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TA RIS - 66001-33-33-004-2020-00214-01 (L-0880-2024)-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2020-00214-01 (L-0880-2024)-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve de enero de dos mil veintiséis

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-004-2020-00214-01 (L-0880-2024)

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jorge Norvey Bermúdez Demandados: -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -Nación - Policía Nacional

Temas:

➢ Omisión de las obligaciones de vigilancia y control en la custodia de un vehículo vinculado a un proceso de cobro coactivo a cargo de la DIAN ➢ Indebida administración del automotor – responsabilidad solidaria de la DIAN por imposición de la medida cautelar. ➢ No c onfiguración eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y de la víctima. ➢ Entrega del vehículo deteriorado y no apto para la explotación económica. Decisión de Juzgado Concede súplicas parcialmente. Apelante Entidad demandada Decisión de Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

Como sustento f áctico indica que el 15 de noviembre de 2017, la Direcci ón Nacional de Impuestos Nacionales – DIAN, comunic ó al se ñor Jorge Norbey Bermúdez, que ante esa entidad cursaba proceso coactivo y en razón a ello l a Policía Nacional inmoviliz ó el veh ículo automotor que registraba una medida cautelar de embargo solicitada por la DIAN.

Bermúdez, que ante esa entidad cursaba proceso coactivo y en razón a ello l a Policía Nacional inmoviliz ó el veh ículo automotor que registraba una medida cautelar de embargo solicitada por la DIAN.

Mediante oficio 1-16-242-448 del 10 de octubre de 2018, la Direcci ón de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, le comunic ó al demandante, que el vehículo secuestrado a órdenes de la DIAN no hab ía sido ubicado por ese despacho para continuar con la diligencia de remate, en consecuencia, se le solicita informar el paradero del bien mueble.

En respuesta a derecho de petición formulado por el demandante, la DIAN informó que: “…el vehículo identificado con placa sju -730 embargado por la naci ón, que fuera retenido por miembros de la polic ía nacional y dejado bajo custodia del parqueadero Smart Parking S.A.S. bodegas judiciales, nunca estuvo bajo custodia, no se tomó posesión y mucho menos ha podido realizar diligencia de secuestro; a efectos de perfeccionar la medida cautelar del embargo ordenada por este despacho.”2 Posteriormente, con oficio del 9 de septiembre de 2020, se notificó el auto No. 202016-242-0503 del 4 de septiembre de 2020 por medio del cual se corri ó traslado del avalúo del vehículo previamente secuestrado.

Una vez inmovilizado el vehículo de placas SJU -730, por una unidad policial, fue dejado a disposición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sede Pereira mediante oficio No. 660 del 9 de noviembre de 2017, por parte del señor Johan Andrés Berrío Villarreal.

dejado a disposición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sede Pereira mediante oficio No. 660 del 9 de noviembre de 2017, por parte del señor Johan Andrés Berrío Villarreal.

El vehículo identificado como: clase: Cami ón, con placas SJU -730, color blanco, modelo 2012, l ínea HFC 1035K, marca JAC, motor No. B4017312, chasis LJ11KCAC5C6000534, seg ún las tablas de Fasecolda tiene un valor de $27.700.000, valor que no incluye el precio del furg ón y equipo t érmico con que contaba el camión.

El vehículo fue secuestrado en debida forma es decir material y real por parte de la DIAN y entregado a un auxiliar de la justicia secuestre, por lo tanto, se ordena el avalúo, se corre traslado de este para su discusión por parte del contribuyente en protección de su derecho de defensa y al no existir objeción alguna se procede al remate del bien.

Dilucidado lo anterior, pretende que se declare a la Direcci ón de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y a la Naci ón – Policía Nacional, responsables de los daños y perjuicios ocasionados al señor Jorge Norbey Bermúdez, con ocasión de la pérdida de su veh ículo identificado como: clase cami ón, placa SJU -730, color blanco, modelo 2012, línea HFC 1035 K, marca JAC, motor No. B4017312, chasis

LJ11KCAC5C6000534.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se hagan las siguientes condenas:

blanco, modelo 2012, línea HFC 1035 K, marca JAC, motor No. B4017312, chasis

LJ11KCAC5C6000534.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se hagan las siguientes condenas:

  • Perjuicios morales causados por la pérdida o daño de bienes materiales: la suma de 100 SMLMV.
  • Perjuicios materiales en modalidad de daño emergente: Por el valor comercial del vehículo clase camión: $27.700.000

Por el valor comercial del furgón adaptado al camión: $14.000.000 Por el valor comercial del equipo térmico adaptado al camión: $8.800.000

De conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 1653 del Código Civil, solicita el pago de intereses a favor del señor JORGE NORBEY BERMÚDEZ o a quien sus derechos representaren a partir del momento que quede ejecutoriado el auto que apruebe la conciliación o la sentencia judicial.

Finalmente, que se condene a las entidades demandadas, al pago de las costas del presente proceso.3

2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.

2.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN1, presentó escrito de contestación mediante el cual se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a las pretensiones, donde manifiesta que no existe responsabilidad patrimonial a su cargo y que el demandante no señala con base en que título de imputación se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial a la entidad, sin embargo, de acuerdo con los hechos alegados por él, pretende configurar una falla en el servicio.

imputación se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial a la entidad, sin embargo, de acuerdo con los hechos alegados por él, pretende configurar una falla en el servicio.

Indica que el vehículo identificado como: clase camión, placa SJU-730, color blanco, modelo 2012, línea HFC 1035 K, marca JAC, motor No. B4017312, chasis LJ11KCAC5C6000534 nunca fue posible secuestrarlo real y materialmente por parte de la DIAN en el año 2017, sino s olamente hasta el mes de enero del año 2020.

Afirma que mediante oficios suscritos por la Policía Nacional en el año 2017, manifestaron poner a disposición de la DIAN el vehículo, sin embargo, ello no quiere decir que se haya recibido material y realmente para poder continuar con las diligencias de secuestro y remate del bien, en el expediente administrativo de cobro, reposan las diligencias insistentes de funcionarios de la DIAN por hacer efec tivo el secuestro del bien en el año 2017 y siguientes, sin que se pueda predicar responsabilidad alguna por la DIAN, por inexistencia material del bien a secuestrar.

Como fundamentos de la defensa, manifiesta que el proceso administrativo de cobro en contra del señor JORGE NORBEY BERMUDEZ, por el no pago de obligaciones tributarias, se adelanta con todas las ritualidades de ley, la actuación de embargo e inmovilización del vehículo, es producto de ese incumplimiento del deudor después de un proceso coactivo de cobro, en que se le persuade para el pago de sus obligaciones, se dan oportunidades procesales y figuras jur ídicas para facilitarle el pago de las obligaciones fiscales, oportunidades procesales que no asume.

de un proceso coactivo de cobro, en que se le persuade para el pago de sus obligaciones, se dan oportunidades procesales y figuras jur ídicas para facilitarle el pago de las obligaciones fiscales, oportunidades procesales que no asume.

Por lo anterior, explica que la actuaci ón de la DIAN es en derecho, una vez configurado el incumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a un acto administrativo debidamente ejecutoriado del título ejecutivo, por lo que procedió a hacer la persuasión del pago de las obligaciones como consta en el expediente de cobro, continuó con la expedición del mandamiento de pago y realiz ó las medidas cautelares permitidas por la ley, previa investigaci ón de cuentas bancarias, bienes muebles e inmuebles etc., lo que arroj ó la existencia y propiedad del veh ículo mencionado de propiedad del deudor JORGE NORBEY BERMUDEZ, vehículo al que se le ordenó medida cautelar de embargo. Dicha medida, asegura que el bien no sea motivo de venta o afectación en su propiedad, pero la diligencia de secuestro es realmente la aprehensión material del vehículo que se hace efectiva en el caso en el mes de febrero de 2020, por funcionarios comision ados de la DIAN de Armenia, únicos facultados para realizar la diligencia de secuestro en los procesos de competencia es la DIAN.

1 Archivo No. 12 del expediente digital de primera instancia.4 Precisa que la diligencia recae en el bien físico materialmente y no en el contenido de un oficio que da señas de ubicación e inmovilización, que como se puede verificar en el contenido del sumario coactivo, se inició diligencia de secuestro ante la inmovilización del bien por part e de la Policía Nacional en el año 2017, sin

de un oficio que da señas de ubicación e inmovilización, que como se puede verificar en el contenido del sumario coactivo, se inició diligencia de secuestro ante la inmovilización del bien por part e de la Policía Nacional en el año 2017, sin resultados, porque el vehículo no estaba en el lugar que informaba el oficio de la inmovilización, siendo imposible realizar la diligencia por ausencia material del bien.

Reitera que no existió falta o falla en el servicio por parte de la DIAN, que pretende configurar a su ama ño el demandante confundiendo “puesta a disposici ón”, con embargo y secuestro etc., que, al verificar ordenadamente las diligencias contenidas en el expediente de cobro, todo tiene una oportunidad legal y competencia. La Policía Nacional solo puede inmovilizar en este caso vehículos embargados pero la diligencia de secuestro es potestad de la DIAN.

2.2. Por su parte, la Nación – Policía Nacional 2, sostuvo que revisado el expediente se evidencia oficio No. 660 ESTCU -CAICAC29.25 de fecha 09 de noviembre de 2017, con radicado ante la DIAN Pereira. Correspondencia de fecha 14-11 a 17 am 10:55 018852, suscrito por el patrullero de la Policía Nacional Johan Andrés Barrios Villareal, integrante Patrulla de Vigi lancia Cuadrante 4 CAI Acuario Cuba, oficio por medio del cual deja a disposición de la DIAN el vehículo de placas SJU730.

Indica que no le asiste ningún tipo de responsabilidad administrativa en los hechos demandados, toda vez que realizó la s actividades tendientes, para dejar a disposición de la DIAN el vehículo por ellos requerido, razón por la cual mediante

SJU730.

Indica que no le asiste ningún tipo de responsabilidad administrativa en los hechos demandados, toda vez que realizó la s actividades tendientes, para dejar a disposición de la DIAN el vehículo por ellos requerido, razón por la cual mediante oficio núm. ESTCU-CAUCAC-29.25 de fecha 09 de noviembre de 2017, se puso a disposición de dicha entidad el automotor solicitado.

Explica que, los hechos narrados en la demanda en nada comprometen jurídica, ni patrimonialmente a la Policía Nacional, dado que el procedimiento policial se realizó en cumplimiento a un deber constitucional y legal, sin que fueran desvirtuadas ninguna de sus actuacion es, ni tachados de falsos la documentación aportada, resultando inviable jurídicamente condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de cualquier obligación indemnizatoria dentro de este proceso.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia3:

“1. DECLÁRASE NO PROBADA de falta de legitimaci ón en la causa por pasiva propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

2. DECL ÁRASE a la Direcci ón de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN, ADMINISTRATIVAMENTE Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE de los daños y perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de la pérdida temporal del veh ículo identificado con placa SJU 730, sobre el cual reca ía medida

2 Archivo No. 15 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo No. 51 del expediente digital de primera instancia.5

del veh ículo identificado con placa SJU 730, sobre el cual reca ía medida

2 Archivo No. 15 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo No. 51 del expediente digital de primera instancia.5 preventiva de embargo dentro del proceso de cobro n úmero 201701988, por lo considerado.

3. CONDÉNASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a título de indemnizaci ón por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante, por concepto de perjuicio moral a favor del se ñor Jorge Norbey Bermúdez la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

5. NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado.

6. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia y pagar á intereses a partir de la ejecutoria de esta, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en el art ículo 192 del C.P.A.C.A. y en los t érminos de esa norma. Para tal efecto, rem ítase copia de esta providencia a la entidad demandada…”

A partir de allí, y lo que puede señalarse como la ratio decidendi , el juzgado administrativo dejó contemplado en sentencia:

“8.3.1. El daño. – En el año 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, impuso medida de embargo sobre el vehículo camión, placa SJU -730, color: Blanco,

“8.3.1. El daño. – En el año 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, impuso medida de embargo sobre el vehículo camión, placa SJU -730, color: Blanco, modelo 2012, línea 1035 K, marca JAC, motor núm. B4017312 y Chasis: LJ11KCAC5C6000534, de propiedad del se ñor Jorge Norbey Bermúdez, con ocasión de proceso coactivo adelantado en su contra por el no pago de declaración de renta de los años 2012 y 2013, medida en virtud de la cual su vehículo fue inmovilizado por la Policía Nacional y llevado a un parqueadero para su custodia, sin embargo, en octubre de 2018, la DIAN informó sobre el desconocimiento del paradero, y solo se logró su localización el 19 de febrero de 2020, cuando fue nuevamente incautado por la Policía Nacional, adelantando diligencia de secuestro, liquidación del crédito y remate, situación que causó al demandante perjuicios materiales y morales. (…) 8.4. Análisis del Caso Concreto. – (…) Lo anterior, para poner en contexto que desde el mismo momento de la inmovilización e incautación del vehículo, la DIAN tuvo conocimiento de toda la actuación, así mismo, del cambio de bodega judicial para su custodia y finalmente el traslado de ciudad, si n que en ningún momento ejerciera control del vehículo sobre el cual había decretado una medida de limitación del dominio y privado de su uso al propietario, actuación procesal para la cual está totalmente facultada en virtud del proceso de cobro coactivo, sin embargo, no es de recibo el argumento de la entidad demandada indicar que no era su responsabilidad porque no había

su uso al propietario, actuación procesal para la cual está totalmente facultada en virtud del proceso de cobro coactivo, sin embargo, no es de recibo el argumento de la entidad demandada indicar que no era su responsabilidad porque no había sido secuestrado, situación completamente fuera de contexto, ya que su deber era ejercer una vigilancia efectiva sobre el bien embargad o, lo cual sin dudas constituye que la pérdida temporal del vehículo y uso por parte de un tercero, configure una falla en el servicio dentro del proceso de cobro.

Situación que adem ás descarta la configuraci ón de la excepci ón de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la DIAN, sustentada en que en ningún momento el vehículo estuvo en física y real posesión de la entidad para el año 2017, situación que corrobora porque para esa fecha no fue posible el secuestro por no encontrase el vehículo, y solo hasta el fin de año de 2020 se pudo adelantar dicha diligencia, secuencia cronológica que por demás no concuerda con la actuación procesal que reposa en el expediente de cobro, resaltando además que la razón para no haber realizado el secuestro en 2017, fue que el deudor manifestó su intención de llegar a un acuerdo de pago, no que el6 vehículo no estuviera disponible, en consecuencia, no se encuentra probada esta excepción.

En cuanto a la actuación de la Policía Nacional, esta estuvo limitada al cumplimiento de una medida de la limitación del dominio sobre el vehículo de placas SJU730, informada de manera oportuna a la DIAN, y como se expuso en audiencia de pruebas en la decl aración rendida por el patrullero Johan Andrés Barrios Villareal, el vehículo no podía permanecer en las instalaciones del CAI al

placas SJU730, informada de manera oportuna a la DIAN, y como se expuso en audiencia de pruebas en la decl aración rendida por el patrullero Johan Andrés Barrios Villareal, el vehículo no podía permanecer en las instalaciones del CAI al cual pertenecían los agentes de policía que realizaron el procedimiento por cuestiones de seguridad, siendo puesto a disposici ón de un parqueadero que cumplía funciones como bodega judicial, situación que era conocida porque en otros procedimientos también habían sido trasladados al mismo lugar.

Esto a pesar que en el expediente de cobro, se observó que la DIAN solicitó información del vehículo al representante legal del parqueadero Smart Parking, quien adujo en su respuesta que no tenía instalaciones en el eje cafetero, además de no tener ningún vínculo laboral con la persona que recogió el camión para trasladarlo al parqueadero, situación que también se desvirtúa al observar que en el contrato de cesión de los derechos de parqueadero es este mismo representante legal de Smart Parking, el que hace entrega del vehículo a Bodegas Judiciales del Valle, por lo tanto, para el momento de la inmovilización e incautación era completamente viable el traslado del vehículo a este parqueadero, radicando nuevamente la responsabilidad en la DIAN que como viene diciéndose no se ejerció ningún control. (…) De este recuento cronológico se tiene entonces que se desconoció el paradero del vehículo desde el 01 de agosto de 2018 al 19 de febrero de 2020, esto es, 1 año 5 meses y 18 días, si bien en principio puede decirse que durante este lapso de tiempo el señor Jorge Norbey Bermúdez, pudo haber seguido percibiendo el usufructo de este vehículo, no es menos cierto que la medida preventiva que

año 5 meses y 18 días, si bien en principio puede decirse que durante este lapso de tiempo el señor Jorge Norbey Bermúdez, pudo haber seguido percibiendo el usufructo de este vehículo, no es menos cierto que la medida preventiva que recaía en él nunca se modificó, de hecho, cuando el mismo se encontró el trámite de cobro continuó con el secuestro, avalúo y remate.

Otro aspecto relevante es que según la primera acta de incautación el estado del vehículo era regular, en la segunda acta también se describe su deterioro, último aspecto en el cual la testigo Lady Yohanna Bermúdez Tovar, en audiencia de pruebas hizo especial énfasis porque su padre al dirigirse al parqueadero donde se encontraba fue lo que percibió, advirtiendo que en el expediente no obra ningún elemento probatorio de carácter técnico en el que se determine el estado mecánico y funcional cuando se incautó la primera vez en el año 2017 y la segunda vez en el año 2020.

De otro lado, para el Despacho es claro que en este período de tiempo debido al uso que se le dio y a la depreciación del vehículo en comparación al momento en que fue incautado y de haberse realizado el secuestro y remate en el 2018 el valor hubiera sido distinto, sin embargo, de la documental que obra en el expediente se encontró que dentro del proceso de cobro el camión fue avaluado en la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($20.976.000) y en prueba documental solicitada a Fasecolda los precios de este tipo de vehículo modelo 2012, oscilaban para el año 2019 entre los $20.500.000

VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($20.976.000) y en prueba documental solicitada a Fasecolda los precios de este tipo de vehículo modelo 2012, oscilaban para el año 2019 entre los $20.500.000 y los $22.900.000, encontrando que el valor del avalúo se ubicó en el intermedio de este rango.

En ese orden de ideas, no se encuentra probado el daño patrimonial causado, de manera cierta y concreta, atendiendo que no es viable partir del valor total del vehículo, toda vez, que las medidas preventivas que recaían sobre él, constituyen una situación que estaba en la obligación legal de soportar la parte actora, como consecuencia del incumplimiento en sus obligaciones tributarias, por lo tanto, el detrimento patrimonial que podía habérsele causado solo se predica del tiempo en que se configuró la falla en el servicio en el proceso de cobro. (…)7 En cuanto al daño inmaterial, el despacho considera que hay lugar a su configuración atendiendo que sin lugar a dudas el hecho de conocer que el vehículo que estaba siendo objeto de una medida preventiva, para el pago de una deuda fiscal, desapareciera sum a una angustia adicional que no estaba en el deber de soportar.

Así las cosas, este aspecto el Despacho procederá a realizar el estudio que corresponde a cada uno de los perjuicios alegados en el libelo introductorio, con base en el material probatorio que obra en el plenario y la pauta jurisprudencial dada por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción.

8.5. Indemnización de Perjuicios. –

8.5.1. Perjuicios Morales. – (…)

dada por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción.

8.5. Indemnización de Perjuicios. –

8.5.1. Perjuicios Morales. – (…) Por lo tanto, se procederá a reconocerle la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral, entendido como afectación que sufrió a su esfera personal y moral por la situación presentada. 8.5.2 Perjuicios Materiales – (…) No se accederá al reconocimiento de este perjuicio en la modalidad de daño emergente, atendiendo que dentro del proceso de cobro se estableció que el vehículo fue nuevamente incautado, secuestrado, avaluado y rematado, habiéndose cancelado la deuda por sanción impuesta por no declarar renta en los años 2012 y 2013, adicionalmente hubo lugar a la devolución de remanentes...”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN4 interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, dentro del cual se describen los siguientes argumentos:

  • El demandado no sufrió daño inmaterial con la pérdida y posterior ubicación del vehículo placas SJU-730: Indicó que se encuentra demostrado que el señor Jorge Norbey Bermúdez tenía a cargo obligaciones fiscales de plazo vencido, hecho aceptado por el propio demandante. También se encuentra probado que, dentro del proceso coactivo adelantado por la DIAN, la autoridad tri butaria ordenó medidas cautelares en contra del vehículo identificado con placa SJU -730 de propiedad del

aceptado por el propio demandante. También se encuentra probado que, dentro del proceso coactivo adelantado por la DIAN, la autoridad tri butaria ordenó medidas cautelares en contra del vehículo identificado con placa SJU -730 de propiedad del accionante, dando lugar al remate d el automotor, el pago de las deudas fiscales y la devolución del remanente al demandante, por lo que una vez ordenado el embargo del automotor y la inscripción de la medida, esto le impedía al propietario disponer del automotor, por ejemplo, venderlo, perm utarlo, darlo en prenda, entre otros, mencionando además que la medida cautelar solo se habría levantado si el deudor hubiera procedido al pago de sus obligaciones con el fisco.

Así las cosas, y como el incumplimiento en el pago de las obligaciones trae aparejadas medidas cautelares contra los bienes del deudor incumplido, esto se traduce en un daño que el demandante estaba en la obligación de soportar, por su calidad de moroso.

Ahora bien, con relación a la supuesta afectación moral y/o sicológica padecida por el demandante con ocasión de la pérdida del vehículo, insiste que el embargo del bien conlleva la limitación del derecho de dominio, limitación que sólo pudo haberse

4 Archivo No. 53 del expediente digital de primera instancia.8 levantado si el deudor fiscal hubiera pagado sus obligaciones, lo cual no ocurrió, pues debe tenerse en cuenta que fue necesario que la Administración adelantara todo el proceso de cobro hasta el remate del bien, lo cual evidencia que sólo se cancelaron la s obligaciones con la venta forzada del vehículo, y no por pago voluntario.

Por lo expuesto, concluye que con el solo hecho del embargo del automotor, el

todo el proceso de cobro hasta el remate del bien, lo cual evidencia que sólo se cancelaron la s obligaciones con la venta forzada del vehículo, y no por pago voluntario.

Por lo expuesto, concluye que con el solo hecho del embargo del automotor, el demandado no podía disponer de éste, independientemente si el automotor estaba retenido, secuestrado o incluso en poder del propio deudor, porque mientras la deuda estuviera insoluta la Administr ación no procedería a levantar la medida cautelar y, por lo tanto, el propietario no podía disponer del vehículo.

  • Ausencia de da ño por hecho de un tercero. No responsabilidad de la DIAN : Advierte que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta al realizar el juicio de imputación, que se presentó la causal exonerativa del daño denominada “Hecho de un tercero ”, toda vez que se encuentra demostrado dentro del proceso que la pérdida del vehículo se dio entre el momento de la inmovilizaci ón realizada por la Policía Nacional y el dep ósito en la bodega o parqueadero judicial, siendo este último el responsable de la custodia del automotor hasta que la DIAN pudo realizar la diligencia de secuestro, en el entendido que dicha diligencia no es posible realizarla de manera inmediata y una vez el personal de la Policía Nacional informe sobre la inmovilización.

Reitera que la pérdida del vehículo tuvo lugar antes de practicar la diligencia de secuestro, entre otras razones, porque el demandado manifestó su interés de suscribir una facilidad o acuerdo de pago con la Administración que finalmente no se concretó. Así las cosas, considera que no es posible endilgar responsabilidad a

secuestro, entre otras razones, porque el demandado manifestó su interés de suscribir una facilidad o acuerdo de pago con la Administración que finalmente no se concretó. Así las cosas, considera que no es posible endilgar responsabilidad a la DIAN por la pérdida del referido vehículo, cuando no se encontraba bajo custodia de la autoridad tributaria, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia.

Advierte que el vehículo cambió de depósito sin consentimiento de ninguno de los demandados; y en el caso particular de la DIAN ello fue as í toda vez que, para la época de la suscripción de éste, el automotor no se encontraba bajo la custodia y/o cuidado de la autoridad tributaria, toda vez que a ún no se hab ía realizado la diligencia de secuestro.

Por lo anterior, solicita valorar la conducta asumida por las bodegas judiciales SMART PARKING S.A.S. Bodegas Judiciales y Bodegas Judiciales del Valle S.A.S. La primera corresponde al parqueadero donde fue llevado el veh ículo luego de la inmovilización, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Dosquebradas, Y la segunda corresponde al cesionario del referido contrato de cesi ón de cartera y/o derechos de parqueadero, con lo que busca probar que la pérdida del vehículo se dio por la conducta irresponsable de los parqueaderos judiciales en los cuales estuvo depositado el vehículo.

Asegura que, dentro de las funciones de la DIAN no se encuentra la custodia o guarda de vehículos limitados por medidas cautelares, pues para ello se sirve de un auxiliar de la justicia (secuestre) quien será el encargado de la vigilancia del automotor que le haya sido encomendado. De igual manera, también es claro que

guarda de vehículos limitados por medidas cautelares, pues para ello se sirve de un auxiliar de la justicia (secuestre) quien será el encargado de la vigilancia del automotor que le haya sido encomendado. De igual manera, también es claro que la autoridad tributaria no tiene ningún vínculo con los parqueaderos antes9 mencionados, más allá del depósito inicial que realizó el miembro de la Policía Nacional que atendió la inmovilización.

  • Responsabilidad de la Policía Nacional: considera que no resulta acertado excusar a la referida demandada, teniendo en cuenta que fue precisamente personal adscrito a dicha entidad quien condujo el vehículo al parqueadero cuya responsabilidad se cuestiona. De hecho, el miembro de la institución a cargo del procedimiento de inmovilización y que posteriormente actuó como testigo, mencionó que procedió a depositar el vehículo en ese parqueadero porque conocía previamente al encargado de la bodega por otros p rocedimientos realizados con anterioridad.

Por lo anterior, indica que si en gracia de discusión se aceptara la responsabilidad de la autoridad fiscal, también debe declararse responsable a la Policía Nacional por no observar la debida diligencia y cuidado al momento de dejar el vehículo en custodia de un parqueadero sin corroborar si efectivamente cumplía con funciones de bodega judicial, y no limitarse a suponer que era un lugar seguro y confiable simplemente por conocer con antelación a un supuesto encargado que finalmente no resultó serlo.

  • Defecto fáctico por indebida valoración probatoria: manifiesta que se inc
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