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TA RIS - 66001-33-33-004-2019-00085-00 (L-0870-2020)-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2019-00085-00 (L-0870-2020)-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de abril de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 66001-33-33-004-2019-00085-00 (L-0870-2020) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Corporación Servicios Médicos Internacionales THEM &

CIA LTDA - COSMITET Demandado: Superintendencia de Salud Temas ➢ Régimen exceptuado en salud de los afiliados al Fondo Nacionales de Prestaciones Sociales del Magisterio vs Régimen especial en salud. ➢ Potestad de modificar o decidir en relación sobre la entrega de medicamentos, sin fundamento técnico para ello. ➢ Incumplimiento del suministro de medicamentos prescritos por el médico tratante. ➢ Cumplimiento de ordenes emanadas por la Superintendencia de Salud a las entidades prestadora del servicio de salud.

Decisión de primera instancia Niega súplicas. Decisión de segunda instancia Confirma.

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. PRETENSIONES

Se encuentran las siguientes (fls. 2 y s.s. Cdno.1):

Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. PRETENSIONES

Se encuentran las siguientes (fls. 2 y s.s. Cdno.1):

1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 001996 del 31 de julio de 2017, proferida por la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia de Salud, por medio de la cual se impuso sanción a la entidad demanda por valor de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución número 002909 del 15 de diciembre de 2017 proferida por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia de Salud, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución número 001996 del 31 de julio de 2017 confirmándola y se concede un recurso de apelación.Radicación: 66001-33-33-002-2019-00085-00 (L-0870-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución número 009243 del 21 de agosto de 2018, proferida por el Superintendente de Salud, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución número 001996 del 31 de julio de 2017, confirmándola en todas sus partes.

1.4. Que se declare que COSMITET LTDA no incurrió en incumplimiento de las normas que sirvieron de fundamento a las Resoluciones demandadas.

1.5. Que se declare que la entidad demandada no está obligada a responder por la

1.4. Que se declare que COSMITET LTDA no incurrió en incumplimiento de las normas que sirvieron de fundamento a las Resoluciones demandadas.

1.5. Que se declare que la entidad demandada no está obligada a responder por la sanción impuesta en los actos administrativos demandados por 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por ningún valor.

1.6. Que se ordene la devolución de los dineros que la entidad demandante hubiese pagado o deba pagar a la Superintendencia de Salud, en virtud de las actuaciones administrativas aquí adelantadas que culminaron con la expedición de los actos administrativos enjuiciados.

1.7. Que, en caso de confirmar las resoluciones demandadas, se reduzca la sanción proporcionalmente a la infracción cometida.

1.8. Que se condene en costas y gastos procesales a la parte demandada.

2. HECHOS

Fueron resumidos de la siguiente manera (fl. 2 y s.s. Cdno. 1):

2.1. Mediante Resolución número PARL 001146 del 30 de marzo de 2016, la Superintendencia Delegada de Procesos Admin istrativos ordena la iniciación de procedimiento administrativo sancionatorio contra la entidad demandante para lo cual le concede el término de 5 días para ejercer el derecho de defensa.

2.2. La investigación se inició, en consideración a que la Superintendencia de Salud recibió día 13 de agosto de 2015, queja por parte de la señora Carmen Lucía Domínguez Buenos, quien alegaba la falta de distribución de los medicamentos

PREMARIN, UNGÜENTO, DETRUSITOL Y ROSUVASTATINA.

recibió día 13 de agosto de 2015, queja por parte de la señora Carmen Lucía Domínguez Buenos, quien alegaba la falta de distribución de los medicamentos

PREMARIN, UNGÜENTO, DETRUSITOL Y ROSUVASTATINA.

2.3. En dicha resolución se imputaron como cargos, las infracciones a los artículos 26 y 27 de la Ley 1438 de 2011 al igual que la violación a los numerales 7 y 12 del artículo 130 de la citada Ley, por contestar de manera extemporánea o incompleta los requerimientos de la Coordinadora Grupo Instructivo al Usuario de la Superintendencia de Salud.

2.4. Que el día 10 de agosto de 2017, le fue notificada el contenido de la Resolución número 001996 del 31 de julio de 2017, por medio de la cual la Superintendente Delegada de Procesos Administrati vos sanciona a Cosmitet LTDA, con multa equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.5. Posteriormente, el 14 de febrero de 2018 es notificada de la Resolución númeroRadicación: 66001-33-33-002-2019-00085-00 (L-0870-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 002909 del 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Superinte ndente Delegada de Procesos Administrativos resuelve el recurso de reposición contra la Resolución número 001996 del 31 de agosto de 2017, confirmándola y concediendo el recurso de apelación.

2.5. Finalmente, el día 4 de septiembre de 2018, se le notifica da a la demandante

Resolución número 001996 del 31 de agosto de 2017, confirmándola y concediendo el recurso de apelación.

2.5. Finalmente, el día 4 de septiembre de 2018, se le notifica da a la demandante de la Resolución número 009243 del 21 de agosto de 2018, por medio de la cual el Superintendente de Salud resuelve el recurso de apelación impetrado contra la Resolución número 001996 del 31 de agosto de 2017, confirmándola en todas sus partes.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante basa su argumentación a folios 3 y siguientes del expediente, señalando como normas quebrantadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículo 29.

Como concepto de violación ref iere la entidad demandada, no tuvo en cuenta que no podía sancionar a Cosmitet LTDA, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Ley 1438 de 2011, por cuanto estas no fueron incumplidas, porque los medicamentos que según la Superintendencia no fueron suministrados, si lo fueron suministrados a la paciente, solo que en otra denominación, ahora, no es obligación de dicha entidad conformar Comités Técnico Científico al pertenecer a un régimen excepcional donde además no existe un No POS, por ello aduce que la Supersalud no le podía exigir procedimiento que no estaba obligada a tener como así se sustentó oportunamente en la vía administrativa.

Indica que en cuenta a la respuesta a los numerales 5 y 6 de la Resolución demandada, no se dio respuesta, en tanto solo se debían contestar en caso de que los medicamentos no suministrados fueran NO POS, y esa era la única condición,

Indica que en cuenta a la respuesta a los numerales 5 y 6 de la Resolución demandada, no se dio respuesta, en tanto solo se debían contestar en caso de que los medicamentos no suministrados fueran NO POS, y esa era la única condición, situación que no ocurre en este caso, puesto que si bien es cierto no se le otorgaron a la paciente algunos medicamentos, esto no fue por que fueran POS o no POS, sino porque el convenio con el médico que los autorizó había finalizado y por es no se le suministraron esos medicamentos especialistas le haya recetado otros medicamentos incluso mejores para su tratamiento.

Explica que los medicamentos ROSUVASTATINA, PREMARIL y DETRUSITOL no fueron suministrados a la paciente porque no estuvieran incluidos en el Manual del Usuario, sino porque el convenio con el médico que la trató terminó y ya no estaba vigencia, y por ello no era obligación de la entidad demandante entregarle dichos medicamentos.

Que el servicio y la atención médica le fue prestada a satisfacción a la usuaria, lo que se demuestra con que el nuevo especialista le otorgó nuevos medicamentos, los cuales le fueron suministrados opo rtunamente por la demandada sin que se infringiera la norma por no provisión de medicamentos.

Refiere que a la paciente se le otorgaron los medicamentos ordenados, sin ningunaRadicación: 66001-33-33-002-2019-00085-00 (L-0870-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 traba para su suministro y además se le prestó adecuadamente el servicio de salud, ya que solo hubo un impase temporal durante el cual se terminó el convenio con el

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 traba para su suministro y además se le prestó adecuadamente el servicio de salud, ya que solo hubo un impase temporal durante el cual se terminó el convenio con el doctor Corrales, para que la paciente luego fuera atendida por la I.P.S. Laips Calculaser, pero jamás sin desproteger a la usuaria ni deja de suministrarle los medicamentos que necesitaba para su tratamiento, que no fueran exactamente los mismos no infiere que no se le hayan dado otros con los mismos principios activos y el mismo fin, medicamentos autorizados por el INVIMA.

Afirma que la superintendencia consideró que la demandante incumplió los numerales 7 y 12 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, porque según ella no fue atendido el requerimiento NURC 2 -2015-085858 del 25 de agosto de 2015, que formuló unos cuestionamientos a la demandante específicamente en 6 puntos concretos, los cuales, si fueron contestados por la entidad accionante, y que incluso fueron reconocidos por la superintendencia. Resalta que, si bien es cierto, Cosmitet LTDA no respondió los puntos 5 y 6, es porque no tenía que hacerlo, motivo por el cual se dio cumplimiento a los artículos y jamás se infringió la ley como así se declaró.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La Superintendencia Nacional en Salud , presentó escrito de contestación de la demanda visible a folios 80 y s.s. del cuaderno 1, pronunciándose respecto de cada uno de los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que

demanda visible a folios 80 y s.s. del cuaderno 1, pronunciándose respecto de cada uno de los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que Cosmitet Ltda incurrió en dos faltas, la primera consistente en la negación y retardo injustificado en la entrega de medicamentos a la señora Carmen Lucía Domínguez Bueno, y la segunda, relativa al no acatamiento de una orden impartida por la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de remitir la información solicitada con ocasión de la queja por la usuaria.

En cuanto a la primera de las fallas, indica que se encuentra probado en el expediente administrativo que el médico tratante de la señora Carmen Lucía le formuló los medicamentos Rosuvastatina, Premari y Detusitol, este último debía ser entregado en 60 unidades, pero solo fue sumi nistrado la mitad del tratamiento, evidenciándose para la entidad demandada el incumplimiento por parte de la sancionada, aunado a lo cual los restantes medicamentos fueron suministrados tardíamente.

Frente al incumplimiento, la sancionada justificó su actuar argumentando que es un IPS de un régimen exceptuado, lo cual no es de recibo para la demandada, por cuanto indistintamente que los usuarios se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud o alguno de los regímenes exceptuados, cuentan con las mismas garantías en el goce y ejercicio de su derecho fundamental a la salud y no de otra forma puede concebirse a la luz de la Constitución Política y de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Agrega que se encuentra plenamente probado con la d ocumental que conforma el

no de otra forma puede concebirse a la luz de la Constitución Política y de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Agrega que se encuentra plenamente probado con la d ocumental que conforma el expediente administrativo sancionatorio, la prescripción de medicamentos que otrora fue desatendida por la sancionada fue suscrita por el Dr. Andrés Felipe López,Radicación: 66001-33-33-002-2019-00085-00 (L-0870-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 y no por el Dr. Corrales como lo ha querido hacer ver la hoy demand ante, sin que entonces pueda excusarse su falta bajo el argumento que la orden fue emitida por un médico no adscrito, pues este se desvinculó de la entidad demandante, luego de que se le fuera prescrito dichos medicamentos.

Señala que fue desconocido lo p revisto por el numeral 130.7 de la Ley 1438 de 2011, pues una orden dada por la superintendencia fue incumplida por la sancionada durante más de 9 meses, remitiendo la información solicitada de manera incompleta y solo hasta el momento en que se presentó l os descargos frente a la Resolución número PARL 00146 del 30 de marzo de 2016, por medio de la cual se ordenó la iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual ocurrió el 19 de mayo de 2016 a través de escrito radicado con el NURC 1 -2016066935.

Informa que contrario a lo manifestado por la parte demandante en el libelo de demanda, en el expediente administrativo sancionatorio obra la guía de correo número 900000257041 expedida por al empresa de correspondencia REDEX, en la

066935.

Informa que contrario a lo manifestado por la parte demandante en el libelo de demanda, en el expediente administrativo sancionatorio obra la guía de correo número 900000257041 expedida por al empresa de correspondencia REDEX, en la cual se cert ifica que el requerimiento remitido mediante el oficio NURC 2 -2015085858 del 25 de agosto de 2015, fue recibido a satisfacción por la IPS Cosmitet Ltda el día 3 de septiembre de 2015, por lo que la vigilada tenía hasta el 7 de septiembre para atender la o rden impartida por la Superintendencia Nacional de Salud, sin haber cumplido con su deber por más de 9 meses.

Formula como excepción la de “inexistencia de falsa motivación al debido proceso”.

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia inicial del 10 de marzo de 2020:

“1. NIÉGUESE las pretensiones de la demanda por lo considerado.

2. CONDENAR en costas a la Corporación Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA LTDA COSMITET LTDA, a favor de la Superintendencia Nacional en Salud, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del Despacho. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de dos millones trecientos cuarenta y tres mil setecientos ventéis pesos ($2.343.726.oo).

3. Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias se cretariales requerida, con observancia de los

3. Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias se cretariales requerida, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso).

Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se extraen de la parte motiva de la sentencia:

“(…) Decantado lo anterior la actuación administrativa no se fundamentó en la fórmula del especialista en urología, sino en la prescripción por medicina general de estos mismos fármacos.

Luego como efectivamente ocurrió la Superintendencia no tuvo en cuenta elRadicación: 66001-33-33-002-2019-00085-00 (L-0870-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 argumento de cambio de especialista en urología, como la razón para no haber entregado el medicamento, ya que la prescripción objeto de reclamación y la reiteración de la queja era de medicina general, además de no ser un argumento válido ya que prima la continuidad del servicio, sobre el cambio del prestador.

Con relación a la entrega de medicamentos se evidencia tanto del argumento de COSMITET como de lo consignado en la resolución sanción que el medicamento DETRUSITOL 4mg fue entregado en agosto de 2015 con una cantidad de 30 unidades, pero la Superintendencia conforme la Fórmula 584676 estableció que el medicamento debía ser entregado en 60 cápsulas para un período de dos meses, infiriendo que la cantidad suministrada resultaba insuficiente.

Respecto de ésta situación COS MITET advierte que no se entregó la cantidad

el medicamento debía ser entregado en 60 cápsulas para un período de dos meses, infiriendo que la cantidad suministrada resultaba insuficiente.

Respecto de ésta situación COS MITET advierte que no se entregó la cantidad prescrita, porque en ese lapso de tiempo se produjo un cambio del prestador de la especialidad en Urología y que el nuevo prestador del servicio le prescribió NITROFURANTOINA antibiótico que es incluso mejor, si n embargo, quedó evidenciado en la actuación administrativa y así se consignó en la resolución sanción y en la decisión que la confirma que para completar la fórmula de DESTRUSITOL (TOLTERODINA) 4 mg, el día 29 de enero de 2016, es decir, casi seis (6) mes es después se le dispensa a la paciente el fármaco TOLTEDIX (TOLTERODINA ) cantidad 30, el cual tiene el mismo principio activo.

Situación que confirma que no hubo cumplimiento por parte de la institución en el suministro del medicamento ordenado, ya que el medicamento dispensado no corresponde al prescrito.

Además debe hacerse énfasis que la queja presentada por la señora Domínguez Bueno, acerca de la no autorización y entrega corresponde a atenciones brindadas el 6 y 31 de julio de 2015, y la instituc ión investigada debía haberla suministrado en esa época, reiterando que no tiene cabida el argumento de cambio de prestador porque va en contravía de los principios del sistema y porque este cambio se dio mucho tiempo después de la atención objeto de queja.

(…)

Ahora bien, en este punto se torna pertinente indicar que el cargo que hizo la

cambio de prestador porque va en contravía de los principios del sistema y porque este cambio se dio mucho tiempo después de la atención objeto de queja.

(…)

Ahora bien, en este punto se torna pertinente indicar que el cargo que hizo la Superintendencia de Salud en contra de COSMITET, consistente en no haber convocado el Comité Técnico Científico o bien sea a la Junta Técnico Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud, para que se autorizara o suministrara los medicamentos prescritos, deberá ser estudiado a la luz del régimen exceptuado al cual está vinculado COSMITET, ya que ésta aduce que no era su obligación contar con Comité Técni co Científico, por ser un régimen excepcional.

(…)

Con lo anterior se decanta que el argumento aducido por COSMITET para no haber dado una respuesta clara respecto al requerimiento realizado por la Superintendencia de Salud antes de iniciar la actuación administrativa concretamente los puntos 5 y 6 relacionados con el sometimiento al Comité de Técnico Científico, para la autorización y suministro de los medicamentos prescritos a la señora Domínguez Bueno o explicar el motivo porque no se acudió a éste me canismo, no es una justificación, toda vez, que su deber es dar cumplimiento al principio de integralidad que rige el sistema, por lo tanto, si bien se trata de un régimen exceptuado no quiere decir ello que no se deba someter a los principios y lineamientos para la prestación del servicio de salud.

(…)

cumplimiento al principio de integralidad que rige el sistema, por lo tanto, si bien se trata de un régimen exceptuado no quiere decir ello que no se deba someter a los principios y lineamientos para la prestación del servicio de salud.

(…)

Así las cosas, quedó decantado del expediente administrativo que COSMITETRadicación: 66001-33-33-002-2019-00085-00 (L-0870-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 LTDA, entregó de manera incompleta el medicamento DETRUSITOL (TOLTERODINA) 4 mg, y cambio la prescripción de este medicamento por el denominado TOLTEDIX (TOLTERODINA) de 4 mg, para completar su suministro por considerar que tenía el mismo principio activo.

En cuanto al medicamento PREMARIL (óvulos conjugados), no suministró este fármaco y como argumento de haber cumplido con su entrega adujo en el escrito de demanda que suministro el medicamento ESTERMAX crema vaginal que también son óvulos conjugados.

En consecuencia, está acreditado que COSMITET LTDA, cambió la prescripción para completar la entrega de uno de los f1ármacos presc ritos y el otro no lo entrego, y aún si se aceptara que lo reemplazo por otro no acreditó ninguna justificación técnica científica para haber cambiado la orden médica, en consecuencia, no resulta probado este cargo.

(…)

Al respecto debe decir el Despacho , que en el expediente administrativo está acreditado que la entidad demandante no dio respuesta al requerimiento en el término concedido y así se consigna cronológicamente en la resolución sanción,

(…)

Al respecto debe decir el Despacho , que en el expediente administrativo está acreditado que la entidad demandante no dio respuesta al requerimiento en el término concedido y así se consigna cronológicamente en la resolución sanción, atendiendo que con la guía número 900000257041 de la Empr esa REDEX,1 el requerimiento fue recibido el día 3 de septiembre de 2015, en consecuencia, COSMITET LTDA, tenía hasta el 07 del mismo mes y año para pronunciarse.

Pese a lo anterior, COSMITET LTDA solo se pronuncia sobre el requerimiento cuando se abre la investigación administrativa, concretamente rinde el informe del requerimiento a modo de descargos y también lo cita en el escrito de alegatos, haciendo evidente la falta de oportunidad que tenía para hacerlo, ya que solo brinda respuesta hasta el 19 de mayo de 2016.

Contrario a lo manifestado por la entidad demandante, si está acreditado que recibieron el requerimiento NURC 2-2015-085858 del 25 de agosto de 2015, por lo tanto, no es válido el argumento según el cual no dieron respuesta por no haberlo recibido.”

Concluye que no existen causas para haber interrumpido la continuidad del servicio, adicionalmente se suministraron otros fármacos en reemplazo de los prescritos sin ninguna justificación técnico científica, y si bien es cierto la prestación del servicio de salud por parte de COSMITET LTDA, está enmarcada dentro de los términos y condiciones de la licitación que ganaron, ello no implica que se aparte de un plan de beneficios donde se garantiza el suministro de unos medicamentos, así como la entrega excepcional de otros, teniendo que tener el mecanismo idóneo para definir

condiciones de la licitación que ganaron, ello no implica que se aparte de un plan de beneficios donde se garantiza el suministro de unos medicamentos, así como la entrega excepcional de otros, teniendo que tener el mecanismo idóneo para definir como se hace la entrega de estos últimos, siempre respetando el criterio del médico tratante, circunstancia que claramente no se observó en este caso y se procedió a la entrega in completa del fármaco prescrito o al cambio del mismo, sin ningún criterio que lo sustentara.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

La Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA LTDA COSMITET LTDA, interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación contra la decisión judicial proferida en primera instancia (fls. 127 y s.s. Cdno.1)

1 Folio 39 del expediente administrativo medio magnético obrante a folio 95 se observa la guía con sello de recibido de COSMITET LTDA del 3 de septiembre de 2015.Radicación: 66001-33-33-002-2019-00085-00 (L-0870-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 señalando que los artículos 26 y 24 de la Ley 1438 de 2011, no fueron incumplidos porque los medicamentos si fueron suministrados a la paciente, solo que en o tra denominación precisando que no es obligación de COSMITET LTDA conforman comités técnicos científicos al pertenecer a un régimen excepcional, donde además no existen no POS, por ello la Superintendencia no podía exigir un procedimiento que no estaba obligada a tener.

comités técnicos científicos al pertenecer a un régimen excepcional, donde además no existen no POS, por ello la Superintendencia no podía exigir un procedimiento que no estaba obligada a tener.

Resalta que los usuarios de Cosmitet LTDA, por pertenecer a un régimen excepcional, no tienen comité técnico científico, y por ello, no podía sancionarse a dicha entidad con fundamentos en dichos artículos por no haber tenido un comité o no hacer acreditado el procedimiento para la aprobación o desaprobación de un medicamento, más aún cuando en ningún momento se le cohibió a la usuaria de la prestación de los servicios de salud, y donde tampoco se le negaron los medicamentos.

Afirma que si bien no se le otorgaron a la paciente algunos medicamentos, esto no fue porque fueron POS o no POS, sino porque el convenio con el médico que los autorizó había finalizado y por eso no se le suministraba esos medicamentos específicos a la paciente, pero no fue obstáculo para se le continuaran prestando adecuados servicios de salud y el médico especialista le haya recetado otros medicamentos, incluso mejores para su tratamiento.

Expone que, si bien cierto a la paciente no se le entregaron los medicamentos exactamente con esa denominación, si le fueron entregados los medicamentos autorizados y que corresponden a la denominación internacional y autorizada por el INVIMA, tal y como fue fundamentado en los descargos e igualmente en los alegatos de conclusión y los correspondientes recursos de la vía administrativa.

Concluye que se evidencia que no es cierto que se hayan infringido los artículos 26 y 27 de la ley 1438 de 2011, por lo siguiente:

  • Al pertenecer Cosmitet a un régimen excepcional, no debe tener un Comité

Concluye que se evidencia que no es cierto que se hayan infringido los artículos 26 y 27 de la ley 1438 de 2011, por lo siguiente:

  • Al pertenecer Cosmitet a un régimen excepcional, no debe tener un Comité Técnico Científico. - Al no tener esta obligación, la Superintendencia Nacional de Salud, no puede sancionar a la entidad demandante por no acreditar un procedimiento de aprobación ante un comité que no está obligada a tener. - Los medicamentos si f ueron suministrados a la paciente, pese a existir un inconveniente temporal por el cambio del doctor Corrales con la IPS Laips Calculaser, que impidió que inicialmente a la paciente se le entregaran los medicamentos prescritos, sin embargo, la nueva IPS le formuló otros medicamentos y siempre se garantizó la prestación del servicio médico asistencial a la paciente al igual que se le suministraron sus medicamentos. - Al haberse suministrado los medicamentos a la paciente, no se podía sancionar a la demandante con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Ley 1438 de 2011.

Por último, sostiene que la Superintendencia Nacional de Salud, no acredita ni acreditó que la demandante haya recibido el requerimiento NURC 2 -2015-085858 del 25 de agosto de 2015, para que afirme que no se dio respuesta a tiempo, ya queRadicación: 66001-33-33-002-2019-00085-00 (L-0870-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 si esto ocurrió fue porque no fue recibido por COSMITET LTDA, y mal haría la entidad tomar esto como un incumplimiento que jamás ocurrió. Además, se tiene

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 si esto ocurrió fue porque no fue recibido por COSMITET LTDA, y mal haría la entidad tomar esto como un incumplimiento que jamás ocurrió. Además, se tiene que la demandante sí respondió el requerimiento cua ndo presento los descargos dentro de la investigación administrativa.

7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 22 de enero de 2021 (fl. 04 del expediente digital), concurrieron las partes así:

7.1. La Superintendencia Nacional de Salud , alegó de conclusión, de acuerdo con el folio 06 del expediente digital, insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, aduciendo que las Resoluciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran debidamente motivadas y fueron expedidas por la autoridad competente, respetando el debido proceso y el derecho de defensa sin que entonces exista causal alguna que afecte o comprometa su existencia, validez o eficacia.

Lo anterior, indicando que tuvo en consideración el material probatorio real y fehaciente que daban cuenta de las faltas en las que incurrió la aquí demandante en cuanto a la entrega de medicamentos a la señora Carmen Lucia Domínguez Bueno y al incumplimiento de su obligación legal de acatar las instrucciones impartidas por la demandada.

7.2. La parte actora , arrimó escrito visible en el documento 07 del expediente digital, mediante el cual insiste en los argumentos esbozados en la demanda y en el recurso de apelación , explicando que a la paciente se le otorgaron los

7.2. La parte actora , arrimó escrito visible en el documento 07 del expediente digital, mediante el cual insiste en los argumentos esbozados en la demanda y en el recurso de apelación , explicando que a la paciente se le otorgaron los medicamentos ordenados, no se le puso ninguna traba para su suministro y además se le prestó adecuadamente el servicio de salud, ya que solo hubo un impase temporal durante el cual se terminó el convenio con el doctor Corrales, para que la paciente luego fuera atendida por la I.P.S. Laips Calculaser, pero jamás sin desproteger a la usuaria ni dejar de suministrarle los medicamentos que necesitaba para su tratamie nto, que no fueran exactamente los mismos no infiere que no se le hayan dado otros con los mismos principios activos y el mismo fin, medicamentos autorizados por el INVIMA y que además son autorizados.

Por lo tanto, solicita que se declare que la

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