🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-004-2018-00105-01 (D-0466-2019)-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2018-00105-01 (D-0466-2019)-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, doce de marzo de dos mil veintiuno

Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2018-00105-01 (D-0466-2019) Medio de control: Nulidad

Demandante: Rodrigo Ocampo Ossa

Demandado: Municipio de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Rodrigo Ocampo Ossa instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 1 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

II. PRETENSIONES

De conformidad con la demanda1 y el escrito de reforma2, puede abreviarse así:

1 Folio 15 2 Folio 78 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00105-01 (D-0466-2019) Nulidad Simple

2 Que se declare la nulidad del decreto 868 del 29 de diciembre de 2017, “por medio

Nulidad Simple

2 Que se declare la nulidad del decreto 868 del 29 de diciembre de 2017, “por medio del cual se declara la calamidad pública en la zona de influencia colindante con el colector de la quebrada La Dulcera tramo1”; así como la nulidad del decreto 457 del 28 de junio de 2018, “por medio del cual se prorroga la declaratoria de calam idad pública en la zona de influencia colindante con el colector de la quebrada La Dulcera tramo1 y se establecen otras disposiciones”, expedidos ambos por el señor alcalde del municipio de Pereira.

III. HECHOS

Teniendo en cuenta la demanda 3 y el escrito de reforma 4, s e resumen de la siguiente manera:

1. Indica el actor que el señor alcalde de Pereira expidió el decreto 868 del 29 de diciembre de 2017, bajo la consideración de una actuación preventiva promovida por la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria que estudió la canalización de la quebrada La Dulcera en el sector de Pinares de San Martín, tramo comprendido entre el conjunto residencial Alquitrabe y la Clínica Pinares Médica.

2. Afirma además que , con base en esa actuación , la empresa Aguas y Aguas elaboró un estudio y el 24 de abril de 2017 presentó un informe “evidenciándose la situación de alto riesgo asociado a las deficiencias en las técnicas constructivas de la canalización de la quebrada ^La Dulcera^”. Más adelante informa que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. contrató los estudios para la

situación de alto riesgo asociado a las deficiencias en las técnicas constructivas de la canalización de la quebrada ^La Dulcera^”. Más adelante informa que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. contrató los estudios para la elaboración de los diseños, presupuestos y especificaciones de las obras requeridas para la optimización y/o rehabilitación de la Canalización de la quebrada La Dulcera tramo 1.

3. Refiere que e n el estudio entregado por Aguas y Aguas a la Secretaría de Planeación, en el cual se basa la declaratoria de calamidad, elaborado por el consorcio Dulcera Agua XXI, se define que el tramo “más crítico” es el que circunda la Clínica Pinares Médica y agrega “… los tramos inicial de canalización: K0+000 a K0+247 y final K0+730 a K0+897 (L=167 M), presentan una capacidad hidráulica

3 Folio 15 4 Folio 78 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00105-01 (D-0466-2019) Nulidad Simple

3 adecuada”; no obstante que en los tramos denominados k0+000 hasta K0+247 (metros de distancia desde el inicio de la obra), y el tr amo final K0+730 a K0 +897 (longitud 167) no existe ningún tipo de riesgo, en el decreto de calamidad se incluyen esas secciones.

4. Señala que e n la declaratoria de calamidad pública , el decreto 868 de 2017 impone restricciones a la actividad empresarial de la construcción y suspende la aplicación de derechos adquiridos con licencias urbanísticas válidamente expedidas

4. Señala que e n la declaratoria de calamidad pública , el decreto 868 de 2017 impone restricciones a la actividad empresarial de la construcción y suspende la aplicación de derechos adquiridos con licencias urbanísticas válidamente expedidas en la zona definida como de riesgo, sin que exista una razón válida para afectar toda la zona y las partes que no representan riesgo alguno.

5. Refiere el actor que el alcalde de Pereira expidió el decreto 457 del 28 de junio de 2018, mediante el cual prorrogó hasta el 29 de diciembre de 2018 la vigencia del decreto 868, manteniendo viva la situación excepcional de calamidad pública, con fundamento en la cual se tomaron, entre otras medidas, la decisión de modificar el área de influencia de la zona expuesta a desastre y otra para “contrarrestar los riesgos existentes” que impone la obligación a particulares de realizar “Estudio estructural frente a la vulnerabilidad a fenómenos de subsistencia, el cual deberá ser elaborado por parte de la constructora, propietarios y/o copropietarios, en solidaridad de las siguientes edificaciones…”.

6. Adicionalmente indica que el decreto mantiene la “suspensión de las actividades constructivas que se encuentran en el área de retiro arrojado en el estudio contratado por el municipio de Pereira, hasta que sea adoptado por el Plan de

Ordenamiento Territorial POT…”.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante expone su argumentación a folios 17 y s.s. y 80 y s.s. del expediente, y señala como normas infringidas las siguientes:

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante expone su argumentación a folios 17 y s.s. y 80 y s.s. del expediente, y señala como normas infringidas las siguientes:

  • Ley 1523 de 2012: artículos4, 55, 56 ordinales a y b, 57 y 58.

El concepto de violación lo desarrolla bajo los siguientes cargos:

Hechos inexistentes, hechos inexactos y hechos indebidamenteExp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00105-01 (D-0466-2019) Nulidad Simple

4 interpretados:

Expone que el decreto 868 de 2017 a pesar que el estudio de Aguas y Aguas señala que hay unos tramos que no representan ningún riesgo, el decreto incluye el área de influencia de esos tramos en la calamidad, incurriéndose en desviación de poder.

Del análisis de los hechos invocados en el decreto como justificación del mismo, se desprende que hay amenaza de desastre y no un desastre, y los decretos de calamidad pública está condicionada al examen del “elemento temporal que agregue premura y urgencia a la necesidad de respuesta, y la inminencia de desastre con el debido sustent o fáctico”, el decreto se expidió sin que se hubiera hecho tal análisis por lo cual se trata de la expedición de acto irregular y con falsa motivación.

No es exacta la afirmación de que la canalización de la quebrada “La Dulcera”, tenga deficiencias en la construcción como lo afirma la motivación del acto administrativo. Tampoco es exacto que el desarrollo urbanístico se haya llevado a cabo sin el

No es exacta la afirmación de que la canalización de la quebrada “La Dulcera”, tenga deficiencias en la construcción como lo afirma la motivación del acto administrativo. Tampoco es exacto que el desarrollo urbanístico se haya llevado a cabo sin el respeto a las franjas de retiro o zona protectora, esa afirmación no tiene sustento alguno, no hay estudio cartográfico que soporte esa afirmación, aun si esos hechos suficientemente documentados fueran ciertos, de ellos no se concluye la inminencia de un peligro al grado de que se permita subvertir el orden legal normal para declarar una emergencia.

Inexistencia de análisis técnicos o científicos de la probabilidad de la ocurrencia del riesgo:

La motivación del decreto 868 puntualiza que los escenarios de riesgo se definen a partir de “inferencias” de información técnica y científica acopiada por la DIGER el 29 de septiembre de 2017. No es cierto que la D IGER haya acopiado información técnica y científica de los riesgos de la canalización de la quebrada “La Dulcera” en los tramos comprendidos entre K000 y K897, por cuanto de acuerdo con el decreto lo único que se hizo fue un examen preliminar de la zona potencialmente afectada en el mes de abril de 2016. Con motivo de este y la intervención de la Personería y la Procuraduría Ambiental, se contrató por parte de Aguas y Aguas un estudio cuyo principal objetivo era “ la elaboración de los diseños, presupuestos yExp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00105-01 (D-0466-2019) Nulidad Simple

5 especificaciones de las obras requeridas para la optimización y/o rehabilitación de

Nulidad Simple

5 especificaciones de las obras requeridas para la optimización y/o rehabilitación de la canalización de la quebrada La Dulcera tramo 1”, puesto que ese estudio no tiene el alcance de determinar la probabilidad d e un daño ni su urgencia temporal, no puede ser el fundamento para evaluar una amenaza, luego la afirmación de que hay evidencia técnica y científica sobre el riesgo es falaz.

Para hacer una evaluación seria del riesgo ha debido hacerse como lo ordena el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 1523 de 2012, según el cual el análisis y evaluación del riesgo es un modelo que relaciona la amenaza con la vulnerabilidad de los elementos expuestos, completamente ausente en la declaración de calamidad que se ataca, modelo que es inexistente. Hay una diferencia clara entre DESASTRE que es un evento que ha ocurrido con lo que es una AMENAZA, un evento posible, pero no ocurrido, mientras que el desastre permite la declaración de calamidad, la amenaza no la autoriza sino b ajo la condición que se establezca la inminencia de su ocurrencia con el debido sustento fáctico en los términos del artículo 58 de la Ley 1523 de 2012, inminencia y sustento completamente ausentes en la exposición de motivos y en los estudios que fundamentan el decreto demandado.

La declaratoria de calamidad pública y sus prórrogas omitieron aplicar los principios de proporcionalidad, gradualidad y eficacia de las medidas decretadas, dado que la suspensión de los trámites administrativos de licenc ias no tiene relación de causalidad con el riesgo que se pretende precaver, por lo que se incurre en desviación de poder , y resulta un absurdo suspender la totalidad de las obras y

suspensión de los trámites administrativos de licenc ias no tiene relación de causalidad con el riesgo que se pretende precaver, por lo que se incurre en desviación de poder , y resulta un absurdo suspender la totalidad de las obras y licencias de construcción en un importante sector de la ciudad, que genera un lucro cesante y un daño emergente en pérdidas de empleo, desistimiento de ventas, costos financieros, sobrecostos de materiales y pérdida de credibilidad de los empresarios afectados, cuyo valor supera el de la posible solución de un problema que es sis témico, no sobreviniente y para atender un riesgo cuya inminencia es inexistente. Es desproporcionado e inconstitucional trasladar a los particulares los costos de los estudios exigidos para tener certeza de un riesgo eventual, causado por una obra que es pública, como lo es la canalización de la quebrada La Dulcera. Es desproporcionado y abiertamente ilegal pretender la suspensión de licencias hasta cuando no se incorpore al POT una nueva reglamentación, como lo establece el decreto 457 de prórroga, en cuanto la suspensión de los trámites administrativosExp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00105-01 (D-0466-2019) Nulidad Simple

6 de licencias no tiene relación de causalidad con el riesgo que se pretende precaver, ni lo agrava ni lo hace inmanejable, pero sobre todo, no puede extenderse más allá de la vigencia de la calamidad, dado q ue no se pu ede legislar de manera permanente con base en la declaratoria de emergencia.

Ausencia de hechos sobrevinientes, de carácter extraordinario o de ocurrencia inminente:

de la vigencia de la calamidad, dado q ue no se pu ede legislar de manera permanente con base en la declaratoria de emergencia.

Ausencia de hechos sobrevinientes, de carácter extraordinario o de ocurrencia inminente:

El decreto de calamidad y su prórroga carecen totalmente de razones en cuanto a la sobreviniencia de los hechos y la inminencia de su causación, por lo que, sin esa justificación, los actos acusados son absolutamente ilegales, lo que se corrobora con el estudio realizado por la firma SALA Ingeniería SAS, con el cual se descartan los hechos en los cuales se basó la declaración de emergencia y crea un hecho completamente nuevo: el riesgo de subducción par cial del box culvert, donde de manera clara aparece que para la prórroga de la situación de calamidad se invocan hechos diferentes a los que originaron la declaración original y que los supuestos riesgos anunciados en la primera declaración de calamidad nunca existieron.

La administración municipal incurre en desviación y abuso de poder al declarar la calamidad y su prórroga sin fundamento fáctico, pero aun si existiera un vestigio de sustento fáctico, gran parte de las medidas ordenadas exceden sus atribuciones y no están orientadas a pal iar la eve ntual calamidad, dado que no se aviene a la atención de la calamidad, la orden de suspensión de actividades constructivas en áreas de retiro no definidas por el POT hasta cuando se cambie éste, porque no se pueden quitar derechos adquiridos a empresarios q ue ya tienen licencias válidas ; de la forma como está redactado el decreto se anulan las licencias vigentes sin ninguna justificación , ni indemnización , ni procedimiento, en clara violación del debido proceso y los derechos adquiridos.

de la forma como está redactado el decreto se anulan las licencias vigentes sin ninguna justificación , ni indemnización , ni procedimiento, en clara violación del debido proceso y los derechos adquiridos.

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Municipio de Pereira, acudió a través de apoderada judicial con escritos mediante los cuales se pronuncia frente a la demanda y su reforma, visibles a folios 49 y s.s. y 78 y s.s. del expediente, en los cuales se opone a las pretensiones formuladas, argumentando, en síntesis, que los actos administrativos enjuiciados fueronExp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00105-01 (D-0466-2019) Nulidad Simple

7 expedidos con estricto apego a la ley, con base en los informes de la Dirección de Gestión del Riesgo – DIGER que daban cuenta de escenarios de riesgo en la zona de inmediaciones del colector de la quebrada La Dulcera y las conclusiones del Consejo Municipal de Gest ión del Riesgo de Desastres de Pereira, que recomendaba decretar la calamidad en la zona; y en especial al principio de precaución ambiental.

Formula como excepción la oposición que denominó “legalidad del acto administrativo demandado”.

VI. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, al considerar que con la expedición de los actos administrativos demandados no se vulnera la Ley 1523 de 2012 . Que, si bien no existía certeza científica sobre el riesgo, el actuar de la administración fue ajustad o a derecho por

demanda, al considerar que con la expedición de los actos administrativos demandados no se vulnera la Ley 1523 de 2012 . Que, si bien no existía certeza científica sobre el riesgo, el actuar de la administración fue ajustad o a derecho por cuanto se hizo bajo el amparo del principio de precaución , según el cual no es necesaria la certeza científica absoluta del posible riesgo o daño, y aunque el estado del colector La Dulcera no constituya un hecho sobreviniente , las evidencias demostraban la existencia de un grado probable de peligro que ameritaba la adopción de medidas especiales por parte de la administración , ya que el criterio científico apuntaba a que las edificaciones del sector podían verse afectadas por cuenta de esta estructura, lo que lo llevó a concluir que los argumentos expuestos en el acto están debidamente sustentados.

Expone que la falta de un estudio donde se identificara la vulnerabilidad y el riesgo no justifica que la administración omitiera las medidas que consideraba necesarias en orden a establecer las condiciones reales del colector, su t razado y determinar el grado de afectación de las edificaciones ubicadas en el lugar, además de establecer el grado y el área de influencia que permitiera que la planeación de ese sector de la ciudad se hiciera de manera segura y responsable, con la integración de esa información al plan de ordenamiento territorial.

Señala que a pesar que en el decreto de calamidad no se determina un riesgo inminente, entendido éste como una amenaza que está pronta a suceder, es claroExp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00105-01 (D-0466-2019) Nulidad Simple

8 que la gravedad de la situación ameritaba las medidas excepcionales adoptadas

Nulidad Simple

8 que la gravedad de la situación ameritaba las medidas excepcionales adoptadas por la administración municipal. Indica que las cargas impuestas a los particulares para la realización de un estudio estructural y la restricción de la actividad económica de la construcción, son car gas necesarias que están en la posición de soportar atendiendo la función social -ecológica de la propiedad , con mayor razón cuando el fin perseguido por la administración es proteger el interés general de los habitantes del sector y los que a futuro lo habiten, en garantía de su seguridad.

Concluye que los actos demandados no trasgreden los principios de proporcionalidad, gradualidad e igualdad contemplados en la Ley 1523 de 2012.

VII. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, en audiencia inicial de fecha 03 de abril de 2019 (fl. 141 y s.s.), en la cual se dictó la sentencia, formuló y sustentó recurso de apelación en contra de la misma , al considerar que la demanda está orientada a atacar , no el riesgo que existe , que es un riesgo reconocido en la de manda, sino las competencias y el procedimiento para enfrentar la situación excepcional de calamidad pública que tiene sustento legal, y específicamente la ley separa dos situaciones que son: la ocurrencia de la calamidad y la amenaza o riesgo, refiriendo que en todo el debate se mezcló la situación de riesgo con la situación de amenaza y es claro que había amenaza . Indica que la ley y la jurisprudencia exigen la concurrencia de las situaciones para poderla decretar, concurrencia de un riesgo sobreviniente, sin que tenga tal carácter, por definición, un riesgo que se presenta

y es claro que había amenaza . Indica que la ley y la jurisprudencia exigen la concurrencia de las situaciones para poderla decretar, concurrencia de un riesgo sobreviniente, sin que tenga tal carácter, por definición, un riesgo que se presenta hace treinta y cinco años, que no es inminente porque tanto el estudio de Aguas y Aguas como el estudio de la firma Salas dicen que es improbable o impredecible el momento de ocurrencia, que no determina la gravedad y, sobre todo, que no pueda atenderse por los mecanismos ordinarios que existen en la ley y las normas municipales.

Estima que no se puede abrir el camino para que la administración municipal pueda declarar bajo la situación de emergencia con el rompimiento del orden constitucional, los mecanismos normales de democracia, simplemente para atender una posible ocurrencia de un riesgo porque ello significa aceptar la situación que vivió Colombia durante muchos años en estado de sitio, con el agravante que es unExp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00105-01 (D-0466-2019) Nulidad Simple

9 estado de sitio o de emergencia o de calamidad permanente , no a nivel nacional , sino a nivel municipal , es decir, es una dictadura llevada a la base del municipio, cuando el municipio puede y podía atender la situación que existe y de hecho tan la puede atender que contrató un estudio y que después de dos años de denunciada la amenaza no se ha realizado ninguna acción.

Refiere que el hecho de que se subvierta el orden constitucional para que el alcalde actúe mediante decreto y para que suspenda los derechos de propiedad como se menciona en la sentencia, aunque es cierto que la propiedad privada debe ceder al

Refiere que el hecho de que se subvierta el orden constitucional para que el alcalde actúe mediante decreto y para que suspenda los derechos de propiedad como se menciona en la sentencia, aunque es cierto que la propiedad privada debe ceder al bien común, es cierto también que esa decisión tiene que provenir del legislador, no de funciones administrativas excepcionales y menos a nivel de la alcaldía, es decir, romper el derecho de propiedad por una orden municipal, por una calamidad que no tiene sustent o es un precedente enormemente grave, por eso se demandó en simple nulidad y no en restablecimiento del derecho , porque se está defendiendo es el estado de derecho, el orden constitucional.

Añade que el principio de precaución invocado por la demandada y que recibe el aval del juzgado, se remite a situaciones ambientales y no a situaciones de calamidad, y para el caso, un derrumbe o posible derrumbe de un box culvert es un problema de construcción y no ambiental.

Concluye que el fundamento de la apelación se sintetiza en que la sentencia ignora que los requisitos deben ser concurrentes y tienen que ser probados por la administración y no solo con base en el principio de precaución , porque con la medida se transgrede el orden constitucional.

VIII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 24 de mayo de 2019 (fl. 160), las partes asistieron en término5, así:

La parte demandante lo hizo con escrito visible a folio 162 y s.s., en el cual indica que la decisión de primera instancia debe ser revocada, por cuanto aplica el

las partes asistieron en término5, así:

La parte demandante lo hizo con escrito visible a folio 162 y s.s., en el cual indica que la decisión de primera instancia debe ser revocada, por cuanto aplica el

5 De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 179.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00105-01 (D-0466-2019) Nulidad Simple

10 principio de precaución sin que existan hechos concretos en los cuales se sustente y sin considerar l as demás normas que restringen el rompimiento del orden constitucional mediante la declaratoria de emergencia o calamidad a situaciones sobrevinientes, extraordinarias, graves, inminentes e imposibles de solucionar por las vías ordinarias.

Refiere que para que la declaración de calamidad pública sea legítima se requiere el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: Que se trat e de una situación sobreviniente, dado que la declaración de emergencia no está concebida para solucionar problemas preexistentes o crónicos ; que se trate de un hecho imprevisto e imprevisible, con base en el principio de subsidiariedad, o juicios de insuficiencia; debe tratarse de un hecho que no se pueda atender con los recursos ordinarios; y debe tratarse de un peligro inminente, validado con base en el test de realidad sobre hechos concretos, no en meras suposiciones. Concluye que ninguno de estos estrictos requisitos se cumplen en la declaración de calamidad y su prórroga materia del proc eso, sin que se pueda obviar con el solo principio de precaución que invoca el juzgado y la demandada, por cuanto está en juego el orden jurídico.

de estos estrictos requisitos se cumplen en la declaración de calamidad y su prórroga materia del proc eso, sin que se pueda obviar con el solo principio de precaución que invoca el juzgado y la demandada, por cuanto está en juego el orden jurídico.

En ninguna parte de la declaratoria de calamidad o de su prórroga, aparece la consideración de la inminencia o la evaluación de la probabilidad de un evento catastrófico, para que pueda declararse una situación de calamidad la Ley 1523 de 2012, exige (artículo 4 numeral 4) el estudio de la probabilidad de que las causas y fuentes de un riesgo puedan ocurrir, o s ea, la medida de la certidumbre sobre la ocurrencia de un hecho futuro que se expresa matemáticamente entre 0 y 1 siendo cero una probabilidad nula, y 1 una certeza, por lo que si el Tribunal examina con cuidado la motivación de la declaración de calamidad y su prórroga las encontrará huérfanas de cualquier cálculo de probabilidad, por lo que no se entiende cómo si el riesgo es inminente es posible que después de dos años y medio de conocer la situación (abril de 2017 , cuando hubo reuniones al respecto) y de 18 meses de declarar la calamidad para mitigarlo, la administración municipal no haya tomado ninguna acción concreta.

No hay ningún fundamento científico que permita concluir en la probabilidad ni de una avalancha, ni del hundimiento del canal de conduc ción y aun sin eseExp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00105-01 (D-0466-2019) Nulidad Simple

11 fundamento se prorroga la vigencia de la calamidad usurpando el estado de derecho.

Nulidad Simple

11 fundamento se prorroga la vigencia de la calamidad usurpando el estado de derecho.

La entidad demandada acudió con escrito visible a folio 172 y s.s., en el cual insiste en lo expuesto en la contestación de demanda y solicita se confirme la sentencia de primera instancia , al considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a la ley y con fundamento en los informes de la Dirección de Gestión del Rie sgo – DIGER, según los cuales existía riesgo en la zona de inmediaciones del colector de la quebrada La Dulcera, así como en las conclusiones del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Pereira, que recomendaba decretar la calamidad en la z ona; y en aplicación del principio de precaución ambiental.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y el procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en segunda instancia el asunto planteado, de acuerdo con lo que es materia del recurso de apelación 6 interpuesto por la parte demandante.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso, conforme lo esgrimido en la sustentación de la alzada,

6 interpuesto por la parte demandante.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso, conforme lo esgrimido en la sustentación de la alzada, se concreta al estudio de juridicidad de los decretos 868 del 29 de diciembre de 2017, “por medio del cual se declara la calamidad pública en la zona de influencia

6 Código General del Proceso. Artículo 328. –Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley….Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00105-01 (D-0466-2019) Nulidad Simple

12 colindante con el colector de la quebrada La D ulcera tramo1” y 457 del 28 de junio de 2018, “por medio del cual se prorroga la declaratoria de calamidad pública en la zona de influencia colindante con el colector de la quebrada La Dulcera tramo1 y se establecen otras disposiciones”, expedidos ambos por el señor alcalde del municipio de Pereira, con miras a determinar si como lo expone la parte demandante apelante, el ejecutivo municipal no estaba facultado para declarar la calamidad pública ante la inexistencia de un riesgo sobreviniente, inminente y que no pudiera atenderse por los mecanismos ordinarios que existen en la ley , de manera concurrente ; además que no era procedente la aplicación del principio de precaución que, a su entender, se refiere a situaciones ambientales y no de calamidad, y porque con dichas medidas se impone, sin fundamento legal, r estricciones a la actividad empresarial

que no era procedente la aplicación del principio de precaución que, a su entender, se refiere a situaciones ambientales y no de calamidad, y porque con dichas medidas se impone, sin fundamento legal, r estricciones a la actividad empresarial de la construcción y se suspende la aplicación de derechos adquiridos con licencias urbanísticas válidamente expedidas en la zona definida como de riesgo. A lo anterior opone el ente accionado que los actos demandados fueron expedidos conforme a la ley y con fundamento en los informes de la Dirección de Gestión del Riesgo – DIGER y del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Pereira, que en su orden señalaron riesgo en la zona y necesidad de decretar la calamidad.

3. ACERVO PROBATORIO.

Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, l os siguientes documentos:

  • Copia de la Gaceta Metropolitana Ordinaria No 22 del 28 de febrero de 2018 7, donde consta la publicación del Decreto 868 del 29 de diciembre de 2017“por medio del cual se declara la calamidad pública en la zona de influencia colindante con el colector de la quebrada La Dulcera tramo1”, el cual obra a folio 5 y s.s.

-Estudio técnico realizado por la firma Sala Ingeniería SAS denominado “estudio de georreferenciación, evaluación básica de riesgo por colapso, identificación de flujos externos y modelación de amenaza por avenidas torrenciales a la salida de la canalización la dulcera tramo 1, en el marco de la ejecución del proyecto prevención

externos y modelación de amenaza por avenidas torrenciales a la salida de la canalización la dulcera tramo 1, en el marco de la ejecución del proyecto prevención

7 Folio 1 a 14.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00105-01 (D-0466-2019) Nulidad Sim

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...