TA RIS - 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024)-(12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024)-(12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 12 de marzo de 2026
➢ Tema: Acción de Lesividad / Límite de 25 SMLMV a pensión de vejez causada bajo la Ley 100 de 1993 / IBC / Niega / Confirma / No se encuentra acreditado que la entidad al momento de calcular el IBC para liquidar la pensión hubiese sobrepasado el límite de los 25 MLMV.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante1, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el cinco (05) de marzo de 2024, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-Lesividad-, presenta demanda en contra del señor Gustavo Orrego Giraldo, pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución SUB 5969 del 10 de marzo de 2017 por medio de la cual se le reliquidó una pensión de vejez.
2.1. Pretensiones:
Conforme la demanda2, se circunscriben a las siguientes:
1 Archivo No. 40 concede recurso y No. 39 del expediente digital presenta recurso. 2 Archivo digital No. 1 y 2 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Conforme la demanda2, se circunscriben a las siguientes:
1 Archivo No. 40 concede recurso y No. 39 del expediente digital presenta recurso. 2 Archivo digital No. 1 y 2 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES Demandados: Gustavo Orrego Giraldo Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024)
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2.2. Hechos:
Se extracta de la demanda los siguientes:
2.2.1. Mediante la Resolución GNR 391955 del 28 de diciembre de 2016, se reconoció la pensión de vejez al señor Gustavo Orrego Giraldo, en cuantía de $4,634,930 para el año 2016, con un total de 1743 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $6,358,801 la cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 72.89%, con fundamento en la Ley 797 de 2003, dejando la prestación en suspenso hasta la fecha de retiro.
2.2.2. Posteriormente, mediante resolución N° 81 del 20 de febrero de 2017, la ESE Salud Pereira aceptó la renuncia del señor Gustavo Orrego Giraldo con efectos a
2.2.2. Posteriormente, mediante resolución N° 81 del 20 de febrero de 2017, la ESE Salud Pereira aceptó la renuncia del señor Gustavo Orrego Giraldo con efectos a partir del 01 de marzo de 2017.66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.2.3. Luego, en la resolución SUB 5969 del 10 de marzo de 2017 Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del demandado en una cuantía de $5,319,001,00 efectiva a partir del 01 de marzo de 2017, teniendo en cuenta 1750 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $7,333,519,00 aplicando una tasa de remplazo del 72.53%, de acuerdo a lo establecido en la Ley 797 de 2003.
2.2.4. El señor Gustavo Orrego Giraldo, solicitó la reliquidación de su pensión la cual fue negada mediante resolución SUB 146850 del 02 de agosto de 2017.
2.2.5. Colpensiones mediante auto de pruebas APSUB 3793 del 12 de diciembre de 2018, solicitó al demandado autorización para revocar la resolución mediante la cual había reliquidado la pensión , en razón a que la liquidación se hizo de manera errada al tomar el IBL que sobrepasó el tope máximo permitido por la ley, esto es 25 SMMLV. Con todo, una vez vencido el término para contestar, el actor no se pronunció al respecto.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
ley, esto es 25 SMMLV. Con todo, una vez vencido el término para contestar, el actor no se pronunció al respecto.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
La entidad demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Ley 1437 de 2014.
Como concepto de la violación, aduce que el acto administrativo acusado es contrario a derecho, al disponer el reconocimiento de una pensión de vejez en cuantía superior al máximo permito de 25 SMMLV y que, al realizar el análisis cuantitativo, afirma que el actor acreditó un total de 1573 semanas en toda su vida laboral pero que, la resolución acusada tuvo en cuenta un IBL que generó valores superiores al permitido por la ley, razón por la cual contraría lo señalado en el artículo 3° del Decreto 510 de 2003, trae a colación el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 sobre el ingreso base de cotización el cual refiere que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual y que no puede ser inferior al mínimo legal mensual vigente.
Igualmente, trae a colación el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, el cual refiere sobre la base de cotización, indicando que el límite será de 25 SMLMV para trabajadores del sector público y privado y que, cuando se devenguen más de 25 SMLMV a la base de cotización será reglamentado por el gobierno y podrá ser hasta 45 SMLMV. La misma norma refiere que los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
de cotización será reglamentado por el gobierno y podrá ser hasta 45 SMLMV. La misma norma refiere que los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
Trae a colación el Decreto 510 de 2003 artículo 3° el cual refiere que: “La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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mensuales vigentes, limite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud".
Finalmente, refiere que las semanas laboradas del señor Gustavo Orrego corresponden a 1573 y la resolución que reliquidó su pensión, genera topes superiores a los 25 SMLMV yendo en contravía con el Decreto 510 de 2003 , por lo tanto, el valor a pagar a 2018 es de $4.884.625 el cual resulta inferior al reconocido, el cual fue $5.536.548.
2.4. Intervención de la parte demandada
El señor Gustavo Orrego Giraldo, por medio de apoderado señaló en la contestación
el cual fue $5.536.548.
2.4. Intervención de la parte demandada
El señor Gustavo Orrego Giraldo, por medio de apoderado señaló en la contestación de la demanda 3 que la resolución demandada goza de plena validez, pues la reliquidación de la pensión se realizó conforme a derecho y por la misma entidad en aplicación de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los salarios devengados, resultando desproporcionado disminuir su monto inicial con base en un error del IBL en el año 1996 , lo que desemboca en una argumentación ilógica de la parte actora. Igualmente, afirma que actuó de buena fe, razón por la cual afirma que no le corresponde la devolución de los dineros.
3. Sentencia apelada
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, el día cinco (05) de marzo de 2024, profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:
“(…)
(…)”
Como fundamento a su decisión, señaló que por parte del asesor contable del Tribunal Administrativo de Risaralda, se realizó la verificación de los valores aducidos por la actora, cuyo cálculo arrojó que la mesada pensional por valor de
3 Archivo N0. 10 del expediente digital.66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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$5.319.001 no superó el tope de los 25 SMLMV para el año 2017 , siendo el salario
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$5.319.001 no superó el tope de los 25 SMLMV para el año 2017 , siendo el salario mínimo para ese año $737.717 y que con el tope señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, el valor arrojado era de $18.442.925, por lo que, la mesada pensional reliquidada en el acto administrativo demandado goza de plena validez al no exceder los 25 SMLMV, razón por la cual, no está en riesgo la estabilidad financiera del sistema de seguridad en pensiones. En todo caso, señaló que la entidad accionante no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe y que, le corresponde al Estado probar que el beneficiario actuó de mala fe.
4. Recurso de apelación
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó recurso de apelación4, en el que solicitó revocar la sentencia al considerar que el acto administrativo demandado es lesivo y contrario a derecho, evidenciando la irregularidad en la prestación. Aunado a ello, el acto administrativo vulnera de forma directa el artículo 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y la Ley 33 de 1985.
Aduce que al demandado se le efectuó el estudio teniendo en cuenta la Ley 797 de 2003 reconociéndole la pensión en cuantía de $5.319.001 efectiva a partir del 01 de marzo de 2017 teniendo en cuenta las 1750 semanas cotizadas, igualmente, indica que la resolución demandada va en contra de lo establecido en el Decreto 510 de
marzo de 2017 teniendo en cuenta las 1750 semanas cotizadas, igualmente, indica que la resolución demandada va en contra de lo establecido en el Decreto 510 de 2003, el cual indicó que la base de cotización será como máximo 25 SMLMV y ésta supera los topes indicados, generando un detrimento financiero desconociendo el principio de sostenibilidad financiera y progresividad.
5. Resumen de la crónica procesal.
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Reparto 2_EXPEDIENTEDIGITALCUADERNO1-1(.PDF) NroActua 7 pág. 41 11/04/2019 Presentación de la demanda 1_EXPEDIENTEDIGITALIZADOCD1(.PDF) NroActua 7 2_EXPEDIENTEDIGITALCUADERNO1-1(.PDF) NroActua 7 11/04/2019 Auto admite demanda 2_EXPEDIENTEDIGITALCUADERNO1-1(.PDF) NroActua 7 pág. 43 29/04/2019 Notificación personal 2_EXPEDIENTEDIGITALCUADERNO1-1(.PDF) NroActua 7 pág. 45 30/04/2019 Contestación demanda 10_RESPUESTADEMANDAGUSTAVO(.PDF) NroActua 7 17/07/2021 Auto fija litigio y corre traslado para alegar 20_AUTOFIJALITIGIOTRASLADOALEGATOS(.pdf) NroActua 14 22/08/2022
4 Archivo No. 39 del archivo digital.66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024)
NroActua 14 22/08/2022
4 Archivo No. 39 del archivo digital.66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Sentencia de primera instancia 37_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 41 05/03/2024 Recurso Demandante 39_RECURSOAPELACIONDEMANDANTE(.pdf) NroActua 43 18/03/2024 Auto concede recurso Apelación 6_AUTOCONCEDEAPELACIONAUTO(.pdf) NroActua 36 19/02/2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.png) NroActu a 1 23/04/2024 Ingreso a despacho 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 26/04/2024 Auto admite recurso 3_03AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 4 07/05/2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 10 07/06/2024
6. Alegatos de conclusión
De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N° 19 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 08 de junio de 2022, Colpensiones5, se ratifica en los hechos de la demanda aduciendo que el acto administrativo que reliquidó la pensión del señor Gustavo Orrego no se ajusta a derecho y que la acción de lesividad resulta indispensable para revertir la ilegalidad
Colpensiones5, se ratifica en los hechos de la demanda aduciendo que el acto administrativo que reliquidó la pensión del señor Gustavo Orrego no se ajusta a derecho y que la acción de lesividad resulta indispensable para revertir la ilegalidad del acto administrativo que se encuentra produciendo efectos y evitar la continuidad de los mismos o el restablecimiento de intereses nocivos para la administración pública.
Finalmente, asevera que la situación genera detrimento patrimonial y financiero para la entidad administradora de las cotizaciones de los colombianos, y cita el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Señala que permitir la liquidación de una prestación superior sin cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales desconoce el principio de sostenibilidad financiera y puede generar desfinanciación del sistema.
Por su parte, el señor Gustavo Orrego Giraldo , sostiene que la liquidación del IBL es con base en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, situación que no constituye ilegalidad, resultando desproporcionado que se tenga que reducir la pensión en su monto inicial para el año 2017, supuestamente por haberse tomado de forma errada el IBC en el mes de marzo del año 1996. En todo caso, sostiene que ha actuado de buena fe y que no le corresponde realizar la devolución de lo cancelado.
7. Consideraciones de la sala
5 Archivo 22 del expediente digital.66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5 Archivo 22 del expediente digital.66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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7.1. Competencia:
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial , siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 8 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente e n esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia»; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general,
de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia»; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.
8.2. Objeto de la controversia:
Corresponde al Tribunal en la presente instancia, circunscrito a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante , si el reconocimiento de la reliquidación pensional de vejez del señor Gustavo Orrego Giraldo excede el límite de cuantía de 25 SMLMV establecidos en la ley y deberá realizar la devolución de las sumas pretendidas; o si por el contrario, la mesada pensional no excede el tope señalado por las normas que regulan la prestación, por lo tanto no se pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones.
8.3. Análisis jurídico probatorio:
8.3.1. Acervo probatorio.
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Se encuentra probado en el plenario que el señor Gustavo Orrego Giraldo, nació el 02 de diciembre de 2016 6, y una vez reunidos los requisitos de Ley, mediante resolución GNR 391955 del 28 de diciembre de 2016, la Administradora Colombiana de Fondo de Pensiones -Colpensiones reconoció una pensión vejez en cuantía de
resolución GNR 391955 del 28 de diciembre de 2016, la Administradora Colombiana de Fondo de Pensiones -Colpensiones reconoció una pensión vejez en cuantía de $4.634.930 para el año 2016 con un total de 1743 semanas cotizadas y un IBL de $6.358.801 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 72.89% con fundamento en la Ley 797 de 2003, estando en suspenso hasta el retiro:
6 Archivo No. 10 pág. 15 del expediente digital.66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Igualmente, se observa que mediante Resolución N° 81 del 20 de febrero de 2017, la
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Igualmente, se observa que mediante Resolución N° 81 del 20 de febrero de 2017, la ESE Salud Pereira aceptó la renuncia del señor Gustavo Orrego Giraldo con efectos a partir del 1° de marzo de 2017:66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Que mediante resolución SUB 5969 del 10 de marzo de 2017, la Administradora Colombiana de Fondo de Pensiones, reliquidó la pensión vejez a favor del demandado en cuantía de $5.319.001 efectiva a partir del 01 de marzo de 2017, teniendo en cuenta 1750 semanas y un IBL de $7.333.519 al cual se aplicó una tasa de remplazo del 72.53% de conformidad con la Ley 797 de 2003, así:66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Con todo, el señor Gustavo Orrego Giraldo solicitó que se reliquidara su pensión , la cual fue negada por Colpensiones mediante resolución SUB 146850 del 02 de agosto de 2017, por no contar con valores a su favor:66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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De otro lado, se observa que la entidad demandante solicitó al señor Gustavo Orrego Giraldo autorización para revocar la resolución que le reliquidó la pensión por
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De otro lado, se observa que la entidad demandante solicitó al señor Gustavo Orrego Giraldo autorización para revocar la resolución que le reliquidó la pensión por cuanto el IBC tomado superó el tope máximo permitido de 25 SMLMV mediante el auto de pruebas APSSUB 3793 del 12 de diciembre de 2018:66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En ese marco, mediante resolución SUB 14951 del 18 de enero de 2019 , se ordenó iniciar las acciones judiciales pertinentes en contra del señor Gustavo Orrego
Giraldo:
Obra también dentro del expedienta la historia laboral del actor , con la siguiente información:66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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8.3.2. Del límite pensional
Frente a la base de cotización de las pensiones el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, señala:
“ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
“El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
“El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
“El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del
la Ley 4a. de 1992.
“El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. “Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
“En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
“PARÁGRAFO 1 °. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuada s en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.”
Con la expedición del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003, se reglamentó parcialmente entre otros el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, el cual dispuso:
“Artículo 3o. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales
“Artículo 3o. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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“La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)”
Así entonces, sobre la causación de las pensiones , el parágrafo 1º del artículo 1º el Acto Legislativo 01 de 2005, indica que: “(…) A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública"
Frente al tema en concreto, la Corte Constitucional ha abordado en diferentes oportunidades estos temas, es así que en sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 analizó el Acto Legislativo 01 de 2005 cuyo tenor “a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales
analizó el Acto Legislativo 01 de 2005 cuyo tenor “a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública ” y manifestó la importancia de unificar reglas para eliminar privilegios injustificados, así como para garantizar la sostenibilidad del sistema pensional.
Bajo esta premisa, precisó las pautas relativas a la preservación de los requisitos de edad, densidad de cotizaciones y tasa de reemplazo de cara a la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que recoge régimen general de pensiones; excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación (IBL) respecto de dicha transición; estableció que para efectos de la liquidación de la pensiones en cuestión sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones; y, dispuso que tales mesadas pensionales se reajustarían anualmente de acuerdo con el IPC, en lugar de aumentar conforme al salario mínimo.
Precisamente sobre los topes de las mesadas pensionales, indicó:
“Los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 1991. La razón para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza pública . Esto es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con recursos públicos. El legislador, en
para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con recursos públicos. El legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema.
Por la anterior razón, cuando la ley dispone que, de manera general, todas las personas ingresarán al sistema general de pensiones, y cuando efectivamente ese ingreso se produce, salvo la consagración de un sistema de transición, resulta desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope.
Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constitución, procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope.”
En la Sentencia T-039 de 2018, la Corte Constitucional tuvo como punto de análisis la revisión de decisiones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en temas relacionados con el I.B.L y lo que se entiende por monto para efectos de la
la revisión de decisiones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en temas relacionados con el I.B.L y lo que se entiende por monto para efectos de la transición pensional correspondiente:
(…) En la acción de tutela interpuesta por la UGPP (Expediente (ix) T6.422.982) la providencia judicial cuestionada del Tribunal Administrativo del Atlántico, además de conceder la pretensión de reliquidación pensional al considerar que el ingreso base de liq uidación hace parte del régimen de transición en pensiones, ordena excluir al monto pensional del beneficiario del régimen de transición del tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El argumento para esta determinación es que los supuestos de hecho del señor Clímaco Molina Ramos no corresponden al fijado por el artículo 48 de la Constitución cuando establece cuáles pensiones estarán sujetas al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Específicamente, se señaló que la pensión del señor Molina Ramos se causó con anterioridad a la fecha que establece el precepto constitucional (31 de julio de 2010).