TA RIS - 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022)-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022)-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
FALTA DE ACCESO PEAT ONAL Y VEHICULAR BARRIO GILBERTO PÉR EZomisión en la construcción de una vía oficial/ EXISTENCIA DE SERVIDUMBREreubicación o la asignación de un subsidio de vivienda o de arrendamiento de vivienda de los propietarios de los predios privados afectados con la servidumbre
Así las cosas, como lo dispuso el a quo, es clara la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público de los habitantes del barrio Gilberto Peláez Ángel, toda vez que, si bien la comunidad hace uso de una servidumbre de hecho para acceder a sus viviendas, especialmente aquellos que habitan entre las manzanas 23 a 28, lo cierto es que, es el municipio de Pereira quien debe dar una solución real sobre esta situación, ya que se trata de una vía local, y por lo tanto, le asiste la obligac ión constitucional y legal de su construcción, mantenimiento y protección. Ahora bien, en lo que respecta a la construcción de una vía vehicular para acceder a las viviendas ubicadas entre las manzanas 23 a 28 del multicitado barrio al no contar con otra v ía de acceso de este tipo, considera la Sala que, no puede obviarse que esta situación afecta igualmente a los propietarios de dichos predios privados, quienes no han podido llevar a término sus edificaciones, ante la prevalencia del interés general sobre el particular. Sin embargo, este paso no puede ser considerado una solución definitiva a la problemática de acceso presentada, toda vez que, como ya se ha dicho, en el planteamiento del proyecto nunca fue considerada la construcción de una vía vehicular, como consta en el Oficio No. 27977 de fecha 7 de junio de 2019, remitido por el
dicho, en el planteamiento del proyecto nunca fue considerada la construcción de una vía vehicular, como consta en el Oficio No. 27977 de fecha 7 de junio de 2019, remitido por el director operativo de Obras de Infraestructura y Equipamiento del municipio de Pereira a la Defensoría del Pueblo, a través del cual señala que de la visita realizada al barrio Gilberto Peláez, se concluyó que el acceso vehicular que se encontraba habilitado para el ingreso al interior del barrio, no se encontraba establecido dentro del planteamiento urbanístico, precisando que las posibilidades de acceso vehicular al interior del barrio nunca habían sido consideradas técnicamente viables, dadas las condiciones topográficas y morfológicas del terreno donde se encuentra ubicada la urbanización . Por el contrario, sí se había contemplado una vía paisajística peatonal, asistiéndole ra zón al despacho de primera instancia en que mal se haría en ordenar la construcción de una vía vehicular por este trayecto y ordenar la compra de unos terrenos, sin ningún estudio técnico que haya sido aportado al proceso, en el que se demuestre la viabili dad de dicha construcción, mientras que, frente a la vía paisajística peatonal, sí ha sido contemplada en los estudios presentados durante el trámite de expedición de la licencia y aún, durante el curso del proceso se ha manifestado la posibilidad de lleva rla a cabo, pues, así ha quedado en evidencia, al ofertarse la contratación para la consultoría del proyecto. Aunado a ello, en los planos aportados se observa la inclusión de esta vía en el planteamiento urbanístico del proyecto, es decir, la construcción de este tipo de vía ha sido debatida y considerada
los planos aportados se observa la inclusión de esta vía en el planteamiento urbanístico del proyecto, es decir, la construcción de este tipo de vía ha sido debatida y considerada técnicamente, mientras que, para la ejecución de una vía vehicular, únicamente se cuenta con la necesidad manifestada por la comunidad y la implementación de la denominada servidumbre, pues en su sentir podría habilitarse una vía oficial de acceso vehicular por este carreteable, sin embargo, esa afirmación no puede aceptarse únicamente con los dichos y la existencia de la servidumbre de hecho, toda vez que ello per se no es indicativo de la viabilidad del proyecto, pues ante la premura de la situación se utiliza este acceso provisionalmente, pero se desconoce si técnicamente este paso sea sostenible en el tiempo, toda vez que la habilitación de una vía vehicular por este sector implica una serie de estudios , entre ellos los de suelo, que permitan inferir sin lugar a dudas, que el proyecto es viable y pueda ordenarse su ejecución; sin embargo, estos estudios o estas pruebas no fueron aportadas al proceso . Respecto a la reubicación o la asignación de un subsid io de vivienda o de arrendamiento de vivienda de los propietarios de los predios privados afectados por la servidumbre durante el lapso que dure la ejecución de la obra, cabe precisar que no tiene asidero el argumento presentado por el municipio de Pereira en su alzada, por cuanto la orden no va encaminada a conceder vivienda gratis a estos propietarios como mal lo caracteriza en su recurso, sino es garantizar una vivienda digna a estas personas durante el tiempo que dure la ejecución de la obra que debió e jecutar desde el año 2008 que ofertó el proyecto urbanístico y que por tal omisión terminó afectando no solo a los habitantes
en su recurso, sino es garantizar una vivienda digna a estas personas durante el tiempo que dure la ejecución de la obra que debió e jecutar desde el año 2008 que ofertó el proyecto urbanístico y que por tal omisión terminó afectando no solo a los habitantes del barrio Gilberto Peláez sino además la propiedad privada de aquellas personas que se han visto afectadas por el paso de la servidumbre de hecho por sus predios.Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular
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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022)
Acción Popular
Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda
Accionado: Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el municipio de Pereira, en contra de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, a través del defensor, quien actúa en
el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, a través del defensor, quien actúa en representación de los habitantes del barrio Gilberto Peláez Ángel del municipio de Pereira, presentó demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se garantice la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que considera han sido transgredidos por el referido ente territorial, con fundamento en los siguientes:
HECHOS
Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones la parte actora indicó los que se resumen así (doc. 1 pág. 2-7):Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular
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1. El barrio Gilberto Peláez Ángel del municipio de Pereira, fue construido con aportes del beneficiado, el municipio de Pereira, el departamento de Risaralda y el gobierno nacional.
2. El mencionado barrio fue entregado a la comunidad en noviembre de 2011 y desde ese momento se evidenció una problemática estructural, principalmente entre las manzanas 23 a la 28, las cuales no tenían vía de acceso a las viviendas.
3. En el plano de la planta urbanística está diseñada la existencia de una vía denominada «vía paisajística T II», la cual se supone que tendría la función de servir de vía principal de acceso para las manzanas 23 a 28, equivalentes a 74 lotes o
denominada «vía paisajística T II», la cual se supone que tendría la función de servir de vía principal de acceso para las manzanas 23 a 28, equivalentes a 74 lotes o viviendas, ubicadas en el sector conocido como La Playita, pero lo que actualmente existe en el espacio que le correspondería a dicha vía es un barranco que mide aproximadamente cinco metros de altura.
4. Al no existir una vía de acceso habilitada, la comunidad se vio en la obligación de constituir una vía de servidumbre que atraviesa desde la manzana 23, lote 2c, hasta la manzana 27, lote 8, para un total de 8 lotes que se deben cruzar para poder tener acceso a las viviendas que existen, causando un perjuicio individual a sus vecinos que todavía no construyen sus viviendas.
5. La vía habilitada se encuentra en medio de las dos manzanas que componen el barrio Gilberto Peláez Ángel parte baja, justo en los lotes que están listos para iniciar construcción, como lo es el del señor Fernando Antonio Ríos Bedoya, quien tiene licencia de construcción emitida por la Curaduría Urbana con No. 181341 del 1 de noviembre de 2018 y la número 171001017 del 4 de diciembre de 2017, esta última se encuentra en comunicación tipo valla emitida por la Curaduría Urbana Primera de Pereira, anunciando el inicio de trámite para la obtención de la licencia urbanística.
6. Con la construcción de dichas viviendas se bloquearía el único acceso al barrio Gilberto Peláez Ángel, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la libertad personal, la libre circulación, locomoción y residencia de 60 familias, entre las que
6. Con la construcción de dichas viviendas se bloquearía el único acceso al barrio Gilberto Peláez Ángel, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la libertad personal, la libre circulación, locomoción y residencia de 60 familias, entre las que se cuentan unas 5 personas en situación de discapacidad, tal y como se evidencia en el censo aportado.Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022)
Acción Popular
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7. La señora Trina Ramos Delgado, líder del barrio en mención, m ediante queja presentada ante la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda el 14 de febrero de 2019, informó las controversias suscitadas en el barrio por falta de vía de acceso y la posible construcción de las viviendas en el mismo sitio de la vía pública, con lo cual, la Defensoría, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, inició su actuación buscando un acercamiento entre las partes para una posible solución.
8. Mediante oficio No. 6273 del 21 de febrero de 2019, el director operativo de Obras de Infraestructura y Equipamiento del municipio de Pereira, dio respuesta a la petición elevada por la Defensoría a través de oficio No. 20190060280031041 del 22 de enero de 2019 , indicando que, se había elaborado un levantamiento topográfico que fue entregado a un ingeniero civil para que hiciera el diseño y evaluación, a fin de reacomodar las vías de acceso al barrio Gilberto Peláez Ángel, el cual sería entregado el día 4 de marzo de 2019. Señaló que, de acuerdo a las
evaluación, a fin de reacomodar las vías de acceso al barrio Gilberto Peláez Ángel, el cual sería entregado el día 4 de marzo de 2019. Señaló que, de acuerdo a las condiciones presentes en dicha urbanización, era necesario el rediseño y planteamiento urbanístico de la zona, para lo cual, una vez se rindiera dicho informe, se procedería a socializar con la Secretaría de Vivienda, Planeación municipal y la Curaduría Urbana No. 1, a fin de tomar una decisión que beneficiara a la comunidad.
9. El 23 de enero de 2019, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda realizó una visita al barrio afectado, con el objeto de verificar en campo los hechos correspondientes a la petición No. 2019001919; se recorrió el sector y se levantó registro fotográfico.
10. El 28 de marzo de 2019 se realizó en la Secretaría de Infraestructura de Pereira una primera reunión de trabajo, en la que se acordó efectuar un análisis jurídico de la situación de los predios sobre los cuales se desconocía el propietario, con el fin de reasignar esos lotes a los propietarios de los lotes qu e están ubicados sobre la vía convertida en servidumbre por la comunidad; ejecutar una revisión topográfica a cargo de la Dirección de Obras de Diseños; analizar la viabilidad jurídica para comprar los predios, para lo cual, la Dirección Operativa de Infra estructura gestionaría lo pertinente con la Secretaría Jurídica; y convocar a la DIGER para una próxima reunión de trabajo, y a la Secretaría de Gobierno, con el fin de analizar las problemáticas de riesgo de deslizamientos y ocupaciones indebidas de espac io
gestionaría lo pertinente con la Secretaría Jurídica; y convocar a la DIGER para una próxima reunión de trabajo, y a la Secretaría de Gobierno, con el fin de analizar las problemáticas de riesgo de deslizamientos y ocupaciones indebidas de espac io público.Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular
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11. El 5 de abril de 2019, en una segunda reunión con la Secretaría de Infraestructura, se hizo una nueva ilustración del asunto reconociendo que se trataba de una situación compleja, motivo por el cual se anunció que se haría una reunión interna entre jurídica, topógrafos, ingenieros y la Secretaría de Planeación, para presentarle una propuesta al alcalde y revisar todos los aspectos sobre la clase de vía y demás.
12. El 26 de abril de 2019, con el fin de dar seguimiento a los compromisos asumidos por la administración municipal, se realizó un requerimiento a la Secretaría de Gobierno municipal, obteniendo respuesta el 10 de mayo de 2019, en la que se indicó que, apenas se realizarían las gestiones de visitas. Del mismo modo, se requirió a la Secretaría Jurídica mediante oficio No. 20190060280336711, sin obtener respuesta oficial por parte de dicha secretaría.
13. Mediante oficio No. 27977 del 11 de junio de 2019, el municipio de Pereira informó que había realizado una visita al sitio para analizar las condiciones de la vía y poder determinar las acciones o soluciones a implementar; añadió que, para la movilidad de es e sector, estaba planteada en el desarrollo urbanístico una vía
informó que había realizado una visita al sitio para analizar las condiciones de la vía y poder determinar las acciones o soluciones a implementar; añadió que, para la movilidad de es e sector, estaba planteada en el desarrollo urbanístico una vía paisajística perimetral de uso peatonal, para lo cual se inici aría un proceso de mínima cuantía, cuyo objeto sería la consultoría para la elaboración de estudios, diseños y recomendaciones para la construcción de la vía paisajística peatonal.
14. A la fecha de presentación de la demanda, la comunidad continuaba a la espera de la solución efectiva de la vía, con el agravante de que los dueños de los predios de servidumbre estaban legalmente facultados para iniciar las edificaciones correspondientes, teniendo en cuenta las licencias de construcción que estaban vigentes.
INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS
Considera la parte demandante que se han violado los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , y la defensa del patrimonio público, contemplados en los literales d), y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular
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PRETENSIONES
Se solicita (Doc. Pág. 13-14):
«PRIMERA: ORDENAR que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público (literales “d”, “e” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998).
público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público (literales “d”, “e” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998).
SEGUNDA: SE ORDENE – a la ALCALDÍA DE PEREIRA; que inicie las gestiones de todo orden, incluidas, las técnicas y presupuestales, que realizara (sic) sin dilación alguna, realice la construcción del acceso vial en el barrio GILBERTO PELAEZ ANGEL, sin perjuicio de los predios que están en la vía provisional.
TERCERO (sic): SE ORDENE – a la ALCALDÍA DE PEREIRA, que en el evento que no se pueda trazar la vía de acceso por los predios colindantes con el talud, como inicialmente estaba trazado (vía paisajística), se inicie las actuaciones administrativas de compra de los predios utilizados actualmente en la vía provisional.
CUARTA: En caso de ser inviabl e la pretensión principal con el argumento en estudios definitivos que estos terrenos se encuentran en alto riesgo ORDENAR al Municipio de Pereira, a través de su alcalde que una vez ejecutoriado el fallo inicie las gestiones de todo orden, incluidas, las técnicas y presupuestales, que realizara sin dilación alguna para reubicar definitivamente a quienes habitan en zona de riesgo objeto de la acción popular, iniciando con los más expuestos a la amenaza.
QUINTO (sic): Que la entidad demandada acate inmediat amente la orden que su despacho le imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO (sic): Que la entidad demandada sea condenada en costas a favor de la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses
despacho le imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO (sic): Que la entidad demandada sea condenada en costas a favor de la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.»
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, allegó escrito que obra en el documento 13 del expediente digital, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que para la construcción de la urbanización Gilberto Peláez, se planteó la construcción de una vía paisajística peatonal y no una vía de acceso vehicular. Además, señaló que fue programada por el municipio de Pereira, la consultoría para la ela boración de estudios, diseños y recomendaciones para la construcción de dicha vía, en las condiciones inicialmente pactadas y ofertadas a los beneficiarios del proyecto en el año 2011.Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular
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Afirmó que, tal y como se acredita en los diversos documentos aportado s con la demanda, en la urbanización Gilberto Peláez fue proyectada una vía peatonal que por una indebida planeación en la expedición del POT vigente para esa época no fueron contemplados los inconvenientes de tipo geotécnico y topográfico de dicha localidad y en esos términos fue expedida la licencia urbanística No. 003871 del 26 de septiembre de 2008.
Ahora, en cuanto al predio del señor Fernando Antonio Ríos Bedoya, el cual, según
localidad y en esos términos fue expedida la licencia urbanística No. 003871 del 26 de septiembre de 2008.
Ahora, en cuanto al predio del señor Fernando Antonio Ríos Bedoya, el cual, según los documentos aportados se ubica en la manzana 26, lote 6, indicó que, se afirma sin demostrarse la existencia de una licencia urbanística de construcción de obra nueva, la cual afectaría a los residentes de otras manzanas, por cuanto implicaría el cierre de una supuesta servidumbre de tránsito existente de manera ilegal sobre la urbanización. Al respecto, la construcción de una vía vehicular es algo riesgoso y excesivamente costoso por la existencia de una ladera y se reconocen los errores que tuvo el diseño de la urbanización al no considerar tales falencias.
Adujo que, las pretensiones de la demanda se enfocan en la construcción de una vía vehicular que no fue contemplada para dicho proyecto en las manzanas implicadas y que la compra de predios para su construcción, constituiría una servidumbre de tránsito. Al respecto, afirmó que dicha posibilidad escapa a la esfera del derecho constitucional, siendo un aspecto correspondiente al derecho civil, motivo por el cual, considera que el presente mecanismo no es el adecuado para esos asuntos, lo cual generaría la improcede ncia de la acción por tratarse de un tema de índole particular y civil.
Señaló que, prever la compra de predios para el trazo de una vía vehicular acarrea la elaboración de estudios técnicos que determinan la viabilidad, su inclusión en el banco de proyec tos, consecución de recursos, planificación técnica y contractual, en los términos del Estatuto Orgánico de Presupuesto, en atención al principio de
la elaboración de estudios técnicos que determinan la viabilidad, su inclusión en el banco de proyec tos, consecución de recursos, planificación técnica y contractual, en los términos del Estatuto Orgánico de Presupuesto, en atención al principio de legalidad del gasto.
Añadió que, el municipio de Pereira tiene prevista la contratación de mínima cuantía para la consultoría de la elaboración de estudios, diseños y recomendaciones para la construcción de una vía paisajística peatonal en el barrio Gilberto Peláez , lo que arrojará los resultados pertinentes respecto a la necesidad o no de adquisición deRef. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular
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predios, tema que constituye un trámite administrativo autónomo e independiente desde las ofertas de compra, hasta la expropiación por vía judicial.
Finalmente, afirmó que no obra prueba en el expediente sobre la afectación de derechos colectivos de terceras personas, que acarrearía la construcción del señor Fernando Antonio Ríos Bedoya, máxime, cuando el contrato de obra aportado hace referencia a una dirección diferente a la consignada en la escritura pública No. 5031 del 12 de diciembre de 2016, y tampoco o bra prueba de la licencia urbanística a favor del mencionado ciudadano.
PACTO DE CUMPLIMIENTO
Mediante auto del 25 de noviembre de 2019 se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, la que se realizó el día 16 de enero de 2020 (Doc. 18), declarándose fallida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 literal b) de
pacto de cumplimiento, la que se realizó el día 16 de enero de 2020 (Doc. 18), declarándose fallida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 literal b) de la Ley 472 de 1998.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 6 de mayo de 2022, luego de enunciar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concedió el amparo de los derechos colectivos así:
«(…) El hecho correspondiente a la existencia de la denominada servidumbre, es un hecho que se encuentra plenamente demostrado en el proceso, no solo con las fotografías anexas y lo expresado en la demanda, sino también porque el municipio no ha negado la existencia de este acceso en sus diferentes escritos, incluso ha llegado a proponer una posible compra de terrenos para habilitar ese paso de manera permanente a los habitantes del sector, pues así quedó plasmado en las mesas de trabajo realizadas en el año 2019, en las que el director de Obras de Infraestructura y Equipamiento del municipio de Pereira, así lo manifestara; sin embargo, esas reuniones nunca pusieron fin a la problemática y solo quedaron en propuestas sin materialización.
Evidenciada entonces la problemática presentada, al haber sido entregada la urbanización Gilberto Peláez Ángel, sin la construcción total de las de vías de acceso previstas en el proyecto, es clara la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes, principalmente el derecho colectivo al goce del espacio público, pues si bien, la comunidad implementó de manera improvisada una vía de acceso sobre los predios privados para llegar a sus viviendas,
colectivos de los habitantes, principalmente el derecho colectivo al goce del espacio público, pues si bien, la comunidad implementó de manera improvisada una vía de acceso sobre los predios privados para llegar a sus viviendas, especialmente aquellos que habitan entre las manzanas 23 a 28, lo cierto esRef. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular
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que, la solución a la problemática aquí debatida, es un asunto que no le compete a ellos como residentes, sino al municipio de Pereira , puesto que se trata de una vía local, y por lo tanto, le asiste la obligación constitucional y legal de su construcción, mantenimiento y protección.
Si bien, conforme a lo manifestado por la Defensoría del Pueblo y lo reconocido por el municipio, el paso por los predios privados de los habitantes que no han edificado, es un punto obligado para acceder a las vivienda ubicadas entre las manzanas 23 a 28 del barrio al no contar con otra vía de acceso, no puede obviarse que esta situación afecta igualmente a los propietarios de dichos predios privados, quienes no han podido llevar a términos sus edificaciones, ante la prevalencia del interés general sobre el particular, pues en caso de que se llevaran a cabo las edificaciones en dichos lotes sin adecuarse otr a vía de acceso, los residentes beneficiados con este paso, quedarían completamente bloqueados para llegar a sus viviendas, pues recordemos que alrededor de tales manzanas, donde debería estar construida la denominada “vía paisajística T-II”, solo se encuentra una ladera llena de maleza que se torna intransitable.
bloqueados para llegar a sus viviendas, pues recordemos que alrededor de tales manzanas, donde debería estar construida la denominada “vía paisajística T-II”, solo se encuentra una ladera llena de maleza que se torna intransitable.
Sin embargo, este paso no puede ser considerado una solución definitiva a la problemática de acceso presentada, toda vez que, como ya se ha dicho, en el planteamiento del proyecto nunca fue consi derada la construcción de una vía vehicular, sino una vía paisajística peatonal, la cual debe concretarse y llevarse a término, pues mal haría el despacho en ordenar la construcción de una vía vehicular por este trayecto y ordenar la compra de esos terreno s, cuando no existe ningún estudio técnico que haya sido aportado al proceso, en el cual se demuestre la viabilidad de dicha construcción, mientras que, frente a la vía paisajística peatonal, sí ha sido contemplada en los estudios presentados durante el tr ámite de expedición de la licencia y aún, durante el curso del proceso se ha manifestado la posibilidad de llevarla a cabo, pues, así ha quedado en evidencia, al ofertarse la contratación para la consultoría del proyecto. Aunado a ello, en los planos aport ados como anexos, se observa la inclusión de esta vía en el planteamiento urbanístico del proyecto, es decir, es un punto que ha sido debatido y considerado técnicamente, mientras que, para la ejecución de una vía vehicular, únicamente se cuenta con la nec esidad manifestada por la comunidad y la implementación de la denominada servidumbre, pues en su sentir, podría habilitarse una vía oficial de acceso vehicular por este carreteable, sin embargo, esa decisión no puede avalarse
manifestada por la comunidad y la implementación de la denominada servidumbre, pues en su sentir, podría habilitarse una vía oficial de acceso vehicular por este carreteable, sin embargo, esa decisión no puede avalarse únicamente con lo visualmente apreciable, es decir, como en las fotografías se evidencia que actualmente hay un acceso vehicular a través de estos lotes privados, no puede tomarse este hecho como un estudio certero sobre la viabilidad de este paso, pues ante la premura de la situación se utiliza este acceso provisionalmente, pero el despacho desconoce si técnicamente este paso sea sostenible en el tiempo, toda vez que, la habilitación de una vía vehicular por este sector implica una serie de estudios, entre ellos los de suelo, que permi tan inferir sin lugar a dudas, que el proyecto es viable y pueda ordenarse su ejecución; sin embargo, estos estudios o estas pruebas no fueron aportadas al proceso, motivo por el cual, no puede ser esa la orden que imparta el Juzgado para dar solución a la problemática vial presentada; ya que, ese tránsito permanente podría generar algún tipo de problema a futuro para las edificaciones que ya se encuentran en pie, por el movimiento continúo del suelo con el peso de los vehículos que por allí transiten.Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular
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Máxime, cuando ha sido manifestado de manera reiterativa por el municipio de Pereira que, debido a las condiciones topográficas y meteorológicas de la zona, no ha sido considerada técnicamente viable la construcción de una vía vehicular en este terreno, sino que se ha insistido en la viabilidad de la “vía paisajística
Pereira que, debido a las condiciones topográficas y meteorológicas de la zona, no ha sido considerada técnicamente viable la construcción de una vía vehicular en este terreno, sino que se ha insistido en la viabilidad de la “vía paisajística peatonal” o “vía paisajística T II”, al haber sido incluida en el proyecto y contar con los estudios que avalan su ejecución. En este sentido ha sido señalado en varias oportunidades procesales por el ente territorial, siendo la última de ellas, los alegatos de conclusión aportados, en los cuales insistió que lo procedente, era la materialización de una vía paisajística tipo II (…)
3. FALLA
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho colectivo al goce del espacio público de los habitantes del barrio Gilberto Peláez Ángel del municipio de Pereira.
SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Pereira, para hacer efectivo el derecho colectivo al goce del espacio público de los habitantes del barrio Gilberto Peláez Ángel de este municipio, que dentro de los seis (6) meses siguiente a la ejecutoria de esta providencia, lleve a cabo la contratación de la consultoría para la elaboración de los estudios, diseños y recomendaciones para la construcción de la vía paisajística peatonal prevista en el proyecto urbanístico del barrio; y en un término que no supere los doce (12) meses posteriores a la ejecutoria de esta providencia, inicie la ejecución de la obra, adoptando todas las medidas administrativas, presupuestales y de otra índole, que se requ
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