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TA RIS - 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022)-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022)-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Arturo Hernández Nieto Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER Vinculado: Catalina Bravo Salazar Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Hernández Nieto, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En la página 9 y siguientes del escrito de demanda1, se formulan las siguientes: «1. Declarar la nulidad de la Resolución No.

A-1097 del 17 de septiembre de 2018, expedida por la Directora General encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder, en lo que respecta a la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ NIETO en el cargo de Técnico Administrativo Código 3124 1 Samai Juzgado – Índice 1Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Grado 17, dependiente de la Subdirección Gestión Ambiental Territorial, de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER, reintegrar de manera definitiva al señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ NIETO a su planta de personal en el cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 17 de la Subdirección de Gestión Ambiental que venía desempeñando o en su defecto en uno de igual o mayor jerarquía. 3. Condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, reconocer a favor del señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ NIETO una indemnización equivalente a 180 días de salario, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin perjuicio de las prestaciones sociales a que hubiere lugar. 4. Condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, al reconocimiento por concepto de perjuicios morales del equivalente a 100 SMLMV, en virtud de la afectación a la que se ha visto expuesto el demandante. 5. Condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIIONAL DE RISARALDA – CARDER, a que las sumas que resulten a favor del

de perjuicios morales del equivalente a 100 SMLMV, en virtud de la afectación a la que se ha visto expuesto el demandante. 5. Condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIIONAL DE RISARALDA – CARDER, a que las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha en que se realice el pago, dándole aplicación a la fórmula correspondiente. 6. Condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, a pagar las sumas que resulten debidamente probadas dentro de este proceso y que no se encuentren necesariamente relacionadas en la presente demanda, teniendo en cuenta la viabilidad y procedencia de los reconocimientos ultra y extra petita que en materia laboral contempla la ley. 7. Condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, al pago de las costas procesales y agencias en derecho.» 2. HECHOS. En las páginas 3 a 9 del escrito de demanda2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera: 2.1. Que al señor Carlos Arturo Hernández Nieto, ha estado vinculado a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER desde el año 1999, así: - Contratos de prestación de servicios celebrados desde el año 1999 hasta el año 2008. - Nombrado en provisionalidad mediante Resolución 015 del 04 de enero de 2008, en el cargo de auxiliar administrativo. - El 03 de julio de 2012, mediante Resolución No. 1829, fue nombrado en provisionalidad como Técnico Administrativo

en la Subdirección de Gestión Ambiental. - Mediante Resolución No.1230 del 31 de mayo de 2013, nombrado en provisionalidad como técnico administrativo, código 3142, grado 17 en la subdirección de Gestión Ambiental Territorial, sin interrupción alguna hasta el 07 2 Samai Juzgado – Índice 1Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de octubre de 2018. 2.2. El 17 de septiembre de 2018 fue notificado, por correo electrónico, de la Resolución No. A-1097, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder dio por terminado el vínculo laboral. Resolución que le fue notificada mientras estaba incapacitado y en la que no se informa de ningún recurso, por lo que no pudo agotar la vía gubernativa. 2.3. El actor ha venido padeciendo de artrosis degenerativa en los miembros inferiores y en uno de sus brazos, de lo cual anexa diferentes exámenes que le han realizado. Además, en la historia clínica se pone en evidencia la gravedad del diagnóstico y se indica que es una enfermedad degenerativa e irreversible, situación médica que ha generado repetitivas incapacidades. 2.4. De acuerdo con lo anterior, manifiesta encontrarse en una condición evidente de discapacidad, toda vez que, la enfermedad que padece le impide llevar su vida con normalidad, de allí se infiere que el accionante se halla dentro de la órbita de protección especial constitucional y, consecuentemente, tiene derecho a gozar de una estabilidad laboral reforzada. 2.5. Reitera que, pese a la condición médica del actor, el 17 de septiembre de 2018 recibió notificación mediante la cual se le informó de su desvinculación de la Corporación Autónoma Regional de

tiene derecho a gozar de una estabilidad laboral reforzada. 2.5. Reitera que, pese a la condición médica del actor, el 17 de septiembre de 2018 recibió notificación mediante la cual se le informó de su desvinculación de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder a partir del 07 de octubre de 2018, en virtud del nombramiento en propiedad de una persona proveniente de la lista de elegibles conformada por los ganadores del concurso de méritos convocado por la entidad. El día 07 de octubre de 2018 también fue desvinculado de la EPS Medimás, por lo que quedó en situación debilidad manifiesta por su estado de salud incapacitante para desarrollar actividades laborales y proveerse el sustento diario. 2.6. El 08 de octubre de 2018, en valoración de egreso realizada en el Centro Médico Integral NEOSER OPS, el médico laboral se niega a expedir certificado de egreso en razón de su incapacidad. Precisa que la negativa a expedir el mencionado certificado se presentó en múltiples valoraciones posteriores de su estado de salud. 2.7. Dada la situación de debilidad manifiesta en la que se hallaba el demandante, el 01 de noviembre de 2018, presentó derecho de petición bajo radicados 14138 y 14139 ante la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder, por medio de los cuales renunció a un contrato de prestación de servicios que la representante legal de dicha entidad le había ofrecido de manera verbal en días pasados, solicitó el reintegro inmediato en aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada y,Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho adicionalmente, pidió iniciar el trámite tendiente a obtener el pago de las incapacidades médicas y la expedición de copia de los conceptos emitidos por

66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho adicionalmente, pidió iniciar el trámite tendiente a obtener el pago de las incapacidades médicas y la expedición de copia de los conceptos emitidos por los médicos laborales. Dichas solicitudes fueron resueltas de manera desfavorable el 13 de noviembre de 2018. 2.8. El actor instauró acción de tutela el 20 de noviembre de 2018, mediante la cual, el 05 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió: «TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada vulnerados al señor Carlos Arturo Hernández Nieto, identificado con cédula de ciudadanía 4.453.805. Ordenar al Director General (o a quien haga sus veces y al Consejo Directivo (o a quien haga sus veces) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER: con sede en esta ciudad, que en el término de cinco (5) días hábiles (contados a partir del día siguiente de la notificación del presente fallo) se gestione lo correspondiente para el reintegro transitorio del señor Carlos Arturo Hernández Nieto, a un cargo de iguales o similares condiciones al que desempeñaba al momento de su desvinculación laboral (Técnico Administrativo Código y Grado 3124-17); así mismo, se ordenará el pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan y efectúe los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro». 2.9. En cumplimiento al fallo de tutela, el 13 de diciembre de 2018, mediante Resolución No. A-1576, el accionante fue nombrado provisionalmente en el cargo de técnico administrativo, código

la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro». 2.9. En cumplimiento al fallo de tutela, el 13 de diciembre de 2018, mediante Resolución No. A-1576, el accionante fue nombrado provisionalmente en el cargo de técnico administrativo, código 3124, grado 17 en la Secretaría General. Posteriormente, mediante Resolución No. A-1590 del 17 de diciembre de 2018, lo reasignan al cargo de técnico administrativo, código 3124, grado 17 en la subdirección de Gestión Ambiental Territorial, en el cual se posesionó en la misma fecha. 2.10. No obstante lo anterior, luego de vencido el plazo concedido por el juez de tutela, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder no había cumplido con la totalidad de las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia, específicamente en lo atinente a: (i) pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, (ii) afiliación y aportes al SGSS, razón por la cual, el 20 de diciembre de 2018 interpuso incidente de desacato, ante lo cual, el 03 de enero de 2019, la Carder efectúa la afiliación del hoy demandante al Sistema General de Seguridad Social. El 04 de enero de 2019, mediante correo electrónico, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda envió al actor la Resolución No. A-1652 del 31 de diciembre de 2018, en la cual ordena el pago de salarios y prestaciones sociales por fallo judicial, pago que se hizo efectivo el 20 de enero de 2019. 2.11. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder impugnó el fallo deExp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho tutela el día 11 de diciembre de

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder impugnó el fallo deExp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho tutela el día 11 de diciembre de 2018 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal emite fallo de segunda el 07 de febrero de 2019, mediante el cual resolvió: «PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira el 4 de diciembre de 2018, y en su lugar NEGAR la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del señor CARLOS ARTURO HERNANDEZ NIETO en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder. SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor CARLOS ARTURO HERNANDEZ NIETO. TERCERO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder que continúe realizando los aportes al SGSS en favor del señor Carlos Arturo mientras que se le sigan generando incapacidades por parte del médico tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado». 2.12. A raíz de la terminación del vínculo laboral de que fuera objeto el actor por parte de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder y, ante la imposibilidad de acceder a otro empleo dada la disminución de su capacidad física, aquel se ha visto inmerso en profundos momentos de angustia,

tristeza y desasosiego, por el hecho de haberse quedado sin el empleo al cual entregó su profesionalismo y dedicación de tiempo para el buen desempeño, incluso por encima de sus dolencias físicas, sin que la entidad, por medio del departamento encargado de bienestar social y gestión del riesgo, realizara una valoración especializada y un seguimiento, con lo cual desatendió los eventos médicos presentados por el señor Hernández dentro del vínculo laboral, los cuales eran causantes de incapacidades médicas, lo que ha generado y materializado una afectación de carácter moral para el accionante. 2.13. El 28 de febrero de 2019 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones3: - Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 90 y 123. - Decreto 01 de 1984: artículos 2, 3, 36 y demás normas concordantes. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 361 de 1997. - Ley 776 de 2002. - Ley 443 de 1998. - Ley 1437 de 2011. 3 Págs. 10 a 18 archivo 001 expediente digital de primera instancia. Samai.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989 el cual desarrolla la Ley 82 de 1988 a través de la cual se aprueba el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Manifiesta que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder desvinculó al señor Carlos Arturo Hernández Nieto, sin adoptar

cual desarrolla la Ley 82 de 1988 a través de la cual se aprueba el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Manifiesta que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder desvinculó al señor Carlos Arturo Hernández Nieto, sin adoptar las medidas afirmativas a las que ha hecho alusión la Corte Constitucional en diversas sentencias y precisa que el ofrecimiento de un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión no puede ser considerado como tal, en razón a que el mentado señor tiene una incapacidad para laboral que actualmente supera los 200 días, situación que evidentemente le impide asumir las obligaciones contractuales que en su momento le fueron propuestas. Agregó que la entidad regional, al momento de la desvinculación, disponía en su planta de personal, por lo menos un cargo de igual o similares condiciones a aquel que venía desempeñando, sin embargo, no procedieron a nombrarlo allí sino hasta después de que así lo ordenara el juez de tutela en el fallo de primera instancia. Insistió que con la Resolución No. A-1097 del 17 de septiembre de 2018 fue vulnerada la Constitución Política, el Bloque de Constitucionalidad conformado por las normas de derecho internacional, las normas de protección de los grupos de minusválidos y limitados físicos contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, la Declaración de los Derechos de las Personas con limitación, aprobadas por la Resolución 3747 de 9 de diciembre de 1975 de la ONU y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, toda vez que, se ordenó el retiro del servicio de una persona sujeta a protección especial por su limitación física, producto de una enfermedad degenerativa, sin adelantarse el procedimiento administrativo de permiso ante la autoridad respectiva y sin implementar las medidas afirmativas a las que ha hecho referencia la jurisprudencia nacional. Aludió a la normatividad constitucional y legal que

a protección especial por su limitación física, producto de una enfermedad degenerativa, sin adelantarse el procedimiento administrativo de permiso ante la autoridad respectiva y sin implementar las medidas afirmativas a las que ha hecho referencia la jurisprudencia nacional. Aludió a la normatividad constitucional y legal que regulan la materia, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia al respecto para concluir que el señor Carlos Arturo Hernández Nieto se encuentra en la situación especial definida de discapacidad, lo que se infiere de la historia clínica, sumado a su estado degenerativo de salud, por lo que considera que al Estado le corresponde la obligación de adoptar medidas de diferenciación positiva a efecto de que las personas que ostenten cargos de carrera en provisionalidad y se encuentren en debilidad manifiesta, sean los últimos en ser desvinculados, o tener la oportunidad de ser reubicados, como se ha reconocido vía jurisprudencial que existe una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo yExp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho la garantía de sus derechos fundamentales como el mínimo vital y la igualdad. Indica que, si bien no se discute que el titular del cargo de carrera tiene un mejor derecho frente a aquel que se encuentra vinculado en provisionalidad, debe tenerse en cuenta que bajo una situación de debilidad manifiesta, en estricto cumplimiento del artículo 13 superior, la administración debe procurar un especial trato hacia éste y, en tal entendido, adoptar las medidas que tenga a su alcance para garantizar el derecho a la igualdad y al principio de solidaridad, medidas que no fueron implementadas en absoluto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder. Por otro lado, señaló que el derecho a la estabilidad laboral reforzada nace de la garantía que tienen los trabajadores que, por algún motivo ven menguadas sus condiciones

principio de solidaridad, medidas que no fueron implementadas en absoluto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder. Por otro lado, señaló que el derecho a la estabilidad laboral reforzada nace de la garantía que tienen los trabajadores que, por algún motivo ven menguadas sus condiciones físicas o psíquicas por una enfermedad o accidente y, por lo tanto, se encuentran en situación de debilidad manifiesta o de discapacidad, a la reubicación laboral, por lo que considera claro que, cuando a una persona le asista la garantía de estabilidad laboral reforzada, como es el caso del señor Carlos Arturo Hernández Nieto, tiene derecho a que su empleador no pueda finalizar el vínculo laboral sin la autorización del Ministerio de Trabajo, aunque exista justa causa para terminar la relación laboral. Explicó que el incumplimiento de tal deber genera obligación del juez de presumir que el despido fue discriminatorio, es decir, que se generó por el estado de debilidad e indefensión del empleado e igualmente: (i) que el despido del trabajador o la terminación del contrato no produzca efectos jurídicos y la consecuente obligación de recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; (ii) el derecho al reintegro a un cargo de iguales o mejores condiciones o, como se ha venido reconociendo recientemente, la renovación del contrato. En ambos casos las condiciones laborales deben estar acordes con sus condiciones de salud; (iii) el derecho a recibir capacitación en caso de que el empleado deba desempeñarse, por sus condiciones de salud, en un nuevo cargo; y (iv) a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA VINCULADA La Corporación Autónoma

prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA VINCULADA La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante la cual 4 Samai Juzgado – Archivo Digital 1 – págs. 184 y siguientes.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho indicó que mediante Resolución A-1097 del 17 de septiembre de 2018 realizó un nombramiento en período de prueba y da por terminado un nombramiento en provisionalidad, debido a que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante acuerdo No. 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, convocatoria No. 435 de 2016 CAR-ANLA. Que, agotadas las etapas del citado proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó las listas de elegibles para proveer el empleo de carrera administrativa de la planta global de personal de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder, por lo cual expidió la Resolución No. 20182210100435 del 15 de agosto de 2018 (técnico

administrativo código 3124 – grado 17), la cual quedó en firme el 04 de septiembre de 2018. Y que a partir de la de la fecha de comunicación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, de la firmeza de la lista de elegibles, le corresponde a la Carder, en un término no superior a 10 días hábiles, efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015. Sostuvo que, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, los nombramientos provisionales en vacancias definitivas tienen duración hasta que su provisión se efectúa con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito. Que el cargo de técnico administrativo código 3124, grado 17 de la subdirección de Gestión Ambiental Territorial fue ofertado en concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, con lo cual quedó en la posición No. 1 dentro de la lista de elegibles, la señora Catalina Bravo Salazar, que, de conformidad con la ley, se procedió a su nombramiento en período de prueba y, una vez se posesionó, se entendió terminado el nombramiento en provisionalidad del ex servidor público Carlos Arturo Hernández Nieto. Que como consecuencia de lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder expidió el acto administrativo de terminación del vínculo laboral debidamente fundado, motivado y legítimo, constituyendo así un argumento razonable y garantista con respeto al debido proceso y a la normatividad vigente,

por lo que la desvinculación del demandante no obedeció a un acto de discriminación, que la separación del cargo no tuvo relación con las incapacidades que se le venían generando por el médico tratante, sino con el deber que le imponía a la entidad materializar el nombramiento de las personas que quedaron en la lista de elegibles.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Adicionó que el accionante tenía conocimiento del concurso, por ende, sabía que su cargo, al ser ocupado en vacancia sería obtenido por quien agotara satisfactoriamente las etapas, para lo cual fue garantizado, por parte de la comisión, la igualdad de condiciones para todos los participantes que cumplieran los requisitos, sin que el señor Hernández hiciera parte de alguna lista de elegibles de los cargos de técnicos administrativos, por cuanto no superó el examen de conocimiento. Manifestó que la entidad regional no pasó por alto las condiciones alegadas por el demandante, dado que después de la expedición del acto administrativo mediante el cual se ordenó la terminación del nombramiento, por no contar con más plazas disponibles en un cargo igual al que él venía desempeñando, le ofreció la suscripción de un contrato de prestación de servicios que él decidió no aceptar, bajo la excusa que no se encontraba en las condiciones de trabajar por su estado de incapacidad, por lo que no es comprensible que quiera ser reintegrado a una labor que no podría desarrollar. Explicó que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder no hizo otra cosa que acoger y amparar a quien, según la ley, tenía mejor derecho, y cumplió con la carga de efectuar acciones afirmativas para no dejar a su suerte al hoy demandante, lo cual se entrevé de la propuesta laboral que se le hiciera y que él rechazara bajo el argumento de estar incapacitado. Tales incapacidades que solo fueron alegadas posterior al retiro del actor. Informó

cumplió con la carga de efectuar acciones afirmativas para no dejar a su suerte al hoy demandante, lo cual se entrevé de la propuesta laboral que se le hiciera y que él rechazara bajo el argumento de estar incapacitado. Tales incapacidades que solo fueron alegadas posterior al retiro del actor. Informó que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder brindó las garantías al debido proceso del demandante, en cuanto la vinculación de la servidora pública Catalina Bravo, en período de prueba, estaba programada para el 1° de octubre de 2018, precisamente por respeto a la incapacidad del señor Hernández, que le fuera dada por la EPS Medimás, a través de la IPS Maraya, con No. 507010000008505, por 13 días, comprendidos entre el 25 de septiembre y el 07 de octubre de 2018, a causa de un desgarro de meniscos, por lo que a través de correo electrónico se le informó a la nueva servidora pública que la vinculación se haría el 08 de octubre de 2018. Mencionó que no se encuentra acreditado que en el presente proceso, el demandante soporte una enfermedad catastrófica, perniciosa o grave, o que se enmarque dentro de alguno de los presupuestos referentes al mecanismo conocido como “retén social”, y que tampoco se encuentra acreditado si el demandante fue valorado y calificado por parte de un médico laboral que determine la significancia de sus incapacidades en el ámbito laboral o un pronóstico desfavorable de recuperación como para afirmar que se trata de una persona “discapacitada” o “inválida”.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Posteriormente, se pronunció sobre la estabilidad laboral reforzada, su normatividad y la jurisprudencia sobre la materia; de la carrera administrativa y los cargos en provisionalidad, conforme todo lo cual se

(D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Posteriormente, se pronunció sobre la estabilidad laboral reforzada, su normatividad y la jurisprudencia sobre la materia; de la carrera administrativa y los cargos en provisionalidad, conforme todo lo cual se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho y resiste el examen de legalidad al que se encuentra sometido ante el juez natural. Tituló excepciones los siguientes argumentos: «falta de integración del litisconsorcio necesario» y «inexistencia de responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder en la conformación de las listas de elegibles» La vinculada, señora Catalina Bravo Salazar, a través de apoderado judicial, allegó contestación de la demanda5 mediante la cual se pronunció frente a la totalidad de los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones, al entender que los cargos de provisionalidad deben sucumbir ante el ciudadano que hubiere concursado y culminado satisfactoriamente el concurso de méritos para proveer las plazas públicas. Manifestó que debe ser desvinculada del presente proceso, toda vez que la administración y funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder actuaron de una manera poco diligente para realizar la desvinculación del hoy demandante y el nombramiento en propiedad de la señora Bravo Salazar, por cuanto el procedimiento que se debió seguir fue el de realizar dicho nombramiento en propiedad a través de un acto administrativo de características particulares y concretas y no, como sucedió, expedir un único acto administrativo que creó dos situaciones particulares: i) nombrar en propiedad a Catalina Bravo y ii) desvincular al señor Carlos Arturo Hernández Nieto. Mencionó que, jurisprudencialmente y de manera constitucional existe una protección al ciudadano que figure en primer lugar por un concurso de méritos

administrativo que creó dos situaciones particulares: i) nombrar en propiedad a Catalina Bravo y ii) desvincular al señor Carlos Arturo Hernández Nieto. Mencionó que, jurisprudencialmente y de manera constitucional existe una protección al ciudadano que figure en primer lugar por un concurso de méritos y, por tanto, se deben ejecutar todas las acciones del Estado tendientes a recibirlo, acogerlo y no conjurarle sus derechos adquiridos a través de los principios que rigen la función pública, en especial el mérito. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda6, conforme los siguientes fundamentos:

5 Págs. 49 a 52 documento 002 – expediente digital de primera instancia – Samai. 6 Samai Juzgado – índice 31Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho El a quo indicó que, del fallo de tutela T-906 de 2011 y en consonancia con el recaudo probatorio del expediente, el señor Carlos Arturo Hernández Nieto no había documentado a

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