TA RIS - 66001-33-33-004-2019-00294-02 (J-1141-2022)-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2019-00294-02 (J-1141-2022)-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
VINCULACION LITISCONSORTE CUASINECESARIO - Improcedente, no es ter cero/ COADYUVANCIADebe ser invocada por quien tenga interés directo Como el auto que rechazó la solicitud de vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en calidad de litisconsorte cuasinecesario, formulada por la demandada NaciónMinisterio del Trabajo no decide sobre la intervención de un tercero, el recurso de apelación interpuesto resulta improcedente dado que no encaja dentro de los supuestos normativos previsto en el artículo 243 del CPACA. Por ello, el Despacho rechazará el recurso frente a la decisión de negar la solicitud de vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en calidad de litisconsorte cuasinecesario formulada por la demandada Nación - Ministerio del Trabajo y decidirá solo respecto de la apelación interpuesta frente a la negativa de solicitud de vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en calidad de coadyuvante, formulada por la entidad demandada, ya que dicha figura sí se encuentra consagrada dentro de los terceros intervinientes en el proceso (Art. 224 CPACA) y por tanto en los términos del artículo 243 numeral 6 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. COADYUVANCIA - De conformidad con la norma en cita, encuentra este Tribunal en primer lugar, que dicha solicitud de coadyuvancia resulta improcedente comoquiera que la misma debe ser invocada directamente por la persona que tenga interés directo en el asunto, sin que tal facultad pueda ser sustituida por las partes o terceros. Aunado a lo anterior , no logra acreditarse dentro del proceso que entre la Nación –
comoquiera que la misma debe ser invocada directamente por la persona que tenga interés directo en el asunto, sin que tal facultad pueda ser sustituida por las partes o terceros. Aunado a lo anterior , no logra acreditarse dentro del proceso que entre la Nación – Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA exista la relación sustancial a que se contrae el artículo 71 del CGP, pues la decisión que hoy se censura no le afecta a esta última, toda vez que las resoluciones cuestionadas únicamente sancionan pecuniariamente a la actora y en caso de que llegasen a prosperar las súplicas de la demanda, la única entidad llamada a responder por dicha decisión sería la Nación – Ministerio del Trabajo.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 66001-33-33-004-2019-00294-02 (J-1141-2022)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Risaralda
Apelación de Auto – Litisconsorte cuasinecesario y coadyuvante
Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelació n interpuesto por la demandada Nación - Ministerio del Trabajo en contra del auto del 22 de marzo 20221
Apelación de Auto – Litisconsorte cuasinecesario y coadyuvante
Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelació n interpuesto por la demandada Nación - Ministerio del Trabajo en contra del auto del 22 de marzo 20221 por medio del cual , el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira negó la
1 Auto frente al cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 3 de octubre de 2022 – Archivo 030 del exp. dig. de primera instancia.Reparación Directa Rad. 66001-33-33-004-2019-00294-02 (J-1141-2022) 2 vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en calidad de litisconsorte cuasinecesario o coadyuvante.
I. ANTECEDENTES
La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio del Trabajo, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0566 del 11 de diciembre de 2017, 00361 del 1 de junio de 2018 y 0071 del 12 de febrero de 2019 por medio de los cuales resolvió un proceso administrativo sancionatorio en forma adversa a sus intereses y en consecuencia, sea exonerada del pago de la multa impuesta en dicho proceso.
Mediante auto calendado 9 de octubre de 20192, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira admitió la demanda y la Nación – Ministerio del Trabajo elevó solicitud de vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA mediante la
Mediante auto calendado 9 de octubre de 20192, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira admitió la demanda y la Nación – Ministerio del Trabajo elevó solicitud de vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA mediante la figura de litisconsorcio cuasinecesario o como tercero coadyuvante, argumentando que la multa que dicho ministerio impuso contra la entidad demandante, a través de la Resolución No. 566 de 2017, tiene como destinatario el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, motivo por el cual, considera que, en un eventual fallo condenatorio, sería esta última entidad, a quien le correspondería devolver los dineros de la multa, pues de no ser así se produciría un enriquecimiento sin causa3.
II. AUTO IMPUGNADO
Por medio de auto calendado 22 de marzo de 20224, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira negó la solicitud de vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA mediante la figura de litisconsorcio cuasinecesario o como tercero coadyuvante, formulada por la demandada Nación – Ministerio del Trabajo; lo anterior acogiendo pauta jurisprudencial del Consejo de Estado en la que se consideró innecesaria la vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en calidad de litisconsorte, por no existir una relación jurídica indivisible teniendo en cuenta que, el reconocimiento y pago de las sumas de dinero contenidas en el acto
2 Página 223 y s.s. Archivo 001 del exp. dig. de primera instancia. 3 Archivo 023 ibidem. 4 Archivo 025 ib.Reparación Directa
cuenta que, el reconocimiento y pago de las sumas de dinero contenidas en el acto
2 Página 223 y s.s. Archivo 001 del exp. dig. de primera instancia. 3 Archivo 023 ibidem. 4 Archivo 025 ib.Reparación Directa Rad. 66001-33-33-004-2019-00294-02 (J-1141-2022) 3 cuya nulidad se solicita, se encuentra en cabeza exclusiva del Ministerio del Trabajo, quien impuso la respectiva multa.
III. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la demandada Nación – Ministerio del Trabajo , interpone recurso de reposición y en subsidio apelación5, alegando que no puede desconocerse que la multa impuesta se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y que por ello, al ser el beneficiario de la sanción impuesta, se encuentra vinculado al acto administrativo que definió la situación jurídica a la entidad demandante.
Por lo anterior, considera que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, debe ser vinculado al proceso, porque en su sentir, ante una eventual sentencia que anule el acto administrativo acusado y disponga la devolución de la multa, es el SENA quien debe realizar dicho reembolso y no el Ministerio del Trabajo , por ser aquella quien tiene en su patrimonio la multa.
De otra parte, señaló que, también había solicitado que la vinculación se hiciera como tercero coadyuvante y que el despacho no emitió pronunciamiento sobre este punto.
El recurso de reposición fue resuelto negativamente mediante auto del 3 de octubre de 20226, agregando que no es posible acceder a la solicitud de vincular al SENA
punto.
El recurso de reposición fue resuelto negativamente mediante auto del 3 de octubre de 20226, agregando que no es posible acceder a la solicitud de vincular al SENA como coadyuvante al considerar que la Nación – Ministerio del Trabajo no se encuentra legitimado para solicitar la vinculación de coadyuvancia de un tercero, aunado a que no se cumplen los requisitos formales exigidos por la figura.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación - Ministerio del Trabajo en contra del auto del 22 de marzo 20227 por medio del cual, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira negó la vinculación
5 Archivo 027 ib. 6 Archivo 030 ib. 7 Auto frente al cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 3 de octubre de 2022 – Archivo 030 del exp. dig. de primera instancia.Reparación Directa Rad. 66001-33-33-004-2019-00294-02 (J-1141-2022) 4 del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en calidad de litisconsorte cuasinecesario o coadyuvante.
1. COMPETENCIA
La Sala de Decisión es competente funcionalmente para conocer del asunto de conformidad con el literal g) del artículo 1258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con los artículos 1539 y 243-610 de la misma obra, por tratarse de auto interlocutorio apelable proferido por un Juzgado de esta jurisdicción , que niega la intervención de terceros , ello por cuanto como se determinará más adelante, si bien el recurso de apelación no
un Juzgado de esta jurisdicción , que niega la intervención de terceros , ello por cuanto como se determinará más adelante, si bien el recurso de apelación no procede frente a la p rovidencia que niega la vinculación de un litisconsorcio cuasinecesario, sí procede frente a la decisión de negar la intervención de un coadyuvante como tercero dentro del proceso.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico planteado en el recurso de apelación, se circunscribe a determinar si es procedente la solicitud de vinculación formulada por la demandada, Nación - Ministerio del Trabajo, referida a que en el presente proceso se vincule al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en calidad de litisconsorte cuasinecesario o coadyuvante; o si por el contrario, en el sub lite no se cumplen los presupuestos para que su vinculación resulte viable, tal y como lo estimó el a quo.
3. ANÁLISIS JURÍDICO
8«ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;(…)»
9«ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA
el recurso de apelación contra estas;(…)» 9«ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribuna les administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.» 10 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia (…)
6. El que niegue la intervención de terceros. (…)»Reparación Directa Rad. 66001-33-33-004-2019-00294-02 (J-1141-2022)
5 En el sub lite, el Juez de primera instancia negó la solicitud de vinculación de l Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en calidad de litisconsorte cuasinecesario o coadyuvante , formulada por la demandada Nación - Ministerio del Trabajo , al estimar que la misma resulta innecesaria, por no existir una relación jurídica indivisible teniendo en cuenta que, el reconocimiento y pago de las sumas de dinero contenidas en el acto cuya nulidad se solicita, se encuentra en cabeza exclusiva del Ministerio del Trabajo, quien impuso la respectiva multa.
Vía apelación, la demandada Nación – Ministerio del Trabajo esgrimió inconformismo alegando que no puede desconocerse que la multa impuesta se
Ministerio del Trabajo, quien impuso la respectiva multa.
Vía apelación, la demandada Nación – Ministerio del Trabajo esgrimió inconformismo alegando que no puede desconocerse que la multa impuesta se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y que por ello, al ser el beneficiario de la sanción impuesta, se encuentra vinculado al acto administrativo que definió la situación jurídica a la entidad demandante y ante una eventual sentencia que anule el acto administrativo acusado y disponga la devolución de la multa, es el SENA quien debe realizar dicho reembolso y no el Ministerio del Trabajo, por ser aquella quien tiene en su patrimonio la multa. 3.1. Procedencia del recurso de apelación
En primer lugar, debe determinarse si el recurso de apelación resulta procedente frente a la providencia que niega l a solicitud de vinculación formulada por la demandada Nación - Ministerio del Trabajo referida a que en el presente proceso se vincule al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en calidad de litisconsorte cuasinecesario o coadyuvante.
Inicia la Sala por precisar que se considera parte en un proceso a aquella persona que reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En todo proceso intervienen dos partes: la parte que pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal [parte demandante], y la parte de la que se exige la pretensión [parte demandada].
Ahora bien, es menester de la Sala acotar que l a figura del litisconsorcio se encuentra consagrada en nuestra legislación procesal en los artículos 6 0 y s.s. del
de la que se exige la pretensión [parte demandada].
Ahora bien, es menester de la Sala acotar que l a figura del litisconsorcio se encuentra consagrada en nuestra legislación procesal en los artículos 6 0 y s.s. del Código General del Proceso, siendo dividida en tres clases, atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso, litisconsorcio facultativo, necesario e integración del contradictorio y cuasinecesario.Reparación Directa Rad. 66001-33-33-004-2019-00294-02 (J-1141-2022) 6 Para el presente caso corresponde desarrollar solamente, algunos aspectos referidos al litisconsorcio cuasinecesario el cual corresponde al invocado, figura que de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del C.G.P se torna procedente respecto de «quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso».
Sobre esta figura el tratadista Hernán Fabio López Blanco, señaló11:
«8.3. El LITISCONSORCIO CUASI NECESARIO
Tradicionalmente la doctrina se ocupó de las dos modalidades clásicas de litisconsorcio, el facultativo y el necesario, empero, dentro de los avances notables de la teoría procesal contempor ánea se vislumbró una tercera modalidad que se dio en denominar “litisconsorcio cuasi necesario” el cual viene a presentar características propias del necesario y del facultativo que en el Código General del Proceso, están nítidamente tipificado como una t ercera
modalidad que se dio en denominar “litisconsorcio cuasi necesario” el cual viene a presentar características propias del necesario y del facultativo que en el Código General del Proceso, están nítidamente tipificado como una t ercera especie de la figura, pues el tomar elementos de uno y otro adquiere su particular fisonomía y realza su indudable autonomía.
Jairo Parra Quijano pone de manifiesto que se presentará el mismo cuando “existiendo varias personas eventualmente legiti madas para intentar una determinada pretensión, o para oponerse a ella, la sentencia es susceptible de afectar a todos por igual, aun en el supuesto de que no hayan participado o no hayan sido citados al correspondiente proceso. No se exige, por tanto, com o ocurre en el supuesto del litisconsorcio necesario, que todas esas personas demanden o sean demandadas en forma conjunta” (..) La decisión que se toma afecta necesariamente a quienes no fueron citados, pues por la naturaleza de la obligación solidaria ésta se extingue si uno de los deudores paga o si se paga a uno de los acreedores y si existe controversia jurídica respecto de ella, lo que el juez decida será aplicable tanto a quienes como deudores o acreedores solidarios intervinieron en el proceso, co mo a quienes no lo hicieron, sin que sea forzosa la citación de todos ellos, precisamente por la alternativa consagrada en la disposición sustancial y sin que el juez pueda obligar a la integración de la parte con quienes no fueron citados, ni poderse hace r tampoco por petición de quien fue vinculado como parte, porque en este caso lo máximo que este podría hacer es el llamamiento en garantía …
Basta mencionar entones que el litisconsorcio cuasi necesario surge de figuras
citados, ni poderse hace r tampoco por petición de quien fue vinculado como parte, porque en este caso lo máximo que este podría hacer es el llamamiento en garantía …
Basta mencionar entones que el litisconsorcio cuasi necesario surge de figuras del derecho privado como la solid aridad, o como consecuencia de ciertas conductas observadas después de haberse inscrito la demanda, para evidenciar la enorme importancia que tiene, como que en la actualidad es raro el negocio jurídico en el cual intervienen varias personas en el que no se pacte solidaridad, especialmente pasiva, que además se presume en los negocios mercantiles…»
En relación con esta modalidad, el H. Consejo de Estado ha indicado:
«Y el litis consorcio cuasinecesario, es una especie o modalidad jurídica
11 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General, Edición, 2016. DUPRÉ Editores. Págs.367 a 369.Reparación Directa Rad. 66001-33-33-004-2019-00294-02 (J-1141-2022) 7 intermedia, entre el litis consorcio necesario y el litis consorcio facultativo, que se presenta cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, por la activa o por la pasiva, esto es, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos (inciso tercero del artículo 52 del C. de P. Civil.).
Es, por consiguiente, una figura procesal distinta al litisconsorcio necesario, que
pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos (inciso tercero del artículo 52 del C. de P. Civil.).
Es, por consiguiente, una figura procesal distinta al litisconsorcio necesario, que implica la legitimación simultánea para varios sujetos, pero sin que la propia ley, ni la naturaleza de la relación sustancial, establezca como requisito sine qua non para su procede ncia, la integración del contradictorio con todos ellos. Además, esta modalidad se identifica con el litis consorcio necesario en que en una y en otra la sentencia vincula al tercero y lo afecta, pero se diferencian en que en el litis consorcio cuasinecesa rio no se requiere que todos los sujetos comparezcan al proceso para proferirla; y se parece al litis consorcio facultativo en que el sujeto voluntariamente puede concurrir o no al proceso, pero difiere del mismo por cuanto si no comparece al proceso la sentencia es uniforme y lo vincula. Con todo, el interviniente cuasinecesario puede presentarse al proceso en el estado en que se encuentre, siempre que no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia, y procede su actuación con todas las prerrogativas de parte»12.
Ahora, en providencia más reciente el Consejo de Estado señaló13:
«(…) cuando la diversidad de sujetos obedece a que, no obstante que no es obligatoria la vinculación de algunos de ellos al proceso, dadas las características de determinadas relaciones sustanciales, la sentencia les es igualmente oponible y por eso voluntariamente se pueden hacer presentes dentro del mismo, se estructura el denominado litisconsorcio cuasinecesario. (…)».
Dicho esto, el litisconsorcio cuasinecesario tiene como característica fundamental
igualmente oponible y por eso voluntariamente se pueden hacer presentes dentro del mismo, se estructura el denominado litisconsorcio cuasinecesario. (…)».
Dicho esto, el litisconsorcio cuasinecesario tiene como característica fundamental que existiendo varias personas legitimadas para determinar una pretensión u oponerse a ella, la sentencia será susceptible que afecte a todos por igual, aunque no hayan sido citados al proceso. La intervención se produce por iniciativa propia, pero al quedar integrado el litisconsorcio cuasinecesario se regula como la situación de los litisconsortes necesarios, incluida la comunidad de suerte y unanimidad para disponer de los derechos en litigio, de esa manera, adquier e el tratamiento, las calidades y atribuciones de una parte o extremo de la relación jurídico procesal y no la de un tercero.
Ahora, el Consejo de Estado también ha indicado que 14 «el recurso de apelación
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terc era, auto del 19 de julio de 2011, radicación: 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341), Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Auto de 20 de mayo de 2019. Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00230-00. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Eduardo Gómez Aranguren, auto de 17 de abril de 2013. Rad. 76001-23-31-000-2006-01754-01. El Consejo de Estado ha considerado que el litisconsorte
de 2013. Rad. 76001-23-31-000-2006-01754-01. El Consejo de Estado ha considerado que el litisconsorte cuasinecesario es parte y no tercero en las siguientes providencias: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente:Reparación Directa Rad. 66001-33-33-004-2019-00294-02 (J-1141-2022) 8 procede contra el auto que resuelve sobre la intervención de terceros, sin que en el que ordena integrar el litisconsorcio necesario, sea uno de ellos; por manera que contra el mismo, es viable el recurso de reposición».
Así las cosas, como el auto que rechazó la solicitud de vinculación del Servic io Nacional de Aprendizaje – SENA en calidad de litisconsorte cuasinecesario, formulada por la demandada Nación - Ministerio del Trabajo no decide sobre la intervención de un tercero, el recurso de apelación interpuesto resulta improcedente dado que no encaja dentro de los supuestos normativos previsto en el artículo 243 del CPACA15. Por ello, el Despacho rechazará el recurso frente a la decisión de negar la solicitud de vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en calidad de litisconsorte cuasinecesario formulada por la demandada Nación - Ministerio del Trabajo y decidirá solo respecto de la apelación interpuesta frente a la negativa de solicitud de vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en calidad de coadyuvante, formulada por la entidad demandada, ya que dicha figura sí se encuentra consagrada dentro de los terceros intervinientes en el proceso (Art. 224
solicitud de vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en calidad de coadyuvante, formulada por la entidad demandada, ya que dicha figura sí se encuentra consagrada dentro de los terceros intervinientes en el proceso (Art. 224 CPACA) y por tanto en los términos del artículo 243 numeral 6 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021
3.2. Del recurso de apelación interpuesto frente a la decisión que ni ega la intervención de terceros
La Nación – Ministerio del Trabajo solicitó vincular al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en calidad de coadyuvante, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 71 del CGP, norma que consagra:
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 68001 -23-33-000-2019-00050-01(66726), Actor: CONSORCIO V.A.S.C.A., Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTANDER SA ESP, Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00088-00(57199)B, Actor:
GLORIA NATALIA NOHABA VALLEJO, Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE MINAS DE ANTIOQUIA, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011). 15 «ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)»Reparación Directa Rad. 66001-33-33-004-2019-00294-02 (J-1141-2022)
9
«ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si d icha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.
de la sentencia, pero que pueda afectarse si d icha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.
El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.
Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.»
De conformidad con la norma en cita, encuentra este Tribunal en primer lugar, que dicha solicitud de coadyuvancia resulta improcedente comoquiera que la misma debe ser invocada directamente por la persona que tenga interés directo en el asunto, sin que tal facultad pueda ser sustituida por las partes o terceros.
Aunado a lo anterior, no logra acreditarse dentro del proceso que entre la Nación – Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA exista la relación sustancial a que se contrae el artículo 71 del CGP, pues la decisión que hoy se censura no le afecta a esta última , toda vez que las resoluciones cuestionadas únicamente sancionan pecuniariamente a la actora y en caso de que llegasen a
censura no le afecta a esta última , toda vez que las resoluciones cuestionadas únicamente sancionan pecuniariamente a la actora y en caso de que llegasen a prosperar las súplicas de la demanda, la única entidad llamada a responder por dicha decisión sería la Nación – Ministerio del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal confirmará el proveído recurrido que niega la solicitud de coadyuvancia, formulada por la hoy demandada Nación – Ministerio del Trabajo.
En mérito de lo expuesto, se
V. RESUELVE
1. RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra del auto proferido el pasado 22 de marzo de 2022 por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira , por medio del cual se negó laReparación Directa Rad. 66001-33-33-004-2019-00294-02 (J-1141-2022) 10 vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en calidad de litisconsorte cuasinecesario, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. CONFÍRMASE el auto calendado 22 de marzo de 2022 proferido por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se negó la vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en calidad de coadyuvante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
MAGISTRADO
ANDRÉS MEDINA PINEDA
MAGISTRADO
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
MAGISTRADO
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»