un grave daño al cuerpo humano (Fs. 144 a 146).
En este sentido, resulta innegable que la agresión que pretendió lesionar al servidor público fue de una gravedad significativa, en tanto según lo manifestado, se trató de tres (sic) intentos, uno de los cuales, impactó de manera directa en el área del corazón, sin que tuviera mayores repercusiones en la integridad del patrullero, esto en atención a que llevaba puesto el chaleco balístico. (…) En conclusión, no solo está demostrado que el demandante reaccionó de manera inadecuada ante la solicitud del registro personal, también aprovechó que pudo liberarse de sus captores, esto con el fin de agredir con arma blanca a uno de los uniformados, a quien si bien es cierto no le causó ninguna lesión, puso en riesgo de muerte, en tanto está demostrado que por la potencia y la ubicación del golpe
uniformados, a quien si bien es cierto no le causó ninguna lesión, puso en riesgo de muerte, en tanto está demostrado que por la potencia y la ubicación del golpe que impacto en el señor Carlos José, la intención era la de segar la vida del servidor público.
En este orden de ideas se pasa analizar otros de los puntos en discusión, pues se sugiere que el señor Alcántara Escorcia se excedió al utilizar su arma de dotación y no hace uso del bastón tonfa, afirmación que se sustenta en el nivel deExp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa
5 capacitación y experiencia del patrullero y en las conclusiones plasmadas en el fallo disciplinario mediante el cual fue sancionado al pago de una multa por la comisión de una falta en desarrollo de los hechos aquí relatados.
(…) de donde se infiere que el r iesgo al que estuvo expuesto fue bastante alto y no permitía discernir con total claridad la reacción que se debía adoptar, siendo la más rápida la de tomar el arma de fuego y no el bastón tonfa, esto teniendo en cuenta la gravedad de la agresión , con lo c ual se puso en riesgo la vida del uniformado, motivo por el cual, para el juzgado, en aras de salvaguardar su vida, su integridad, la de sus compañeros e inclusive de las demás personas presentes, el accionar el arma de fuego no extralimitó las facultades otorgadas al servidor en atención a las circunstancias como se desarrollaron los hechos. Es importante hacer énfasis en que no se trataba de una amenaza, sino de la ejecución de un
el accionar el arma de fuego no extralimitó las facultades otorgadas al servidor en atención a las circunstancias como se desarrollaron los hechos. Es importante hacer énfasis en que no se trataba de una amenaza, sino de la ejecución de un embate en contra de la integridad del servidor. En este orden de ideas, se puede afirmar que la reacción del policial fue proporcional al ataque del que fue víctima, justificado su actuación. (…) En este orden de ideas, está plenamente demostrado que en el presente asunto se configura la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.”
5. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación visible a folios 269 y s.s. del cuaderno 1-1 digitalizado, en el cual solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las declaraciones pedidas en la demanda.
Asegura que las consideraciones vertidas por el a quo en la sentencia apelada, autoriza a los uniformados para que cualquier persona que se oponga a un registro personal se le puede disparar sin tener en cuenta que los policiales deben seguir reglamentos y protocolos de procedimiento, su actuar debe ser siempre de forma reflexiva, re sponsable, usar el arma de fuego como último recurso, si esto se aceptará completamente se estarían facultando a los policías para usar inmediatamente las armas legales como en este caso el arma de fuego en contra de cualquier ciudadano, ello sin tener en cuenta que la persona impactada era un menor de edad, constitucionalmente y legalmente sujeto de especial protección.
inmediatamente las armas legales como en este caso el arma de fuego en contra de cualquier ciudadano, ello sin tener en cuenta que la persona impactada era un menor de edad, constitucionalmente y legalmente sujeto de especial protección.
Afirma que no es una posición caprichosa de la parte demandante el uso graduado y proporcional de la fuerza y de las armas letales de que están dotados los miembros de la fuerza públicas, por el contrario, así lo establecen los protocolos, reglamentos, el código Nacional de Policía, y lo plasmado en el proceso disciplinarios adelantado contra el policía Alcántara.
Los demandantes no se exp lican cómo lo acepta el Juzgado, que el menor lesionado estaba siendo sujetado por dos policías (superioridad numérica), se suelta del policía Alcántara del brazo derecho, pero sigue estando sujetado del brazo izquierdo por el uniformado Bermúdez, planteán dose el interrogante de como el demandante pudo ser un peligro para el patrullero Alcántara, para los otros policías o para los demás presentes y justificar con el propinarle un impacto con arma de fuero a un menor de edad. En este sentido, igualmente prec isa que no existióExp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa
6 igualdad de armas en el momento de realizar el disparo, pues no hay comparación entre una presunta arma blanca y un arma.
Señala que el exceso en el uso del arma de fuego y el no uso gradual de la fuerza, se encuentra demostrado no solo con los testimonios de los uniformados que rindieron declaraciones dentro del presente asunto y que estuvieron presente al
Señala que el exceso en el uso del arma de fuego y el no uso gradual de la fuerza, se encuentra demostrado no solo con los testimonios de los uniformados que rindieron declaraciones dentro del presente asunto y que estuvieron presente al momento de los hechos, si no en el fallo disciplinario que declaró responsable disciplinariamente al policía que le propinó el dispa ro al hoy demandante, para el efecto, realiza algunas referencias del fallo disciplinario, específicamente en cuanto trayectoria del proyectil y el uso del bastón tonfa a efectos de minimizar los riesgos que vulneraran la integridad del adolescente lesiona do, sin hacer uso de su arma de fuego de dotación , lo que además viola lo dispuesto en la Resolución número 0448 del 19 de febrero de 2015, reglamento del uso de la fuerza y el empleo de los elementos dispositivos, municiones y armas no letales en la Policía Nacional.
En cuanto a la conclusión de que el patrullero Alcántara se encontraba a 2.59 metros del menor, que fue des cartada por el Juez de instancia en el fallo apelado , aduce que la misma se encuentra probada de acuerdo con los datos contenidos en el informe de laboratorio de balística FPJ -13 del 4 de octubre de 2016, emanado del técnico investigador III Jaime Hincapié, con destino a la Fiscalía 17 URPA en respuesta a la orden de trabajo No. 1986/2016 en el numeral 8, en la cual se realizar una descripción clara y precisa de la trayectoria de la bala sobre el cuerpo del lesionado, lográndose determinar que el proyectil entró al pie izquierdo del joven de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, y de izquierda a derecho, con un ángulo
lesionado, lográndose determinar que el proyectil entró al pie izquierdo del joven de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, y de izquierda a derecho, con un ángulo de incidencia aproximada de 30º, para de esta manera concluir con base en una serie de cálculos y mediciones que efectúa el apoderado de los demandantes, que si es cierta la aludida distancia de 2.59 metros, lo que demuestra que el demandante lesionado se encontraba sujetado por el otro policial Bermúdez, y por ende, no representaba ningún peligro para nadie que justificara el disparo, quedando desvirtuada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que declaró probada el a quo.
Por último, se oponen a la condena en costas, en cuanto no puede ser tomado como acto de mala fe o temeridad la tasación de los perjuicios morales en 100 SMLMV y que no se hayan solicitado perjuicios materiales; la estimación de la cuantía se hizo de acuerdo con los topes establecidos por el máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo y los perjuicios causados. De otro lado, es pacifica la posición del Consejo de Estado y de este Tribunal al indicar que ya no se evalúa la conducta de las partes (temeridad o mala fe), para que existe condena en costas, estas se deben acreditar y en el presente proceso no hay prueba de ello.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN SEGUNDA INSTANCIA
A la convocatoria efectuada mediante el auto del 28 de enero de 2021 (fl. 04 del
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN SEGUNDA INSTANCIA
A la convocatoria efectuada mediante el auto del 28 de enero de 2021 (fl. 04 del expediente digital), concurrieron las partes así:Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa
7 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , allegó escrito de alegatos de conclusión visible a folio 6 del expediente digital Teams, dentro del cual reitera los argumentos vertidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, solicitando se proceda a ratificar la sentencia del 24 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que negó las súplicas de la demanda, al no encontrarse probado que la respuesta del policial al disparar su arma de dotación oficial, se debió exclusivamente para proteger su integridad física, par a repeler las agresiones por arma blanca que le estaba
6.2. La parte demandante , presentó documento contentivo de los alegatos de conclusión conforme a folio 07 del expediente digital Teams, iterando los razonamientos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, y solicitando sea revocada dicha providencia, por cuanto se encuentra acreditado que el daño al demandante se generó como consecuencia del exceso del uso de arma de dotación oficial por parte del policial Alcántar Escorcia.
Por último, se tiene que durante dicho traslado el Ministerio Público no emitió concepto.
7. CONSIDERACIONES
exceso del uso de arma de dotación oficial por parte del policial Alcántar Escorcia.
Por último, se tiene que durante dicho traslado el Ministerio Público no emitió concepto.
7. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7.2. OBJETO DEL LITIGIO. 7.2.1. Problemas jurídicos.
7.2.1.1. Principales: ¿Qué presupuestos deben probarse para que se configure el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, cuando se discuten daños por el uso de armas de dotación oficial?
¿Qué elementos habrá que acreditarse para que resulte desproporcionado e injustificado el uso de armas de dotación oficial en la actividad policial?
7.2.2. Asunto a resolver: En esta instancia, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y de conformidad con las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario, en los té rminos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la lesión sufrida en el pie izquierdo del joven Michael Stiven Ramírez Pinilla , en hechos ocurridos el día 12 de julio de 2016, en la carrera 23 con calle 21 esquina vía pública del barrio La Hermosa del Municipio
Michael Stiven Ramírez Pinilla , en hechos ocurridos el día 12 de julio de 2016, en la carrera 23 con calle 21 esquina vía pública del barrio La Hermosa del Municipio de Santa Rosa de Cabal , cuando se realizaba un control oficial, al ser impactadoExp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa
8 por proyectil de arma de fuego de dotación oficial; o si por el contrario, como l o sostiene la entidad demandada y el juez de instancia , se encuentra probado el eximente de culpa exclusiva de la víctima.
7.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.
De conformidad con lo establecido en el art ículo 90 de la Constituci ón Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los da ños antijur ídicos que le sean imputables, causados por la acci ón o la omisión de las autoridades p úblicas. Así mismo fue estipulado en el art ículo 140 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cl áusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acci ón de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del da ño cuando su causa sea un hecho, una omisi ón, una operaci ón administrativa o la ocupaci ón temporal o permanente de un inmueble con ocasi ón de trabajos p úblicos o por cualquiera otra causa.
Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, sin que exista reparo respecto el
cualquiera otra causa.
Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, sin que exista reparo respecto el régimen de responsabilidad, pues el Juzgado de instancia precisó “En el asunto que se estudia, es necesario determinar si la lesión causada al señor Michael Stiven Ramírez Pinilla deviene como consecuencia de la concreción del riesgo que representa el uso de armas de fuego por parte de los agentes del Estado, que la parte demandante, no estaba en el deber jurídico de soportar (título de imputación de riesgo excepcional), o como consecuencia de la inobservancia de los protocolos para el uso de armas de fuego (título de imputación de falla en el servicio). En cualquier de los dos casos, deberá determinarse si existe una causal eximente de responsabilidad que impida emitir sentencia condenatoria en contra de la Policía Nacional o si el daño ocurrió en desarrollo de un operativo policial en el que las circunstancias para que se causara fueron generadas por el cumplimiento de las funciones propias de la institución demandada” , aspecto que no es discutido en la presente causa.
Para la Sala, para que se configure la responsabilidad del Estado por lesiones causadas a un civil con arma de dotación oficial, en aplicación al régimen objetivo de imputación, es imperioso que se pruebe el daño y el vínculo con el servicio público, probándose el nexo causal. En este sentido, clarificó el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al presente:
“En ese orden de ideas, si bien en el presente caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al presente:
“En ese orden de ideas, si bien en el presente caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que, de acreditarse la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, así habrá de declararse.
En efecto, la Sala en varias oportunidades ha considerado que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública noExp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa
9 sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que, cuando se advierte que éstos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse , salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña.
Ahora, si bien esta Corporación ha considerado de antaño que la legítima defensa
preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse , salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña.
Ahora, si bien esta Corporación ha considerado de antaño que la legítima defensa puede ser esgrimida como causal eximente de responsabilidad, lo cierto es que dicha figura debe acreditarse de forma certera e incontrovertible en el proceso, pues, de no ser así, por esa vía se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo cual se desconocerían los cometidos de la fuerza pública y los organismos armados instituidos para proteger la vida y la honra de los ciudadanos.
Así las cosas, si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, también es cierto que esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representen un menor daño, pues lo contrari o implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.”1 (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la pauta jurisprudencial trascrita, la responsabilidad del Estado por los daños causados a civiles con armas de dotación oficial, corresponde al régimen objetivo, en razón a la situación de riesgo excepciona
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