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TA RIS - 66001-33-33-004-2019-00234-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2019-00234-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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REPETICIÓN/ CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DE EX SERVIDOR

PÚBLICO /

Estima esta sala de decisión, que resulta contradictoria la posición adoptada por el Municipio en lo que respecta a la responsabilidad del agente, en tanto al momento de analizar su culpabilidad estimó que la misma se tornaba inexcusable al no liquidar pagar el contrato, y ahora pretende disfrazar esa falencia administrativa que le es imputable a la administración por la falta de cancelación del contrato, trasladando la consecuencia de tal omisión a un sólo individuo que por obvias razones limitó su actuar a ejercer funciones de ordenador del gasto que tenían la apropiación presupuestal, el objeto del gasto estaba en concordancia con las necesidades de la corporación, y además se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal, con el cual se garantizaba la existencia de la apropiación disponible y libre de afectación para atender la obligación contraída con cargo a la presupuesto de la respectiva vigencia fiscal, empero, la administración municipal no procedió en igual forma, ya que hizo caso omiso de sus obligaciones correlativas como lo era, el pago del valor total del mismo, sin justificación alguna, pues la apropiación de los recursos para pago el pago, había quedado zanjado en el negocio jurídico su scrito con el certificado de disponibilidad presupuestal Nº 20. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la repetición sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial haya sido condenada pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa del agente y si bien, el fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación tuvo como sustento

que la repetición sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial haya sido condenada pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa del agente y si bien, el fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación tuvo como sustento para la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios celebrado por el Ex presidente del Concejo Municipal y la condena al Municipio de Belén de Umbría, la ausencia de pago, no se observan normas que para la fecha hayan prohibido al presidente del Concejo municipal suscribir este tipo de contratos, o que con su celebración se haya trasgredido las normas legales vigentes aplicables a la modalidad de contratación, a saber las contenidas en la Ley 1474 de 2011, la cual es reglamentada por el Decreto 2516 de 2011. Lo expuesto desemboca en un simple pero contundente conclusión, en el presente caso no se demostró que la actu ación desplegada por el señor XXXXXXX en calidad de Presidente del Concejo Municipal de Belén de Umbría, se haya realizado con culpa grave, ya que no es posible encasillarla en las presupuestos establecidos en la Ley 678 de 2001, máxime si se tiene en cuenta que la parte accionante, si bien indica como fundamento de la demanda el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, según el cual, los servidores públicos son responsables por infringir las leyes, de las pruebas aportadas no se evidencia que la conducta del accionado pueda ser enmarcada en esa causal, en atención a que fue la misma administración municipal que hizo caso omiso de sus obligaciones correlativas como lo era, el pago del valor total del mismo, sin justificación alguna, pues la apropiación de los

conducta del accionado pueda ser enmarcada en esa causal, en atención a que fue la misma administración municipal que hizo caso omiso de sus obligaciones correlativas como lo era, el pago del valor total del mismo, sin justificación alguna, pues la apropiación de los recursos para pago el pago, había quedado zanjado en el negocio jurídico suscrito con el certificado de disponibilidad presupuestal Nº 20, quedando claro que quien omitió negligentemente sus obligaciones fue el pagador y con este proceder incumplió lo previamente pactado, siendo procedente declarar la resolución del contrato y los efectos retroactivos que se derivan de la declaratoria de esa decisión judicial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRES MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 2 de febrero de 2023

RepeticiónRepetición N° 66001-33-33-004-2019-00234-01 (A-0096-2022)

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Asunto: Sentencia de Segunda instancia Radicación para Consulta en Samai: N° 66001-33-33-002-2019-00234-01 (A-0096-2022)

El Juez Cuarto Administrativo de Pereira acepto una remisión por competencia del Juez Segundo Administrativo de Pereira, y por ello la sentencia que se desata en segunda instancia es la que corresponde al radicado: 66001-33-33-004-2019-00234-01

Demandante: Municipio de Belén de Umbría

Demandado: XXXXXX

Administrativo de Pereira, y por ello la sentencia que se desata en segunda instancia es la que corresponde al radicado: 66001-33-33-004-2019-00234-01

Demandante: Municipio de Belén de Umbría

Demandado: XXXXXX

Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira

Tema: Medio de control de repetición / Responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas / conducta dolosa o gravemente culposa de ex servidor público / Pruebas / Niega /

Confirma

OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 28 de enero de 2022 , proferida por Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La persona Jurídica de la referencia, a través de apoderado judicial instauró demanda en ejercicio del medio de control de Repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el señor XXXXXXX, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

De la demanda1 se desprenden las siguientes:

1. Declarar la responsabilidad patrimonial del señor XXXXXXX, quien para el año 2011, fungía como presidente del concejo municipal de Belén de Umbría, para la fecha de ocurrencia de los hechos enmarcados en las sentencias del proceso bajo radic ado 66001333300420120025900 que cursó en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, dicha

Umbría, para la fecha de ocurrencia de los hechos enmarcados en las sentencias del proceso bajo radic ado 66001333300420120025900 que cursó en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, dicha declaratoria deberá hacerse en los términos de la Ley 678 de 2001 por culpa grave del funcionario al violar de forma inexcusable las normas del derecho colombiano en materia contractual, omitiendo las formas sustanciales para la validez de los contratos celebrados por una entidad estatal.

1 Pág. 8 AE.001.Repetición N° 66001-33-33-004-2019-00234-01 (A-0096-2022)

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2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor XXXXXXX a pagar la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($14.400.000.oo) en razón de daño emergente causado por el Concejo Municipal de Belén de Umbría. Daño que fue resarcido por el municipio de Belén de Umbría.

3. Se condene al señor XXXXXXX a cancelar la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($5.843.142.oo), por concepto de las costas procesales e intereses causados sobre la liquidación presentada por el Juzgado Cuarto Administrativo dentro del proceso con radicado

66001333300420120025900.

II. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera2:

1. El señor XXXXXXX, fue nombrado presidente del concejo municipal de Belén de

Administrativo dentro del proceso con radicado 66001333300420120025900.

II. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera2:

1. El señor XXXXXXX, fue nombrado presidente del concejo municipal de Belén de Umbría, mediante acta número 0171 del 30 de noviembre de 2010, correspondiente a sesión ordinaria de la corporación celebrada en esa fecha.

2. El señor Luis Alfonso Sánchez González y el concejo municipal de Belén de Umbría, representado legalmente por el señor XXXXXXX, como presidente del concejo municipal, celebraron contrato de prestación de servicios el 16 de diciembre de 2011, co nvención no elevada a escrito. Cuyo objeto era la capacitación de los concejales de ese ente territorial en temas relacionados con sus funciones en distintas áreas del derecho.

3. El señor Sánchez González, cumplió con el objeto contractual para el 23 de diciembre de 2011; sin embargo, el concejo municipal de Belén de Umbría no cancela el valor adeudado que asciende a la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS

MONEDA CORRIENTE ($14.000.000).

4. El señor Luis Alfonso Sánchez González, adelantó procesos contenciosos administrativo a través del medio de control de controversias contractuales, en sentencia de primera instancia las pretensiones fueron desfavorables, declarándose la inexistencia del contrato de prestación de servicios 005 del 16 de diciembre de

2011.

6. Decisión que fue revocada por e l Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2018, a través de la cual se declaró la existencia del contrato de prestación de servicios 005 del 16 de

6. Decisión que fue revocada por e l Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2018, a través de la cual se declaró la existencia del contrato de prestación de servicios 005 del 16 de diciembre de 2011, y en consecuencia, se condenó al municipio de Belén de Umbría a cancelar la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($14.400.000.oo), por concepto de daño emergente causado por el concejo municipal de Belén de Umbría.

2 Pág. 2 AE.001.Repetición N° 66001-33-33-004-2019-00234-01 (A-0096-2022)

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7. Mediante Resolución núm. 044 de 1° de febrero de 2019, el municipio de Belén de Umbría dio cumplimiento a la sentencia judicial, y autorizó el pago de la condena impuesta. Igualmente, se expidió el comprobante de egreso 00122 del día 8 de febrero de 2019 e n favor del señor LUIS ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($14.000.000.oo), realizando el pago a través de transferencia interbancaria cuya cuenta de origen corresponde a la cuenta corriente 0560127969999755 del Banco Davivienda, con destino a la cuenta de ahorros número. 70615358040 de BANCOLOMBIA.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el libelo introductorio la parte actora invocó el artículo 90 constitucional y el

de ahorros número. 70615358040 de BANCOLOMBIA.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el libelo introductorio la parte actora invocó el artículo 90 constitucional y el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, en aras de apuntalar que en el caso en concreto se reúnen todos los presupuestos exigidos para la procedencia de la repetición para que se reembolse la suma pagada de conformidad con la sentencia a la que se ha hecho referencia, por haber desplegado una conducta gravemente culposa ante la violación manifiesta e inexcusable de las normas del derecho colombiano, por no elevar por escrito el contrato, sino también por omitir la regulación establecida para la contratación directa.

En relación con la conducta desarrollada por el funcionario que generó la condena a la entidad demandante, aduce que al no suscribir la convención cumpliendo los requisitos que la Ley prevé para el particular se generó un incumplimiento contractual declarado por esta Corporación, toda vez que con su omisión de no suscribir el contrato respectivo causó un daño a un contratista que ejecutó de manera efectiva el objeto para el que fue contratado, incurriéndose en un enriquecimiento sin causa, que debió ser asumido por el Municipio de Belén de Umbría, atendiendo la naturaleza jurídica del Concejo municipal que carece de personería para actuar.

IV. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.

De conformidad con el escrito visible a folio 202 y siguientes del expediente digital, el señor XXXXXXX, dio contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos que dieron origen a la presente controversia y oponiéndose a la prosperidad

De conformidad con el escrito visible a folio 202 y siguientes del expediente digital, el señor XXXXXXX, dio contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos que dieron origen a la presente controversia y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que la conducta desplegada como presidente del concejo municipal de Belén de Umbría se ajustó plenamente a lo dispuesto en la ley de contratación, en lo tocante con el procedimiento de selección y publicidad.

Igualmente, aduce que la cancelación del valor del contrato adeudado le correspondeRepetición N° 66001-33-33-004-2019-00234-01 (A-0096-2022)

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a la administración municipal, ya que el Concejo carece de funciones de pagaduría, atribución que está específicamente atribuida a la secretaria de Hacienda.

De otro lado, considera que en el presente caso hay una inexistencia del daño, atendiendo que el municipio de Belén de Umbría fue condenado al no cancelar al contratista Luis Alfonso Sánchez González, el valor del precio pactado en el contrato 005 del 16 de diciembre de 2011, pretendiendo atribuir responsabilidad patrimonial al demandado, sin que hubiera fundamentos fácticos y jurídicos para ello, como se deprende del fallo de alzada.

V. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, dispuso negar las súplicas de la demanda, con fundamento en lo que a continuación se relaciona:

En apoyo a la referida decisión consideró que de cara a los medios de convicción los

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, dispuso negar las súplicas de la demanda, con fundamento en lo que a continuación se relaciona:

En apoyo a la referida decisión consideró que de cara a los medios de convicción los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición ; es decir, la calidad de agente, la condena impuesta al Estado y el pago de la misma en el presente asunto se encuentran presentes, no obstante, al incursionar en el elemento subjetivo de la culpabilidad consideró que la actuació n del demandado no se encuentra calificada como culposa, toda vez que en la sentencia de segunda instancia quedó desvirtuado que el proceso de contratación para suscribir el contrato núm. 005 de 2011, no estaba regido por los presupuestos de la contrataci ón directa, sino que al tratarse de un contrato que no excedía el 10% de la menor cuantía de la entidad contratante, le era aplicable el procedimiento de modalidad de selección de mínima cuantía regulado en la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 2516 de 2011, cu mpliéndose así con las etapas precontractuales y contractuales del contrato de prestación de servicios núm. 005 de 2011, estando dotado de plena validez.

En virtud de lo anterior, estimó el a quo que a diferencia de lo expresado por el municipio de Belén de Umbría relativo a que el contrato ni siquiera se elevó a escrito; en el medio de control de controversias contractuales que dio origen a la sentencia donde fue condenado el ente demandante, quedó acreditado todo lo contrario, esto es, que consta por esc rito, se suscribió con el lleno de todos los requisitos legales,

en el medio de control de controversias contractuales que dio origen a la sentencia donde fue condenado el ente demandante, quedó acreditado todo lo contrario, esto es, que consta por esc rito, se suscribió con el lleno de todos los requisitos legales, surgiendo obligaciones para las dos partes contratantes, básicamente para el contratista prestar los servicios que constituyen el objeto del contrato y para el municipio de Belén de Umbría el pago del precio pactado.

Asimismo, se acreditó que el contratista dio cumplimiento a las obligaciones contraídas y que en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda,Repetición N° 66001-33-33-004-2019-00234-01 (A-0096-2022)

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se precisa que la administración municipal no procedió de igual forma, ya que hizo caso omiso de sus obligaciones correlativas como lo era, el pago del valor total del mismo, sin justificación alguna, pues la apropiación de los recursos para el pago, había quedado zanjado en el negocio jurídico suscrito con el certific ado de disponibilidad presupuestal núm. 20, considerando que omitió negligentemente sus obligaciones y con este proceder incumplió lo previamente pactado.

En ese orden, señala que en la sentencia condenatoria se estableció que el contrato celebrado por el señor XXXXXXX, en calidad de presidente del concejo municipal del mencionado ente territorial, ejerciendo funciones de ordenador del gasto tenía la apropiación presupuestal, el objeto del gasto estaba en concordancia con las necesidades de la corporación, y además se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal, con el cual se garantizaba la existencia de la apropiación disponible y

apropiación presupuestal, el objeto del gasto estaba en concordancia con las necesidades de la corporación, y además se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal, con el cual se garantizaba la existencia de la apropiación disponible y libre de afectación para atender la obligación contraída con cargo a la presupuesto de la respectiva vig encia fiscal. No obstante, lo anterior, el pago de la obligación contraída estaba a cargo de la tesorería del municipio de Belén de Umbría, es así como en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se decanta que el ente territorial se sustrajo de la obligación de realizar el pago a pesar que el ordenador del gasto, había cumplido con cada uno de los requisitos para la ejecución del presupuesto, a través del contrato de prestación de servicios núm. 005 de 2011.

Finalmente, concluyó q ue no está acreditado en el expediente, ni en el medio de control de controversias contractuales que el concejo municipal tuviera a cargo la función de pagador o que se hubiera sustraído de esta obligación, por el contrario, cumplió con los requisitos que eran necesarios para ejecutar el presupuesto que le había sido asignado.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito visible en el archivo digital (AE.0016), el demandante Municipio de Belén de Umbría , interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primer grado, con fundamento en lo que a continuación se resume:

En cuanto la cualificación de la conducta del agente del Estado, i nsiste que es evidente que esta fue culposa y en cabeza del señor expresidente del Honorable Concejo Municipal de Belén de Umbría, al no realizar de conformidad con la ley que

En cuanto la cualificación de la conducta del agente del Estado, i nsiste que es evidente que esta fue culposa y en cabeza del señor expresidente del Honorable Concejo Municipal de Belén de Umbría, al no realizar de conformidad con la ley que rige la contratación en Colombia, y sin el lleno de los requisitos exigidos, un contrato de Prestación de Servicios, y solo en virtud a que el Honorable Tribunal de Risaralda revocó el fallo de primera instancia del Juzgado administrativo, al considerar queRepetición N° 66001-33-33-004-2019-00234-01 (A-0096-2022)

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habían elementos sustanciales de un contrato, al revisar el expediente del “contrato” suscrito entre las partes de manera verbal y sin el lleno de los requisitos, el Municipio de Belén de Umbría, debió pagar en los términos del fallo de segunda instancia, por la decidía he irresponsabilidad en el actuar del servidor público.

No cabe duda para la administración Municipal qu e existió responsabilidad del señor XXXXXXX, toda vez que él era el Presidente y ordenador del gasto, para la fecha de los hechos, que condujeron al detrimento patrimonial del Municipio de Belén de Umbría, de conformidad con la ley 678 de 2001, al negarse a, suscribir, pagar y liquidar un servició ordenado por él conforme a las normas propias de la contratación directa, violando de forma inexcusable la legislación en materia contractual.

Manifiesta que, la conducta del señor ex Presidente del Honorable Concejo del Municipio de Belén de Umbría, es desde todo punto de vista reprochable, toda vez

contratación directa, violando de forma inexcusable la legislación en materia contractual.

Manifiesta que, la conducta del señor ex Presidente del Honorable Concejo del Municipio de Belén de Umbría, es desde todo punto de vista reprochable, toda vez que con su actuar le significó al erario público el pago en los términos de la sentencia, por omisión de las normas que rigen la contratación en Colombia.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 21 de julio de 2022 (AE.004), dentro del término de ejecutoria el Ministerio Público allegó concepto e indicó que el hecho que no apareciere el contrato por escrito en los documentos oficiales y que a la postre impidieron el pago oportuno de las recíprocas prestaciones válidamente acordadas y cumplidas entre las partes, ciertamente puede constituir una irregularidad atendidos los rigores de las formas con los que se surte la contratación administrativa del Estado, empero, como lo razonó el A quo , tal circunstancia no se probó le fuera reprochable al demandado a título de dolo o culpa grave, presupuesto indispensable para la prosperidad de las pretensiones.

En ese orden, sostiene que la condena al Municipio impuesta en el medio de controversias contractuales no es más que el reconocimiento de la justicia al pago por un servicio efectivamen te prestado, y la única lesión reconocible al patrimonio público lo sería lo relativo a las costas procesales, empero, no es menos cierto que ellas tampoco le resultan reprochables al demandado en repetición.

VIII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.Repetición

público lo sería lo relativo a las costas procesales, empero, no es menos cierto que ellas tampoco le resultan reprochables al demandado en repetición.

VIII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.Repetición N° 66001-33-33-004-2019-00234-01 (A-0096-2022)

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Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso.

1.2. Cuestión Previa.

Previamente, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial 3, con antelación a otros procesos.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.4

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión analizar en esta instancia si en el presente asunto el ex servidor público XXXXXXX incurrió en una conducta gravemente culposa que

el caso concreto.4

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión analizar en esta instancia si en el presente asunto el ex servidor público XXXXXXX incurrió en una conducta gravemente culposa que lo haga responsable de la suma que el Municipio de Belén de Umbría se vio obligada a cancelar, en cumplimiento del fallo condenatorio de segunda instancia proferido por esta Corporación dentro del medio de control de Controversias Contractuales radicado bajo el Nº 66001-33-33-004-2012-00259-01 (F-0745-2014).

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad, y (ii) el caso concreto

3. ACERVO PROBATORIO:

Se encuentran en el plenario las siguientes piezas procesales que sirven para adoptar la decisión judicial de mérito que corresponde:

Documentales:

3 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001 -2331-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 4 Ver Acuerdo No 002 de Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, del 11 de enero de 2023 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS CRITERIOS DE LA ALTERACIÓN DE ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA”.Repetición N° 66001-33-33-004-2019-00234-01 (A-0096-2022)

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PROFERIR SENTENCIA”.Repetición N° 66001-33-33-004-2019-00234-01 (A-0096-2022)

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  • Formulario E-27 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal y por medio del cual se declaró concejal electo para el periodo comprendido entre 2008 a 2011, por el partido Liberal Colombiano (pág.170 AE.001)
  • Acta núm. 71 del 30 de noviembre de 2010, del concejo municipal de Belén de Umbría, en la cual queda constancia de la elección de presidente de esa corporación, para el período del 1° de febrero d e 2011 al 1° de enero de 2012, en la que resultó electo el señor XXXXXXX. (pág. 17 AE.001.)
  • Sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, dentro del proceso con radicado núm. 66001333300420120025900, en el medio de control: controversias contractuales, en la que se declaró de of icio la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios núm. 005, y se negaron las súplicas de la demanda. (pág. 43 AE.001.)
  • Sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2018, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Ri saralda, Sala Primera de decisión, dentro del proceso con radicado núm. 660013333004201200259-01, en el medio de control: controversias contractuales, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira del 29 de agosto de

660013333004201200259-01, en el medio de control: controversias contractuales, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira del 29 de agosto de 2014, y en su lugar declaró la existencia del contrato de prestación de servicios núm. 005 del 16 de diciembre de 2011, suscrito entre el señor Luis Alfonso Sánchez González y el municipio de Belén de Umbría, declarando el incumplimiento del mismo, y se condenó al municipio de Belén de Umbría, a pagar al señor Luis Alfonso Sánchez González, la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($14.400.000), por concepto de indemnización por los perjuicios causados por el incumplimie nto del contrato de prestación de servicios 005 de 2011, suma que comprende el daño emergente. (Pág.81 AE.001)

  • Auto de liquidación de costas, del 18 de abril de 2018, dentro del proceso con radicado núm. 660013333004201200259 -01, promovido por el señor Luis Alfonso Sánchez González en contra del municipio de Belén de umbría, en el que se fijó el monto en agencias en derecho en primera y segunda instancia, expensas y gastos en primera y segunda instancia.

(Pág.111 AE.001)

  • Resolución núm. 044 del 1° de febrero de 2019 “Por medio de la cual se reconoce el pago de la sentencia de segunda instancia, impuesta al municipio de Belén de Umbría por el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo de Risaralda”. (Pág.113 AE.001)

se reconoce el pago de la sentencia de segunda instancia, impuesta al municipio de Belén de Umbría por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda”. (Pág.113 AE.001)

  • Comprobante de egreso núm. 0122 fecha de expedición: 08/02/2019, concepto de este egreso: pago de sentencia de segunda instancia impuesta al municipio de Belén de Umbría por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, y de acuerdo a la resol ución núm. 044 del 1° de febrero de 2019, que autoriza el pago. (Pág.115 AE.001)
  • Copia del soportes de transferencia de Davivienda, valor total del pago: $14’400.000.oo, en la cuenta de ahorros: 70615358040, al beneficiario Luis Alfonso Sánchez. (Pág.102 AE.002
  • Resolución núm. 099 del 28 de febrero de 2019 “Por medio de la cual se reconoce el pago de los intereses y costas causadas en la sentencia de segunda instancia, impuesta al municipio de Belén de Umbría por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda”. (Pág.118 AE.001)
  • Comprobante egreso núm. 00209 fecha de expedición: 01/03/2019, concepto de este egreso: pago de intereses y costas causadas en la sentencia de segunda instancia, impuesta al municipio de Belén de Umbría por el Tribunal d e lo Contencioso Administrativo de Risaralda mediante Resolución núm. 099 del 28 de febrero de 2019. (Pág.121 AE.001)Repetición N° 66001-33-33-004-2019-00234-01 (A-0096-2022)

mediante Resolución núm. 099 del 28 de febrero de 2019. (Pág.121 AE.001)Repetición N° 66001-33-33-004-2019-00234-01 (A-0096-2022)

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  • Transferencia de Bancolombia, valor total del pago: $5.843.142.oo, en la cuenta de ahorros: 70615358040, beneficiario Luis

Alfonso Sánchez. (Pág.122 AE.001)

4. PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN.

Precisa la Sala que en el asunto sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena en contra de la entidad demandante se produjeron en el año 2011, fecha para la cual se encontraba vigente la ley 678 de 2001, razón por la cual se advierte, se gobierna el presente litigio por las disposiciones contenidas en la citada Ley.

El artículo 90 de la Constitución Política en su segundo inciso, establece la acción de repetición, en los siguientes términos:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

“En

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