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TA RIS - 66001-33-33-004-2019-00141-01 (J-0369-2024)-

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2019-00141-01 (J-0369-2024)-
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2019-00141-01 (J-0369-2024)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Aura Ballesteros Rojas

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Aura Ballesteros Rojas, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Fueron expuestas por la parte demandante las que se resumen así1:

1.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 494 del 12 de febrero de 2019 y No. 2142 del 15 de marzo de 2019 expedidas por CREMIL, por medio de las cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución de

2019 y No. 2142 del 15 de marzo de 2019 expedidas por CREMIL, por medio de las cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución de

1 Págs. 10 y ss expediente digital SAMAI -Otras instancias.Ref. Rad.: 66001-33-33-004-2019-00141-01 (J-0369-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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asignación de retiro por el fallecimiento del sargento primero (R) del Ejército, señor Liborio Cruz; y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, respectivamente.

1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada a reconocer y pagar la sustitución de asignación de retiro del sargento primero (R) del Ejercito, señor Liborio Cruz en favor de la demandante, e indexada hasta la fecha de su pago.

1.3. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar el retroactivo de su mesada pensional con todos sus emolumentos de la asignación de retiro del Señor Sargento Primero (RE) LIBORIO CRUZ, desde el día 08 de diciembre de 2018, fecha en la cual falleció el Suboficial, hasta el día de la inclusión en nómina de la demandante.

1.4. Que se condene a la demandada al pago de costas en los términos del artículo 188 del CPACA.

II. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera2:

2.1. Mediante Resolución No. 2880 del 9 de diciembre de 1977, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoce al señor Liborio Cruz la asignación de retiro en

Se resumen de la siguiente manera2:

2.1. Mediante Resolución No. 2880 del 9 de diciembre de 1977, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoce al señor Liborio Cruz la asignación de retiro en el grado de Sargento Primero del Ejército Nacional.

2.2 Desde el 25 de mayo de 2005, el señor Liborio Cruz inició convivencia pacífica bajo el mismo techo con la señora Aura Ballesteros Rojas; y el 23 de mayo de 2009 contrajeron matrimonio civil.

2.3 El día 14 de mayo de 2015, llevaron a cabo divorcio de común acuerdo, pero sin interrumpir la convivencia que continuó bajo el mismo techo y con las mismas obligaciones de pareja que venían ejerciendo desde el inicio de la relación.

2.4 Luego, el día 02 de septiembre de 2015, la pareja decide contraer nupcias nuevamente por el rito civil como lo prescribe el registro civil de matrimonio con Serial No. 6038014, conservando así su convivencia desde el 25 de mayo de 2005,

2 Pág. 3 y ss., ibidem.Ref. Rad.: 66001-33-33-004-2019-00141-01 (J-0369-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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hasta el día 8 de diciembre de 2018, fecha en que falleció el señor LIBORIO CRUZ, según consta en el registro civil de defunción.

2.5 Mediante reclamación elevada ante la entidad demandada el 02 de enero de 2019, la señora Aura Ballesteros Rojas solicitó el reconocimiento y pago de la

según consta en el registro civil de defunción.

2.5 Mediante reclamación elevada ante la entidad demandada el 02 de enero de 2019, la señora Aura Ballesteros Rojas solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional allegando las pruebas de la convivencia con su esposo desde el 25 de mayo de 2005, con el carné de salud con fecha de afiliación el 16 de junio de 2009.

2.6 La solicitud anterior fue negada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de los actos administrativos acusados , porque a través de escrito de fecha 25 de mayo de 2015, el causante puso en conocimiento de la entidad el registro civil de divorcio llevado a cabo en el mes de mayo de 2015 , con la señora Aura Ballesteros y contabilizó el tiempo de convivencia a partir del 2 de septiembre de 2015, fecha en la cual contrajeron de nuevo nupcias.

2.7 A la fecha de fallecimiento -8 de diciembre de 2018-, obviamente no se cumplían cinco años de convivencia anterior a su fallecimiento; sin embargo, CREMIL no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que indican que la convivencia no se afectó con el divorcio realizado el 14 de mayo de 2015 y que por el contrario se fortaleció más contrayendo nuevamente nupcias el 2 de septiembre de 2015, donde además se fijó la dirección de notificación para ambas partes, la que corresponde a su residencia habitual donde siempre permanecieron juntos desde antes y después del divorcio hasta su fallecimiento.

2.7 La decisión tomada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante

su residencia habitual donde siempre permanecieron juntos desde antes y después del divorcio hasta su fallecimiento.

2.7 La decisión tomada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 494 del 12 de febrero de 2019 confirmada por la Resolución No. 2142 del 15 de marzo de 2019, lesiona gravemente el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad, seguridad social, de la demandante.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 13, 48, 49, 53, 39, 58, 29, 87, 209, 228 y 230. - Ley 1437 de 2011, artículos 3, 103, 138, 156, 157, 159, 161, 162 - Decreto 4433 de 2004, artículo 11.Ref. Rad.: 66001-33-33-004-2019-00141-01 (J-0369-2024)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Como concepto de la violación, la parte demandante en síntesis señala que la actuación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CREMIL) , plasmada en los administrativos acusados, no fue consecuente con los principios constitucionales orientadores de la actuación administrativa e irreverente de los derechos de la demandante Aura Ballesteros Rojas y vulneró desde todo punto de vista, el derecho a la dignidad humana de la actora, porque se le desconoci ó el derecho legal y constitucional de acceder al beneficio adquirido como la esposa que

derechos de la demandante Aura Ballesteros Rojas y vulneró desde todo punto de vista, el derecho a la dignidad humana de la actora, porque se le desconoci ó el derecho legal y constitucional de acceder al beneficio adquirido como la esposa que por tantos años fue del extinto Sargento Primero del Ejército Nacional.

Se le ha coartado su derecho al mínimo vital que constituye los ingresos básicos como medio de subsistencia que pudiese obtener mediante la sustitución de asignación de retiro, no es justo que por la pésima interpretación de la norma, la pobre o nada suste ntación del acto administrativo y la negligencia de evaluar y apreciar en conjunto las pruebas aportadas , se tome una decisión completamente arbitraria que lesiona gravemente los derechos fundamentales de la demandante.

El Estado, en cabeza de la administración y por obvias razones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, tiene que ser garante de los derechos fundamentales de sus afiliados, es una obligación sine qua non que por ninguna de las circunstancias puede evadir, pero en este caso existió un completo abandono de tan vital función constitucional, pues la decisión hace presumir de una administración completamente equivocada en sus decisiones y con resultados perversos frente a los postulados consti tucionales transcritos y otros del mismo ordenamiento jurídico.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL 3 , dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones al señalar que:

Una vez revisado el expediente administrativo del señor Sargento Primero (r) del Ejército Cruz Liborio se encontró que mediante radicado No. 1651502 del 28 de mayo

Una vez revisado el expediente administrativo del señor Sargento Primero (r) del Ejército Cruz Liborio se encontró que mediante radicado No. 1651502 del 28 de mayo de 2015, informa a la entidad de su estado civil, a través de escrito por medio del cual aporta original del registro civil de divorcio con la señora Aura Ballesteros Rojas llevado a cabo en el mes de mayo de 2015, en virtud de ello y ante la solicitud de reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro elevada por la demandante,

3 Pág. 89 y ss archivo 01 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Ref. Rad.: 66001-33-33-004-2019-00141-01 (J-0369-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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la entidad profirió la Resolución No. 494 del 12 de febrero de 2019, negando la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

Expone que, d el contenido del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, para el momento en que se produjo el deceso del militar, la regla general es que el derecho a la sustitución pensional le asiste al cónyuge sobreviviente, excepto cuando: exista separación legal y definitiva de cuerpos o, cuando al momento del deceso del oficial o suboficial no hiciere vida en común con él; siendo la causal de no convivencia la que establece una excepción y es precisamente cuando los cónyuges no conviven por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados y en este asunto la parte actora no aportó las pruebas que demostraran la existencia de la fuerza mayor alegada para acceder al derecho.

fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados y en este asunto la parte actora no aportó las pruebas que demostraran la existencia de la fuerza mayor alegada para acceder al derecho.

Se tienen entonces que uno de los factores determinantes para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, es la convivencia al momento del fallecimiento y al no haberse acreditado dicho requisito, era procedente negar tal reconocimiento; la demandante se encontraba separada de hecho y no convivía con el militar, requisito sine qua non establecido por el legislador para tal fin; entonces bajo estos presupuestos mal podría la Administración otorgarle la sustitución pensional.

De manera que, en los términos del Decreto 4433 de 2004, artículo 11, y artículo 3º de la Ley 933 de 2004 , el reconocimiento de la sustitución pensional no se otorga cuando existe divorcio o disolución de la sociedad de hecho que fue lo que ocurrió en el caso concreto.

Concluye señalando que, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional de la asignación de retiro, debe encontrarse demostrada la convivencia real y afectiva de la peticionaria por lo menos de 5 años continuos, inmediatamente anteriores a la muerte del causante, lo que no sucede en el caso bajo estudio, toda vez que no existen documentos en el expediente administrativo del militar, que indiquen y demuestren que la peticionaria convivió con el causante bajo un mismo techo, por un tiempo superior a 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del mismo; al contrario se encontró que mediante radicado No. 1651502 del 28 de mayo de 2015, el militar informa a la entidad de su estado civil allegando registro civil de

techo, por un tiempo superior a 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del mismo; al contrario se encontró que mediante radicado No. 1651502 del 28 de mayo de 2015, el militar informa a la entidad de su estado civil allegando registro civil de divorcio ante la Notaría Quinta de Pereira; de manera que los actos administrativos acusados conservan su presunción de legalidad.

Mediante proveído del 22 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo delRef. Rad.: 66001-33-33-004-2019-00141-01 (J-0369-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Circuito de Pereira, dispuso la vinculación al proceso de la señora Olga López Morales como litisconsorte necesario toda vez que tiene un interés directo en los resultados del presente medio de control, ya que en su sentir también le asiste derecho a exigir el 25% del valor de la asignación de retiro del señor Liborio Cruz por haberse ordenado así por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, a través de sentencia del 6 de julio de 1995; y como previamente lo solicitó a CREMIL en reclamación del día 15 de julio de 2019.

Por su parte, dentro del término de ley la señora Olga López Morales, allegó escrito de contestación de la demanda 4 , a través del cual indicó que el reconocimiento total de la sustitución de la asignación de retiro a la señora Aura Ballesteros, afectaría los derechos ya reconocidos por la Corte Constitucional a la señora Olga López , en consecuencia, se opone a ello.

Manifiesta que, en el año 1966, Olga López Morales contrajo matrimonio católico

derechos ya reconocidos por la Corte Constitucional a la señora Olga López , en consecuencia, se opone a ello.

Manifiesta que, en el año 1966, Olga López Morales contrajo matrimonio católico con el señor Liborio Cruz. En ese vínculo nacieron dos hijos. La accionante siempre estuvo dedicada a las labores de cuidado del hogar y crianza de los dos niños, por lo que jamás desempeñó labores remuneradas diferentes a las del cuidado de su familia; tras casi 28 años de convivencia, Liborio Cruz demandó a Olga López Morales para solicitar el divorcio y el 15 de marzo de 1994, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia dirigió la audiencia de c onciliación en el marco del proceso de divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

Luego la señora Olga López Morales radicó demanda de fijación de cuota alimentaria y mediante sentencia de 06 de julio de 1995, el Juzgado Primero de Familia de la Ciudad de Pereira condenó a Liborio Cruz a suministrar a su esposa Olga López de Cruz el equivalente al 25% de la pensión mensual que recibe de las fuerzas militares, ministerio de Defensa. Sin embargo, desde que Liborio Cruz falleció -08 de diciembre de 2018-, CREMIL (desde el mes de enero de 2019 ) dejó de cancelar la cuota de alimentos ordenada por medio de sentencia judicial; razón por la cual el día 12 de febrero de 2019, la afectada solicitó el reconocimiento y pago de su cuota con cargo a la pensión de Liborio Cruz, pero el 3 de abril de 2019, CREMIL negó su petición aduciendo que estableció que el derecho de asignación de retiro del señor Sargento

a la pensión de Liborio Cruz, pero el 3 de abril de 2019, CREMIL negó su petición aduciendo que estableció que el derecho de asignación de retiro del señor Sargento Primero (R) Liborio Cruz se había extinguido a partir del 09 de diciembre de 2018 por carecer de beneficiarios.

4 Archivo 016 SAMAI -Otras instancias.Ref. Rad.: 66001-33-33-004-2019-00141-01 (J-0369-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Por lo anterior, la señora Olga López interpuso acción de tutela para que la Entidad le continuara pagando el porcentaje correspondiente a la cuota alimentaria, alegando que la Corte Constitucional ha reconocido que las obligaciones alimentarias entre excónyuges examinadas en las sentencias de divorcio con cargo a la pensión de vejez persisten incluso con posterioridad de la muerte del alimentante, siempre que se mantenga la necesidad de recibir ese ingreso, condición que -la accionante aseguró- se presentaba en su caso; obteniendo sentencia favorable por parte de la Corte Constitucional a través de sentencia T - 462 de 2021 del 16 de diciembre de 2021, y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMILque, profiera un acto administrativo donde ordene el pago del 25% de la mesada pensional de Liborio Cruz a Olga López Morales por concepto de pago de cuota alimentaria.

Por lo anterior, formuló como única excepción la de «cosa juzgada constitucional», sin que se pueda tomar alguna decisión que afecte el 25% de la mesada pensional, en consecuencia, solicita que se deje incólume el porcentaje ordenado el cual debe

Por lo anterior, formuló como única excepción la de «cosa juzgada constitucional», sin que se pueda tomar alguna decisión que afecte el 25% de la mesada pensional, en consecuencia, solicita que se deje incólume el porcentaje ordenado el cual debe cancelar la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL por mandato de Sentencia T-462 de 2021 del 16 de diciembre de 2021.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , señalando que el derecho a la sustitución pensional confiere a los familiares de una persona que fallece la posibilidad de disfrutar la pensión que ésta percibía en vida. La sustitución pensional no implica el reconocimiento de una nueva prestación pensional a los beneficiarios, únicamente los legitima para subrogar al causante en el disfrute de la pensión.

Explicó que, el derecho a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite en el régimen general de pensiones , se encuentra regulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone que él o la cónyuge supérstite tendrá derecho a la sustitución pensional de forma vitalicia siempre que tenga más de 30 años al momento del fallecimiento del causante y acredite el cumplimiento de dos requisitos: (i) haber hecho vida marital con e l causante hasta su muerte y (ii) haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte . Que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han aclarado que la convivencia de 5 años puede haber

causante hasta su muerte y (ii) haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte . Que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han aclarado que la convivencia de 5 años puede haber ocurrido «en cualquier tiempo », es decir, no necesariamente en los añosRef. Rad.: 66001-33-33-004-2019-00141-01 (J-0369-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

Agregó que el Decreto 4433 de 2004 regula el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el cual es un régimen especial de pensiones conforme al artículo 48 de la Constitución , el a rtículo 40 establece el derecho a la sustitución de la pensión o asignación de retiro y el artículo 11 el orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo y prevé los requisitos que cada uno de los grupos de beneficiarios debe acreditar para tener derecho a la sustitución; el literal (a) del parágrafo segundo ibidem, establece los requisitos que el cónyuge supérstite debe acreditar para tener derecho a la sustitución en «forma vitalicia».

Acogió lo exteriorizado en la sentencia T-228 del 23 de junio de 2023 de la Corte Constitucional, en cuanto al derecho a la sustitución de la asignación de retiro y en especial el requisito de la convivencia con el causante durante 5 años continuos en cualquier tiempo.

Se refirió igualmente, acerca de la cosa juzgada en el sentido que algunas

especial el requisito de la convivencia con el causante durante 5 años continuos en cualquier tiempo.

Se refirió igualmente, acerca de la cosa juzgada en el sentido que algunas sentencias son susceptibles de cambio posterior , tal es el caso de las sentencias que deciden situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, por ejemplo, aquellos fallos que imponen una obligación alimentaria, frente al cual la Corte Constitucional señaló que «En otras palabras, la revisión eventual del fallo mediante el cual se fija la cuota alimentaria podrá ser solicitada o invocada por la parte interesada siempre que acredite debidamente la variación de su condición o situación económica, como un hecho nuevo y posterior a la determinación inicial adoptada por vía de sentencia».

Adentrándose al caso concreto, encontró demostrado de los registros civiles de matrimonio con serial No. 04764775 y No. 6038014, que la accionante tuvo vínculo matrimonial con el causante Liborio Cruz desde el 23 de mayo de 2009 hasta el 15 de mayo de 2015, y desde el 02 de septiembre de 2015 hasta el día 08 de diciembre de 2018, día del deceso del aludido; que la prueba testimonial reveló la convivencia de 5 años de la demandante con el señor Liborio, la dependencia económica siendo dependiente de él hasta para su afiliación al sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares , razón por la cual consideró procedente el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, quien probó la convivencia con Liborio Cruz durante al menos

social en salud de las Fuerzas Militares , razón por la cual consideró procedente el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, quien probó la convivencia con Liborio Cruz durante al menos cinco años, así como la dependencia económica.Ref. Rad.: 66001-33-33-004-2019-00141-01 (J-0369-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Respecto de la vinculada Olga López Morales, sostuvo que por sentencia del 06 de julio de 1995, el Juzgado Primero de Familia de Pereira condenó a Liborio Cruz a “suministrar a su esposa Olga López el equivalente al 25% de la pensión mensual que recibe de las fuerzas militares ; luego , mediante fallo proferido por la Corte Constitucional, se ordenó que se continuara con el pago del 25% de la mesada pensional de Liborio Cruz a Olga López Morales por concepto de pago de cuota alimentaria, por cuanto la demandada había dejado de realizar el pago ordenado en las sentencias aludida, por el fa llecimiento del señor Liborio Cruz ; por ello el Despacho encontró configurada la cosa juzgada formal en razón a que a Olga López le fue reconocido, mediante sentencias judiciales, el derecho de pago de alimentos a cargo del señor Liborio Cruz, quien en su momento fue su cónyuge, de manera que como la señora Olga López Morales no solicit ó la sustituci ón pensional de causante pero aleg ó un derecho reconocido por el juez natural para el pago de alimentos en su favor, el Juzgado no debatió sobre ello y en cambio se apegó a su conservación.

En consecuencia, resolvió:

causante pero aleg ó un derecho reconocido por el juez natural para el pago de alimentos en su favor, el Juzgado no debatió sobre ello y en cambio se apegó a su conservación.

En consecuencia, resolvió:

«XI. FALLA

PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Resolución No. 494 del 12 de febrero de 2019 y No. 2142 del 15 de marzo de 2019, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de las cuales se negó la sustitución de la asignación de retiro del extinto Sargento Primero Liborio Cruz.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar a la señora Aura Ballesteros Rojas la sustitución de la asignación de retiro del extinto militar Liborio Cruz, en un porcentaje de 75%, establecida en el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, a partir del 8 de diciembre de 2018, fecha del fallecimiento de este. Sobre las sumas que resulten de la condena, la entidad deberá reconocer y pagar los ajustes de valor, conforme al índice de prec ios al consumidor o al por mayor,

dando aplicación a la siguiente fórmula:

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de la sustitución pensional, desde la fecha de la causación del derecho hasta la de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta

pensional, desde la fecha de la causación del derecho hasta la de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente por cada suma correspondiente a la sustitución de la asignación de retiro que dejó de devengar desde el 8 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causaciónRef. Rad.: 66001-33-33-004-2019-00141-01 (J-0369-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de cada una de ellas.

TERCERO. La entidad garantizará a la señora Aura Ballesteros Rojas los beneficios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, que se deriven de su condición de beneficiaria de la asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1795 de 2000.

CUARTO: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, continuara reconociendo y pagando el 25% de la mesada pensional ostentaba el causante Liborio Cruz, asignación sustituida a la accionante, en favor de la señora Olga López Morales por concepto de cuota alimentaria, de conformidad providencias (sic) del 15 de marzo de 1994 y del 6 de julio de 1995, así como lo ordenado por el Alto

asignación sustituida a la accionante, en favor de la señora Olga López Morales por concepto de cuota alimentaria, de conformidad providencias (sic) del 15 de marzo de 1994 y del 6 de julio de 1995, así como lo ordenado por el Alto Tribunal de lo Constitucional en sentencia T -462 de 2021 del 16 de diciembre de 2021.

SEXTO (sic): Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso).

OCTAVO: EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos y las costas del proceso, devuélvanse los remanentes si a ello hubiere lugar y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa

SAMAI.»

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada (Doc. 25) de manera oportuna interpuso y sustentó recurso de alzada frente a la decisión de primera instancia, indicando que no comparte el análisis probatorio realizado por el a quo toda vez que escuchadas las declaraciones rendidas por los testigos en audiencia de pruebas, se pudo esclarecer que desde el fallecimiento del señor Liborio Cruz a la fecha, la reclamante ha convivido de manera permanente con su hermano y su señor padre en una vivienda de propiedad de este último; así mismo, en las manifestaciones de los declarantes se dijo que la

el fallecimiento del señor Liborio Cruz a la fecha, la reclamante ha convivido de manera permanente con su hermano y su señor padre en una vivienda de propiedad de este último; así mismo, en las manifestaciones de los declarantes se dijo que la señora Aura Ballesteros Rojas ha percibido socorro y ayuda económica de parte de su hijo.

En atención a lo expuesto recalca que la señora Aura no se encontraba unida por lazos de solidaridad, amor y respeto con el señor Liborio Cruz, sino que dicha convivencia se detentó con quienes comparte residencia y con su descendiente ; igualmente expone que de los testimonios constata que la demandante puede contar con la asistencia de tres personas para su seguridad social y económica y que no se encuentra desprotegida ni ha tenido que soportar una carga material.

Por lo anterior afirma, que al no encontrarse probada la existencia de fuerza mayorRef. Rad.: 66001-33-33-004-2019-00141-01 (J-0369-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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o caso fortuito para la no convivencia de la cónyuge con el causante, los actos administrativos proferidos en el caso sub examine, estuvieron ajustados a la Ley, sin que se lograra desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos pues la negativa de la Entidad, esto es, el no reconocimiento de la sustitución pensional a la hoy demandante, tuvo su fundamento en lo preceptuado en el Decreto Ley 1211 de 1990, artículo 188 y 195, régimen especial aplicable al personal de oficiales y suboficiales de las FF.MM ., vigente al momento de los hechos ; es así, que en el

de 1990, artículo 188 y 195, régimen especial aplicable al personal de oficiales y suboficiales de las FF.MM ., vigente al momento de los hechos ; es así, que en el presente caso hay una causal que impide el reconocimiento de la sustitución pensional a la actora, como lo es que para la época de fallecimiento del militar la demandante se encontraba separada de hecho y no convivía con el militar, requisito sine qua non establecido por el legislador para tal fin; entonces bajo estos presupuestos mal podría la Administración otorgarle la sustitución pensional. Finalmente solicita no imponer condena en costas ni agencias en derecho en segunda instancia.

VII. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Según constancia secretarial que obra en el documento 0 5 del expediente digital, dentro del término de ejecutoria de la providencia proferida el 15 de 2024, mediante la cual se adm

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