TA RIS - 66001-33-33-004-2019-00250-01 (D-0951-2020)-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2019-00250-01 (D-0951-2020)-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, catorce de julio de dos mil veintidós Radicación: 66001-33-33-004-2019-00250-01 (D-0951-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Bedoya López Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES El señor Carlos Andrés Bedoya López, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES En las hojas 2 y 3 de la demanda1 se solicita: 1.1. Que se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas: Artículo 29 Decreto 745 de 2002, Artículo 29 Decreto 3552 de 2003, Artículo 29 Decreto 4158 de 2004, Artículo 29 Decreto 923 de 2005, Artículo 29 1 “ExpedienteDigitalizado.pdf” – Microsoft TeamsRad. 66001-33-33-004-2019-00250-01 (D-0951-2020) Medio de
29 Decreto 4158 de 2004, Artículo 29 Decreto 923 de 2005, Artículo 29 1 “ExpedienteDigitalizado.pdf” – Microsoft TeamsRad. 66001-33-33-004-2019-00250-01 (D-0951-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Decreto 407 de 2006, Artículo 29 Decreto 1515 de 2007, Artículo 28 Decreto 673 de 2008, Artículo 27 Decreto 737 de 2009, Artículo 27 Decreto 1530 de 2010, Artículo 27 Decreto 1050 de 2011, Artículo 27 Decreto 842 de 2012, Artículo 27 Decreto 1017 de 2013, Artículo 27 Decreto 187 de 2014, Artículo 27 Decreto 1028 de 2015, Artículo 27 Decreto 214 de 2016, Artículo 27 Decreto 984 de 2017 y Artículo 28 Decreto 324 de 2018. 1.2. Se declare la nulidad de la Resolución u oficio No. S-2017-055042/ANOPA-GRUNO-1.10 del 20 de diciembre de 2017, mediante el cual se negó la reliquidación del salario del demandante incluyendo el subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa y un 5% del salario básico por concepto de su primer hijo. 1.3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a reconocer y pagar al demandante, la reliquidación del salario que devenga por parte de la Policía Nacional, donde se incluya la partida de subsidio familiar en un 30% como porcentaje que corresponde por su esposa, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 17 de marzo de 2007; y en un 5% como porcentaje que corresponde por su primera hija, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 19 de enero de 2010. 1.4.
Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al demandante los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial. 1.5. Que, en el evento que el demandante se retire o sea retirado de la Policía Nacional, se incluya como factor prestacional el subsidio familiar en un 35% de su salario básico mensual, lo cual deberá constar en su hoja de servicios. 1.6. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2. HECHOS En las hojas 3 y 4 del escrito de demanda ibídem, se narraron los siguientes:Rad. 66001-33-33-004-2019-00250-01 (D-0951-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.1. El actor ingresó a la Policía Nacional en el año 2002, en la categoría de alumno; una vez aprobado el curso de formación, ascendió al grado de patrullero y en consecuencia inició su vida laboral bajo el régimen denominado “Nivel Ejecutivo”. 2.2. El demandante contrajo nupcias con la señora Ángela María Betancur Ceballos y así mismo procreó a la menor Isabella. 2.3. Luego de observar las diferencias salariales por concepto de subsidio familiar en la institución a la cual pertenece, presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional, solicitud para que se le reliquidara su salario mensual e incluyera la prima de subsidio familiar en los mismos porcentajes que se les reconoce al restante de uniformados de la institución. 2.4. Teniendo en cuenta la petición elevada por el actor, la demandada expidió la Resolución u oficio No. S-2017-055042/ANOPA-GRUNO-1.10 del 20 de diciembre de 2017, por medio de la cual resolvió negar la petición, sustentando su posición en las normas que actualmente gobiernan el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. De las hojas 4 a 30 del mismo documento, lleva a cabo la relación de las normas que considera violadas, exponiendo como concepto de la violación lo siguiente: 1) Creación, ámbito de aplicación y finalidad del subsidio familiar en Colombia. Cita especialmente la Ley 21 de 1982 y señala que
verificada la legislación de esa década, se puede deducir con claridad que, el reconocimiento del subsidio familiar tenía como finalidad constitucional la protección de lo más importante de un estado social constitucional y democrático de derecho que es la familia, pero además de ello, consideró que dicha protección económica debía circunscribirse en las personas que salarialmente estaban menos favorecidas, fue por ello que expresó de forma liberal que debía ser implementado en los trabajadores que menor ingreso poseían en el sector privado y excepcionalmente en el público. 2) Titulares directos e indirectos del reconocimiento al subsidio familiar.Rad. 66001-33-33-004-2019-00250-01 (D-0951-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Aduce que el subsidio familiar es reconocido a una determinada población del sector laboral, bajo unas condiciones especiales, pero no quiere decir que el beneficiario directo sea el empleado, considerándose por la Corte Constitucional conforme la sentencia T-623 de 2016, que aquel además de constituir un apoyo económico para los trabajadores de medianos y menores ingresos, también es una prebenda legal donde el titular es el núcleo familiar. 3) Inclusión del subsidio familiar en el régimen de carrera de la Policía Nacional hasta el año 1993. Realiza una trazabilidad normativa sobre la forma como se dio la inclusión del subsidio familiar en el régimen de la Policía, sin que éste hubiese sufrido modificación con respecto del ámbito de aplicación y estipulación de los porcentajes (reconocimiento del subsidio familiar de oficiales y suboficiales y reconocimiento de éste a los agentes), concluyendo que en la década de los noventas inició con el reconocimiento de la prima del subsidio familiar para todos los miembros de la Policía Nacional en igualdad de condiciones. 4) Creación de la categoría “Nivel Ejecutivo” en la Policía Nacional y el reconocimiento del subsidio familiar. Indica que posterior a la expedición de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, se consideró necesario reformar la estructura interna de la Policía Nacional, por lo que se le otorgaron facultadas extraordinarias al Presidente de la República para tal fin, y en consecuencia se expidieron los Decretos 41, 262 y 1029 de 1994, a través de los cuales se creó la categoría “Nivel Ejecutivo” en la Policía Nacional y de igual forma desarrolló su regulación de carrera, salarial y prestacional. Sobre el reconocimiento del subsidio familiar, señaló que año tras año el gobierno ha expedido decretos mediante los cuales, entre otros asuntos, ha regulado el porcentaje de reconocimiento por concepto de subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, afirmando así, que
y prestacional. Sobre el reconocimiento del subsidio familiar, señaló que año tras año el gobierno ha expedido decretos mediante los cuales, entre otros asuntos, ha regulado el porcentaje de reconocimiento por concepto de subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, afirmando así, que en la actualidad, todos los miembros del nivel ejecutivo, sin distinción de cargo, grado o función, perciben la suma de $31.319 por persona a cargo. 5) Protección de los menores y adolescentes por medio del reconocimiento del subsidio familiarRad. 66001-33-33-004-2019-00250-01 (D-0951-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Expresa que el subsidio familiar además de revestirse de garante para la protección de la familia, también es fuente de amparo para los menores y adolescentes, ya que los titulares directos pueden solventar gastos propios de su edad, siempre bajo la tutela de sus representantes legales, situación que nace desde una perspectiva constitucional y que se concreta bajo los lineamientos legales, tal y como se ha detectado en las normas que gobiernan a la Policía Nacional. Que desde una lectura de la Constitución Política se vislumbra la clara intención de proteger al menor y adolescente colombiano en todos sus ámbitos, se ha realizado además un trabajo importante por el legislador en favor de la juventud y la niñez y es por ello que se profirió la Ley 1098 de 2006, por lo que solicita se examine el presente caso en consonancia con la citada norma, señalando que el subsidio familiar reconocido a los miembros de la fuerza pública, en general, es una herramienta implementada por el Congreso de la República y el gobierno nacional, para además de apoyar a la familia, sirva de motor económico para que los menores adolescentes integrantes de cada núcleo familiar puedan solventar inconvenientes que requieren de intervención del factor dinero. 6) Nulidad del acto por transgresión del derecho a la igualdad Dice que el derecho a la igualdad del actor ha sido transgredido por parte de la demandada, así como el derecho a la igualdad de su núcleo familiar, pues aduce que existe una flagrante discriminación con respecto de la aplicación del reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo, ya que no es válido aceptar, desde una perspectiva convencional, constitucional o legal que dicha
aplicación deba emplearse de forma diferente entre las categorías que componen la institución policial, esto bajo la mirada directa de la finalidad de la prestación social, por ello debe proporcional igual protección a quienes se arropan de características iguales, sin que sea justo que las familias de los miembros del nivel ejecutivo se excluyan de la forma más falaz, burda y grosera de dicha protección. También se produce desigualdad entre quienes reciben subsidio familiar, en razón a que, bajo la escala gradual que existe en la policía, los oficiales de la institución son las personas que mejor remuneración perciben por concepto de salario básico y ellos siempre han tenido el reconocimiento del subsidio en un 30% por la esposa o compañera permanente y un 17% por los hijos; de otro lado, los miembros del nivelRad. 66001-33-33-004-2019-00250-01 (D-0951-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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ejecutivo perciben medianos ingresos por concepto de salario básico. Los oficiales perciben un salario mayor que los miembros del nivel ejecutivo y aun así, el reconocimiento del subsidio familiar es menor para los integrantes de ésta última categoría, situación incongruente y que raya con el sistema constitucional colombiano. 7) Nulidad del acto administrativo por violación del derecho nacional e internacional a la protección y no discriminación del menor colombiano No es de menor valor resaltar la importancia supra e infra constitucional que los derechos de los menores deben poseer, debido a que, además de ser precepto convencional, constitucional y legal, es necesidad social preservar al máximo los cuidados del cual el menor debe ser objeto; razón por la que solicita que la interpretación judicial que se realice al presente libelo, se efectúe en consonancia con todo el articulado de la convención sobre los derechos de los niños. 8) Nulidad del acto por transgresión del principio de progresividad y prohibición de retroceso El principio de progresividad consiste en que el Estado proporcione con el paso del tiempo, mayor y mejor cobertura en términos de seguridad social para todos los trabajadores del sector público y privado. Así, es dable manifestar que el retroceso en materia de seguridad social implica una flagrante inconstitucionalidad y por ende, la violación de derechos fundamentales de quienes debe sufrirlo, por lo cual, en los eventos donde se detecta desmejora en materia de seguridad social, indefectiblemente surge transgresión de der4echos de quienes son regulados por la norma. Cita finalmente jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que dice aplicable al caso concreto y dedica un subcapítulo
igualmente para referirse a la transgresión del derecho internacional, indicando que el demandante se encuentra en una posición de inferioridad con respecto del Estado, en razón a que su derecho a que progresivamente se le amplifique la cobertura en materia de prestaciones, se ha visto en desmejora, situación que se presenta por el hecho de pertenecer al “Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, afectándose de igual modo el derecho a la protección de la familia que se encuentran también consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 10 y 11 y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 17.Rad. 66001-33-33-004-2019-00250-01 (D-0951-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de manera oportuna, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante de las hojas 99 a 117 del documento ibidem2, en los siguientes términos: Se pronuncia en relación con los hechos de la demanda y expone seguidamente como razones de defensa que el demandante fue dado de alta dentro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 00590 del 01 de abril de 2003 y actualmente se encuentra activo en el grado de subintendente. Manifiesta que el subsidio familiar en la Policía Nacional, se encuentra contemplado inicialmente en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, estatuto de carrera del personal de oficiales, en los que se establece el porcentaje a liquidar mensualmente sobre el sueldo básico y, posteriormente, para los integrantes del nivel ejecutivo, éste fue regulado por el Decreto 1091 de 1995. Al actor le están siendo liquidadas sus partidas prestacionales mensuales de conformidad con el ordenamiento legal, que le es aplicable por tratarse de un miembro del nivel ejecutivo de incorporación directa, dentro del cual no se encuentra estipulado el subsidio familiar a favor del cónyuge o compañero permanente ni tampoco como factor salarial liquidable para efectos de pensión. Señala que no son aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990, ya que estas normas regulan el régimen salarial y prestacional para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional pero no al nivel ejecutivo al que pertenece el actor, y no se tiene la facultad para realizar reconocimientos salariales y/o prestacionales que no estén contemplados en las disposiciones legales que rigen la materia. Explica que es evidente que en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no se contempló el subsidio familiar como lo solicita el demandante, sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica
que no estén contemplados en las disposiciones legales que rigen la materia. Explica que es evidente que en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no se contempló el subsidio familiar como lo solicita el demandante, sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado, en consecuencia, con el nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes de junio de 1995. También que en materia de subsidio familiar, el régimen del nivel 2 “ExpedienteDigitalizado.pdf” – Microsoft TeamsRad. 66001-33-33-004-2019-00250-01 (D-0951-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron al interesado, pero que, por otros aspectos parece más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo. Sobre los vicios alegados por el demandante, arguye que el de violación al derecho a la igualdad y discriminación al menor no está llamado a prosperar, pues el demandante gozó de todas las garantías y derechos laborales como miembro de la Policía Nacional, de tal manera que el acto administrativo aplicó en debida forma la norma que regula el régimen de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. Sostiene que en virtud del principio de legalidad (Decreto 1091 de 1995), el subsidio familiar se reconoce únicamente a los miembros del nivel ejecutivo en servicio activo, teniendo en cuenta que el mismo no constituye salario y no es computable para efectos de la liquidación de la asignación de retiro. La Policía Nacional realiza los reconocimientos prestacionales en virtud de los principios de legalidad y temporalidad, es por eso que en el caso en concreto los derechos prestacionales son reconocidos y cancelados de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004. Las pretensiones del actor, relativas a que le sea liquidado el porcentaje del subsidio familiar en su salario y posterior a asignación de retiro, violan flagrantemente el principio de inescindibilidad normativa, por cuanto quiere ser beneficiario de dos regímenes prestacionales distintos al mismo tiempo, extrayendo de cada uno aquello que más le favorece a sus intereses particulares. Así, se tiene claridad que el actor pertenece al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, y
es claro también que en dicho régimen superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el acto reclama, precisamente porque corresponden es al de agentes y suboficiales, al cual ya no pertenece y en cambio si se le reconocieron y pagaron los propios del nivel ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. Refiere que no hay desmejora tampoco, ya que al realizar el actor las operaciones aritméticas respectivas, lo hace teniendo en cuenta el mismo salario devengado por un miembro del nivel ejecutivo, sin tener en cuenta que el salario base de un agente y de un suboficial es muy inferior al de un patrullero, subintendente, intendente o comisario.Rad. 66001-33-33-004-2019-00250-01 (D-0951-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Cita como respaldo de sus argumentos, pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda mediante la sentencia3 que se impugna, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo considerado. SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado. (…)” Como fundamento de la decisión anterior, el a quo, luego de hacer referencia al régimen jurídico aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar a los miembros de la Policía Nacional, procede a abordar el caso concreto, en cuanto a la regulación y forma de liquidación del subsidio familiar en los diferentes regímenes, descendiendo al de los integrantes del nivel ejecutivo de dicha institución contemplado en el Decreto 1091 de 1995, para indicar que la cuantía del subsidio familiar fue fijada anualmente por los artículos y decretos enunciados por el actor en el acápite de pretensiones y de los cuales se persigue su inaplicación, en los que al analizarlos, se observa que fue excluida el o la cónyuge o los compañeros permanentes de dicha prerrogativa, evidenciándose en principio la diferencia a que ha hecho referencia el demandante. Expone que las diferencias enlistadas no implican per se un trato discriminatorio injustificado que puedan configurar una violación al derecho a la igualdad, trayendo a colación pronunciamiento del Consejo de Estado frente a la diferencia salarial y prestacional que existe entre aquellos oficiales, suboficiales y agentes que se vincularon
en vigencia del Decreto 1212 de 1990 y los miembros del nivel ejecutivo que se vincularon con posterioridad a la expedición del Decreto 1091 de 1995 y en la que se explica que si bien a simple vista puede pensarse que el demandante al hacer parte del nivel ejecutivo se encuentra en desventaja prestacional frente a los demás miembros de la Policía Nacional que devengan el referido subsidio familiar, ello no es cierto, pues al calcularse su asignación mensual como miembro del nivel ejecutivo en 3 “SentenciaPrimeraInstancia.pdf” – Microsoft TeamsRad. 66001-33-33-004-2019-00250-01 (D-0951-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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un valor significativamente más alto que la asignación mensual que devenga un oficial, suboficial o agente de la misma institución regido por normas anteriores, resultan clara y lógicamente protegidos los derechos a la igualdad y de los menores que reseña la parte actora como conculcados, pues en su asignación mensual se incluyen, de forma tácita todas aquellas diferencias prestacionales que se pudiesen generar por aplicar parámetros de liquidación distintos de una prestación bajo los apremios de uno y otro régimen. Refiere que lo anterior adquiere relevancia en el entendido que no es posible dar aplicación a una y otra norma según el beneficio que le reporte al interesado, por respeto al principio de inescindibilidad, como lo ha dispuesto el Consejo de Estado. Concluye que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que, contrario a lo esgrimido por la parte actora quien en la actualidad devenga el subsidio familiar en los términos del Decreto 1091 de 1995, en aplicación de dicho principio, no se puede favorecer de las ventajas que podría traerle la aplicación de ciertos preceptos de otras normatividades que rigen a los demás miembros de su institución. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante impugnó la decisión anterior mediante escrito visible en documento de recurso de apelación4 del expediente electrónico, invocando los siguientes argumentos: 1) Hace mención al juicio integrado de igualdad, refiriendo que la sentencia de primera instancia no hace referencia siquiera minúscula a dicha figura, lo cual trae consigo una falta de interpretación judicial, ya que es necesario aplicarlo en el caso bajo estudio.
Dice poner de presente el tratamiento jurisprudencial que en la actualidad gobierna la aplicación del juicio integrado de igualdad, esto es, que la Corte Constitucional ha acudido a la jurisprudencia comparada del sistema anglosajón y europeo y el modelo colombiano procuró mixturar estos dos sistemas con el fin de blindar judicialmente la protección del derecho a la igualdad, para lo cual adujo la necesidad 4 “RecursoApelaciónSentencia.pdf” – Microsoft TeamsRad. 66001-33-33-004-2019-00250-01 (D-0951-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de culminar tres pasos: i) detección de tres presupuestos junto con su análisis, ii) identificación del nivel de intensidad aplicable y iii) aplicación del nivel de intensidad junto con el análisis de los elementos previos. Indica que este concepto de igualdad es tan antiguo como aplicable en nuestro tiempo, por lo que el test a aplicar tiene por finalidad demostrar que las familias de los miembros del nivel ejecutivo en la actualidad son iguales sustancialmente con respecto de las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, solicitando de tal modo se aplique al caso concreto el juicio integrado de igualdad bajo los siguientes parámetros: - Criterio o test – leve, en el que se tiene: Que los sujetos a comparar son de una parte los hijos, esposos, compañeros permanentes de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y por otro lado este mismo grupo, pero de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en especial el de los oficiales, los cuales si son susceptibles de compararse, ya que si bien es cierto existe una diferencia fáctica en cuanto a que unos son el grupo familiar de un sector de la Policía y otros pertenecen al núcleo de otro sector de la misma institución, esta situación no hace perder de vista que son de idéntica naturaleza y que su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia. Sobre el bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual, dice que es la que recién las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional con respecto de los miembros del nivel ejecutivo, que corresponde a un mayor porcentaje
de reconocimiento a título de subsidio familiar, ya que los primeros perciben hasta un 47% del sueldo básico del uniformado y a las familias de los miembros del nivel ejecutivo no se reconoce ningún porcentaje por esposos o compañeros permanentes y por los hijos se reconoce un valor inferior por cada uno de ellos. Y, del criterio relevante que da lugar al trato diferenciado, dice que no es visible la justificación del por qué se brinda un trato diferenciado a los grupos objeto de comparación, ya que si bien es cierto podrían existir justificaciones de carácter legal, ninguna llega a generar realmente un planteamiento serio y conciso que permitaRad. 66001-33-33-004-2019-00250-01 (D-0951-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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desplazar a derechos constitucionales tan importantes como la familia, el menor y la igualdad. 2) Difiere del argumento del a quo sobre la imposibilidad de mixturar dos regímenes, extrayendo lo más favorable de cada uno para así crear un tercer régimen, lo cual transgrede el principio de inescindibilidad de la norma laboral, con lo que dice elevó dicha figura a la categoría de principio mediante jurisprudencia. Procede a una explicación para detectar con exactitud la diferencia entre un principio y una regla, para indicar que los principios inspiran y consolidan las reglas, más las reglas no cimientan los principios, por lo que manifiesta que ya que uno de los argumentos fuertes utilizados por en el fallo impugnado fue la inescindibilidad, se hace necesario observar desde esta figura jurídica, si se está frente a un principio o una regla. Que, si se desciende al articulado constitucional, se detecta con suficiente claridad que el complejo jurídico superior no contempla la inescindibilidad como principio de valor, derecho o eje orientador de la Constitución, por lo cual su rango indiscutiblemente pertenece a la ley. Indica encontrarse en desacuerdo con la posición adoptada, ya que la función de la Corte Constitucional, entre otras, es la de interpretar los principios, valores y derechos fundamentales, más no la de erigir preceptos legales a un rango constitucional, más cuando la diferencia entre regla y principio es clara y no depende de interpretación de la norma sino de la estructura de la misma y, en el evento que considere la inescindibilidad como principio, no cabe duda que estaría frente a lo que se denomina caso difícil, toda vez que existe un choque entre principios constitucionales, para lo cual es necesario aplicar reglas de ponderación con claridad del eje problemático que sería el siguiente: ¿Qué pesa más, el principio de inescindibilidad o los principios y derechos fundamentales a la igualdad, menor y familia?. 3) Disiente de la
existe un choque entre principios constitucionales, para lo cual es necesario aplicar reglas de ponderación con claridad del eje problemático que sería el siguiente: ¿Qué pesa más, el principio de inescindibilidad o los principios y derechos fundamentales a la igualdad, menor y familia?. 3) Disiente de la aseveración lanzada en cuanto que el régimen salarial del demandante, es mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, pues tal como se adujo en la demanda, es entendible que los oficiales perciban un mejor salario en razón a su carga, funciones y lineamiento institucional, sin embargo, con respecto del subsidio familiar, no es constitucionalmente válido manifestar que los oficiales deban percibir uno mejor, más cuando las familiar (titulares de la prebenda) son los directamente afectados, en caso contrario, se estaría afirmando que elRad. 66001-33-33-004-2019-00250-01 (D-0951-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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núcleo familiar oficial merece una mejor y mayor protección por parte del Estado que las familias de los miembros del nivel ejecutivo. Señala que el a quo no observó los elementos que componente el subsidio familiar en Colombia y los motivos diferenciadores que inspiran la afirmación que si bien es cierto es una prestación periódica, se debe tener en cuenta que su esencia y sustancia permiten excluir su análisis con respecto de las demás partidas que hagan parte del salario del trabajador, en especial por su finalidad y ámbito de aplicación; que el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protección de la familia, por l
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