TA RIS - 66001-33-33-004-2018-00197-01 (F-0319-2021)-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2018-00197-01 (F-0319-2021)-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno
Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2018-00197-01 (F-0319-2021)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Aldemar Arias Orozco.
Demandado: Municipio de Pereira.
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, mediante la cual de accedió parcialmente las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Aldemar Arias Orozco, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Se resumen de la siguiente manera (fl. 3.AE.01):
1.1.- Se declare la nulidad del acto administrativoNo.3821 del 06 de febrero de 2018, expedido por la Secretaría de Gobierno, director operativo de espacio público del municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste y de prestaciones sociales y económicas por haber laborando en dicha entidad.
público del municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste y de prestaciones sociales y económicas por haber laborando en dicha entidad.
1.2. Se Declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor Aldemar Arias Orozco y el municipio de Pereira-Secretaría de Gobierno.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho2
se solicita:
1.Ordenar al MUNICIPIO DE PEREIRA -SECRETARIA DE GOBIERNO a liquidar, reconocer y pagar las diferencias salariales y las prestaciones sociales y económicas de Ley tales como prima de navidad, prima de vacaciones, de servicios, cesantías intereses a las cesantías, bonificación por recreación, recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de transporte auxilio de alimentación, dotación entre otras durante el periodo que el señor ALDEMAR ARIAS OROZCO prestó sus servicios.
2.Ordenar al MUNICIPIO DE PEREIRA -SECRETARIA DE GOBIERNO a realizar el pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y riesgos profesionales que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo que el señor ALDEMAR ARIAS OROZCO prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
correspondientes durante el periodo que el señor ALDEMAR ARIAS OROZCO prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
3.Ordenar al MUNICIPIO DE PEREIRA -SECRETARIA DE GOBIERNO a realizar el pago de la dotación de vestido y calzado durante el periodo , que el señor ALDEMAR ARIAS OROZCO prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
4.Declarar que el tiempo laborado por mi mandante, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios(O.P.S) se debe computar para efectos pensionales.
5.Ordenar al MUNICIPIO DE PEREIRA-SECRETARIA DE GOBIERNO al pago de las cotizaciones correspondientes a las cajas de compensación durante el periodo acreditado en los contratos.
6.Ordenar al MUNICIPIO DE PEREIRA -SECRETARIA DE GOBIERNO a reconocer y pagar un día de salario por pago tardío hasta que se haga efectivo el pago de las obligaciones prestacionales.
7.Que la liquidación de las anterio res condenas deberá efectuarse mediante las sumas liquidadas que se ajustaran tomando como base el I.P.C.
II. HECHOS
Pueden abreviarse así: (fl.2.id)
1. El señor Aldemar Arias Orozco, laboró en el municipio de Pereira en la Secretaría de Gobierno en gestión del fortalecimiento de los procesos que en materia de
Pueden abreviarse así: (fl.2.id)
1. El señor Aldemar Arias Orozco, laboró en el municipio de Pereira en la Secretaría de Gobierno en gestión del fortalecimiento de los procesos que en materia de seguridad adelantan las inspecciones de policía, corregidurías y unidades permanentes de protección a la vida y los centros de atención inmediatas programadas inherentes a l os planes estratégicos de la Secretaría de Gobierno municipal; desde el mes de mayo de 2012 hasta diciembre de 2015, durante el periodo laborado no le fueron reconocidos las prestaciones sociales como prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías subsidio de alimentación, subsidio de transporte, horas extras bonificación por recreación, recargos nocturnos y todo aquello que constituye factor salarial.
2. En las funciones realiz adas debía cumplir con las órdenes impartidas por el jefe inmediato, en un horario determinado y no podía delegar las funciones asignadas, debía cumplirlas de manera personal.3
3. El valor promedio de los contratos era el siguiente: En el año 2012 una asignación mensual de $982.000
En el año 2013 una asignación mensual de $1.011.460 En el año 2014 una asignación mensual de $1.041.804 En el año 2015una asignación mensual de $1.073.058
4. Se radicó derecho de petición en el municipio de Pereira baj o el No.58753En el año 2015una asignación mensual de $1.073.058
4. Se radicó derecho de petición en el municipio de Pereira baj o el No.587532017 del 19 de diciembre de 2017, en el cual se solicitaba el reconocimiento de la relación laboral entre el señor Aldemar Arias Orozco y el municipio de Pereira, igual que el reconocimiento y reajuste salarial de las prest aciones sociales y económicas por haber laborado en dicha entidad con la respectiva indexación y a que dicho término debe computarse para efectos pensionales y se reconozcan los derechos derivados de la relación laboral.
5. Mediante acto administrativo No. 3221 del 06 de febrero de 2018, expedido por el municipio de Pereira-Secretaría de Gobierno por el director operativo de espacio público, negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales por haber l aborado en dicha entidad. Lo anterior, constituye violación de los derechos como trabajador, al principio de realidad sobre las formalidades toda vez que los contratos realizados por el señor Aldemar Arias Orozco con la Secretaría de Gobierno d el municipio de Pereira, constituye un contrato de trabajo por considerar que se ejercía una labor contratada y tenía un jefe inmediato, cumplía un horario y recibía un pago como contraprestación del servicio prestado.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante considera como violadas las siguientes normas:
inmediato, cumplía un horario y recibía un pago como contraprestación del servicio prestado.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante considera como violadas las siguientes normas:
- Artículos 2, 4,6,13, 25, 28,53, 90,209, 229, 300, numeral 7 de la Constitución Política. - Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 1,5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 1437 de 2011 artículos 10, 102. - Decreto 0019 de 2012.
Como concepto de la violación aduce que la administración confunde las figuras de contrato de carácter laboral y de prestación de servicios, pese a que la Corte Constitucional en Sentencia C -154 de 1997, estableció las diferencias entre las cuales destaca que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo instituido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Analiza el artículo 23 del C.S.T, respecto de los elementos esenciales4
las formas en las relaciones de trabajo instituido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Analiza el artículo 23 del C.S.T, respecto de los elementos esenciales4
constitutivos de un contrato de trabajo, tales como actividad personal, subordinación o dependencia y salario, de los cuales señala que de la demanda y las pruebas arrimadas al proceso se advierte la existencia de dos de los elementos con la sola existencia de los contratos firmados por la entidad demanda da y la parte actora. Frente a la subordinación, señala que ésta se establece cuando se cumple un horario, se debe pedir permiso para salir o faltar al trabajo, pues de lo contrario el trabajador podría disponer del tiempo según su convenienci a, siempre y cuando cumpla con el objeto del contrato.
Cita el principio de la primacía de la realidad sobre las formas previstas en el artículo 53 de la Constitución, y también en lo referido al contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral según lo contempla la constitución política de 1991, en el capítulo ll art. 122 y 125; señala que en el caso de los contratos de prestación de servicios se desdibujan sus elementos esenciales y le corresponderá decidir ya sea a la justicia ordinaria cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o a la jurisdicción Contenciosa Administrativa cunado el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de un empelado público.
trabajador oficial o a la jurisdicción Contenciosa Administrativa cunado el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de un empelado público.
Señala que se desconocen derechos Constitucionales ya que se induce a la administración pública a contratar por prestación de servicios a personas que desarrollan las mismas funciones y actividade s de los trabajadores oficiales y empleados públicos que cumplen iguales obligaciones y deberes, dando origen a una relación que en la práctica tiene carácter laboral por la subordinación y dependencia con que se realiza la actividad personal, en la que por demás se obliga verbalmente al contratista a cumplir con un horario de trabajo y con pleno conocimiento de su no pago o reconocimiento.
Expone que las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad por su carácter de prescriptible y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (art 164 numeral 1 letra c CPACA), por ende pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, ya que la administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, acorde con la relación laboral.5
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
-La entidad demandada allegó escrito de contestación de demanda oponiéndose
al sistema de seguridad social en pensiones, acorde con la relación laboral.5
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
-La entidad demandada allegó escrito de contestación de demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y señalando como razones de defensa, que el municipio de Pereira en ningún momento sostuvo una relación labo ral con la demandante, por lo que no se puede afirmar que tiene derecho al reconocimiento de prestaciones sociales puesto que fue una relación eminentemente de apoyo administrativo, es decir, que la ciudadana por los conocimientos específicos que tiene, se los aporta a la administración bajo las condiciones establecidas por la Ley 80.
Señala que el demandante tenía completa conciencia de lo que estaba celebrando con el municipio de Pereira, es decir que no existía al firmar el contrato de prestación de servicios relación laboral alguna y que por lo mismo tenía amplias libertades atendiendo las características propias de dicho contrato para darle cumplimiento al mismo, tenía por ende completa conciencia de que en ningún momento debía cumplir con horario, por el contrario tenía la capacidad de coordinar sus horarios con la administración y los demás contratistas, así contaba entonces con el conocimient o de lo que estaba firmando, de sus derechos como contratista de servicios y de sus obligaciones, objetos y alcances del mismo contrato.
Igualmente explica que la coordinación de actividades entre contratante y
firmando, de sus derechos como contratista de servicios y de sus obligaciones, objetos y alcances del mismo contrato.
Igualmente explica que la coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
También señala que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante eran para desempeñar objetos contractuales difer entes, así que no puede hablar de una continuidad en el tiempo y menos que la misma fue de manera interrumpida cuando de las fechas de inicio y terminación de cada contrato se demuestra como estuvo por fuera de las administraciones desde un (1) mes hasta los tres (3) meses con lo cual se interrumpe la alegada continuidad. Para finalizar manifiesta que la entidad que representa no ha quebrantado ninguno de los preceptos en materia laboral, porque la modalidad de6
contratación que se utilizó entre el municipio de Pereira y el señor Aldemar Arias Orozco, para que ejecutara un objeto contractual y sus respectivos alcances, a través de órdenes de prestación de servicios, no genera para la
Arias Orozco, para que ejecutara un objeto contractual y sus respectivos alcances, a través de órdenes de prestación de servicios, no genera para la demandada la obligación de pagar las sumas reclamadas con ocasión del pago de prestaciones sociales.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, formulada por el municipio de Pereira, en relación con las pretensiones de reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de los contratos de prestaci ón de servicios celebrados con anterioridad al 08 de septiembre de 2014, excepto lo correspondiente al aporte a pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio 3821 del 06 de febrero de 2018, suscrito por la Secretario de Gobierno Municipal de Pereira y el director operativo de espacio público, de conformidad con lo considerado
TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena al municipio de
Pereira a:
3.1. LIQUIDAR Y PAGAR al señor Aldemar Arias Orozco durante el período comprendido entre el 04 de mayo de 2012 y el 30 de septiembre de 2014, deberá tomar el ingreso
entre el 04 de mayo de 2012 y el 30 de septiembre de 2014, deberá tomar el ingreso base de cotización de acuerdo a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Arias Orozco como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones, debiéndose consignar al fondo de pensiones la diferencia solo por concepto de aportes para pensión y únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el señor Aldemar Arias Orozco , deberá acreditar las coti zaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante los periodos que tuvo el vínculo contractual, en caso de no haber realizado cotizaciones, o de existir una diferencia en su contra, la demandante deberá cancelar o completar el porcentaje que le corresponda como trabajador, por lo considerado.
3.2. LIQUIDAR Y PAGAR al señor Aldemar Arias Orozco todos los emolumentos salariales y prestaciones sociales dejadas de percibir por los lapsos que a continuación se indican y hasta que persista la situación que motivó la demanda, concretada en la vinculación de la demandante al servicio personal y remunerado del municipio de Pereira
indican y hasta que persista la situación que motivó la demanda, concretada en la vinculación de la demandante al servicio personal y remunerado del municipio de Pereira en calidad de auxiliar para el apoyo a la gestión para el fortalecimiento de los procesos que en materia de seguridad adelantan las inspecciones y corredurías de la entidad territorial, o personal de apoyo operativo, mediante contrato de prestación de servicios y órdenes de prestación de servicios, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.3. PAGAR sobre la liquidación de las sumas resultantes de la condena impuesta y por los lapsos indicados, los aportes o sus diferencias a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales a que haya lugar, así como los pagos respectivos a la caja de compensación familiar.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia. (…)”7
Como fundamento de la decisión señal ó el juez de instancia, que en el presente asunto se desfiguran claramente los elementos de un contrato estatal de prestación de servicios y, por el contrario, se encuentra marcada la subordinación y dependencia, características predicables de una relación laboral, que en este caso
asunto se desfiguran claramente los elementos de un contrato estatal de prestación de servicios y, por el contrario, se encuentra marcada la subordinación y dependencia, características predicables de una relación laboral, que en este caso es de derecho público. Así entonces, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por el actor en su libelo introductorio, se itera que existió una verdadera relación laboral que impone la especial protección del Estado en los términos del artícu lo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto acusado resulta anulable.
Seguidamente, señaló que las funciones que cumplía la parte actora no existía autonomía ni independencia, ya que prestó una actividad permanente que se encontraba sujeta a un horario laboral prefijado por la Alcaldía donde prestaba sus servicios, además de la subordinación demostraba durante todo el tiempo en que se desempeñó.
Abordo el fenómeno de la prescripción, advirtiendo que se configura de manera parcial, en la m edida en que la parte demandante elevó petición el 19 de diciembre de 2017 ante el municipio de Pereira a fin de que se reconociera la existencia de una relación laboral y en consecuencia se ordena el pago de las acreencias laborales adeudadas, razón por la cual hay lugar a declarar prescritas las prestaciones causadas con anterioridad al 08 de septiembre de 2014, fecha de terminación del contrato número 1102 de 2014 en tanto la reclamación no se presentó dentro de los tres años siguientes a la finalización de dicho vínculo.
fecha de terminación del contrato número 1102 de 2014 en tanto la reclamación no se presentó dentro de los tres años siguientes a la finalización de dicho vínculo.
Con relación a la compensación por concepto de vestido y calzado que el demandante aduce tener derecho, adujo que dentro del proceso no se logra comprobar esa situación, teniendo en cuenta que no existen elementos de prueba que permitan inferir la veracidad de lo narrado por el demandante en ese asunto específico.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida (AE.04), aduciendo que el hecho de que la administración tuviera injerencia en la labor desarrollada no implica subordinación sino coordinación, razón por la cual, no puede inferirse ni mucho menos pregonarse subordinación por el8
hecho de que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues ello deviene de éste, amén de que resulta lógico, que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato mediante un interventor que en el presente proceso era el inspector de policía, sin que por ello resulte subordinado el contratista.
Señala que, si bien se determina que la labor se desarrollará bajo la orientación del Coordinador o Interventor, ello por sí solo, no configura la existencia de una relación laboral, pues, aunque se trate de servicio prestado por el contratista, es apenas lógico que este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante.
laboral, pues, aunque se trate de servicio prestado por el contratista, es apenas lógico que este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante.
Aduce que, acudió a la figura contractual de contrato de prestación de servicios, que rige la relación sostenida con la parte actora, al no contar con empleado de planta, insistiendo en la diferencia respecto de los efectos de un contrato de prestación de servicios y un situación legal y reglamentaria.
Señala que, al contratar al demandante para prestar el servicio, el Municipio obró conforme a Derecho y queda claramente establecido que no le asiste responsabilidad alguna a la Administración en el caso presente, debido a que la contratación de prestación de servicio llevada a cabo con el señor ALDEMAR ARIAS OROZCO, no es violatoria del ordenamiento legal, sino de una relación contractual amparada en la Ley 80 de 1993.
Finalmente, aduce que el artículo 53 de la Constitución Política no cobija a los contratistas mediante la modalidad de prestación de servicios y, por lo mismo, mal pueden devengar prestaciones sociales, dado su carácter temporal y ocasional que no permite asimilarlos a la categoría, ni al régimen de los empleados públicos ni de los trabajadores oficiales, en tanto que sólo cumplen las labores que ordinariamente no pueden ser desarrolladas por aquellos, es decir, su vinculación se justifica entre otros, para solucionar contingencias administrativas, pero siempre bajo un carácter independiente y autónomo, distinto en un todo a la dependencia que le es propia de los servidores públicos, razón esta última que elimina la subordinación como factor esencial en la relación laboral, además, en los contratos de prestación de servicios
independiente y autónomo, distinto en un todo a la dependencia que le es propia de los servidores públicos, razón esta última que elimina la subordinación como factor esencial en la relación laboral, además, en los contratos de prestación de servicios tampoco hay identidad de funciones, dado a que las realizadas por los contratistas, a pesar de su nexo innegable con las de la función administrativa, son temporales, al paso que las ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales son de carácter permanente.9
De otro lado, la parte demandante (AE.05) esgrime inconformismo en lo concerniente a la configuración del fenómeno de prescripción parcial , aduciendo que si bien es cierto que durante el lapso comprendido entre el mes de septiembre de 2014 y el mes de diciembre de 2014, hay un periodo de tiempo dentro del cual no existe contrato, y se refleja una interrupción, lo cierto es que la relación sostenida con el municipio de Pereira, se vio terminada en su integridad en el mes de diciembre del año 2015, de igual manera se debe precisar que se logró determinar que inclusive se prestaba el servicio sin que existiera un contrato de por medio, lo cierto es que si se presenta una continua prestación del servicio por parte del demandante, a pesar de las interrupcione s que se consideran no representativas, pues la mismas no obedecen a la libertad del funcionario, sino a tramitología gubernamental para el otorgamiento de los contratos de prestación de servicios, tiempo durante el cual se prestaba el servicio sin contrato, lo cual se debe de poner de presente para sopesar la regla prescriptiva.
Frente a la negativa de reconocimiento de la dotación indica que el decreto 1978 de
tiempo durante el cual se prestaba el servicio sin contrato, lo cual se debe de poner de presente para sopesar la regla prescriptiva.
Frente a la negativa de reconocimiento de la dotación indica que el decreto 1978 de 1989, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988”, establece quienes tienen derecho a la dotación y cuando se cancela la misma, siendo enfáticos en que tiene derecho a dicho reconocimiento los trabajadores o empleados que ganen hasta dos salarios mínimos, además de haber laborado tres meses de forma ininterrumpida antes del suministro de la dotación, luego no se debe dejar la suerte de dicho derecho el haber demostrado su cancelación a otro funcionario, pues lo que se persigue mediante la presente demanda judicial, es el reconocimiento de los derechos mínimos de acuerdo a lo establecid o en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y la forma contratada. Luego el haber demostrado los salarios devengados por el demandante y el tiempo de servicio prestado, se puede inferir que existe el derecho reclamado.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de mayo de 2021 (AE.005), de conformidad con la constancia secretarial que antecede (AE.007) el término de ejecutoria transcurrió en silencio.10
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. CUESTIÓN PREVIA.
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales e xiste reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obst ante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema ob jeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los
En el presente asunto, el tema ob jeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.11
3. OBJETO DE CONTROVERSIA
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido , circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por ambas partes, para establecer si entre el Municipio de Pereira y el señor Aldemar Arias Orozco existió una relación laboral, que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyen factor salarial conforme la normatividad aplicable
para establecer si entre el Municipio de Pereira y el señor Aldemar Arias Orozco existió una relación laboral, que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyen factor salarial conforme la normatividad aplicable para el caso sub lite; o si por el contrario, como lo sostiene el Ente Territorial recurrente las pruebas no resultan suficient es para establecer la existencia de un contrato realidad.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso ind
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