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TA RIS - 66001-33-33-004-2020-00036-01 (L-0447-2021)-(06-08-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2020-00036-01 (L-0447-2021)-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, seis de agosto de dos mil veintiuno

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-004-2020-00036-01 (L-0447-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Stella Ocampo Sepúlveda

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: ➢ Ajuste pensional con base en la variación de salario mínimo legal vigente. ➢ Vigencia del Artículo 1º de la Ley 71 de 1988

Decisión de primera instancia: Niega Decisión de segunda instancia: Confirma

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Fueron planteadas como fundamentos de la causa las siguientes:

1. PRETENSIONES

1.1. Que se declare la nulidad del oficio No. 38692 del 24 de julio de 2019, en cuanto negó a la demandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de ene ro de

en el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de ene ro de 1981.

1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 11011 del 30 de septiembre del 2019, que resuelve el recurso de reposición en contra de la anterior decisión.

1.3. Que se declare que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.Radicación: 66001-33-33-004-2020-00036-01 (L-0447-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.4. Condenar a la demandada a que le reconozca y pague a la demandante la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989, a partir del 10 de agosto de 2015 equivalente a una mesada pensional.

1.5. Ordenar a la entidad demandada que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de ley para cada año como lo ordena la Constitución Política y la ley.

1.6. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en

Constitución Política y la ley.

1.6. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados y que el pago incrementado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

(…)

2. HECHOS

Según se aprecia en la demanda, la Sala los resume en los siguientes términos:

2.1. La señora Luz Stella Ocampo Sepúlveda laboró como docente oficial, vinculada con posterioridad al 1º de enero de 1981, motivo por el cual no tiene derecho a que la hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, reconozca a favor una pensión gracia.

2.2. Por medio de la Resolución número 147 del 19 de agosto del 2015 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció una pensión de jubilación a la parte demandante, en aplicación de la Ley 91 de 1989.

2.3. Dado que la demandante no es beneficiaria de la pensión gracia, es acreedora de la denominada prima de medio de año, equivalente a una mesada pensional por expresa disposición del Artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989.

2.4. En virtud a lo anterior, la interesada presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada con el objeto que le fuera reconocida la referida prestación, sin embargo, dicha solicitud fue despachada de manera desfavorable a través de la resolución 0850 del 28 de agosto del 2019, que posteriormente fue confirmado por

la entidad demandada con el objeto que le fuera reconocida la referida prestación, sin embargo, dicha solicitud fue despachada de manera desfavorable a través de la resolución 0850 del 28 de agosto del 2019, que posteriormente fue confirmado por la Resolución 1166 del 04 de octubre de 2019.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como norma infringida:

-Ley 91 de 1989, artículo 15. -Sentencia de Unificación, SUJ -014-CE-S2-2019, consejero ponente César Palomino Cortés. Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:Radicación: 66001-33-33-004-2020-00036-01 (L-0447-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La parte actora argumenta que la creación de la prima de medio año tuvo como finalidad compensar la pérdida del derecho a la pensión de jubilación gracia, prestación que tiene origen anterior (numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989) a la establecida e n el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que esta última haya derogado la primera, y que además dicha normativa no ha sido declarada inexequible.

Cita sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto de la prima de medio año es tablecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y sobre el reconocimiento de la pensión gracia, para explicar que la prima reclamada es disímil a la establecida para el régimen general.

prima de medio año es tablecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y sobre el reconocimiento de la pensión gracia, para explicar que la prima reclamada es disímil a la establecida para el régimen general.

Refiere que el numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, cuando se expidió el Acto Legislativo 01 de esa anualidad, dado que el régimen especial que contiene la misma identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación establecida como mesada adicional para los docentes en el mes de junio de cada año.

Por último, indica que debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnera ndo los derechos del demandante como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por violación de las normas referidas y por desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales trazados por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 en la que se aludió como derecho de los docentes a una pensión de jubilación y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó oportunamente escrito de contestación, mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda. Entre las razones jurídicas de la defensa, señala que la entidad que representa al momento de expedir los actos

del Magisterio, presentó oportunamente escrito de contestación, mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda. Entre las razones jurídicas de la defensa, señala que la entidad que representa al momento de expedir los actos administrativos debe sujetarse a lo determinado en las normas, en este caso a la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo.

Explica que los docentes n acionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen del que han venido gozando en cada entidad territorial y los nacionales que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicabl es a los empleados públicos del orden nacional (decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969,1045 de 1978 y las demás que se expidan a futuro).

Transcribe el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 e Indica que a través del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se creó una mesada adicional reconocida como mesadaRadicación: 66001-33-33-004-2020-00036-01 (L-0447-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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14, de la que eran beneficiarios los pensionados cuya mesada pensional no excediera el monto de los 15 SMLMV, sin embargo, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se modificó el derecho a percibir dicha prestación.

Agrega que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del radicado 1.857, Magistrado Ponente Enrique José Arboleda Perdomo, concluyó

Agrega que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del radicado 1.857, Magistrado Ponente Enrique José Arboleda Perdomo, concluyó que tiene derecho a recibir la mesada 14, quienes devengaban la mesada adicional al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005y quienes adquirieron el estatus de pensionado entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pension al sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.

Por lo anterior, considera que la demandante no tiene derecho a la mesada que solicita, ya que causó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

5. LA SENTENCIA APELADA

El a quo negó las súplicas de la demanda, tal como se encuentra contenido en la sentencia emitida el 14 de abril de 2021. En la parte resolutiva consignó:

“1. Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

2. Sin condena en costas.

3. Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso.

(…)”

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

6.1 El apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación

legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso.

(…)”

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

6.1 El apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia.

Considera que el propio Acto Legislativo 01 de 2005, mantiene la vigencia del régimen especial de los docentes vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, de ahí que deba concluirse que la normatividad anterior aplicable para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, sea la Ley 91 de 1989, que establece en el artículo 15 numeral 2, el derecho a una pensión de jubilación y un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. Refiere que la prima de mitad de año establec ida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede r estringirse el alcance deRadicación: 66001-33-33-004-2020-00036-01 (L-0447-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de

2005. Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida

2005. Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo dicha restricción puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista en la Ley 91 de 1989, en razón a que dicha prima, aunque tiene un monto equivalente a una mesada pensional, no se trata de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique dicha restricción, cuando estas prestaciones tienen fuentes normativas distintas y supuestos y re quisitos diferentes; y que esa regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CE-S2-2019, de la cual transcribe lo correspondiente a la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación y lo atinente a los efectos de dicha sentencia en el tiempo.

Añade que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de dicha ley, comoquiera que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional. Con base en lo anterior, expone que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15

su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional. Con base en lo anterior, expone que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, dado que se vinculó al magisterio con posterioridad al 1º de enero de 1981 -el 27 de agosto de 1984-. Conforme los argumentos esgrimidos, solicita sea revocada la sentencia impugnada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.

7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 24 de junio de 2021, y durante esta oportunidad las partes y el Ministerio Público permanecieron en silencio.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.Radicación: 66001-33-33-004-2020-00036-01 (L-0447-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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8.1.1 CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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8.1.1 CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 1 6, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha

documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subs ección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

8.2. OBJETO DEL LITIGIO

8.3.1. Problemas jurídicos.

8.3.1.1. Principal: ¿El Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el reconocimiento de la prima de medio año regulada en el artículo 15, numeral segundo, literal b) de la Ley 91 de 1989, inclusive al personal docente pensionado?

8.3.2. Asunto a resolver: Procede este Tribunal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por activa, para determinar si en favor de la demandante, la señora Luz Stella Ocampo Sepúlveda , debe disponerse el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a lo cual se opone la entidad d emandada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su criterio excluyó el pago de

artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a lo cual se opone la entidad d emandada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su criterio excluyó el pago de dicha mesada adicional para los docentes que causen su derecho pensional a partir

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicación: 66001-33-33-004-2020-00036-01 (L-0447-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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del 25 de julio de 2005.

8.4. Acervo Probatorio.

Se encuentra probado en el plenario que, en favor de la señora Luz Stella Ocampo Sepúlveda, mediante la Resolución No. 147 del 19 de agosto de 2015 , fue reconocida pensión de jubilación. Consta en dicho acto que el demandante ingresó al servicio docente a partir del 27 de agosto de 1984 y que adquirió el status de jubilado el 01 de marzo de 2015 , fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989 , petición que dio lugar a la expedición de los actos administrativos enjuiciados, negativos de dicha solicitud.

equivalente a una mesada pensional, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989 , petición que dio lugar a la expedición de los actos administrativos enjuiciados, negativos de dicha solicitud.

8.5. Análisis Jurídico Normativo.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 2 . En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente , dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

Pretende la parte actora el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento a la pensión gracia y haberse vinculado a la docencia oficial en fecha posterior al 01 de enero de 1981.

En primera instancia fueron denegadas las súplicas de la demanda, al considerar el a quo que, de acuerdo a la reforma constitucional realizada al régimen pensional por el Acto Legislativo 01 de 2005, prohibió, incluida la pensión docente, el pago de más de 13 mesadas a quienes devengan pensiones superiores a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes que se causen con posterioridad al 25 de julio de 2005, y que se generalizó para todas las pensiones desde el 31 de julio de 2011 sin importar cuantía.

La parte actora impugna dicha providencia, al considerar que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, se mantiene el régimen especial de los docentes

importar cuantía.

La parte actora impugna dicha providencia, al considerar que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, se mantiene el régimen especial de los docentes vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, siendo entonces aplicable para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, la Ley 91 de 1989, que establece en el artículo 15 numeral 2, el derecho a una pensión de jubilación y un beneficio ad icional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, la cual n o puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de

2 Sentencia del 26 de marzo de 2021. Radicación: 66001 -33-33-001-2020-00036-01 (D -0077-2021) Demandante: María Aleyda Aguirre Ramírez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. M.P. Dufay Carvajal Castañeda.Radicación: 66001-33-33-004-2020-00036-01 (L-0447-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1993, que se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto, en su criterio, dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales y, aunque su monto sea equi valente a una mesada

Legislativo 01 de 2005, por cuanto, en su criterio, dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales y, aunque su monto sea equi valente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, sino de una prima.

Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, en torno a la procedencia del reconocimiento en favor de la parte actora de la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, analizará la Sala de Decisión los siguientes aspectos: (i) régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales (ii) marco normativo y jurisprudencial de la prima de mitad de año de los docentes oficiales pensionados, así como la incidencia en ella con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005 (iii) derecho a la prima de medio año en el caso concreto y, en el evento de considerarse causado el derecho pretendido, examinará el Tribunal (iv) el fenómeno prescriptivo.

8.5.1. Régimen Prestacional de los Docentes Estatales.

El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” y de “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”, además la misma Constitución (art. 53) establece que “ El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, esto señala la primera norma en lo pertinente:

“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter

garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, esto señala la primera norma en lo pertinente:

“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas…”. (Negrillas de la Sala).

Esta garantía fundamental “ surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se

financiera de lo establecido en ellas…”. (Negrillas de la Sala).

Esta garantía fundamental “ surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe suRadicación: 66001-33-33-004-2020-00036-01 (L-0447-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo” 3 , con apego a la misma constitución y a la ley.

La Ley 6 de 1945, en su artículo 17 literal b), creó una pensión vitalicia de jubilación pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Posteriormente el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 27 indicó que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y cumpliera la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968 como su reglamentario, Decreto 1848 de 1969, se expidieron y aplicaron para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Respecto de los servidores de los entes territoriales, en materia pensional, estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y

se expidieron y aplicaron para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Respecto de los servidores de los entes territoriales, en materia pensional, estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, que en el artículo 25 derogó el decreto 3135 de 1968.

La Ley 33 de 1985 exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones, y aunque el Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen especial para los educadores, es claro que esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, tal como fuera establecido recientemente mediante Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 20194, emanada del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa.

Luego fue expedida la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual definió el alcance de los términos personal nacional, personal nacionalizado y territorial, y en el artículo 15 señaló que, a partir de la vigencia de la misma, el personal docente nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, mantendrá el régimen prestacional del cual ha venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y para el personal docente

el 31 de diciembre de 1989, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, mantendrá el régimen prestacional del cual ha venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y para el personal docente nacional y el que se vincule a partir del 1º de enero de 1990 , las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional , Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley; y señaló de manera categórica en materia pensional, en el artículo 15 numeral 2º literales A y B), lo siguiente:

3 Sentencia T-173 de 2016. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP. César Palomino Cortés. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2018. Expediente: 680012333000201500569-01 N.° Interno: 0935 -2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-Radicación: 66001-33-33-004-2020-00036-01 (L-0447-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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“2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas

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“2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 1

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