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TA RIS - 66001-33-33-004-2018-00371-01 (F-0816-2021)-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2018-00371-01 (F-0816-2021)-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinte de enero de dos mil veintidós

Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2018-00371-01 (F-0816-2021)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Benicio León Varela.

Demandado: Municipio de Pereira.

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Benicio León Varela, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

I.PRETENSIONES

Se resumen de la siguiente manera (fl.27 y ss.AE.001):

1º.- Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor Benicio León Varela y el municipio de Pereira, dentro del periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2012 hasta el 16 de diciembre de 2015.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo No. 41222 del 30 de agosto del 2018 expedido por el municipio de Pereira mediante el cua l se negó el

2. Declarar la nulidad del acto administrativo No. 41222 del 30 de agosto del 2018 expedido por el municipio de Pereira mediante el cua l se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales con su respectiva indexación a favor del demandante por haber laborado en dicha entidad.

3. Que se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar la totalidad de prestaciones sociales de ley al demandante, tales como prima de servicios,2

prima de navidad y vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y demás prestaciones, conforme a los devengados por empleados de planta con idénticas o similares funciones, durante el periodo en que el demandante prestó sus servicios, liquidados conforme al valor pactado en el último contrato suscrito y ejecutado e, indexado al momento en que se realice el pago.

4. Que se condene a la entidad demandada a pagar al demandante a título de reparación integral del daño causado, los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado en los contratos, sumas que deberán ser indexadas conforme a la ley.

5. Declarar que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contrato de orden de pre stación de servicios se debe computar para efectos pensionales.

6. Que se condene al municipio de Pereira a pagar al demandante a título de reparación integral del daño causado, las cotizaciones de caja de compensación durante el periodo acreditado en los contratos de prestación de servicios

pensionales.

6. Que se condene al municipio de Pereira a pagar al demandante a título de reparación integral del daño causado, las cotizaciones de caja de compensación durante el periodo acreditado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados por el demandante.

7. Que se condene al municipio de Pereira a liquidar a favor del demandante las sumas dinerarias y ajustarlas en los términos del artículo 178 del C.C.A.

8. Que se condene a la demandada a pagar las costas que se ocasionen en el proceso.

II. HECHOS

Pueden abreviarse así:

1º.- El demandante laboró al servicio del Municipio de Pereira - Secretaría de Educación, por el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2012 hasta el 15 de junio de 2015 , mediante contratos de prestación de servicios ; y se desempeñó como granjero de la Institución Educativa del Municipio de Pereira a la que estaba asignado

2º.- El demandante laboró al servicio del Municipio de Pereira - Secretaría de Infraestructura, por el período comprendido entre el 2 de julio de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2015 y se desempeñó como obrero.

3º.- El Municipio de Pereira no le reconoció, ni pagó al demandante las prestaciones sociales de ley y convencionales a las que tenía derecho.

4º.- La Administración Municipal de Pereira, mediante acto enjuiciado le negó a la parte demandante la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de acreencias laborales adeudadas.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

la parte demandante la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de acreencias laborales adeudadas.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante considera como violadas las siguientes normas:3

  • Constitución Política: Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7. - Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 23, 35 y 65. - Leyes: 100 de 1993 y 50 de 1990. - Decretos: 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1295 de 1994.

Como concepto de violación refiere que las labores para las cuales se contrató al señor Benicio León Varela encuadran dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues en su criterio, de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo norma aplicable para el sub lite.

Asimismo, refiere que se incurrió en una falsa motivación en el acto administrativo al denegarle el pago de las prestaciones causadas al demandante, pues en la determinación administrativa se sostuvo que las órdenes previas celebradas con la administración municipal no generaron ningún tipo de relación laboral, ni el pago de prestaciones sociales y ningún tipo de emolumentos distintos al valor acordado en los diferentes contratos u órdenes previas celebradas; así que el acto demandado confunde el c ontrato laboral con el de prestación de servicios, desconociendo los postulados jurisprudenciales de la sentencia C -154 de 1997 en la que se hace la

los diferentes contratos u órdenes previas celebradas; así que el acto demandado confunde el c ontrato laboral con el de prestación de servicios, desconociendo los postulados jurisprudenciales de la sentencia C -154 de 1997 en la que se hace la diferenciación de esos tipos de contratos.

Aduce que, en virtud del principio constitucional de la primací a de la realidad, toda la relación contractual que el demandante tuvo con el Municipio de Pereira fue una vinculación de tipo laboral, pues se cumple con los requisitos exigidos para configurarse una verdadera relación laboral, en consecuencia, el demandante tiene derecho que le sean reconocidas todas las prestaciones sociales de Ley y convencionales durante el tiempo en el que laboró por contratos de prestación de servicios.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada (fl.65.id) se opuso a las pretensiones de la demanda , señalando que no existió subordinación, ya que esta no puede predicarse por el solo hecho de que el contratista tenga que cumplir y desempeñar las funciones para las cuales fue contratado, pues esa situación deviene del objeto mismo del contrato de prestación de servicios, a su vez, resulta lógico que la entidad contratante vigile el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte subordinado el contratista, es tanto así, que en todo contrato que celebre una entidad estatal debe existir una supervisión4

o interventoría para constatar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes, situación para la cual se pactó un precio y honorarios para que realizara la prestación de un servicio sin que en algún momento diera lugar a algún tipo de emolumentos.

partes intervinientes, situación para la cual se pactó un precio y honorarios para que realizara la prestación de un servicio sin que en algún momento diera lugar a algún tipo de emolumentos.

Del mismo modo, adujo que en este asunto no se vislumbra el quebranto al principio de la igualdad, ya que, como se precisó con anterioridad una es la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales aquella no adquiere vida jurídica; elementos que se encuentran consagrados en el artículo 122 de la Constitución, que da origen al pago de las prestaciones que corresponden a este tipo de servidores públicos; otra muy distinta la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios, que no genera relación laboral ni prestaciones sociales; y otra, finalmente, a la que da lugar el contrato de trabajo, que con la administración no tiene ocurrencia sino sólo cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio 41222 del 30 de agosto del 2018, suscrito por Director Operativo del Talento Humano del municipio de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, formulada por el municipio de Pereira, respecto de los períodos comprendidos entre el 14 de noviembre del 2012 y hasta el 15 de junio de 2015, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena

de noviembre del 2012 y hasta el 15 de junio de 2015, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena al municipio de Pereira a que durante los periodos comprendidos entre el 14 de noviembre del 2012 hasta el 31 de mayo del 2013 y desde el 16 de septiembre del 2013 hasta el 15 de junio del 2015, deberá tomar el ingreso base de cotización de acuerdo a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Benicio León Varela como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones, deberá consignar al fondo de pensiones la diferencia solo por concepto de aportes para pensión y únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el señor León Varela, deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante los períodos que tuvo el vínculo contractual, en caso de no haber realizado las cotizaciones, o de existir una diferencia en su contra, el demandante deberá cancelar o completar el porcentaje que le corresponda como trabajador, por lo considerado.

CUARTO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas5

conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado.

(…)”

Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia, que en el presente

providencia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado.

(…)”

Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia, que en el presente asunto se desfiguran claramente los elementos de un contrato estatal de prestación de servicios y, por el contrario, se encuentra marcada la subordinación y dependencia, características predicables de una relación laboral, que en este caso es de derecho público. Así entonces, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por el actor en su libelo introductorio, se itera que existió una verdadera relación laboral que impone la especial protección del Estado en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto acusado resulta anulable.

Seguidamente, señaló que en las funciones que cumplía la parte actora no existía autonomía ni independencia, además de la subordinación demostrada durante todo el tiempo en que se desempeñó.

Abordó el estudio de fenómeno de la prescripción, frente al cual advirtió que se configuraba, pues el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2012 y el 31 de mayo del 2013, hubo una interrupción superior a tres meses ya que el siguiente contrato tuvo inicio el 16 de septiembre del 2013, lo que fuerza concluir que respecto de este periodo se presentó el fenómeno prescriptivo, y por haber transcurrido un período superior a los tres años desde la fecha de terminación del contrato hasta el momento de hacer la reclamación administrativa-9 de agosto de 2018. Y en lo que respecta al período comprendido entre el 16 de septiembre del 2013 hasta el 15 de junio del 2015, atendiendo a que la reclamación de reconocimiento salarial y

momento de hacer la reclamación administrativa-9 de agosto de 2018. Y en lo que respecta al período comprendido entre el 16 de septiembre del 2013 hasta el 15 de junio del 2015, atendiendo a que la reclamación de reconocimiento salarial y prestacional en sede administrativa fue elevada solo hasta el 09 de agosto del 2018, concluye que también acaeció el fenó meno prescriptivo puesto que la fecha límite para acudir ante la administración era el 15 de junio del 2018, lo cual implica declarar su ocurrencia.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante (AE.006), formuló de manera oportuna recurso de apelación, manifestando en lo concerniente a la excepción de prescripción probada, sólo tiene6

lugar con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, puesto que dicha declaración no se encuentra inmersa dentro del fenómeno prescriptivo tal como lo estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijando para la solución de este tipo de controversias las siguientes sub reglas, donde una vez finiquitada la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena que el pago de las prestaciones que de ella se deriven de la relación laboral enmascarada prescriban y teniendo en cuenta que el vínculo laboral con el Municipio de Pereira terminó el 16 de diciembre de 2015, el tiempo para declararse la prescripción se cumplía el 15 de diciembre de 2018, sin embargo, con la presentación de la demanda de reconocimiento de la relación laboral, que se hizo el 23 de noviembre de 2018, dicho término se interrumpió.

para declararse la prescripción se cumplía el 15 de diciembre de 2018, sin embargo, con la presentación de la demanda de reconocimiento de la relación laboral, que se hizo el 23 de noviembre de 2018, dicho término se interrumpió.

Arguye que, se debió condenar la compensacion por concepto de dotación, conforme a la Ley 70 de 1988 ya que a los empleados del sector oficial que laboran al servicio de los entes públicos, les asiste el derecho a que se les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre y cuando la remuneración sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente, cuyas entregas se efectúan al 30 de abril, 30 de agosto y 3 0 de diciembre y que para tener derecho a ella era indispensable haber laborado para la entidad por lo menos durante 3 meses antes de la fecha de cada suministro.

Insiste en que se debe reconocer el pago de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías durante la vigencia de la relación laboral con el señor BENICIO LEON VARELA habida cuenta de que no quedó acreditada su buena fe, todo lo contrario, aprovechándose del demandante le impuso un contrato que no encajaba en las condiciones en que debía ejecutarlo, con la única finalidad de ahorrarse el pago de prestaciones sociales a las que tenía derecho.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

El recurso se admitió mediante auto del 20 de octubre de 2021 (AE.004), y de conformidad con la constancia secretarial que antecede (AE.006) el término de ejecutoria transcurrió en silencio.7

El recurso se admitió mediante auto del 20 de octubre de 2021 (AE.004), y de conformidad con la constancia secretarial que antecede (AE.006) el término de ejecutoria transcurrió en silencio.7

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

2. CUESTIÓN PREVIA.

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Terc era del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico e n que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin

exigiría su decisión en el orden cronológico e n que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en docu mento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.8

3. OBJETO DE CONTROVERSIA

por el señor Diego Ospina Rivas y otro.8

3. OBJETO DE CONTROVERSIA

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscribiendo el estudio únicamente al aspecto que es materia de la impugnación formulada por el demandante, que se circunscribe a establecer si en el presente asunto se configura la excepción de prescripción de las prestaciones reclamadas, por haber transcurrido más de tres años desde la terminación de vínculo contractual y la reclamación administrativa, o si como lo señala la parte recurrente a la sentencia debe dársele el carácter constitutiva, no habrá lugar a su declaración.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.

Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia2. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse

4.1. De la Prescripción.

La a quo, abordó el estudio de fenómeno de la prescripción, frente al cual advirtió que se configuraba, pues el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2012 y el 31 de mayo del 2013, hubo una interrupción superior a tres meses ya que el

que se configuraba, pues el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2012 y el 31 de mayo del 2013, hubo una interrupción superior a tres meses ya que el siguiente contrato tuvo inicio el 16 de septiembre del 2013, lo que fue rza concluir que respecto de este periodo se presentó el fenómeno prescriptivo, y por haber transcurrido un período superior a los tres años desde la fecha de terminación del contrato hasta el momento de hacer la reclamación administrativa -9 de agosto de

2018. Y en lo que respecta al período comprendido entre el 16 de septiembre del 2013 hasta el 15 de junio del 2015, atendiendo a que la reclamación de reconocimiento salarial y prestacional en sede administrativa fue elevada solo hasta

2 Ver entre otras, sentencias del 16 de mayo de 2019, radicación 2016 -00797-00, demandante Diego Antonio Ocampo García y del 4 de junio de 2021, radicación 2014-00372-01 (J-1277-2016), demandante: Juan de Jesús Flórez Salazar, con ponencia del M.P Juan Carlos Hincapié Mejía.9

el 09 de agosto del 2 018, concluye que también acaeció el fenómeno prescriptivo puesto que la fecha límite para acudir ante la administración era el 15 de junio del 2018, lo cual implica su configuración.

Inconforme vía alzada la parte actora recurrente, en lo concerniente a la excepción de prescripción probada, aduce que sólo tiene lugar con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, puesto que dicha declaración no se encuentra inmersa dentro del fenómeno prescriptivo tal como lo estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijando para la solución de este tipo de

declaración de la existencia de la relación laboral, puesto que dicha declaración no se encuentra inmersa dentro del fenómeno prescriptivo tal como lo estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijando para la solución de este tipo de controversias las siguientes sub reglas, donde una vez finiquitada la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena que el pago de las prestaciones que de ella se deriven de la relación laboral enmascarada prescriban y teniendo en cuenta que el vínculo laboral con el Municipio de Pereira terminó el 16 de diciembre de 2015, el tiempo para declararse la prescripción se cumplía el 15 de diciembre de 2018, sin embargo, con la presentación de la demanda de reconocimiento de la relación laboral, que se hizo el 23 de noviembre de 2018, dicho término se interrumpió.

Ahora bien, el límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se encuentra regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que establece lo siguiente:

“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

Señala el Tribunal que la prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio

ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

Señala el Tribunal que la prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de re clamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la ley, es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos, está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados.10

Puntualizado lo anterior, debe indicarse que la regla de vinculación del precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma.

Sobre el particular, la línea jurisprudencial desarrollada por parte del H. Consejo de Estado como órgano de cierre de esta jurisdicción, ha señalado la procedencia del fenómeno prescriptivo en el lapso de 3 años, cuando la reclamación del derecho no ha tenido lugar en este lapso siguiente a la terminación de la relación laboral de la que se derivan los reconocimientos laborales pretendidos. Al respecto, manifestó3:

“En esta oportunidad , la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones d erivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la

a reclamar las prestaciones d erivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años , so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan”. (Negrillas de la Sala)

Lo anterior significa que, si bien es cierto solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de declaratoria de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años sig uientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.

En igual sentido, en sentencia del 21 de abril de 2016, se pronunció el H. Consejo de Estado4, así: “(…) Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó, que aunque es cierto, que es desde la sentencia, que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a 3 años”.

prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a 3 años”.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Sub Sección “A”. CP P: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 9 de Abril de 2014. Radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13). Apelación Sentencia. Autoridades Departamentales. Actor: Rosalba Jiménez Pérez y otros.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, sección segunda – subsección “A”, CP Gabriel Valbuena Hernández Rad.:05001 23 31 000 2005 00902 01 (3147–2014). Actor: Fredy Alberto Vanegas Lotero.

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.11

(…)

Y en lo concerniente a la prescripción está determinado, que el plazo razonable con el que cuenta el accionante para solicitar la declaratoria de la existencia del vínculo laboral y el pago de los derechos laborales subyacentes, es de 3 años siguientes a la terminación del último contrato.” (Subrayado y negrillas de la Sala).

La anterior postura fue reiterada en providencia calendada el 16 de junio de 20165, referente al término de prescripción de derechos prestacionales derivados del contrato realidad, que en aparte reza:

“Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda, sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la

contrato realidad, que en aparte reza:

“Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda, sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.” (Resaltado de la Sala)

Posteriormente, la Sección Cuarta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo de tutela del 3 de agosto de 2016 6, en relación con dicho aspecto, expuso:

“..En el asunto bajo examen, como bien lo señalaron los operadores judiciales demandados, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Germán Arias Pamplona tendía a que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la relación laboral y el pago de sus prestaciones; si

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