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TA RIS - 66001-33-33-004-2020-00213-01 (L-0112-2022)-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2020-00213-01 (L-0112-2022)-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-004-2020-00213-01 (L-0112-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Andrés Echeverry Quebrada

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Temas:  Subsidio Familiar  Principio de igualdad Decisión de primera instancia Niega Decisión de segunda instancia

Confirma

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia , mediante la cual negó las súplicas de la demanda. Fueron planteados como fundamentos de la causa, las siguientes.

1. PRETENSIONES

Conforme fueron enunciadas en la demanda, la Sala se permite resumirlas en los siguiente términos:

1.1. Que se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas por medio de las cuales y con fundamento en el Decreto 1091 de 1995, se han fijado los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y otros empleados públicos: Artículo 29

han fijado los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y otros empleados públicos: Artículo 29 Decreto 58 de 1998, Artículo 30 Decreto 62 de 1999, Artículo 30 Decreto 2724 de 2000, Artículo 29 Decreto 2737 de 2001, Artículo 29 Decreto 745 de 2002, Artículo 29 Decreto 3552 de 2003, Artículo 29 Decreto 4158 de 200 4, Artículo 29 Decreto 923 de 2005, Artículo 29 Decreto 407 de 2006, Artículo 29 Decreto 1515 de 2007, Artículo 28 Decreto 673 de 2008, Artículo 27 Decreto 737 de 2009, Artículo 27 Decreto 1530 de 2010, Artículo 27 Decreto 1050 de 2011, Artículo 27 Decreto 842 de 2012, Artículo 27 Decreto 1017 de 2013, Artículo 27 Decreto 187 de 2014, Artículo 27 Decreto 1028 de 2015, Artículo 27 Decreto 214 de 2016, Artículo 27 Decreto 984 de 2017, Artículo 28 Decreto 324 de 2018, Artículo 28 Decreto 1002 deRadicación: 66001-33-33-004-2020-00213-01 (L-0112-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2019, Artículo 28 Decreto 318 de 2020.

1.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio S-2019-076865/DITAH2

2019, Artículo 28 Decreto 318 de 2020.

1.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio S-2019-076865/DITAHANOPA-1.10 del 28 de diciembre de 2019, de la Resolución No. 0279 del 29 de julio del 2020, así como del acto ficto que la confirmó , a través de los cuales la Policía Nacional, negó al demandante el reconocimiento y pago del subsidio familiar , su reliquidación, el retroactivo del 30% sobre el salario básico, por concepto de su compañera permanente y 13% correspondiente a los hijos acreditados ante la institución.

1.3. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de lo anterior, se reconozca el derecho fundamental a la igualdad del demandante, mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reliquidar y pagar su salario devengado mientras estuvo en servicio activo con inclusión del subsidio familiar, bajo los siguientes parámetros:

  • En un 30% del salario básico por su compañera permanente Jeimy Andrea Duque Castro junto con los intereses e indexación que en derecho corresponde desde el 20 de noviembre del 2000, fecha en que inició.
  • En un 5% adicional del salario básico devengado, porcentaje que aplica para su hijo Esmeyler David Echeverry Mosquera junto con los intereses e indexación desde el 11 de febrero de 2002, fecha de su nacimiento.
  • En un 4% adicional del salario básico devengado, porcentaje que corresponde por

hijo Esmeyler David Echeverry Mosquera junto con los intereses e indexación desde el 11 de febrero de 2002, fecha de su nacimiento.

  • En un 4% adicional del salario básico devengado, porcentaje que corresponde por su segunda hija Estefanía Echeverry Duque, junto con los intereses e indexación desde el 29 de agosto de 2008.
  • En un 4% adicional del salario básico devengado, porcentaje que corresponde por su tercer hijo Emmanuel Echeverry Duque, junto con los intereses e indexación desde el 24 de octubre de 2012.

1.4. Se incluya en la asignación de retiro del demandante la partida de subsidio familiar en un 43% sobre el salario básico devengado y vigente para la época de reconocimiento.

1.5. Que se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)

1.6. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

2. HECHOSRadicación: 66001-33-33-004-2020-00213-01 (L-0112-2022)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Fueron narrados en los siguientes términos por la juez de conocimiento.

2.1. El señor Carlos Andrés Echeverry Quebrada ingresó a la Policía Nacional como alumno el 18 de septiembre de 1995, una vez aprobado el curso de formación, iniciando su vida laboral en el régimen del Nivel Ejecutivo.

2.1. El señor Carlos Andrés Echeverry Quebrada ingresó a la Policía Nacional como alumno el 18 de septiembre de 1995, una vez aprobado el curso de formación, iniciando su vida laboral en el régimen del Nivel Ejecutivo.

2.2. El 20 de noviembre del 2000 el demandante inició unión marital de hecho con la señora Jeimy Andrea Duque, tal como reposa en la escritura pública 3980 del 18 de diciembre del 2007 de la Notaría Tercera del Circulo de Pereira; fruto de esa unión nacieron sus hijos Estefanía Echeverry Duque el 29 de agosto del 2008 y Emmanuel Echeverry Duque el 24 de octubre del 2012, quienes son el segundo y tercer hijo del dem andante, puesto que el 11 de febrero del 2002 nació su primer hija, Esmeyler David Echeverry Mosquera.

2.3. Al demandante no se le incrementó el salario devengado en el año 2000, ni para los años siguientes hasta la época de su retiro, por concepto de sub sidio familiar, pese a acreditarse su unión marital. Tampoco le fue reconocido el incremento porcentual por la misma prestación como consecuencia del nacimiento de sus dos hijos.

2.4. El demandante se retiró de la Policía Nacional el 17 de enero de 2019 cuando se encontraba en el grado de intendente jefe.

2.5. El 28 de octubre de 2019 el demandante radicó petición ante la dirección general de la Policía Nacional, solicitando incluir la prima de subsidio familiar en iguales proporciones a las reconocidas a otros uniformados de esa institución; solicitud que fue despachada de manera desfavorable a través del oficio No. S2019general de la Policía Nacional, solicitando incluir la prima de subsidio familiar en iguales proporciones a las reconocidas a otros uniformados de esa institución; solicitud que fue despachada de manera desfavorable a través del oficio No. S2019076865/DITAH-ANOPA-1.10 del 28 de diciembre de 2019.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante expone sus fundamentos jurídicos señalando inicialmente como normas quebrantadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 42, 53 y 218 de la Constitución Política, el artículo 7 del Decreto 118 de 1957, el artículo 12 del Decreto 609 de 1977, artículo 54 del Decreto 613 de 1977, artículos 1, 7, 13 18 de la Ley 21 de 1982, artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, artículos 1 y 10 de la Ley 4 de 1992, artículo 1 del Decreto 132 de 1995 y los artículos 15,16 y 17 del Decreto 1091 de 1995.

Supone que se quebrantó igualmente el principio de igualdad, ya que a situaciones idénticas no puede darse un trato discriminatorio, como ocurre con los miembros del Nivel Ejecutivo frente a los Oficiales, Suboficia les y Agentes, miembros de la misma institución. Asimismo, conforme a lo previsto en la ley 4 de 1992, debe garantizarse el respeto por los derechos adquiridos de los servidores públicos, sin

misma institución. Asimismo, conforme a lo previsto en la ley 4 de 1992, debe garantizarse el respeto por los derechos adquiridos de los servidores públicos, sin que puedan desmejorarse sus salarios y prestaciones sociales.

Indica que el subsidio familiar en Colombia lo reglamentó el Decreto 0118 del 21 deRadicación: 66001-33-33-004-2020-00213-01 (L-0112-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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junio de 1957, implementándose en una primera instancia, al régimen general de seguridad social y para algunos sectores públicos, que tuviesen bajo su cargo hijos menores de 18 años, norma que posteriormente fue reformada, a través de la Ley 21 del 22 de enero de 1982.

Explica que en el decreto 609 de 1977 (derogado por el artículo 177 del decreto 2063 de 1984) con el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional, se estableció en el artículo 12 el derecho al ingreso por concepto de subsidio familiar.

Consecuente con ello el decreto 613 de 1977 que al igual que el decreto 609, reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nac ional, y en su artículo 54, concede el derecho al pago del subsidio familiar a ese grupo de personas en tales rangos que cumplan con las mismas condiciones enunciadas en el artículo 12 del Decreto 609 de ese año, lo cual tuvo continuidad en los decretos

artículo 54, concede el derecho al pago del subsidio familiar a ese grupo de personas en tales rangos que cumplan con las mismas condiciones enunciadas en el artículo 12 del Decreto 609 de ese año, lo cual tuvo continuidad en los decretos 1212 y 1213 de 1990 para los oficiales y suboficiales, así como en los artículo 15 a 17 del decreto 1091 de 1995 para el nivel ejecutivo, pero para estos últimos en montos fijados por el gobierno nacional, muy inferiores a los porcentajes que le son aplicables a los demás miembros de la institución.

Se refiere a como la referida distinción es una afrenta al derecho a la igualdad y para argumentar su postura cita las sentencias T-1577 de 2000 y C-178 de 2014.

Del mismo modo, se refiere a la aplicabi lidad en el presente caso de la excepción de constitucionalidad citando diversos precedentes jurisprudenciales que desarrollan los presupuestos procesales de procedibilidad.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , allegó escrito de contestación, que reposa en el documento 10 del expediente digital, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el subsidio familiar está definido mediante la Ley 21 de 1982 como una prestación social pagadera en dinero, especie o servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos en proporción al número de personas a cargo, pero indica que no se computará como factor en ningún caso.

Añade que para el personal de la Policía Nacional, esta prestación se encuentra

proporción al número de personas a cargo, pero indica que no se computará como factor en ningún caso.

Añade que para el personal de la Policía Nacional, esta prestación se encuentra regulada por el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, estatuto de carrera del personal de oficiales y suboficiales, donde se establece el porcentaje a liquidar mensualmente sobre el sueldo básico, dependiendo de si es casado, viudo o con hijos sin sobrepasar el 47 %.

En lo referente al nivel ejecutivo, el subsidio familiar se encuentra establecido en el artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, cuyo parágrafo indica que el subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor en ningún caso, estableciendo los porcentajes en los artículos 16 y 17, los cuales fueron reconocidos y pagados alRadicación: 66001-33-33-004-2020-00213-01 (L-0112-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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demandante.

Por su parte el artículo 4 9 de la misma norma, respecto de la base para liquidar la asignación de retiro, incluye el subsidio de alimentación como partida computable, tal como lo hizo posteriormente el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

Refiere que no se presenta vulneración al derecho a la igualdad, puesto que en este caso el demandante gozó de todas las garantías y derechos laborales como miembro de la Policía Nacional, devengando un salario que le permite un sustento digno para él y su familia.

Finalmente, se refiere a los precedentes jurisprudenciales que analizaron el régimen

miembro de la Policía Nacional, devengando un salario que le permite un sustento digno para él y su familia.

Finalmente, se refiere a los precedentes jurisprudenciales que analizaron el régimen prestacional y salarial del nivel ejecutivo para concluir que si bien se modifica ron algunos, también lo es que se crearon otras garantías para los miembros del nivel ejecutivo.

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira negó a las súplicas de la demanda, precisando en la parte resolutiva:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.

TERCERO: Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso).”

Como fundamento de la decisión anterior, el a quo, luego de hacer referencia al régimen salarial de miembros de la fuerza pública y a la manera como se integra la Policía Nacional, procede a desarrollar el tema del subsidio familiar para integrantes del nivel ejecutivo de dicha institución contemplado en el Decreto 1091 de 1995 y relaciona los decretos q ue anualmente el gobierno nacional expide para indicar el monto que se pagará por dicho concepto; contrario al caso que tanto el régimen de oficiales y suboficiales como el de agentes de la Policía Nacional, regulados por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, artículos 82 y 46 respectivamente, indican que ese

oficiales y suboficiales como el de agentes de la Policía Nacional, regulados por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, artículos 82 y 46 respectivamente, indican que ese emolumento se cancela sobre un 30% para el servidor casado, adicionado en un 5% por el primer hijo y un 4% por el segundo hijo en adelante, sin exceder este segundo ítem del 17%.

Al abordar el caso concreto, explica que aunque la cuantificación del subsidio familiar es sustancialmente diferente en el régimen del nivel ejecutivo, confrontado con el de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, es a circunstancia por sí sola no tiene la aptitud de generar la consecuencia jurídica perseguida por la parte demandante, pues no puede desconocerse que si el actor ingresó al servicio del cuerpo civil cuando estaba en plena vigencia el nivel ejecutivo, ello indica con meridiana claridad que es ese régimen el que regula sus asignaciones, condicionesRadicación: 66001-33-33-004-2020-00213-01 (L-0112-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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salariales y prestacionales.

Refiere al tema de los efectos de la ley en el tiempo, para indicar que en el caso concreto no se encuentra configurada ninguna de las excepciones relativas a la irretroactividad de la ley, que la norma que regula la liquidación y pago del subsidio familiar al actor es el Decreto 1091de 1995 y no los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

Luego, aborda tema del derecho de igualdad también citado en la demanda, manifestando que las se ntencias que menciona la parte actora del Consejo de

Luego, aborda tema del derecho de igualdad también citado en la demanda, manifestando que las se ntencias que menciona la parte actora del Consejo de Estado para sustentar la vulneración al mismo, no pueden hacerse extensivas al caso concreto toda vez que no guarda identidad fáctica con el asunto que aquí se ventila, ya que i) los soldados profesional es no pueden asimilarse a los miembros del nivel ejecutivo, debido a que los primeros son el primer eslabón en la línea de mando y el segundo corresponde a un régimen de asignaciones, salarial y ascensos, aplicable a diversos grados de la escala jerárquica de la Policía Nacional; ii) en aquel evento se discute la inclusión de la partida para la liquidación de la asignación de retiro y en este el dinero que se percibe por ese emolumento; iii) en el asunto estudiado por el Consejo de Estado en esa oportunidad se niega el reconocimiento en la cuantía de la asignación de retiro y en este evento quien demanda, se encuentra percibiendo su pago.

Agrega que no se está aludiendo norma dentro del ordenamiento jurídico vigente, que prohíba un trato diferenciado, en materia salarial y prestacional, entre oficiales, suboficiales, agentes y miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que por el contrario, el gobierno nacional estaba plenamente facultado para rediseñar el régimen de asignaciones, salarial y presta cional de los miembros activos de la institución, configurando un nuevo tipo de vinculación, con la finalidad de profesionalizar ese cuerpo civil, al que el demandante decidió vincularse, con los beneficios y condiciones que ese ingreso conlleva, por lo que no existe fundamento jurídico válido que permita al actor beneficiarse de un régimen laboral al que nunca

profesionalizar ese cuerpo civil, al que el demandante decidió vincularse, con los beneficios y condiciones que ese ingreso conlleva, por lo que no existe fundamento jurídico válido que permita al actor beneficiarse de un régimen laboral al que nunca perteneció.

Seguidamente, explica que el argumento según el cual el subsidio familiar es cuantitativamente menor al que reciben otros miembros de l a entidad demandada, no permite colegir que los derechos de los niños se están violentando o menoscabando o que se está poniendo en riesgo su protección, no solamente porque no se les está privando de ningún beneficio, sino además porque el servidor público nunca ha tenido el derecho ni la expectativa a percibir el emolumento en la cuantía pretendida en este juicio.

Finaliza explicando que de accederse a lo pretendido implicaría desconocer el principio de inescindibilidad, según el cual el régimen que regu le determinada situación laboral debe aplicarse de manera integral, no segmentada o parcial, aún so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad. Tampoco es posible acceder a lo pretendido aludiendo que se violenta el principio de progresividad, debid o a que la parte actora no ha disfrutado de un régimen distinto al del nivel ejecutivo, luego, no puede hablarse de regresividad cuando hacía el pasado, el demandante no haRadicación: 66001-33-33-004-2020-00213-01 (L-0112-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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tenido condiciones más favorables o una expectativa legítima de acceder a ellas.

Concluye que no logra desvirtuarse la presunción de legalidad que se atribuye a los

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tenido condiciones más favorables o una expectativa legítima de acceder a ellas.

Concluye que no logra desvirtuarse la presunción de legalidad que se atribuye a los actos administrativos demandados, lo que impone negar las pretensiones de la demanda.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

6.1 La parte demandante, mediante escrito ubicado en la posición 0 23 del expediente digital, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, argumentando:

  1. Considera que el medio de control propuesto a la judicatura sobre los actos administrativos demandados no fue ejercido por el operador judicial según lo refleja el fallo apelado, puesto que lo alusivo al reconocimiento del derecho fundamental a la igualdad del actor por vía de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no fue mencionado y menos tratado.

Que es claro que el decreto aplicable al actora es el Decreto 1091 de 1995 y no los Decretos 1212 y 1213 de 1990, lo cual no ha sido objeto de discusión, sin que se hubiera tenido en cuenta que el demandante sustentó la violación al derecho fundamental a la igualdad como un miembro más de la Policía Nacional en relación con el reconocimiento, cuantía y fijación del subsidio familiar, en que ese D ecreto 1091 de 1995 dio sin justificación alguna, un trato diferente al que reciben los demás integrantes de la institución.

Indica que el fallo omitió considerar sobre lo que realmente comporta la esencia de la litis propuesta que es reconocer o no el d erecho a la igualdad del miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de percibir el pago del subsidio familiar

Indica que el fallo omitió considerar sobre lo que realmente comporta la esencia de la litis propuesta que es reconocer o no el d erecho a la igualdad del miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de percibir el pago del subsidio familiar conforme se le viene pagando a los demás policiales, cuya viabilidad jurídica se sustenta en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

  1. Difiere de la decisión de instancia en el sentido que contiene algunas consideraciones que no guardan congruencia con los argumentos del concepto de la violación de la demanda, pues en aparte alguno del libelo se hizo referencia a que el tra to diferenciado tuviera base en que “personas de jerarquía superior” recibían el pago de la prestación en mayor cuantía a la que percibe el actor, ni tampoco se trajo como referente que dicho tratamiento “violentara los derechos de los niños y adolescentes ” por resultar finalmente ellos como beneficiarios del emolumento en cuestión.

Mientras la parte actora estructuraba en la demanda la violación a su derecho constitucional a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta por virtud de la aplicación de normas del decreto regente para los miembros del nivel ejecutivo, creando un trato desigual y discriminatorio, el sentenciador orientaba su decisión a través de consideraciones que no fueron expresadas en el libelo en el capítulo concerniente al concepto de la violación, se optó por una línea argumentativa propiaRadicación: 66001-33-33-004-2020-00213-01 (L-0112-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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con la que se fue apartando de lo que era el objeto de la litis; esto es, el fallo no

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con la que se fue apartando de lo que era el objeto de la litis; esto es, el fallo no corresponde con la verdad procesal y su presentación desdibuja y desvía el debate sobre el control judicial invocado y sustentado en el caso concreto.

  1. Niega que el demandante hubiese postulado dos fallos del Consejo de Estado como sustento de su tesis, como lo sostiene la sentencia recurrida, pues una de las sentencias citadas hace referencia a otra decis ión sobre el mismo tema, y la segunda, difiere mucho de la percepción y conclusión expuesta por el a quo, pues se acude a ella es resaltando el pronunciamiento sobre el principio de igualdad por la vía de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en una situación que involucraba precisamente el estudio de la prestación social subsidio familiar y su incidencia en el reconocimiento y pago a un miembro del Ejército Nacional al que la legislación vigente no aceptaba como factor salarial, que en criterio del Consejo de Estado, violentaba el derecho fundamental a la igualdad, y para darle entidad, existencia y reconocimiento -en el caso del soldado profesional excluido legalmente aplicaba la excepción de inconstitucionalidad.

Dice que la sentencia distr ae y se sustrae al control judicial pedido en este tópico, pues no hay mayores líneas argumentativas dedicadas a la figura de la excepción de inconstitucionalidad cuya aplicación opera directa y específicamente frente a la violación del derecho a la igualdad.

El demandante desde su entrada a la Policía Nacional, perteneció al nivel ejecutivo, por lo cual la situación que desmejoró el ingreso económico de su núcleo familiar

violación del derecho a la igualdad.

El demandante desde su entrada a la Policía Nacional, perteneció al nivel ejecutivo, por lo cual la situación que desmejoró el ingreso económico de su núcleo familiar por concepto de subsidio familiar, es ajena a su voluntad y decisión.

  1. Agrega qu e no tiene acogida la justificación mediante la cual, en atención al principio de inescindibilidad, no pueden tomarse los mejores apartes de cada régimen para formar uno nuevo, por cuanto esta situación se predica precisamente del personal homologado, caso en el cual no se encuentra el actor. Además, si se tratara del caso de personal homologado, la tesis tampoco apunta a la pretensión de todas las favorabilidades de cada uno de los regímenes, pues la favorabilidad o igualdad se reclama respecto del trato y reconocimiento de un emolumento a las familias de los uniformados del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Aunado a lo expuesto, insiste en que brilla por su ausencia en la sentencia, consideraciones afines con los supuestos fácticos de la demanda y su concepto de la violación; que se equivoca el fallo cuando sigue sosteniendo que el demandante busca beneficiarse de un régimen laboral al que nunca ha pertenecido, por cuanto lo que se pretende es un tratamiento igual en materia de reconocimiento y pago del subsidio familiar; adolece de imprecisión al considerar que de la coexistencia de las dos disposiciones, no se desprende una vulneración a ese miembro de la fuerza pública (nivel ejecutivo) que se pretende proteger.

Concluye su exposición con solicitud de revisión íntegra de la demanda, el concepto de la violación, los alegatos de conclusión, para la definición del proceso en segunda

pública (nivel ejecutivo) que se pretende proteger.

Concluye su exposición con solicitud de revisión íntegra de la demanda, el concepto de la violación, los alegatos de conclusión, para la definición del proceso en segunda instancia, al considerar que el fallo apelado no resolvió de fondo a tono con loRadicación: 66001-33-33-004-2020-00213-01 (L-0112-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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pedido, y lo que aparentemente se decidió en el fallo no guarda congruencia con la demanda y su contestación.

Solicita que se revoque íntegramente la sentencia del 23 de noviembre de 2021, en su lugar, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia de ello , se decreten las pretensiones de la demanda y el restablecimiento del derecho conforme fuera peticionado.

7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 24 de febrero de 2022, mismo en el que se le concedió oportunidad al Ministerio Público para emitir concepto. Previo a ingresar el proceso a despacho, fue allegado escrito por parte del Procurador Judicial delegado, solicitando se confirme la sentencia de pr imera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su posición, realizó el siguiente análisis:

“Tal como se concluyó en precedencia, en virtud de los análisis de la jurisprudencia nacional del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el hecho de que a los

Como fundamento de su posición, realizó el siguiente análisis:

“Tal como se concluyó en precedencia, en virtud de los análisis de la jurisprudencia nacional del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el hecho de que a los miembros del nivel ejecutivo se les reconozca el subsidio familiar en términos diferentes a los previstos para el nivel de oficiales y suboficiales de la institución, no constituye una violación al derecho a la igualdad.

Esto porque el trato diferenciado se encuentra justificado en razones de las diferencias que presentan ambos grupos de servidores públicos en el sistema de ingreso y ascenso, así como en funciones, responsabilidades, que ameritan y explican el régimen salarial y prestacional propios para cada uno de ellos.

Contrario a lo afirmado en el recurso, encuentra esta agencia del Ministerio Público que el análisis realizado por el juzgador de primera instancia se torna apropiado a los argumentos expuestos en el concepto de violación en tanto que se hizo análisis del test de igualdad que ha operado en estos casos y por lo tanto que no había lugar a la inaplicación por inconstitucionalidad de las normas salariales invocadas en la demanda.

Esta situación ya ha sido corroborada por el Tribunal al desatar recursos de apelación en casos similares, en los cuales ha concluido que debe entenderse , «[...] que la diferenciación que se da de trato para el personal del nivel ejecutivo con el resto de los uniformados de la Policía Nacional es coherente con el ordenamiento constitucional y que la diferenciación no alcanza matices de discriminación

que la diferenciación que se da de trato para el personal del nivel ejecutivo con el resto de los uniformados de la Policía Nacional es coherente con el ordenamiento constitucional y que la diferenciación no alcanza matices de discriminación irrazonable y caprichosa [...]» y que , «[...] Por lo anterior, en el caso específico, no existe colisión entre principios constitucionales que torne ineludible para dar resolución a la presente controversia con el test de razonabilidad planteado en el recurso de apelación, que la forma como se determinan los componentes prestacionales no al canza la entidad suficiente para entender que implican unaRadicación: 66001-33-33-004-2020-00213-01 (L-0112-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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discriminación reprochable desde el punto de vista constitucional. [...]»

Estas consideraciones encierran, en sí mismas, la respuesta a los argumentos expuestos por la parte demandante por lo q ue considera esta agencia que no le asiste razón a la parte recurrente.”

8. CONSIDE

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