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TA RIS - 66001-33-33-004-2019-00162-01 (J-1265-23)-(05-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2019-00162-01 (J-1265-23)-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2019-00162-01 (J-1265-23)

Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Ofelia Giraldo Rojas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial; Nación - Fiscalía General de la Nación

e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores María Ofelia Giraldo Rojas, José Elber Arias Arias, Luis Carlos Arias Giraldo, Joaquín Arias Giraldo, Manuel Andrés Arias Giraldo, José Elver Arias Giraldo, María Jesús Arias Giraldo, María Lucero Arias Giraldo y Marleny Arias Giraldo, en nombre propio, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial; Nación - Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se les declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los

Judicial; Nación - Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se les declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud de las fallas del servicio que derivó en la muerte del señor Jhon William Arias Giraldo, a manos de Wilmar Giraldo Sánchez, quien se encontraba privado de la libertad con prisión domiciliaria ; cuyasRad. No.: 66001-33-33-004-2019-00162-01 (J-1265-2023) Reparación Directa

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pretensiones fueron negadas al no lograrse configurar los elementos de la responsabilidad estatal ; decisión con la cual no se encuentra conforme la parte actora porque considera que el privado de la libertad , no solo era beneficiario de manera injustificada de la medida sustitutita de prisión domiciliaria concedida por un Juez de la República, sino porque además se omitieron los deberes de vigilancia y control en el cumplimiento de la condena privativa de la libertad por parte del INPEC, por lo que solicita que la sentencia sea revocada.

1. PRETENSIONES1

La parte demandante formuló las que se resumen a continuación:

1.1. Que se declare administrativa , patrimonial y solidariamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación , a la Nación – Rama Judicial y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC por los daños y perjuicios causados a los actores por la muerte del señor Jhon William Arias Giraldo.

1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, s e condene a las demandadas al pago por los siguientes conceptos:

los actores por la muerte del señor Jhon William Arias Giraldo.

1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, s e condene a las demandadas al pago por los siguientes conceptos:

1.2.1. Daño material

1.2.1.1 Lucro Cesante: Que se pague en favor de los señores María Ofelia Giraldo Rojas y José Elber Arias Arias, padres del joven Jhon William Arias Giraldo, teniendo en cuenta los factores que han sido acogidos por la jurisprudencia nacional respecto de la base salarial, y demás emolumentos como prestaciones sociales, la expectativa de vida de la víctima y en las modalidades lucro cesante consolidado y futuro.

1.2.2 Perjuicios morales

Por el dolor moral percibido por sus parientes próximos en razón a los la zos de afecto, amor, convivencia y solidaridad, y se pagaran a los actores, o a quien o quienes los representen en sus derechos para la fecha de la sentencia, el cual se pagará de la siguiente manera:

1 Archivo 1 expediente digital SAMAI – Otras instancias.Rad. No.: 66001-33-33-004-2019-00162-01 (J-1265-2023) Reparación Directa

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1.2.2.1 MARÍA OFELIA GIRALDO ROJAS ……………………….. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.2.2. JOSE ELBER ARIAS ARIAS ……………………….. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.2.3 LUIS CARLOS ARIAS GIRALDO ……………………….. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

legales mensuales vigentes.

1.2.2.3 LUIS CARLOS ARIAS GIRALDO ……………………….. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.2.4 JOAQUIN ARIAS GIRALDO ……………………….. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.2.5 MANUEL ANDRÉS ARIAS GIRALDO ……………………….. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.2.6 JOSÉ ELVER ARIAS GIRALDO ……………………….. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.2.7 MARÍA JESÚS ARIAS GIRALDO ……………………….. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.2.8 MARIA LUCERO ARIAS GIRALDO ……………………….. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.2.9 MARLENY ARIAS GIRALDO ……………………….. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.3 Que las sumas reconocidas deberán indexarse desde la ocurrencia de los hechos a la fecha de la sentencia de conformidad con el IPC.

1.4 Las condenas liquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago total. Se tendrá en cuenta que todo pago parcial se imputará primeramente a intereses.

1.5 Se condene en costas a las entidades demandadas.

2. HECHOSRad. No.: 66001-33-33-004-2019-00162-01 (J-1265-2023)

Reparación Directa

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Se resumen de la siguiente manera2:

2. HECHOSRad. No.: 66001-33-33-004-2019-00162-01 (J-1265-2023)

Reparación Directa

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Se resumen de la siguiente manera2:

2.1. Mediante sentencia anticipada emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 28 de enero de 2003, el señor Wilmar Giraldo Sánchez fue condenado por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a 23 años y 4 meses.

2.2 Luego, m ediante sentencia anticipada del 29 de septiembre de 2004, del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal se impuso al señor Wilmar Giraldo Sánchez, pena de catorce (14) años, seis (6) meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

2.3 Por auto interlocutorio No. 1.056 del 8 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, concedió al señor Giraldo Sánchez el subrogado de libertad condicional, por haber cumplido con las 3/5 partes de la condena, con un periodo de prueba de 10 años, 4 meses y 5 días.

2.4 El día 23 de enero del año 2016, cuando se encontraba gozando del beneficio de libertad condicional, el señor Wilmar Giraldo Sánchez fue aprehendido por la Policía Municipal de Santa Rosa de Cabal por los lados de la Galería, al frente del Bar La Playita d e ese municipio, por portar un arma de fuego sin permiso de autoridad competente.

Policía Municipal de Santa Rosa de Cabal por los lados de la Galería, al frente del Bar La Playita d e ese municipio, por portar un arma de fuego sin permiso de autoridad competente.

2.5 El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías en turno por disponibilidad de traslado temporal de Balboa – Risaralda, en audiencia preliminar llevada a cabo el 24 de enero de 2016, decretó la medida provisional de detención preventiva en establecimiento carcelario; luego, mediante acta de preacuerdo suscrita con la Fiscal 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal el 24 de abril de 2016, el señor Wilmar Giraldo Sánchez ace ptó la responsabilidad por los cargos que se le imputaban para que l e fuera concedido el beneficio de prisión domiciliaria.

2.6 Para la elaboración del preacuerdo citado en el hecho anterior, la Fiscalía General de la Nación no tuvo en consideración los antecedentes penales del señor Giraldo Sánchez que advertían su peligrosidad y la violación del periodo de prueba

2 Archivo 1expediente digital SAMAI.Rad. No.: 66001-33-33-004-2019-00162-01 (J-1265-2023) Reparación Directa

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establecido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para la concesión del beneficio de la libertad condicional. Del mismo modo, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 16 de mayo de 2016 dictó sentencia avalando el acuerdo suscrito por la Fiscalía y ordenó la detención domiciliaria en su lugar de residencia ubicada en la Carrera 12 No. 31 -15,

el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 16 de mayo de 2016 dictó sentencia avalando el acuerdo suscrito por la Fiscalía y ordenó la detención domiciliaria en su lugar de residencia ubicada en la Carrera 12 No. 31 -15, Barrio Manantial de Santa Rosa de Cabal.

2.7 El Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal no efectuó pronunciamiento alguno en relación con los antecedentes penales del señor Wilmar Giraldo Sánchez, del beneficio de libertad condicional del que ya gozaba o que éste había deshonrado o incumplido los compromisos adquiridos con el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali durante el periodo de prueba impuesto como requisito para la concesión del subrogado penal.

2.8 De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1709 de 2014, el control sobre la medida sustitutiva de prisión domiciliaria es ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

2.9 El día 26 de agosto del año 2017, en la Calle 15 sector de la galer ía del municipio de Santa Rosa de Cabal, el joven Jhon William Arias Giraldo es herido de muerte por el señor Wilmar Giraldo Sánchez quien le propinó un disparo con arma de fuego en la cabeza.

2.10 En los días anteriores y posteriores al asesinato del señor Arias Giraldo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECno efectuó visitas al domicilio del señor Wilmar Giraldo Sánchez, como se aprecia de la cartilla biográfica de éste,

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECno efectuó visitas al domicilio del señor Wilmar Giraldo Sánchez, como se aprecia de la cartilla biográfica de éste, del 6 de septiembre de 2017; así como tampoco monitoreó, vigiló o visitó al señor Giraldo Sánchez entre el 3 de julio de 2017 y el 26 de agosto de 2017; e igualmente, tampoco gozaba de autorización por parte del Juez de Ejecución de Penas o del INPEC para ausentarse de su lugar de vivienda.

2.11 Sólo hasta el 15 de diciembre de 2017, el INPEC a través del director EPMSC Santa Rosa de Cabal y mediante oficio 617-EPMSCSR-DIRE-JUR-3402, informa al Juzgado Primero de Ejecución de Penas que el señor Wilmar Giraldo Sánchez está incumpliendo con las obligaciones adquiridas al otorgársele el b eneficio de prisión domiciliaria, haciendo referencia a unas anotaciones del mes de diciembre del añoRad. No.: 66001-33-33-004-2019-00162-01 (J-1265-2023) Reparación Directa

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2017, sin que se hiciera alusión al homicidio ocurrido y otras irregularidades presentadas durante la detención domiciliaria.

2.12 La falla cometida por la Fiscal 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal y por el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal se concreta al proponer y acceder, respectivamente, al beneficio de la prisión domiciliaria del señor Wilmar Giraldo Sánchez sin advertir que gozaba del beneficio de libertad condicional o que éste había incumplido los compromisos adquiridos con el

acceder, respectivamente, al beneficio de la prisión domiciliaria del señor Wilmar Giraldo Sánchez sin advertir que gozaba del beneficio de libertad condicional o que éste había incumplido los compromisos adquiridos con el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali durante el periodo de prueba impuesto como requisito para la concesión de ese subrogado penal.

2.13 La falla del INPEC se presenta al omitir el control, vigilancia y monitore o de una persona privada de la libertad que gozaba del beneficio de la casa por cárcel. Genera responsabilidad administrativa y patrimonial, en la medida en que no se garantizó que el procesado pagará efectivamente su condena y de esta forma que no representara un peligro para la sociedad.

II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La Fiscalía General de la Nación3 acudió al proceso a través de apoderada judicial, pronunciándose sobre los hechos y pretensiones de la demanda, haciendo énfasis en que el daño alegado no es cierto y actual, porque no se encuentra establecido que quien produjo la muerte al señor Jhon William Arias, haya sido el señor Wilmar Giraldo, y es a raíz de este hecho que los actores de la presente demanda administrativa sustentan sus perjuicios, razón por la cual aún no puede predicarse el cumplimiento de los preceptos normativos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política, necesarios para sustentar el acaecimiento del mismo.

Manifestó que respecto a la imputación, y que el daño no está probado, ni es cierto ni actual, de existir, no podría ser a la Entidad y, por lo tanto, no sería

Constitución Política, necesarios para sustentar el acaecimiento del mismo.

Manifestó que respecto a la imputación, y que el daño no está probado, ni es cierto ni actual, de existir, no podría ser a la Entidad y, por lo tanto, no sería responsabilidad de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan, dado que quien decretó los subrogados fue el Juez de Control Garantías y quien garantiza su cumplimiento es el INPEC.

3 Archivo 001 pág. 74 y ss expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. No.: 66001-33-33-004-2019-00162-01 (J-1265-2023) Reparación Directa

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Alegó que, de probarse lo afirmado por la parte demandante, pudo llegar a existir una irregularidad en el funcionario de la Fiscalía encargado de celebrar el preacuerdo, esta no es tal, para que conlleve los daños alegados en caso de que lleguen a probarse, dado que la prisión domiciliaria consiste en la privación de la libertad en lugar de residencia o en el lugar donde vive el condenado , por tanto al no estar dentro de sus funciones, ni su decreto, ni su garantía, independientemente de deficiencia que lle gare a probársele al Fiscal que celebró el acuerdo, definitivamente no es determinante para la ocurrencia de los daños demandados ; además, el caso se encuentra en investigación , no hay fallo condenatorio y de probarse alguna falla en el fiscal no habría un nexo causal directo con el improbado daño, pues lo que el fiscal del caso ACORDÓ para la posterior validación del Juez (errado o no) fue la prisión domiciliaria y no la libertad del señor Wilmar Giraldo.

improbado daño, pues lo que el fiscal del caso ACORDÓ para la posterior validación del Juez (errado o no) fue la prisión domiciliaria y no la libertad del señor Wilmar Giraldo.

De probarse que e l señor Wilmar Giraldo fue quien cometió el homicidio del señor Jhon William Arias, incurrió para ello en el delito de FUGA DE PRESOS, lo que está por fuera de la órbita de la Fiscalía General de la Nación, que lo que hizo fue celebrar un preacuerdo de prisión domiciliaria, que puede ser avalado o no por el Juez de Control de Garant ías quien es finalmente el q ue toma la decisión . La Fiscalía no fue la que lo dejó en libertad o la que permitió que violara el subrogado de detención domiciliaria.

Formuló las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia del nexo causal, iii) hecho de un tercero, iv) inexistencia de falla del servicio, v) ausencia de daño antijurídico y vi) buena fe.

La entidad demandada Nación - Rama Judicial4, se opone a la prosperidad de las pretensiones y señala que el señor Giraldo Sánchez, fue detenido por el delito de porte ilegal de armas, razón por la cual se inició investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, ente acusador con el cual firmó preacuerdo en donde aceptaba la responsabilidad endilgada a cambio de obtener el beneficio de prisión domiciliaria; lo cual se vislumbra válido por no existir pacto de doble beneficio, y que fue avalado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por considerar que el mismo se encontr aba ajustado a los requisitos

prisión domiciliaria; lo cual se vislumbra válido por no existir pacto de doble beneficio, y que fue avalado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por considerar que el mismo se encontr aba ajustado a los requisitos establecidos por la ley (Ley 1709 de 2014 artículo 23).

4 Archivo 001 pág. 99 y ss expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. No.: 66001-33-33-004-2019-00162-01 (J-1265-2023) Reparación Directa

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Asimismo, la ley otorga la facultad exclusiva al ente acusador de firmar preacuerdo con los imputados, una vez verificado por parte del Juez de Conocimiento la no lesión de derechos fundamentales, que el mismo se encuentre asistido por su abogado defensor, y que la decisión del imputado se torne de manera libre, consiente y espontánea; tal y como lo estipula el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal; de manera que la función del Juez de Conocimiento, es una función verificadora, toda vez que este ti po de acuerdo entre partes (imputado y. FGN) se realiza siempre por fuera del proceso formal y sin la intervención del Juez.

En relación con el beneficio de prisión domiciliaria que se otorgó al señor Wilmar Giraldo, señala que la vigilancia del cumplimiento de la sanción penal correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y por ende al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, las visitas periódicas y el correspondiente control de la misma, según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1709 de 2014. Sumando

correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y por ende al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, las visitas periódicas y el correspondiente control de la misma, según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1709 de 2014. Sumando a ello, la Ley 65 de 1993 -artículo 29A -adicionada por el Decreto 2636 de 2004, señala al INPEC como el encargado de las visitas periódicas de los internos que se encuentran en domiciliaria, así como el reporte de ello a los Despachos correspondientes y de igual forma el artículo 14 hace referencia al contenido de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Resalta que, que el beneficio otorgado al señor Giraldo Sánchez, fue concedido el 16 de mayo de 2016, y los hechos por los que se demanda fueron acaecidos en el año 2017, situación no previsible para el juez que avaló el preacuerdo, quien en todo momento actuó conforme a la ley , y era a quien correspondía únicamente verificar las garantías fundamentales, de lo cual fluye que la administración judicial no incurrió en responsabilidad administrativa, por cuanto cumplió con los deberes legales que le correspond ían; y, si bien, el demandante asegura que se otorgó un beneficio a una persona a la cual no debió otorgarse, el mismo se dio en cumplimiento de la ley; adem ás de que la conducta reprochable fue cometida un año después de proferirse dicho preacuerdo.

Formuló las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y, ii) hecho excluyente de un tercero.Rad. No.: 66001-33-33-004-2019-00162-01 (J-1265-2023)

Reparación Directa

excluyente de un tercero.Rad. No.: 66001-33-33-004-2019-00162-01 (J-1265-2023) Reparación Directa

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El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-5 se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas , esgrimiendo como razones de defensa, las siguientes:

Manifestó frente a la prisión domiciliaria, que de la cartilla biográfica del señor Wilmar Giraldo S ánchez se observan visitas realizadas en su domicilio desde el 18 de noviembre del 2016 hasta el 7 de agosto de 2018 ; esto es, el INPEC, cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en la Ley 1709 de 2014 y el artículo 29A de la Ley 65 de 1993 , sin que existiera alguna omisión por parte de la Entidad al cumplir con lo ordenado por la ley penitenciaria, pues las visitas se realizaron ; no obstante resalta que el cuer po de custodia y vigilancia no está obligad o a realizar una custodia permanente de aquellas personas que gozan del beneficio de prisión domiciliaria, beneficio otorgado por una autoridad judicial la cual no es facultativo del Instituto Nacional Penitenciario.

Explica que, el beneficio de que disfrutaba el señor Wilmar Giraldo Sánchez no fue concedido por el INPEC, sino por el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal en el proceso radicado N° 6668231040012016005200, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, ya que este reunía los requisitos preestablecidos en la l ey, siendo la entidad una ejecutora de la pena en las condiciones en que el juez que

16 de mayo de 2016, ya que este reunía los requisitos preestablecidos en la l ey, siendo la entidad una ejecutora de la pena en las condiciones en que el juez que profiere sentencia condenatoria, o el juez encargado de la ejecución de la sentencia condenatoria lo ordena, como se evidenció en este caso.

Agrega que en ningún aparte de la ley penitenciaria, ni en ninguna otra disposición legal se ordena u obliga al INPEC una custodia permanente que implique día y noche estar con un condenado al cual se le ha otorgado el beneficio de prisión domiciliaria, tanto así que una vez otorgado el beneficio quien está supeditado a unos compromisos es el condenado, quien debe acatarlos a cabalidad so pena de ser revocado el beneficio concedido y cuando se aprobó el beneficio de prisión domiciliaria, NO se le ordenó al INPEC, que tenía que tener un miembro uniformado cuidando día y noche a los beneficiados c on esa medida (prisión domiciliaria) y ello es lógico porque pretender que un miembro de la guardia penitenciaria y carcelaria cuidara en forma permanente Wilmar Giraldo Sánchez, hubiera sido tanto como obligar al INPEC a lo imposible ya que humanamente no es posible que 12.000 miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria

5 Archivo 001 pág. 115 y ss expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. No.: 66001-33-33-004-2019-00162-01 (J-1265-2023) Reparación Directa

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y Carcelaria Nacional, cuiden a 121.000 condenados y sindicados en intramuros uno a uno, e igualmente también cuiden día y noche a los 44.000 condenados

Reparación Directa

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y Carcelaria Nacional, cuiden a 121.000 condenados y sindicados en intramuros uno a uno, e igualmente también cuiden día y noche a los 44.000 condenados y sindicados que se encuentran en prisión domiciliaria, máxime cuando a no estos últimos la ley no exige un cuidado permanente en su residencia.

Ahora, es imposible que al momento en el que el señor WILMAR GIRALDO SANCHEZ tom ó la determinación de cometer su acción criminal, el INPEC lo hubiera podido impedir, ya que es imposible detectar en la mente del criminal esas intenciones para que así el INPEC pudiera neutralizarlas, pues cuando comete un ILICITO lo hace en segundos si esa es la intención6.

Que de acuerdo con lo anterior, el hecho se torna en irresistible teniendo en cuenta que si bien el señor Wilmar Giraldo Sánchez (victimario), se encontraba en prisión domiciliaria, y era imposible tener un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia cuidándolo día y noche para evitar que saliera de su residencia, por tanto, en el presente caso, concurren dos circunstancias que exoneran de responsabilidad al Estado, como lo son la imprevisibilidad y la exterioridad.

Como excepciones formuló las siguientes: «Falta de legitimación en la causa por pasiva por falta de competencia legal del INPEC para otorgar el beneficio de prisión domiciliaria»; «Inexistencia de responsabilidad estatal»; «Inexistencia de la omisión del INPEC en el cumplimiento de vigilancia (inexistencia de falla del servicio)».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en sentencia del 9 de junio de 20237,

del INPEC en el cumplimiento de vigilancia (inexistencia de falla del servicio)».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en sentencia del 9 de junio de 20237, negó las súplicas de la demanda argumentando que aunque la parte demandante aduce que la responsabilidad que se depreca de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, obedece al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la presunta falla se concretaría efectivamente en la pr ovidencia que aprueba la prisión domiciliaria del señor Wilmar Giraldo Sánchez, y es desde estas dos esferas desde donde debería abordarse el estudio del asunto.

6 Sobre este tema ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 08 de abril de 1998, EXР. 1187 у del 03 de febrero de 2000.EXP. 14787. 7 Archivo 045 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. No.: 66001-33-33-004-2019-00162-01 (J-1265-2023) Reparación Directa

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Así, señaló como primera medida que la sentencia dictada en primera instancia en la cual se declaró culpable al señor Wilmar Giraldo Sánchez como responsable del homicidio del señor Jhon William Arias Giraldo, no está en firme, pues frente a ella se interpuso el recurso de apelación y el mismo no ha sido resuelto lo que impide afirmar con certeza que efectivamente el señor Giraldo Sánchez sea el responsable del delito por el cual es procesado y si en gracia de discusión la sentencia de segunda instancia que debe emitir la sala penal del H. Tribunal Superior de Pereira

afirmar con certeza que efectivamente el señor Giraldo Sánchez sea el responsable del delito por el cual es procesado y si en gracia de discusión la sentencia de segunda instancia que debe emitir la sala penal del H. Tribunal Superior de Pereira fuera confirmatoria, lo que debe interesar al presente asunto es establecer previamente, si en este asunto existe el nexo causal entre el homicidio y las decisiones adoptadas en sede jurisdiccional.

Y, antes de establecer si las decisiones emitidas en el desarrollo penal son contrarias a derecho y pudieran llegar a constituirse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o en su defecto en un error jurisdiccional, se debe establecer si estas actuaciones dieron lugar a que se concretara el homicidio del señor Jhon William, del cual se señala como responsable al señor Giraldo Sánchez y en ese sentido el Juzgado no encontró relación alguna entre las decisiones adoptadas por el juez o las solicitudes formuladas por la fiscalía, pues la muerte proviene de una decisión personal de un individuo, que si bien es innegable que tenía antecedentes penales por diversas conductas punibles, no se puede concluir que el otorgarle un beneficio de detención domiciliaria, sea la génesis del posterior homicidio, considerar lo contrario, abriría una brecha que permitiría relacionar cualquier actuación irregular de una persona que este disfrutando de la suspensión condicional de la pena, detención domiciliari a o cualquier otro tipo de beneficio que le permita cumplir así sea temporalmente, una condena fuera de muros, con la responsabilidad de la Rama Judicial.

Resalta que para que se emita condena con fundamento en un error judicial o en el irregular funcionamiento de la administración de justicia, es requisito indispensable

muros, con la responsabilidad de la Rama Judicial.

Resalta que para que se emita condena con fundamento en un error judicial o en el irregular funcionamiento de la administración de justicia, es requisito indispensable que el hecho antijurídico tenga origen directo en la acción u omisión de la Rama Judicial; y, si estuviera acreditado que, en efecto, las decisiones que permitieron al señor Giraldo Sánchez disfrutar de la detención domiciliaria, fueron adoptadas en contravía de lo contemplado en la normatividad procesal penal, esta situación en nada afectaría el resultado del proceso que cursa ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues no está demostrado que la muerte del señor Jhon William, guarde alguna relación con los procesos penales que se siguieron en contra de quien se dice le arrebató la v ida, pues como ya se dijo, se trató de una actuaciónRad. No.: 66001-33-33-004-2019-00162-01 (J-1265-2023) Reparación Directa

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autónoma del señor Giraldo, donde, según lo afirmado por un testigo en el cual se fundamenta la sentencia de primera instancia, se trató de un homicidio por encargo, en donde la muerte no obedece a la voluntad que quien accionara el arma, sino a la de un tercero que buscaba que ese delito se realizara.

Aunado a lo anterior, si la parte actora quería demostrar que la judicatura incurrió en error al emitir el auto mediante el cual se concedió el beneficio que le permitía al señor Sánchez cumplir la pena en su domicilio, la prosperidad de esta iniciativa estaría ligada a que se acredite que efectivamente, las condenas anteriores estaban

en error al emitir el auto mediante el cual se concedió el beneficio que le permitía al señor Sánchez cumplir la pena en su domicilio, la prosperidad de esta iniciativa estaría ligada a que se acredite que efectivamente, las condenas anteriores estaban vigentes al momento en que se celebró el preacuerdo que le permitió al procesado acceder a esta merced, para lo cual, el apoderado no podía limitarse a realizar el análisis normativo, sino que debía aportar la constancia emitida por autoridad competente, en la cual se indicara que efectivamente, tenía condenas vigentes para la fecha de la suscripción del preacuerdo.

De igual manera, sustentar un posible error jurisdiccional al señalar al señor Sánchez como una persona potencialmente peligrosa, es abordar el campo de la especulación, ya que el otorgamiento o no de la detención domiciliaria o de otra figura similar, no está relacionada con una valoración subjetiva de un tercero sino a un análisis que realice el juez de ejecución de penas, tanto de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal como el buen comportamiento que el recluso pueda acreditar d urante el tiempo en que permanezca detenido al interior de un establecimiento carcelario; y e

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