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TA RIS - 66001-33-33-004-2018-00163-01 (F-0841-2020)-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2018-00163-01 (F-0841-2020)-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós

Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2018-00163-01 (F-0841-2020)

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Sandra Marcela Vanegas Peláez y otros

Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI

Autopistas del Café

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. PRETENSIONES

A folios 161 a 163 del cuaderno 1, se solicita:

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y a la empresa Autopistas del Café, de los perjuicios causados a las demandantes con motivo de la muerte de su padre Cristián Mauricio Llano Gar cía, el 17 de abril del 2016 a las 3:38 am, aproximadamente, el señor Llano García se movilizaba por la vía nacional que de Dosquebradas conduce a Chinchiná, más exactamente a la altura del Km 7 + 100, sentido Dosquebradas – Santa Rosa de Cabal en una moto cicleta de servicio

aproximadamente, el señor Llano García se movilizaba por la vía nacional que de Dosquebradas conduce a Chinchiná, más exactamente a la altura del Km 7 + 100, sentido Dosquebradas – Santa Rosa de Cabal en una moto cicleta de servicio particular, el cual fallece al sufrir un accidente de tránsito por golpe contundente ocasionado por un vehículo que lo desplaza hasta el Km 9 metros.

2. Condenar a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y a la empresa Autopistas del Café, a pagar a cada una de las demandantes las siguientes sumas, por concepto de:Reparación Directa

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-Perjuicios Morales:

Para Isabella Llano Vanegas, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en su condición de hija de la víctima.

Para Silvana Llano Vanegas, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en su condición de hija de la víctima.

-Perjuicios Materiales:

Los perjuicios materi ales sufridos con motivo de la muerte de su padre Cristian Mauricio Llano García, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

El salario mínimo legal mensual vigente más el 75% por concepto de prestaciones sociales.

La vida probable de las de mandantes, de 4 y 6 años de edad, según las tablas de supervivencia aprobadas por el DANE y el Consejo de Estado.

Actualizada dicha cantidad, según la variación porcentual del índice de precios al

La vida probable de las de mandantes, de 4 y 6 años de edad, según las tablas de supervivencia aprobadas por el DANE y el Consejo de Estado.

Actualizada dicha cantidad, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 17 de abril de 2016 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales, de conformidad con la fórmula matemática financiera aceptada por el

H. Consejo de Estado.

-Lucro cesante:

Para Isabella Llano Vanegas, la suma de $ 222.653.856 y para Silvana Llano Vanegas, la suma de $246.091.104.

Perjuicios a la salud o psicológicos.

Para Isabella Llano Vanegas y Silvana Llano Vanegas, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de quienes se presume fueron perjudicadas por los hechos de la demanda.Reparación Directa

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II. HECHOS

A folios 165 a 168 del cuaderno 1 fueron narrados los siguientes:

2.1 El 17 de abril de 2016, a las 3:38 am, en la vía que de Dosquebradas conduce a Chinchiná, a la altura del Km 9 sentido Dosquebradas – Santa Rosa de Cabal, falleció el señor Cristian Mauricio Llano García, padre de Isabella y Silvana Llano Vanegas.

2.2 En el kilómetro 7 + 100 de la vía referida, el señor Llano García sufrió un

falleció el señor Cristian Mauricio Llano García, padre de Isabella y Silvana Llano Vanegas.

2.2 En el kilómetro 7 + 100 de la vía referida, el señor Llano García sufrió un accidente en su motocicleta al ser objeto de un golpe ocasionado por un vehículo que lo desplaza has ta el kilómetro 9, causando la muerte por politraumatismo por trauma contundente.

2.3 Se afirma que l os vídeos recolectados de las cámaras instaladas en el túnel helicoidal no son lo suficientemente claros ya que la resolución es deficiente y presenta su spensiones momentáneas de grabación, de donde se establece un nexo causal entre la comisión del hecho y la imposibilidad de identificar el vehículo generador del daño, y de esta manera acceder a una posible indemnización del daño y evitar la impunidad del responsable.

2.4 Indica que la causa del accidente fue el impacto de la motocicleta contra el inicio del muro de contención del Km 7 de la vía Dosquebradas Chinchiná, donde, después del impacto y caída, fue arrollado y desplazado por casi 2 kilómetros.

2.5 La Fiscalía inició las investigaciones para esclarecer los hechos del presunto delito de homicidio culposo y se estableció que no había testigos presenciales. Ante la imposibilidad de establecer el agente directo del hecho, la Fiscalía determinó el archivo de la investigación.

2.6 Alega que la iluminación era escasa e irregular, de donde surge la responsabilidad de la empresa de brindar el servicio de iluminación y grabación encargadas del control y vigilancia en el sitio de la comisión del hecho, gene rando

2.6 Alega que la iluminación era escasa e irregular, de donde surge la responsabilidad de la empresa de brindar el servicio de iluminación y grabación encargadas del control y vigilancia en el sitio de la comisión del hecho, gene rando a su vez una obligación solidaria entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la empresa Autopistas del Café por cuanto de la revisión de los vídeos, se determina que las cámaras no tenían el mantenimiento y funcionamiento requerido para los fines establecidos.Reparación Directa

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III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS LLAMADAS

EN GARANTÌA

3.1 LA ENTIDADES DEMANDADAS

-La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, dio contestación a la demanda con memorial visible a folios 189 a 197 en el que se opone a las pretensiones formuladas, por cuanto considera que carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que acrediten que la entidad ha causado algún perjuicio a los demandantes pues no son su responsabilidad.

Propone como excepciones, las siguientes:

Falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en la naturaleza y obligaciones de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, entre las que no se establecen funciones de realizar obras de construcción, señalización ni es una autoridad de trá nsito para que recaiga en su cabeza la obligación de instalar cámaras de seguridad y tampoco está encargada del alumbrado, pues su labor es la de administrar los contratos de concesión, por lo tanto, no pudo causar los perjuicios reclamados.

Las funciones que cumple el concesionario Autopistas del Café son muy diferentes a

de administrar los contratos de concesión, por lo tanto, no pudo causar los perjuicios reclamados.

Las funciones que cumple el concesionario Autopistas del Café son muy diferentes a las de la agencia, en tanto la primera es la encargada de la señalización y construcción en desarrollo del contrato de concesión No. 113 de 1997. Además, la vía cuenta con las medidas re queridas para salvaguardar la vida y la seguridad de los peatones.

Respecto de la iluminación del sector, indica que corresponde a los municipios de Dosquebradas y Santa Rosa, sin que se pueda trasladar esta obligación a la ANI, por ser una entidad que ejerce funciones relacionadas con el sector transporte.

Al hacer referencia al contrato de concesión, indica que esta confiere autonomía e independencia en su ejecución y operación, y que en èste se estableció una cláusula en la cual se determinó la obligación para el concesionario de constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual para mantener indemne a la entidad frente a reclamaciones de terceros.

Además la ANI no tenía facultades para implementar herramientas de seguridad vial,Reparación Directa

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como es el caso de las cámaras, las cuales son implementadas por organismos de tránsito en ejercicio de sus actividades de vigilancia y cita como sustento la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010, en donde establece cuales son las autoridades de tránsito, quienes son las obligadas a velar por la seguridad de personas y cosas en la vía pública.

Resalta que las cámaras de seguridad no hacen parte de las estructuras que conforman las vías concesionadas, sino que son un apoyo utilizado por la s

personas y cosas en la vía pública.

Resalta que las cámaras de seguridad no hacen parte de las estructuras que conforman las vías concesionadas, sino que son un apoyo utilizado por la s autoridades de tránsito para garantizar la seguridad en las zonas de su vigilancia, tal como lo dispone el artículo 7 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 5 de la ley 1843 de 2017, disposición mediante la cual le asignó a las autoridades de trán sito la instalación y mantenimiento de cámaras de seguridad en la vía pública.

Inexistencia de daño antijurídico imputable a la ANI, la entidad no incurrió en acción u omisión constitutiva de falla del servicio, puesto que el daño lo ocasionó la actuación de un tercero , ya que el señor Llano falleció al sufrir un accidente por golpe contundente causado por un vehículo que lo desplaza hasta el km 9.

El accidente no fue causado por la resolución de las cámaras, o falta de señalización o iluminación, pero si así se interpretará, la Agencia no ejecuta el proyecto ni tiene la obligación de señalizarlo.

Inexistencia del nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la Agencia Nacional de Infraestructura, por no estar acreditada falla en el servic io, en razón a que la vía estaba bajo la administración de un concesionario.

Falta de material probatorio, respecto a la responsabilidad por la supuesta ausencia de iluminación y deficiencia en la resolución de las cámaras de seguridad.

Inexistencia de solidaridad frente a las conductas de los particulares , el artículo 140 del CPACA establece una regulación particular frente a la responsabilidad estatal

de iluminación y deficiencia en la resolución de las cámaras de seguridad.

Inexistencia de solidaridad frente a las conductas de los particulares , el artículo 140 del CPACA establece una regulación particular frente a la responsabilidad estatal cuando concurre un sujeto particular o privado, a partir de la cual se descarta la responsabilidad sold aría y en su lugar se debe establecer la proporción de responsabilidad de las demandadas con base en la incidencia o causación del daño.

Hecho de un tercero, representado en la actuación irresponsable del conductor del vehículo que arrolló al señor Llano y se dio a la huida y ser esta la causa determinante en el deceso de la víctima.Reparación Directa

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  • Autopistas del Café S.A. en la contestación de la demanda 1 se opone a las pretensiones de la demanda e indica que los informes presentados junto con el escrito de demanda, no pueden ser oponibles a la empresa , por cuanto no tomó parte en su elaboración, sin embargo, se determinó que no existen testigos presenciales de los hechos y según la entrevista realizada por la Fiscalía al hermano de la víctima, este tenía multas de t ránsito anteriores y había consumido licor el día del accidente, el cual, según lo afirma el demandante, fue causado por otro vehículo, desvirtuando la responsabilidad de Autopistas del Café al no poder endilgarla porque los vIdeos no den cuenta de la form a en que ocurrió el siniestro, por cuanto en el contrato suscrito, no se impuso la obligación de instalar cámaras en la vía nacional concesionada, ni existe una norma que establezca esta obligación y de la que pueda derivarse una omisión.

contrato suscrito, no se impuso la obligación de instalar cámaras en la vía nacional concesionada, ni existe una norma que establezca esta obligación y de la que pueda derivarse una omisión.

Aclara que la instalación de las cámaras se hizo por voluntad del concesionario en el año 2015 y la calidad del vídeo es adecuada pues permite observar el tránsito de los vehículos en la vía. Respecto a las cámaras instaladas afuera del túnel, la calidad del vídeo disminuye con la lluvia que cayó ese día, condición que humedece el lente de las cámaras, hecho que es irresistible para la empresa.

Formula como excepciones, las siguientes:

Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual d el estado, no se configura un hecho antijurídico materializado en una acción u omisión del Estado, pues se afirma que este surge de la calidad de la resolución de los vídeos, pero no tiene en cuenta que el daño fue causado por un vehículo ajeno al concesionario o inclusive por la colisión de la víctima contra un muro de contención, dando lugar al hecho de un tercero. Además, no hay una norma que obligue a la empresa a la instalación de cámaras en el lugar en que ocurrió el accidente.

Tampoco está demostrad o el daño antijurídico, pues el mismo obedece a la negligencia del conductor al movilizarse habiendo consumido bebidas alcohólicas.

También propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, cumplimiento de las obligaciones de Autopistas del Café S.A.,

1 Fls. 235 a 249 cdno. 1-1.Reparación Directa

hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, cumplimiento de las obligaciones de Autopistas del Café S.A.,

1 Fls. 235 a 249 cdno. 1-1.Reparación Directa

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3.2 LOS LLAMADOS EN GARANTÌA:

  • Autopistas del Café S.A. mediante escrito que reposa a folios 388 a 395 del cdno 1-1 indica que ha cumplido con las obligaciones del contrato de concesión y no recibió ninguna amonestación por parte de la entidad contratante en relación con la señalización y mantenimiento de la ví a donde supuestamente ocurrió el accidente.

Adicionalmente, la obra se ejecutó de conformidad con el diseño aprobado por la Agencia.

Afirma que se pretende endilgar responsabilidad a la empresa porque las cámaras instaladas no permiten apreciar las circu nstancias en que ocurrió el accidente, sin embargo, en el contrato de concesión no se pactó la instalación de cámaras en la vía, por lo tanto, es imposible que se admita el llamamiento en garantía de una obligación inexistente.

-La Previsora S.A. Compañía de Seguros , llamada en garantía por la Agencia Nacional de Infraestructura, en escrito aportado a folios 401 a 408 del cdno 1 -2, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones en contra de su alegando que la responsabilidad se podría endilga r al concesionario pero nunca a la agencia, menos aun cuando el accidente ocurrió entre dos vehículos automotores particulares.

Formula como excepciones, las siguientes:

Falta de legitimación por pasiva por cuanto la Agencia no tiene la obligación de

agencia, menos aun cuando el accidente ocurrió entre dos vehículos automotores particulares.

Formula como excepciones, las siguientes:

Falta de legitimación por pasiva por cuanto la Agencia no tiene la obligación de construir vías, ni custodiar dispositivos electrónicos, y no es autoridad de tránsito, además, es Autopistas del Café, la responsable de la construcción y mantenimiento de la vía entregada en concesión.

Ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado :Ausencia de fundamento probatorio, que acredite la acción u omisión que generarán el daño que se alega.

Inexistencia de nexo causal, entre el hecho generador de responsabilidad y el perjuicio sufrido por la v íctima, por estar demostrado que la muerte sucedió por la colisión de una moto y un automóvil.

Hecho de un tercero, representado en la intervención del conductor del vehículo fantasma.Reparación Directa

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Indebida tasación de perjuicios patrimoniales, con relación al concep to de daño a la salud, pues estos se reconocen solo a la víctima directa y esta ha fallecido.

Respecto al llamamiento formula las excepciones de:

Límite de valor asegurado, de acuerdo a lo estipulado en la carátula de la póliza de responsabilidad civil N o. 1006603 vigencia 8 de octubre de 2015 a 9 de octubre de 2017.

Sublimite valor asegurado de responsabilidad civil contratistas y subcontratistas, amparo que se podría afectar por un valor de $150.000.000 y verificar si el amparo de la póliza no ha cubierto otros siniestros que afecten su valor global establecido en

Sublimite valor asegurado de responsabilidad civil contratistas y subcontratistas, amparo que se podría afectar por un valor de $150.000.000 y verificar si el amparo de la póliza no ha cubierto otros siniestros que afecten su valor global establecido en $250.000.000, amparo que a su vez solo opera en exceso de las pólizas del contratista, es decir, cuando las pólizas de Autopistas del Café estén ya al límite.

Condiciones generales y exclusiones de la póliza.

Disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio.

5.5 Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía por el concesionario, entre los folios 433 a 456 del cdno 1 -2 presentó contestación a la demanda y del llamamiento en garantía. Frente a la primera, reiteró los argumentos formulados por Autopistas del Café S.A. Respecto a los perjuicios solicitados por la parte demandante, se opone por carecer de fundamento fáctico y jurídico.

Presenta como excepciones de mérito, las siguientes:

Culpa exclusiva de la víctima, relacionado con la conducción de una motocicleta bajo la influencia de bebidas embriagantes después de salir de un concierto, de donde infiere que las condiciones del señor Llano García no eran normales sino de exaltación que aumentaban el riesgo, pues se puede apreciar que el conductor impactó con el muro de contención de la vía a la altura del km 7, resultado que se

donde infiere que las condiciones del señor Llano García no eran normales sino de exaltación que aumentaban el riesgo, pues se puede apreciar que el conductor impactó con el muro de contención de la vía a la altura del km 7, resultado que se deriva del consumo de este tipo de bebidas.

Ahora, que posteriormente fuera arrollado por un automóvil desconocido también fue un riesgo creado por la víctima con la intervención de un tercero, conductas queReparación Directa

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rompen el nexo de causalidad con Autopistas del Café S.A.

Inexistencia de responsabilidad administrativa por ausencia de nexo causal, porque no hubo incumplimiento del contrato de concesión 0113 de 1997 con relación a la instalación de cámaras en el lugar del accidente. Adicionalmente, no se identifica cuál es la acción u omisión en que incurrió Autopistas del café y que causara el daño reclamado, pues las situaciones que dan lugar a los hechos, son el consumo de bebidas embriagantes, conducción de vehículos bajo los efectos de este tipo de bebidas, choque contra un objeto fijo y la acción de un tercero.

Ausencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad administrativa, al no estar acreditado el nexo de causalidad.

Hecho de un tercero, relacionado con el vehículo que arrolló al señor Llano después del impacto inicial.

Excesiva cuantificación del daño moral, en sus distintas modalidades, al no guardar proporción lógica con los parámetros jurisprudenciales respecto a este tipo de daños.

Cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa.

Excesiva cuantificación del daño moral, en sus distintas modalidades, al no guardar proporción lógica con los parámetros jurisprudenciales respecto a este tipo de daños.

Cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa.

Inexistencia de la obligación de indemnizar, pues no se argumenta una verdadera relación entre los supuestos fácticos y los soportes probatorios aludidos ni los perjuicios sugeridos.

Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos respecto al perjuicio extrapatrimonial.

Prescripción, caducidad y compensación.

En cuanto al llamamiento en garantía, indica que, al resolver, se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones de las pólizas de seguro de res ponsabilidad civil por daños a terceros No. 0228225 -0 y 0202043 -4 y presenta como excepciones las siguientes:

Inasegurabilidad de la culpa grave, en el evento de llegar a probarse que la condena tiene ese fundamento.Reparación Directa

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Exclusión de responsabilidad derivad a del incumplimiento de las obligaciones de un contrato.

Exclusión de responsabilidad de daños ocasionados por vehículos propios y no propios.

Límites de los valores asegurados.

IV. LA SENTENCIA APELADA

El Juez Cuarto Administrativa del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:

“DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Agencia Nacional de Infraestructura y el concesionario Autopistas del Café S.A. y en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

“DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Agencia Nacional de Infraestructura y el concesionario Autopistas del Café S.A. y en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

2. CONDÉNESE en costas a la parte demandante en favor de las entidades demandadas, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del Despacho. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones trescientos ochenta y tres mil pesos

($7.383.000,oo).

Consideró el juez de instancia que los demandantes, se limitan a fundamentar sus exigencias en una presunta omisión sin que está este sustentada en las pruebas de la misma, por cuanto, no se indicó cual es la norma que regula la instalación de cámaras de vigilancia por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura y/o el Concesionario Autopistas del Café, en tanto, parte de una premisa derivada de las conclusiones personales de l señor apoderado de la parte demandante, quien considera que esta obligación recae en la parte pasiva de la contienda, más no realiza ningún esfuerzo para así demostrarlo.

Resalta que la declaración de los señores Denis Quiza García y Fabio Ernesto Pérez Chaparro, vinculados laboralmente con el concesionario Autopistas del Café S.A., fueron coincidentes al afirmar que las cámaras instaladas en el trayecto en que ocurrió el accidente, no son cámaras de vigilancia como tal, sino que pretenden brindar apoyo a los inspectores de tránsito, esto para atender con mayor agilidad eventos en los que se afecte el normal flujo vehicular.

que ocurrió el accidente, no son cámaras de vigilancia como tal, sino que pretenden brindar apoyo a los inspectores de tránsito, esto para atender con mayor agilidad eventos en los que se afecte el normal flujo vehicular.

Indica que ninguna de las entidades demandadas tiene la calidad de autoridad de tránsito o tienen entre sus funciones las de adelan tar investigaciones de tipo penal o servir como referentes para el recaudo de información al respecto, es decir, queReparación Directa

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sus obligaciones se ciñen a disposiciones legales y contractuales que no pueden hacerse extensivas de manera obligatoria al campo de la inv estigación criminal, por lo tanto, lo que descarta que las demandadas estén obligadas a participar activamente en el proceso de judicialización y reducción de los índices de criminalidad, afirmación que no cuenta con fundamento alguno.

Concluye que no se puede endilgar responsabilidad alguna a las demandadas con fundamento en una obligación inexistente, situación que da lugar a descartar cualquier tipo de falla en la prestación del servicio sea por acción o por omisión, en tanto, esta solo puede partir de la preexistencia de un deber legal a cargo del Estado.

En cuanto a que la imputación que se hace respecto a falta de calidad de los vídeos obedece a una escasa e irregular iluminación del sitio del accidente, que afecta el buen registro fílmico, al igual que la falta de mantenimiento de las cámaras instaladas en el sector, argumentos que carecen de prueba, pues tampoco se acreditó que la iluminación de la vía, específicamente en el lugar que ocurrieron los hechos correspondiera a la agencia o al concesion ario demandados

cámaras instaladas en el sector, argumentos que carecen de prueba, pues tampoco se acreditó que la iluminación de la vía, específicamente en el lugar que ocurrieron los hechos correspondiera a la agencia o al concesion ario demandados ni que las cámaras tuvieran un mantenimiento tardío o deficiente, que afectara la calidad de grabación, y más aún, cuanto no se aportó ninguna prueba con relación a la periodicidad con la que se debe realizar la revisión o incluso reposició n de los elementos utilizados para apoyar a los inspectores de tránsito o que se requería de algún nivel específico de iluminación.

Ahora bien, que en las grabaciones se presenten saltos o interrupciones, los cuales, según lo explicó el señor Denis Qui za García, obedecen a la forma de transmisión inicial por medio de red inalámbrica, no refleja ninguna falla en el servicio, pues como ya se ha indicado, este material pretende apoyar el control del flujo vehicular y en caso de que se presente alguna noved ad adoptar las medidas necesarias, más no está enfocado en la prestación del servicio de vigilancia para la prevención del delito o la investigación de hechos punibles, motivo por el cual, la calidad de la resolución o de la transmisión de la información en nada compromete la responsabilidad de la parte pasiva de la contienda, pues cumplen la finalidad para la cual fueron instaladas, que en nada se relacionan con los hechos que se debaten en este proceso

Señalo que no está demostrado que la parte demandada hubiera incurrido en falla del servicio, ni se acreditó un nexo causal entre las actividades a cargo de estasReparación Directa

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entidades y el daño reclamado, por cuanto no existe una relación directa entre la

del servicio, ni se acreditó un nexo causal entre las actividades a cargo de estasReparación Directa

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entidades y el daño reclamado, por cuanto no existe una relación directa entre la investigación penal por la comisión del delito de homicidio culposo que realiza la Fiscalía General de la N ación y las labores de administración y ejecución de un contrato de concesión, por cuanto ni la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, ni Autopistas del Café S.A. tienen entre sus funciones garantizar el acceso del ente de investigación a elementos de vigilancia o seguridad, ni a ser garantes en el resultado de investigaciones de carácter penal encaminados a establecer la identidad del presunto responsable del punible de homicidio culposo.

Agrega que en desarrollo del programa metodológico, los miembro s de la policía judicial, no pudieron encontrar ninguna prueba que llevara a determinar al presunto autor del punible sin que esto pueda generar responsabilidad del Estado en cabeza de las demandadas en este proceso. No obstante, la policía judicial de la mano con la Fiscalía, no pudieron concretar la recolección de pruebas contundentes para la resolución del caso, en donde es posible que existiera negligencia por parte de los investigadores a cargo del caso, pues a pesar de tener la sospecha de que un vehículo que se estacionaba en el parque podía estar involucrado en los hechos, no procedieron a individualizarlo permitiendo que posteriormente desapareciera y no se encontrara ningún elemento útil para su identificación. Tampoco se observa que se efectuara u n esfuerzo significativo para ahondar en las averiguaciones con fundamento en la información que suministró el hermano de la víctima directa de los hechos, quien, en entrevista rendida ante

identificación. Tampoco se observa que se efectuara u n esfuerzo significativo para ahondar en las averiguaciones con fundamento en la información que suministró el hermano de la víctima directa de los hechos, quien, en entrevista rendida ante policía judicial, indicó que un vehículo de propiedad de un indivi duo conocido como “Huele” podía estar implicado en los hechos. No obstante, es claro que la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional no fungen como demandadas en este proceso, razón por la cual es irrelevante profundizar en una posible falla del servicio por parte de estas entidades.

Adicionalmente, con relación a la causa de muerte del señor Cristian Mauricio, indica que se conoce que la misma fue ocasionada por politraumatismos causados en accidente de tránsito, sin embargo, y dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, resulta imposible determinar si el fallecimiento se dio con motivo del impacto inicial en contra del muro de contención y la posterior caída o si fue ocasionada por el arrastre del que fue objeto, duda que impid e determinar algún tipo de participación del conductor del vehículo en cuanto a causar la muerte o si por el contrario, solamente remolcó un cuerpo sin vida.

Tampoco es posible afirmar que el conductor que presuntamente arrastró elReparación Directa

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cuerpo del occiso pudiera ser declarado como responsable del delito de homicidio culposo, por cuanto, según lo demostrado, la hipótesis que se maneja es que el señor Cristian Mauricio yacía en el asfalto y fue ese lugar en el que, al pasar una camioneta, lo enganchó y arrastró p or una distancia de aproximadamente dos

señor Cristian Mauricio yacía en el asfalto y fue ese lugar en el que, al pasar una camioneta, lo enganchó y arrastró p or una distancia de aproximadamente dos

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