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TA RIS - 66001-33-33-004-2018-00386-01 (F-1067-2021)-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2018-00386-01 (F-1067-2021)-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, tres de febrero de dos mil veintidós

Referencia: Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00386-01 (F-1067-2021).

Reparación Directa.

Demandante: John Alexander Castaño Giraldo y otros.

Demandado: Municipio de Pereira, Empresa de Energía de Pereira S.A E.S.P y

el señor Carlos Alberto Forero Callejas.

Apelación auto

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra el auto calendado 28 de octubre de 202 1 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se niega la solicitud de medida cautelar.

I. ANTECEDENTES

La persona de la referencia, por medio de apoderado judicial ha formulado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en contra de Municipio de Pereira, Empresa de Energía de Pereira S.A E.S.P y el señor Carlos Alberto Forero Callejas con el fin de se declaren administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, derivados a la descarga eléctrica que sufrió el joven John Alexander, que le causó múltiples lesiones en su cuerpo.

De manera oportuna, la parte demandante, solicita como medida cautelar, se ordene la inscripción de la demanda sobre el predio de matrícula Núm. 290199992,

De manera oportuna, la parte demandante, solicita como medida cautelar, se ordene la inscripción de la demanda sobre el predio de matrícula Núm. 290199992, a efecto, de garantizar el pago de una eventual condena en contra del señor Carlos Alberto Forero Callejas, atendiendo lo consagrado en el artículo 590 numeral 1° literal b) del Código General del Proceso.

II. AUTO IMPUGNADO

Por medio de auto calendado 28 de octubre de 2021 (AE.032), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira negó la solicitud de medida cautelar con fundamento en lo que a continuación se relaciona:2 Aclara que, las disposiciones del Código General del Proceso, conforme lo establece el artículo 1° se aplican a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, “… en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes” lo que no ocurre en el presente asunto, toda vez, que el Código Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo, en los artículos 229 al 241, regula las medidas cautelares “preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión”, que tengan relación directa y necesaria con las pretensiones en los procesos declarativos ante esta jurisdicción.

En ese orden de ideas, aduce que l a inscripción de los procesos declarativos ante esta jurisdicción se sujeta a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, especialmente, dada la facultad de ordenar la adopción de una decisión administrativa tal como lo establece el artículo 230 numeral 4°, para el caso, la inscripción de la demanda en la Oficina de Instrumentos

y Contencioso Administrativo, especialmente, dada la facultad de ordenar la adopción de una decisión administrativa tal como lo establece el artículo 230 numeral 4°, para el caso, la inscripción de la demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos, pedida por el apoderado de la parte actora; y que las medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, esto es, que se acredite la apariencia del buen derecho –fumus boni iuris-, el periculum in moray además supere el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

Al revisar la medida cautelar que se solicita, estimó el a quo que no se encuentran acreditados los requisitos del peligro por la mora y de necesidad e idoneidad, puesto que el proceso en la actualidad se encuentra en la etapa probatoria, y si bien el actor padece las secuelas de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido con la red eléctrica, no existe ningún elemento que permita justificar la necesidad de la medida más allá de la expectativa de lograr una sen tencia condenatoria, circunstancia que constituye el objeto de promover este medio de control, pero no genera de manera alguna la configuración de un derecho en favor del actor y con ello la concesión de la medida deprecada.

En cuanto a la apariencia de buen derecho, adujo el juez de primera instancia, que si bien la parte actora atribuye una configuración de falla el servicio, y en este caso particular relacionado con la relación de subordinación que ostentaba el señor Castaño Giraldo, para el momento del accidente, con el señor Forero Callejas, ésta

si bien la parte actora atribuye una configuración de falla el servicio, y en este caso particular relacionado con la relación de subordinación que ostentaba el señor Castaño Giraldo, para el momento del accidente, con el señor Forero Callejas, ésta circunstancia no conlleva que las pretensiones de los demandantes tengan una alta probabilidad de salir avante, toda vez, que este no es el único elemento para declarar la responsabilidad de alguno de los dema ndados, además el mismo debe estar debidamente probado. Adicionalmente, señaló que no está probado la configuración de un perjuicio irremediable o que exista fundamento alguno del cual se pueda sustentar el decreto de la medida, el cual deberá ser probado al menos de forma sumaria.

En consecuencia, al no existir motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, estimó el a quo que no se cumple con los requisitos de las medidas cautelares, y por tanto, carece de prosperidad la medida cautelar deprecada.3

III. LA IMPUGNACIÓN

La parte demandante (AE.035) inconforme con la decisión adoptada en primera instancia y contrario a lo manifestado por el Despacho, señala que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente controversia, s í existen elementos de juicio para concluir la existencia de un daño personal y cierto y que estos daños son imputables al señor Forero Callejas en calidad de propietario del bien inmueble en construcción; la apariencia de buen derecho frente al fundamento del daño pues no se cumplieron la normas de seguridad y salud en el trabajo; y por último nos encontramos frente a

Forero Callejas en calidad de propietario del bien inmueble en construcción; la apariencia de buen derecho frente al fundamento del daño pues no se cumplieron la normas de seguridad y salud en el trabajo; y por último nos encontramos frente a un inminente perjuicio irremediable pues al salir el pluricitado bien inmueble del patrimonio quedará sin ningún tipo de garantía con qué solventar una eventual decisión desfavorable.

Por otro lado, frente a la proporcionalidad, manifiesta que no se puede pe rder de vista que la inscripción de la demanda para nada saca del tráfico jurídico el bien inmueble, pues es un medida cautelar bien diferente del embargo; luego ninguna afectación se le impone al demandado y sí se le brinda una garantía al demandante ante un eventual fallo condenatorio el acceso a la justicia se a material y no meramente formal, pues para dicha fecha no habrá bienes en el patrimonio del señor Forero Callejas para hacer honrar la eventual condena.

En lo que respecta a la medida que se solicita, como ya indicó el artículo 230 No. 5, contempla una medida genérica que le permite al juez adecuarla conforme al supuesto fáctico de la demanda y en ese sentido, solicitó la inscripción de la demanda habida cuenta que es una medida que no excluye el bien inmueble de comercio, y que la jurisdicción civil la ha contemplado para los procesos declarativos desde la presentación de la demanda cuando se pretende el pago de perjuicios proveniente de responsabilidad civil contractual o extracontractual (literal b art. 590 CGP); indicando además que la aplicación analógica no está prohibida; sino todo lo contrario la integración normativa permite nutrir a los jueces de distintas

proveniente de responsabilidad civil contractual o extracontractual (literal b art. 590 CGP); indicando además que la aplicación analógica no está prohibida; sino todo lo contrario la integración normativa permite nutrir a los jueces de distintas herramientas a la hora de adoptar sus decisiones, máxime cuando se quiere que el acceso a la justicia sea material y no formal.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se negó la medida cautelar deprecada por el extremo activo de la litis.

1. COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 5° del artículo 243 ibídem.4

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Analizará la Sala, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , si le asiste razón a l juez de primera instancia en negar la medida cautelar deprecada por cuanto no concurren los presupuestos normativos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para su procedencia ; o si por el contrario, la aplicación analógica del literal b del artículo 590 del C.G.P no está prohibida y existen elementos de juicio para concluir la existencia de un daño personal y cierto que torne viable su decreto, tal y como lo sostiene la parte recurrente.

aplicación analógica del literal b del artículo 590 del C.G.P no está prohibida y existen elementos de juicio para concluir la existencia de un daño personal y cierto que torne viable su decreto, tal y como lo sostiene la parte recurrente.

3. ANÁLISIS JURÍDICO.

Prima facie, en lo referente a la adopción de las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Corporación puntualizar que estas tienen su fundamento en el artículo 238 Superior, disposición que señala que esta Jurisdicción está facultada para adoptar medidas cautelares, por los motivos y con los presupuestos que consagre la ley; y si bien la parte actora, insiste vía alzada se ordene la inscripción de la demanda atendiendo lo consagrado en el artículo 590 del Código General del Proceso, que regula lo correspondiente a esa clase de medida, lo cierto es que, para esta Colegiatura considerar que lo regulado en la Ley 1564 de 2012 respecto de las medidas cautelares se constituye en una norma especial se torna en un desacierto jurídico, habida cuenta nuestro Estatuto Procedimental Admini strativo regula en su totalidad lo concerniente a las “MEDIDAS CAUTELARES”, estatuyendo claramente que en los medios de control de reparación directa, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, así como las controversias contractuales, al momento de solicitar y decretar una medida cautelar, se aplica el procedimiento consagrado en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 229 a 241.

Razón por la cual , a diferencia de lo estimado por el recurrente, no existe fundamento para considerar ausencia de regulación en la Ley 1437 de 2011 que

a 241.

Razón por la cual , a diferencia de lo estimado por el recurrente, no existe fundamento para considerar ausencia de regulación en la Ley 1437 de 2011 que permita un salto normativo a la Ley 1564 de 2012 bajo la premisa de que es norma especial, ya que conforme a lo analizado en lo que respecta a las medidas cautelares, se aplicarán las disposiciones estatuidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que regula de manera expresa su procedimiento, y por modo alguno se puede pregonar que la Ley 1564 de 2012 establece un procedimiento especial que prevalezca sobre aquél regulado por el Legislador en la Ley 1437 de 2011.

Es así, que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se consagra de manera específica un régimen de cautelas judiciales orientado a la adecuación de los procedimientos adelantados ante esta jurisdicción, conforme a los nuevos mandatos establecidos por la Constitución Política de 1991, medidas instituidas para permitirle al administrado el acceso a una justicia mediata, instrumental, una justicia provisional que busca dotar de eficacia la tutela judicial definitiva1.

Dicha norma suscitó una modificación respecto al decreto de las medidas cautelares en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales pueden solicitarse en cualquier estado del proceso, incluyen do en segunda instancia, teniendo como finalidad proteger y5 garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad del fallo, buscando con ello la mayor eficiencia judicial en aras de la efectividad del derecho sustancial, sin que ello signifique prejuzgamiento en razón a su naturaleza eminentemente

garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad del fallo, buscando con ello la mayor eficiencia judicial en aras de la efectividad del derecho sustancial, sin que ello signifique prejuzgamiento en razón a su naturaleza eminentemente temporal, elemento homogéneo en todas las legislaciones que las contemplan.

El artículo 230 de dicha Codificación establece las siguientes medidas a saber: las preventivas, que buscan evitar o impedir un perjuicio o la agravación de sus efectos; las conservativas, que buscan asegurar el mantenimiento de una situación; las anticipativas, que pretenden satisfacer por adelantado la pretensión del demandante en el sentido de adoptar una decisión adm inistrativa, de emitir una orden determinada o de imponer una obligación de hacer o no hacer, que en principio deberían adoptarse en la providencia que ponga fin al proceso, pero que se justifican por la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable1.

En lo concerniente a los requisitos necesarios para la adopción de la medida cautelar diferente a la suspensión de los actos administrativos, resulta necesario indicar que el Consejo de Estado, en providencia el 3 de febrero de 2020, dentro del proceso con radicación número 11001-03-24-000-2019-00091-00, precisó:

“(…)

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.»

De acuerdo con el referente jurisprudencial citado, las medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional deben sopesarse aún en aras del interés público y que siempre deberán concederse cuando existan serios motivos para considerar que, de no otorgase, los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Finalmente, en relación a los criterios que debe seguir el juez co ntencioso administrativo para determinar la procedencia de una medida cautelar, el H. Consejo

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001 -03-25-000-2015-00366-00(0740-15), Actor: Héc tor Alfonso Carvajal Londoño Demandado: La Nación - Procuraduría General de la Nación.6 de Estado en reciente providencia 2, señaló que para la adopción de la medida

Londoño Demandado: La Nación - Procuraduría General de la Nación.6 de Estado en reciente providencia 2, señaló que para la adopción de la medida cautelar, la decisión del Juez debe sujetarse al criterio de proporcionalidad, pues si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de i ntereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.

Quiere decir lo anterior que la procedencia de la medida cautelar se circunscribe como prenda de garantía en la efectividad de la sentencia, es decir que la decisión de fondo, no pueda esperar el interregno procesal, pues ello podría dar génesis a perjuicios en contra del actor. A lo expuesto, se debe agregar que el Consejo de Estado en reciente decisión, expuso los requisitos de procedencia formal, material y específicos para aquellas medidas cautelares distintas a la suspensión provisional de actos administrativos o sus efectos, al decir:

“(…) De las normas antes analizadas se desprende, que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pu eden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos.

Veamos:

6.3.1.- Requisitos de Procedencia, Generales o Comunes de Índole Formal. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares;

Veamos:

6.3.1.- Requisitos de Procedencia, Generales o Comunes de Índole Formal. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoc e la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.

6.3.2Requisitos de Procedencia Generales o Comunes de Índole Material. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medid a que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto de l proceso y la efectividad de la sentencia; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

23. Respecto del primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, esto es, que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar

pretensiones de la demanda.

23. Respecto del primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, esto es, que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la Sala aclara, que el «objeto del proceso», desde un primer nivel de significación, que se corresponde con la teoría procesalista clásica, es la materia o cuestión del litigio, el «thema decidendi» que se somete a consideración de la jurisdicción, e involucra, no sólo las pretensiones, sino que también hace referencia a los hechos, normas y pruebas en que estas se fundan.

24. Ahora bien, desde un punto de vista constitucional de aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, el «objeto del proceso», y en general «de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»,

2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González, providencia del siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Expediente número: 11001-03-24-000-2016-00291-00 A. Actor: Jaime Hernández González.7 también comprende, en ar monía con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico». Dicho de otro modo, el objeto de todo proceso judicial es en últimas, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En se sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que e stos no estén en

los derechos fundamentales. En se sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que e stos no estén en discusión, aclara la Sala.

25. Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera.

26. Finalmente, ya para agotar lo que tiene que ver con el primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, la Sal a precisa que respecto de la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares tambié n se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas.

(…)

6.3.4.- Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares

la medida que con las medidas cautelares tambié n se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas.

(…)

6.3.4.- Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios.” 3 (destacado fuera del texto original)

En ese orden de ideas, además de: (i) la apariencia del buen derecho de la medida deprecada y (ii) el perjuicio en la mora, como requisitos comunes de procedencia material de las medidas cautelares, se debe analizar que: (iii) la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (iv) se demuestre por lo menos sumariamente la titularidad del derecho y (v) que de no otorgarse la medida se causa un perjui cio irremediable o la posibilidad que de no decretarse los efectos de una eventual

razonablemente fundada en derecho; (iv) se demuestre por lo menos sumariamente la titularidad del derecho y (v) que de no otorgarse la medida se causa un perjui cio irremediable o la posibilidad que de no decretarse los efectos de una eventual sentencia favorable a las súplicas, serían nugatorios.

En este contexto, pasará la Sala a establecer, si se dan los presupuestos legales y probatorios para el decreto de la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos deprecada por la parte actora.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda B. Sentencia del 07 de febrero de 2019. Rad.: 05001-23-33-000-2018-00976-01 (5418-2018) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez8 3.1. Caso concreto.

En el presente caso, la parte demandante, a través de apoderado, solicitó como medida cautelar, se ordene la inscripción de la demanda atendiendo lo consagrado en el artículo 590 del Código General del Proceso.

Mediante auto del 28 de octubre de 2021, el a quo negó la medida cautelar deprecada por la parte demandante consistente en ordenar la inscripc ión de la demanda sobre el predio de matrícula núm. 290 -199992, de propiedad del señor Carlos Alberto Forero Callejas , al estimarse que la inscripción de los procesos declarativos ante esta jurisdicción se sujeta a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, especialmente, dada la facultad de ordenar la adopción de una decisión administrativa tal como lo establece

declarativos ante esta jurisdicción se sujeta a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, especialmente, dada la facultad de ordenar la adopción de una decisión administrativa tal como lo establece el artículo 230 numeral 4°, y que las medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, sin que se encuentran acreditados los requisitos del peligro por la mora y de necesidad e idoneidad.

Inconforme con la decisión la parte actora interp one recurso de apelación argumentando que el señor Carlos Alberto Forero Callejas, es propietario del inmueble ubicado en la Carrera 26 núm. 78 -167 San Joaquín folio de matrícula inmobiliaria núm. 290 -199992, y que éste a su vez celebró contrato con el señ or Alber Yoni Ruíz Cano, cuyo objeto era la fabricación e instalación de dos ventanas corredizas en el mencionado bien inmueble. Explica que el señor Alber Yoni Ruiz Cano se obliga a afiliar a sus trabajadores a los sistemas de salud pensión y ARL; no obstante, el accidente sufrido por el señor John Alexander Castaño Giraldo, se produjo mientras realizaba labores en la mencionada obra, y como consecuencia de este tuvo que ser amputada su mano dominante. Adicionalmente, advierte que el señor Carlos Alberto F orero Callejas tiene en venta el inmueble ubicado en la Carrera 26 # 78-167.

Considerando entonces que contrario a lo manifestado por el Despacho, s í existen elementos de juicio para concluir la existencia de un daño personal y cierto; que

Carrera 26 # 78-167.

Considerando entonces que contrario a lo manifestado por el Despacho, s í existen elementos de juicio para concluir la existencia de un daño personal y cierto; que estos daños son imputables al señor Forero Callejas en calidad de propietario del bien inmueble en construcción, la apariencia de buen derecho frente al fundamento del daño, pues no se cumplieron las normas de seguridad y salud en el trabajo; encontrándose frente a un inminente perjuicio irremediable, pues al salir el bien inmueble del patrimonio se quedará sin ningún tipo de garantía con que solventar una eventual decisión favorable. De otro lado, explica que atendiendo la proporcionalidad, no se puede perder de vista que la inscripción de la demanda, para nada saca del tráfico jurídico del bien inmueble, pues es una medida cautelar diferente del embargo, luego ninguna afectación se le impone al demandado y se le brinda una garantía al demandante, ante un eventual fallo condenatorio el acceso a la justicia material y no meramente formal, pues para dicha fecha no habrá bienes en el patrimonio del señor Forero Callejas para hacer honrar una eventual condena. En consecuencia, solicita se revoque la decisión de negar la medi da cautelar solicitada, y en su lugar se ordene la inscripción de la demanda sobre el predio de matrícula inmobiliaria núm. 290-199992.9 Ahora bien, revisada la solicitud de la medida cautelar, no observa esta Corporación fundamento suficiente a la petición de inscripción de la demanda, en, tanto no fue probado que ante la negativa del decreto de la medida cautelar se cause un perjuicio irremediable frente al derecho que se pretende restablecer o que exista fundamento

fundamento suficiente a la petición de inscripción de la demanda, en, tanto no fue probado que ante la negativa del decreto de la medida cautelar se cause un perjuicio irremediable frente al derecho que se pretende restablecer o que exista fundamento alguno del cual se pueda susten tar el decreto de la medida, ya que como bien lo señala el libelista en la solicitud de medida cautelar el patrimonio del señor Carlos Alberto Forero Callejas, está compuesto por dos predios, identificados con matrícula inmobiliaria 290-35922 y 290 -199992, respecto del últi

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