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TA RIS - 66001-33-33-004-2019-00310-01 (D-0028-2022)-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2019-00310-01 (D-0028-2022)-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de marzo de dos mil veintidós

Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2019-00310-01 (D-0028-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José del Carmen Herrera Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones y Nación - Ministerio de Educación–Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor José del Carmen Herrera, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones.

El proceso fue remitido en virtud de competencia territorial y se avocó conocimiento por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira 1, despacho que a su vez dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira 1, despacho que a su vez dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La demanda es incoada en procura de las siguientes:

1 Auto del 28 de octubre de 2019 – Hojas 200 a 202 documento “EXPEDIENTEFISICODIGITALIZADOCUADERNOPRINCIPAL(.pdf)” – Samai Juzgado índice 19Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00310-01 (D-0028-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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II. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así (hoja 42 del escrito de demanda2):

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 8427 del 15 de agosto de 2017, Resolución No. 9949 del 27 de diciembre de 2017 y Resolución No. 0068 del 17 de abril de 2018, por medio de las cuales se niega al demandante la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación por factores salariales.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante tiene derecho a que el departamento del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones, reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.

3. Que se condene a la demandada a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar al demandante la pensión de jubilación, tomando para ello no solo la última

anterior al retiro definitivo del servicio.

3. Que se condene a la demandada a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar al demandante la pensión de jubilación, tomando para ello no solo la última asignación básica devengada, sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como prima de navidad, prima de alimentos, auxilio de transporte, prima de vacaciones y d emás factores percibidos el último año de servicio.

4. Que se ordene a la entidad demandada para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.

5. En caso de descontar aportes devengados y no cotizados a la Caja de Previsión Social, se dé también aplicación a la prescripción de que trata el artículo 488 del Código Sustativo del Trabajo, por los últimos tres años, por ser prestaciones sociales de carácter económico.

6. Se condene a la entidad demandada que , sobre las sumas adeudadas, se indexe los valores causales.

7. Condenar a la demandada a reconocer y pagar los intereses comerciales y

2 Samai Juzgado – índice 19Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00310-01 (D-0028-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

8. Que liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, tomando como base el IPC año a año y mes a mes.

192 de la Ley 1437 de 2011.

8. Que liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, tomando como base el IPC año a año y mes a mes.

9. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CAPACA.

10. Que se condene al pago de costas procesales.

III. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera (hojas 44 y 45 del escrito de demanda):

1. El demandante adquirió el estatus de pensionado por reconocimiento efectuado por parte de la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante Resolución No. 2406 del 29 de septiembre de 1988, por reunir los requisitos para el efecto.

2. Posteriormente se realizó la liquidación de pensión sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, como son la prima de navidad, prima de vacaciones y demás emolumentos devengados por el señor José del Carmen Herrera en el año de consolidación del estatus pensional.

3. El 20 de junio de 2017 se solicitó ante el departamento del Tolima, la reliquidación de la pensión única de jubilación, incluyendo la totalidad de factores devengados durante el último año de servicio , a lo cual se d io respuesta mediante los actos administrativos que se demandan.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante expone su argumentación en las hojas 45 y s.s. del escrito de demanda, y señala como normas infringidas las siguientes:

  • Constitución Política, artículos 23, 29, 48, 53, 58, 150, 209 y 289.

demanda, y señala como normas infringidas las siguientes:

  • Constitución Política, artículos 23, 29, 48, 53, 58, 150, 209 y 289. - Ley 62 de 1945Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00310-01 (D-0028-2022)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 - Ley 33 de 1985 - Decreto 1045 de 1978 - Ley 100 de 1993, artículo 36 - Ley 6ª de 1945 - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 3752 de 2003

Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:

Que el departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones con la negativa de reconocer la reliquidación de pensión del demandante, vulnera los principios que regulan la materia y de manera concreta los postulados del Estado Social de Derecho en materia de seguridad social. Que el derecho a la pensión de jubilación, no surte solamente de la seguridad social, sino por el contrario del derecho al trabajo que garantiza el reconocimiento del principio de favorabilidad o pro-operario, por el cual, en caso de conflicto o duda o sobre la aplicación de las normas vigentes en la materia, debe preferirse o aplicarse la más favorable.

Comienza por hacer alusión a la pensión de jubilación que fue reconocida al demandante, lo cual se hizo con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 . Posteriormente, pese a la declaratoria de nulidad por inconstitucional de dicha Ordenanza, en sus artículos 25, 26 y 27 por el Tribunal Administrativo del Tolima y

demandante, lo cual se hizo con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 . Posteriormente, pese a la declaratoria de nulidad por inconstitucional de dicha Ordenanza, en sus artículos 25, 26 y 27 por el Tribunal Administrativo del Tolima y confirmada por el H. Consejo de Estado el 29 de noviembre de 19 93, se concluyó que la pensión establecida en esta Ordenanza no se trata de una pensión especial diferente a la ordinaria, ya que no determina un régimen especial distinto al establecido por la ley, sino que fijó unos requisitos especiales favorables a los maestros del departamento del Tolima; de tal modo que es por ello, que la pensión del demandante debe ser liquidada con base en el régimen de transición que es el aplicable al mismo. Agrega que la pensión que consagra la Ley 6ª de 1945 debe ser reconocida sobre los factores salariales que señala el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en la Ley 4ª de 1996, de tal modo que debe ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Así, como corolario de lo anterior, teniendo en cuenta los principios de progresividad y favorabilidad, resulta más beneficioso para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, la aplicación de las normas anteriores más favorables como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que son el Decreto 1045 de 1978,Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00310-01 (D-0028-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 Decreto 1919 de 2002, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1743 de 1966, Decreto 1818 de 1969 y demás.

Que el acto administrativo de reconocimiento pensional, tan solo tuvo en cuenta la asignación mensual – sueldos, dejando por fuera la prima de alimentación y el auxilio de transporte, y en la resolución por medio de la cual se reliquida la misma, no tuvo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Cita como fundamento sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, en cuanto a los factores de liquidación de las pensiones de jubilación de las personas a quienes en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 3 6, se les aplica la Ley 33 de 1985 , expresando que los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 son meramente enunciativos y no taxativos y permitiendo así la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Agrega que en atención a pronunciamientos del Consejo de Estado en diferentes fallos de tutela, el Tribunal Administrativo del Tolima ha venido concediendo la reliquidación de la pensión obtenida en vigencia de la Ordenanza 057 de 1966 ; y que definitiv amente deben tenerse en cuenta para determinar el monto de la pensión, los factores salariales que señala el Decreto 1045 de 1978.

Concluye que el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación del demandante s olo tomó como ingreso base de liquidación, el promedio de la asignación devengada.

Concluye que el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación del demandante s olo tomó como ingreso base de liquidación, el promedio de la asignación devengada.

V. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADA Y VINCULADA

El departamento del Tolima , entidad demandada, presentó contestación de la demanda a través de apoderada judicial, visible de las hojas 69 a 77 del documento “EXPEDIENTEFISICODIGITALIZADOCUADERNOPRINCIPAL(.pdf)”3, indicando que con base en la Ordenanza No. 057 de 1966, procedió mediante Resolución No. 2406 del 29 de septiembre de 1998 (sic) a reconocer pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del demandante y posteriormente se le reliquidó la misma.

3 Samai Juzgado – índice 19Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00310-01 (D-0028-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Dice que el tema de los pensionados bajo la Ordenanza 057 no ha sido pacífico ya que a través del tiempo tanto los Juzgados Administrati vos como el Tribunal Administrativo del Tolima han sostenido diferentes criterios al momento de fallar estos procesos. Que el Consejo de Estado se ha referido a la naturaleza jurídica de la pensión reconocida mediante la citada Ordenanza, donde afirmó que se trataba de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente a la de jubilación.

Aduce que aunque el departamento del Tolima sigue considerando que las pensiones otorgadas bajo la Ordenanza 057 de 1966 son de carácter especial y no

diferente a la de jubilación.

Aduce que aunque el departamento del Tolima sigue considerando que las pensiones otorgadas bajo la Ordenanza 057 de 1966 son de carácter especial y no deberían reliquidarse, aún en el evento que se aceptara que estas pensiones son de carácter ordinario, en dicho escenario, se considera que tampoco tendrían derecho a la reliquidación, ya que con ocasión del reciente pronunciamiento emanado por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, se ha fijado la posición sobre el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resaltando su parte resolutiva en la que se dejó sentado que “Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición con únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”

Finalmente, propone como excepción la de prescripción, y denominó como tal las siguientes: “falta de presupuestos sustanciales previstos en la ley para invocar la reliquidación de la pensión” e “imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas”.

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , que fuera vinculada al proceso4, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación obrante de las hojas 206 a 216 ibidem del expediente5, en el cual se opone a las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de

judicial, presentó escrito de contestación obrante de las hojas 206 a 216 ibidem del expediente5, en el cual se opone a las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y los

4 Auto del 28 de octubre de 2019 – Hojas 200 a 202 documento 5 Samai Juzgado – índice 19Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00310-01 (D-0028-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1 848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley.

Sobre los factores de liquid ación, cita la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado, y posteriormente la del 25 de abril de 2019, para concluir que, en la liquidación de la pensión de jubilación de aquellos docentes que se vincularon antes de la entr ada en vigencia de la Ley 812 de 2003, gozarán del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación aplicable a los servidores públicos del orden nacional contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir, los factores que se deben tener, corresponden únicamente sobre los cuales se hayan efectuado

mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación aplicable a los servidores públicos del orden nacional contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir, los factores que se deben tener, corresponden únicamente sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, por lo tanto no resulta viable incluir ningún factor salarial diferente a los señalados en el mencionado artículo. Por lo anterior, no resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales por aquel devengados durante el año anterior a su retiro definitivo, si sobre los mismos no se realizaron los mencionados aportes.

Formula la excepción de prescripción, así como la que denominó: “cobro de lo no debido”.

VI. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda6, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.

Luego de analizar el marco normativo del régimen pensional de los docentes oficiales, señala el a quo que lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la Ley 100 de 1993, acerca de la aplicación del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la última norma, no es aplicable al demandante, como quiera que en su calidad de docente oficial está exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto no es beneficiario de su régimen de transición sino de la norma anterior en su integridad, resultando consonante esta posición con la adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de

1993, y por lo tanto no es beneficiario de su régimen de transición sino de la norma anterior en su integridad, resultando consonante esta posición con la adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 expediente radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. Que se trata

6 Samai Juzgado – índice 7Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00310-01 (D-0028-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 este caso de la reliquidación de la mesada pensional de un docente nacionalizado, exceptuado del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 33 de 1985 , sentándose por el Consejo de Estado en sentencia en cita, un primer parámetro de interpretación diferente al fijado por la Sección Segunda en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010.

Advierte el Despacho que aplicará la decisión adoptada por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la sentencia de unificación proferida el pasado 25 de abril de 2019, en la cual se establece el precedente frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, postura en la que se adopta íntegramente lo consagrado por el Acto Legislativo 01 de 2005 en el entendido que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada personas hubiere efectuado

postura en la que se adopta íntegramente lo consagrado por el Acto Legislativo 01 de 2005 en el entendido que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada personas hubiere efectuado cotizaciones”, sin que se encuentren exceptuados de tal disposición los docentes, para el goce de la pensión ordinaria de jubilación, por lo que en el IBC solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se apor ta que se encuentran contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y fueron devengados en el período del último año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.

VII. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, a través del escrito obrante dentro del archivo de expediente digital7, formula impugnación frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que, por solicitar la reliquidación de la pensión con fundamento en la pensión ordinaria de jubilación obt enida en el departamento del Tolima, no es necesario la verificación de los factores salariales tenidos en cuenta en la Ordenanza, si no por el contrario se deben tener en cuenta todos los factores salariales que constituyen salario y que fueron devengados durante el último año de servicio en dicha entidad territorial, en cuanto, si bien el actor se vinculó nuevamente al servicio en otro departamento, la pensión de la cual solicita reliquidación fue obtenida precisamente en virtud de la Ordenanza 057, la cu al le establecía unos requisitos específicos para acceder a la misma, esto sumado a que dentro de la entidad donde la obtuvo devengó unos factores que no le fueron tenidos en cuenta

obtenida precisamente en virtud de la Ordenanza 057, la cu al le establecía unos requisitos específicos para acceder a la misma, esto sumado a que dentro de la entidad donde la obtuvo devengó unos factores que no le fueron tenidos en cuenta

7 Samai Juzgado – índice 19Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00310-01 (D-0028-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 al momento de efectuar la liquidación de dicha pensión.

Puntualiza nuevamente que el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 04 de agosto de 2010, CP Víctor Hernando Alvarado Ardila, unificó su jurisprudencia sobre los factores de liquidación de la pensiones de jubilació n de las personas a quienes en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica la Ley 33 de 1985, determinando que en casos como el que se estudia, es preciso incluir otros conceptos devengados por el trabajador para conformar la base de liquidación pensional, aunque éstos no aparez can allí enlistados, pues realizar una interpretación taxativa de las Leyes 33 y 62 de 1985, vulnera los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formas.

Agrega que, conforme al citado precedente jurisprudencial, es claro que la Ley 62 de 1985 no incluye una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador; pues a las luces de lo expuesto, lo sustentado por el Despacho no configura un argumento sólido para denegar las

que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador; pues a las luces de lo expuesto, lo sustentado por el Despacho no configura un argumento sólido para denegar las pretensiones de la demanda , con lo cual se desconoce además el principio de favorabilidad.

Argumenta, además, que a través de diversas sentencias de tutela promovidas en contra de los fallos emitidos en primera y segunda instancia en el departamento del Tolima, concluyó el Consejo de Estado que “al existir interpretaciones judiciales distintas pero una de ellas más f avorable a la actora, que tiene la condición de pensionada, el principio de autonomía judicial debe ceder a la aplicación de la interpretación más favorable" . En esa medida, es claro que para efectos de la reliquidación de las pensiones concedidas bajo la Ordenanza anulada, tales pensiones están sujetas a las normas que regulan las pensiones ordinarias de los docentes, resultando entonces mucho más favorable la postura jurídica contenida en la sentencia del 18 de febrero de 2010 que asimila dicha prestación pensional deferida por virtud de la Ordenanza declarada nula, a una prestación de carácter ordinario y común, que se rigen por las normas respectivas.

Concluye que sí existe violación de las normas alegadas con la demanda, pues con los recientes pronunci amientos del Consejo de Estado, se evidencia una directa violación a la Constitución Política artículo 53, ya que no se está dando aplicación al principio de igualdad y favorabilidad laboral del demandante.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00310-01 (D-0028-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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al principio de igualdad y favorabilidad laboral del demandante.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00310-01 (D-0028-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Conforme los argumentos esgrimidos, solicita que sea revocada la sentencia impugnada y que, en su lugar, se concedan las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.

VIII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del 08 de febrero de 2022 8, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora.

De acuerdo con la constancia secretarial9, las partes guardaron silencio.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 153 10 y 243 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por la Ley 2080 de 202112, vigente para el momento de la interposición

8 Samai Tribunal – índice 3 9 Samai Tribunal – índice 7

10 Artículo 153 Ley 1437 de 2011:

modificado por la Ley 2080 de 202112, vigente para el momento de la interposición

8 Samai Tribunal – índice 3 9 Samai Tribunal – índice 7

10 Artículo 153 Ley 1437 de 2011:

“Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

11 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021:

“Son apelables las sentencias de primera instancia (…)

12 Ley 2080 de 2021:

“ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Con sejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00310-01 (D-0028-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 del recurso.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo defi nitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Su bsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» 13

fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Su bsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» 13

Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede esta corporación judicial a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por

(…)

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta)

13 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00310-01 (D-0028-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00310-01 (D-0028-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12 activa, para determinar si en favor del demandante, señor José del Carmen Herrera, debe disponerse la reliquidación de su pensión de jubilación -que le fuera reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 del departamento del Tolimacon la inclusión de todos los factores salariales, en los términos de la Ley 33 de 1985 y de la sentencia de unificación del Consejo de Estado emitida el 04 de agosto del año 2010, a lo cual oponen la entidad demandada y la vinculada, que la base de liquidación de la prestación social reclamada debe correspon der a los aportes o cotizaciones del docente al sistema pensional, tomando como fundamento entre otros, las sentencias de unificación jurisprudencial de la misma Corporación en cita, de fechas 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019.

3. ACERVO PROBATORIO.

✓ Se encuentra probado en el plenario que, en favor del señor José del Carmen Herrera, mediante la Resolución No. 2406 del 29 de septiembre de 1988 prof

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