TA RIS - 66001-33-33-004-2018-00279-01 (D-0039-2022)-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2018-00279-01 (D-0039-2022)-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-33-33-004-2018-00279-01 (D-0039-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fernando López Toro Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES El señor Fernando López Toro, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En el escrito de demanda y corrección que de la misma se hizo, en las hojas 95 a 97 del documento “01_EXPEDIENTEDIGITALIZADO(.pdf)” del expediente electrónico1, solicita la parte actora: 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 18-83816-7-0 de fecha 13 de marzo de 2018, mediante el cual fue negada la 1 Samai Juzgado – índice 17Radicación: 66001-33-33-004-2018-00279-01
del acto administrativo contenido en el oficio No. 18-83816-7-0 de fecha 13 de marzo de 2018, mediante el cual fue negada la 1 Samai Juzgado – índice 17Radicación: 66001-33-33-004-2018-00279-01 (D-0039-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2
solicitud formulada por el demandante respecto de la existencia de una verdadera relación laboral y el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales por haber laborado como funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2. Que se declare y acepte que entre el demandante, en calidad de empleado, y la Superintendencia de Industria y Comercio, en su condición de empleador, se configuró y existió una relación de carácter laboral, durante el período comprendido entre el 24 de enero y el 23 de julio de 2014, del 24 de julio al 31 de diciembre de 2014 y del 20 de enero al 1º de julio de 2015. 1.3. Como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada reconocerá, liquidará y pagará en favor del actor, a título de compensación o indemnización, los siguientes conceptos: las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificación especial por recreación, primas de navidad y en general todas las prestaciones acorde con la ley; el trabajo suplementario, horas extras diurnas, nocturnas, conforme el valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados o sobre el valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones si éste es menor; el valor de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARL y salud que el demandante debió trasladar a los fondos respectivos y que fueron asumidos por el mismo, durante todo el período laborado. 1.4. Que se condene a la demandada al pago de los demás salarios, prestaciones y diferencias salariales que se le reconozcan
a un empleado de planta de la entidad accionada que realice las mismas funciones o similares a las del demandante, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 24 de enero y 23 de julio de 2014, el 24 de julio y el 31 de diciembre de 2014 y del 20 de enero al 1º de julio de 2015. 1.5. Las sumas que resulten en favor del demandante deberán actualizarse desde cuando el derecho se hizo exigible hasta la fecha de la sentencia, con aplicación a la fórmula correspondiente. 1.6. La entidad accionada pagará en favor del accionante, a título de sanción moratoria, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de ley.Radicación: 66001-33-33-004-2018-00279-01 (D-0039-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3
1.7. Se reconocerá el pago de sumas que resulten debidamente probadas, teniendo en cuenta la viabilidad y procedencia de los reconocimientos ultra y extra petita que en materia laboral contempla la ley. 1.8. Condenar al ente demandado al pago de las costas procesales. 2. HECHOS. En las hojas 88 a 95 en el escrito de corrección de la demanda, documento ibidem, se narraron los siguientes: 2.1. El señor Fernando López Toro laboró al servicio de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Casa del Consumidor en Pereira, apoyando la gestión jurídica de las casas del consumidor, su región y zona de influencia, siempre bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. 2.2. Entre las funciones realizadas por el actor se encontraban las de apoyar estudios jurídicos requeridos para dar respuesta a solicitudes recibidas por los superiores, prestar asistencia y orientación personal a los usuarios/consumidores que se acercaban a la Casa del Consumidor de Pereira en busca de guía profesional al respecto del estatuto del consumidor; dictaba capacitaciones en instituciones educativas, establecimientos comerciales, autoridades administrativas locales y regionales, con respecto a los derechos del consumidor, organizaba documentación, elaboraba peticiones, quejas y reclamos, actualizaba la base de datos de la Casa del Consumidor de Pereira y su zona de influencia, asistía como representante de la SIC a las inspecciones de metrología legal que realizaba el Área Metropolitana Centro Occidente de Pereira a las estaciones de servicio, igualmente asistía y asesoraba como representante de la SIC a las inspecciones de metrología legal, control de precios y medidas, publicidad engañosa, información engañosa y demás que realizaban las alcaldías de Pereira, Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal, en supermercados y diferentes establecimientos comerciales de estos municipios. 2.3. Durante toda la mal llamada prestación del
legal, control de precios y medidas, publicidad engañosa, información engañosa y demás que realizaban las alcaldías de Pereira, Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal, en supermercados y diferentes establecimientos comerciales de estos municipios. 2.3. Durante toda la mal llamada prestación del servicio, el demandante laboró sin interrupción, cumpliendo un horario determinado, estuvo sometido a órdenes de sus superiores, a quienes por ende tenía que pedirles permiso para ausentarse deRadicación: 66001-33-33-004-2018-00279-01 (D-0039-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4
sus funciones, recibía por parte de ellos llamados de atención respecto de las funciones y actividades que desempeñaba, sin autonomía ni independencia y se trataba de un servicio que se requería de manera permanente y cuyas funciones son propias de la misión institucional. 2.4. En el manual de funciones se ve claramente que la mayoría de personal son profesionales en derecho como es el caso del demandante y las funciones eran iguales o similares a las desempeñadas por éste, con la diferencia que a quienes han pertenecido a la planta de personal se les han reconocido todas las prestaciones sociales de ley. 2.5. Las labores fueron desempañadas por el actor de manera continua entre el 24 de enero y 23 de julio de 2014, el 24 de julio y el 31 de diciembre de 2014 y del 20 de enero al 1º de julio de 2015, a través de diferentes contratos de prestación de servicios; laboró sin interrupción, cumpliendo horario de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, inclusive algunas capacitaciones las cuales dictó como representante de la SIC que se daban de lunes a viernes de 7 pm a 9 pm, incluidos algunos sábados en la mañana y tarde. 2.6. El demandante recibía como contraprestación del servicio profesional de asesoría jurídica por parte de la demandada, de acuerdo al promedio de los diferentes contratos, pagos mensuales así: año 2014 primer semestre $2.200.000 y segundo semestre $2.400.000, año 2015 $2.400.000. 2.7. Al actor durante el término de prestación personal de servicios a la entidad accionada no le fue reconocida suma
alguna por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, recargos salariales por trabajo suplementario y en general todas las prestaciones sociales a que tenía derecho; tampoco se le pagaron aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, debiendo asumir todos estos pagos durante todo el tiempo que duró la relación laboral. 2.8. Mediante oficio con radicación No. 18-83816-7-0 del 13 de marzo de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio le niega la existencia de una verdadera relación laboral y el consecuencial pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas por medio de reclamación radicada en la entidad el 23 de febrero de 2018, con lo cual quedó debidamente agotada la vía gubernativa.Radicación: 66001-33-33-004-2018-00279-01 (D-0039-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En las hojas 97 y siguientes del mismo documento, señala transgredidas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7 • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23, 24, 35 y 65 • Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 5, 6 y 8 • Decreto 1848 de 1969 • Ley 100 de 1994 • Decreto 1295 de 1994 • Ley 21 de 1982 • Ley 50 de 1990. • Ley 70 de 1988, Decreto 1978 de 1989, artículo 1º • Decreto 1919 de 2002 • Decreto 1042 de 1978, artículo 1º y artículo 42 literal d), artículo 2 Ley 15 de 1959 • Decreto 25 de 1995, artículos 15 y 18 • Ley 1437 de 2012 (sic) • Ley 1564 de 2012 El concepto de violación lo expone así: Empieza por hacer mención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, señalando que el demandante debía acatar órdenes de sus superiores y cumplirlas, estaba obligado a ejercer las funciones de asesoría jurídica a los consumidores o usuarios, cumpliendo un horario, en el caso particular los horarios eran extensos, incluso debía trabajar alguno sábados, todo lo cual conlleva a un vínculo laboral que genera entonces un pago o remuneración como contraprestación, elementos que dan origen a una verdadera relación laboral. Sostiene que precisamente el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia frente al
como contraprestación, elementos que dan origen a una verdadera relación laboral. Sostiene que precisamente el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia frente al empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, lo que dice para el caso concreto, encontrarse acreditado con suficiente claridad.Radicación: 66001-33-33-004-2018-00279-01 (D-0039-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6
Cita pautas jurisprudenciales para argumentar su exposición y procede a enunciar los diferentes emolumentos a los que dice tiene derecho con sus respectivos fundamentos normativos. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Superintendencia de Industria y Comercio presentó oportunamente escrito de contestación de demanda visible en las hojas 142 y siguientes del documento “01EXPEDIENTEDIGITALIZADO(.pdf)” del expediente electrónico2, cuyos argumentos se resumen así: Se pronuncia frente a cada uno de los hechos de la demanda y manifiesta oposición a todas las pretensiones y condenas solicitadas, debido a que carecen de soportes fácticos y jurídicos para que prosperen. Dedica un capítulo a exponer la naturaleza de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Red Nacional de Protección al Consumidor y la necesidad de la contratación, explicando así que ante las nuevas facultades otorgadas por el legislador, previendo las necesidades de todos los consumidores del país y ante la dificultad de satisfacer las mismas, la entidad se vio en la obligación de buscar alternativas a esa problemática y en ese sentido creó un programa de “desbogotanización” a efectos de establecer en las regiones las denominadas casas del consumidor, que tienen como objetivo general fomentar la creación de una verdadera cultura por los derechos del consumidor en las diferentes regiones del territorio nacional, e igualmente están enfocadas en brindar asesoría y apoyo a las administraciones municipales de la región en el correcto ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control en materia de protección al consumidor y metrología legal. Pero para atender a cada uno de los usuarios del programa, es necesario un personal que pueda escucharlos y ante la imposibilidad de tenerlo de planta para dar cobertura a esta población, se hizo necesario realizar contratos de prestación de servicios. Sostiene que una entidad desarrolla funciones legales a través de dos formas de vinculación, las cuales se encuentran previamente
usuarios del programa, es necesario un personal que pueda escucharlos y ante la imposibilidad de tenerlo de planta para dar cobertura a esta población, se hizo necesario realizar contratos de prestación de servicios. Sostiene que una entidad desarrolla funciones legales a través de dos formas de vinculación, las cuales se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento 2 Samai Juzgado – índice 17Radicación: 66001-33-33-004-2018-00279-01 (D-0039-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7
jurídico, ya sea mediante contrato de trabajo o mediante un contrato de prestación de servicios, este último regulado por la ley civil en derecho privado y por el estatuto de contratación para entidades públicas; por tanto la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende, exclusivamente, de la actividad probatoria de la parte demandante, acreditando la presencia real de los elementos de un contrato de trabajo, especialmente el de subordinación, que es el que de manera primordial desentraña la existencia de una relación laboral encubierta. Que el demandante realiza un sinnúmero de presunciones que en ningún caso podrá acreditar, menos con el material probatorio que aportó con la demanda, pues si bien él hace un llamado a validar la primacía de la realidad sobre las formalidades, también lo es que lo que sí está demostrado es que el demandante suscribió contrato de prestación de servicios con la SIC en la cual se determinaron una obligaciones contractuales, conoció además plenamente su articulado, más expresamente lo estipulado sobre “EXCLUSIÓN DE RELACIÓN LABORAL” y refiere que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus supervisores o tener que reportar informes sobre resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, siendo necesario entonces probar, que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, lo que para el caso resulta
inadmisible, pues en primer lugar en la Casa del Consumidor no existe ni un solo funcionario de planta de la entidad demandada y frente al cumplimiento de horario, es lógico que a los usuarios que llegan a solicitar algún tipo de orientación se les establecen unos para tal fin y en ese sentido las obligaciones contractuales deben cumplirse dentro del tiempo que se ha establecido a los usuarios para que se acerquen a la Casa del Consumidor. Cita jurisprudencia relacionado con la naturaleza del contrato de prestación de servicios, para colegir que este tipo de contrato no genera relación laboral y se celebran por el término estrictamente indispensable, coligiendo de lo anterior, que en el caso materia de estudio debe fundamentarse en la base de la existencia de un contrato de éstos entre las partes, que la terminación del último se debióRadicación: 66001-33-33-004-2018-00279-01 (D-0039-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 exclusivamente a la ejecución de actividades para las que fue contratado el demandante, así como el vencimiento del plazo del contrato. Propone la excepción de prescripción extintiva. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia inicialmente de fecha 9 de marzo de 2021, habiéndose declarado la nulidad procesal de lo actuado a partir de la misma, por esta corporación, mediante proveído del 30 de septiembre de 2021. Fue así como se profiere nueva sentencia3, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, dispuso la nulidad de la actuación administrativa enjuiciada, negó el reconocimiento de las pretensiones consecuenciales en dicho lapso, y accedió a algunas de las demás pretensiones por el tiempo restante conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio, frente a los salarios y prestaciones sociales, distintas de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por los siguientes periodos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia:
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio radicado 18-83816-7-0 del 13 de marzo de 2018, expedido por el secretario general de la Superintendencia de industria y Comercio, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena a la Superintendencia de Industria y Comercio, a: 3.1. Que durante los períodos que a continuación se enlistan, deberá tomar los honorarios pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios mes a mes y si no se realizaron o existe diferencia entre los aportes efectuados por el señor Fernando López Toro como contratista y los que se debieron realizar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión, deberá realizar o consignar la cotización o el reajuste, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador: 3 Documento “SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf)” expediente electrónico, Samai Juzgado – índice 16Radicación: 66001-33-33-004-2018-00279-01 (D-0039-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 3.2. LIQUIDAR Y PAGAR al señor Fernando López Toro todos los emolumentos prestacionales dejados de percibir por los lapsos que a continuación se indican, concretada en la vinculación del demandante al servicio personal y remunerado de la Superintendencia de Industria y Comercio como profesional que apoyaba la gestión jurídica de las Casas del Consumidor, su región y zona de influencia, mediante contratos de prestación de servicios, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia:
3.3. En caso que una vez liquidada la respectiva cotización al sistema de seguridad social, se determine que el demandante cubrió en exceso la cuota parte que le correspondía asumir por ministerio de la ley, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá PAGAR ese excedente al señor Fernando López Toro, únicamente si tal diferencia se presenta en los periodos detallados en el numeral 3.2. de la parte resolutiva de este fallo. 3.4. PAGAR sobre la liquidación de las sumas resultantes de la condena impuesta y por los lapsos indicados en el numeral 3.2., los aportes o sus diferencias a la seguridad social en salud y riesgos profesionales a que haya lugar, así como los pagos respectivos a la caja de compensación familiar.Radicación: 66001-33-33-004-2018-00279-01 (D-0039-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
CUARTO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia. QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado. SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia y pagará intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Para tal efecto, remítase copia de esta providencia a la entidad demandada. Idéntica reproducción remítase a la Procuraduría Regional de Risaralda, para los efectos contemplados en el Decreto 262 de 2000, artículo 75, numeral 12. SÉPTIMO: Sin CONDENA EN COSTAS, por lo considerado. (…)” Como fundamento de la decisión anterior, el a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la OIT, en torno a la relación laboral encubierta, el contrato de prestación de servicios, los elementos distintivos de esta tipología contractual y pronunciamientos específicos en torno al elemento de la subordinación. Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, consideró acreditado el hecho que el señor Fernando López Toro ejercía el cargo bajo subordinación y no una mera coordinación de labores, debía cumplir un horario de trabajo y se trataba de funciones permanentes de la Superintendencia de Industria y Comercio, circunstancias que necesariamente se traducen en la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada. Agrega que el demandante se encontraba sometido a órdenes y estipulaciones impuestas por la entidad para la prestación del servicio de apoyo a la gestión jurídica de la Casa del Consumidor de
traducen en la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada. Agrega que el demandante se encontraba sometido a órdenes y estipulaciones impuestas por la entidad para la prestación del servicio de apoyo a la gestión jurídica de la Casa del Consumidor de Pereira, lo que indica con claridad que existía una completa dependencia del actor en cuanto a la forma de prestación del servicio para el que fue contratado por los períodos acreditados dentro del presente asunto, debiendo allanarse a la suscripción de contratos para obtener su fuente de empleo, acontecimiento que pone de presente que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las vinculaciones no surgieron de la autonomía de la voluntad del demandante, sino del imperio y la decisión unilateral de la administración.Radicación: 66001-33-33-004-2018-00279-01 (D-0039-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11
Concluye que en la relación sostenida entre el señor Fernando López Toro y la Superintendencia de Industria y Comercio, para la prestación de servicios profesionales para apoyar la gestión jurídica de las casas del consumidor, su región y zonas de influencia, existió subordinación del primero frente al segundo, evidenciada en la impartición de órdenes, el sometimiento a horarios de trabajo y a la inexistencia en general de liberalidad del contratista para definir la forma en que ejecutaría las labores para las que fue contratado, por lo que declara el a quo que en realidad entre los extremos del litigio existió una verdadera relación laboral, situación que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la independencia del contratista para definir la forma en que ejecutará un contrato celebrado es un elemento de la esencia de ese negocio jurídico, de manera que la ausencia de ese presupuesto, torna los contratos así celebrados en inexistentes, lográndose así establecer que lo configurado en este caso fue una relación laboral. En tal virtud dispuso en favor del actor el reconocimiento, liquidación y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por los lapsos en que el actor prestó sus servicios y frente a los cuales no haya operado el fenómeno de la prescripción, sobre los honorarios percibidos y debiendo realizar sobre tales sumas, los aportes o diferencias al sistema de seguridad social en pensiones. Niega lo correspondiente a las horas extras nocturnas y diurnas solicitadas, ya que dentro del expediente ello no quedó acreditado, pues si bien los testigos hacen alusión a que en algunos momentos el actor desempeñó labores de operativos de metrología o capacitaciones que podían exceder
del tiempo de la jornada laboral, son afirmaciones aisladas que no dan luces de cuándo se presentó en concreto y cuanto fue ese tiempo; así mismo dice que no es procedente ordenar el reconocimiento de sanción moratoria, en tanto la providencia es constitutiva de los derechos a cesantías y a prestaciones sociales, lo que torna improcedente lo así reclamado. Sobre la prescripción señaló que, atendiendo pauta jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, y así mismo una sentencia posterior del 22 de noviembre de 2018, se ha indicado que en aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que teniendo en cuenta que la reclamación administrativa con miras a obtener el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir por el encubrimiento de la relación laboral estudiada, se elevó el 23 de febrero de 2018,Radicación: 66001-33-33-004-2018-00279-01 (D-0039-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12
concluye que lo reclamado por los períodos de tres años atrás se encuentra prescrito, esto es, lo que se solicita desde el 24 de enero de 2014 hasta el 23 de julio de 2014 y del 24 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, quedando allí cubiertos incluso los dineros que el demandante cubrió en exceso al cancelar la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social, incluido los de pensiones, no así del reajuste, según corresponda de las cotizaciones en pensión. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante, con el escrito que reposa en el expediente electrónico4, documento “RECURSOAPELACIONSENTENCIADEMANDANTE(.pdf)”, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, y manifestó su inconformidad conforme lo que se resume de la siguiente manera: Disiente frente a la decisión de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, ya que si bien los derechos prescriben en 3 años contados a partir de la fecha de la respectiva obligación, dicho tema debió analizarse junto con otras situaciones decantadas recientemente por el Consejo de Estado; que en la sentencia de primera instancia se dividió la relación laboral del actor en dos períodos con ocasión de una interrupción de 20 días calendario entre el 31 de diciembre de 2014 y el 20 de enero de 2015 que comienza el siguiente; no obstante indica que para el mes de enero de 2015 solo pueden contabilizarse un total de 11 días hábiles entre la suscripción del contrato 337 de 2014 y el contrato 121 de 2015. Por lo anterior, considera
que a pesar que la interpretación del juzgado mantiene la exégesis sobre la prescripción extintiva, la misma no tuvo en cuenta el término de los 30 días hábiles para que opere la solución de continuidad de la relación laboral e ilustrada en la reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 2021, que es acorde con la protección de los derechos laborales que se busca garantizar con la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, por lo que en coherencia con los mismos postulados, no resulta de recibo considerar que esos 19 o 20 días calendario u 11 días hábiles de interrupción, fueron significativos y que dio lugar al rompimiento de la unidad contractual, ya que existen otras circunstancias que inciden endicha
4 Samai Juzgado – índice 19Radicación: 66001-33-33-004-2018-00279-01 (D-0039-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13
interrupción, como el tiempo que la entidad demandada requería para hacer los trámites internos para su nueva vinculación. Sostiene que este Tribunal en reciente pronunciamiento ha admitido la tesis de considerar que no puede afectarse de la prescripción cuando la vinculación del demandante con la entidad demandada se desprenden interrupciones que no son significativas, como en efecto sucede para el caso concreto y que lo que interesa es el conteo de dicho término pero a partir de la terminación (entiéndase total o definitiva) de su vínculo contractual; y es lo que en síntesis debe ser tenido en cuenta para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales y todos los emolumentos legales que debió percibir el actor, pero durante todo el tiempo en que estuvo vinculado con la entidad demandada mediante contratos disfrazados. Que no hubo una ruptura contractual y, por consiguiente, se debe modificar la sentencia en el sentido de no declarar probada dicha excepción de prescripción. La Superintendencia de Industria y Comercio, interpuso recurso de apelación el cual sustentó mediante escrito visible en expediente electrónico5, documento “RECURSOAPELACIONSENTENCIADEMANDADA(.pdf)”, en el cual señaló como motivos de inconformidad, lo siguiente: 1) Incongruencia del fallo de primera instancia: Sostiene que, la literalidad del fallo de primera instancia deja serias dudas sobre el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.