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TA RIS - 66001-33-33-004-2020-00219-01 (D-0111-2022)-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2020-00219-01 (D-0111-2022)-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, once de marzo de dos mil veintidós

Radicación: 66001-33-33-004-2020-00219-01 (D-0111-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Willington Lasprilla Pescador

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Willington Lasprilla Pescador , por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

De las hojas 1 a 4 de la demanda1 se solicita:

1.1. Que se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas por medio de las cuales y con fundamento en el Decreto 1091 de 1995, se

De las hojas 1 a 4 de la demanda1 se solicita:

1.1. Que se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas por medio de las cuales y con fundamento en el Decreto 1091 de 1995, se han fijado los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, pe rsonal

1 Samai Juzgado – índice 3Rad. 66001-33-33-004-2020-00219-01 (D-0111-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y otros empleados públicos: Artículo 29 Decreto 58 de 1998, Artículo 30 Decreto 62 de 1999, Artículo 30 Decreto 2724 de 2000, Artículo 29 Decreto 2737 de 2001, Artículo 29 Decreto 745 de 2002, Artículo 29 Decreto 3552 de 2003, Artículo 29 Decreto 4158 de 2004, Artículo 29 Decreto 923 de 2005, Artículo 29 Decreto 407 de 2006, Artículo 29 Decreto 1515 de 2007, Artículo 28 Decreto 673 de 200 8, Artículo 27 Decreto 737 de 2009, Artículo 27 Decreto 1530 de 2010, Artículo 27 Decreto 1050 de 2011, Artículo 27 Decreto 842 de 2012, Artículo 27 Decreto 1017 de 2013, Artículo 27 Decreto 187 de 2014, Artículo 27 Decreto 1028 de 2015, Artículo 27 Decreto 214 de 2016, Artículo 27

de 2012, Artículo 27 Decreto 1017 de 2013, Artículo 27 Decreto 187 de 2014, Artículo 27 Decreto 1028 de 2015, Artículo 27 Decreto 214 de 2016, Artículo 27 Decreto 984 de 2017, Artículo 28 Decreto 324 de 2018, Artículo 28 Decreto 1002 de 2019, Artículo 28 Decreto 318 de 2020.

1.2. Se declare la nulidad de la decisión contenida en el oficio No. S-2020008196/DITAH-ANOPA-1.10 del 07 de febrero de 2020 , mediante el cual se dio respuesta negativa a solicitud del demandante de reconocimiento del subsidio familiar, reliquidación y pago en un 30% de incremento sobre el salario básico desde cuando constituyó su unión marital y en un 5% y 4% adicional para las fecha en que nacieron sus dos hijos, argumentándose por la demandada que aquel no era destinatario del Decreto 1212 de 1990 por haber sido vinculado a la institución en el nivel ejecutivo.

1.3. Se declare la nulidad la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos surgidos a la vida jurídica por la omisi ón de respuesta a los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el demandante contra la decisión contenida en el oficio citado en precedencia , con la consecuencia de entenderse negativas las decisiones esperadas.

1.4. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de lo anterior, se reconozca el derecho fundamental a la igual dad del demandante, mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reliquidar y pagar su salario devengado

se reconozca el derecho fundamental a la igual dad del demandante, mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reliquidar y pagar su salario devengado como miembro del nivel ejecutivo , con los incrementos a partir de la prestación subsidio familiar, la cual deberá liquidarse de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1212 y 1213 aplicables al personal de oficiales, suboficiales y agentes de esa institución, bajo los siguientes parámetros: en un 30% de incremento sobre el salario básico devengado para 1998, porcentaje que aplica por su compañera permanente (con quien contrajo matrimonio el 19 de enero de 2007) desde el 28 deRad. 66001-33-33-004-2020-00219-01 (D-0111-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 abril de 1998, fecha en que inició su unión marital de hecho; en un 5% adicional del salario básico devengado para el año 2001, que aplica por su primer hijo, desde el 26 de abril de 2001, fecha de su nacimiento; y en un 4% adicional para el año 2002 que corresponde por su segundo hijo, desde el 25 de octubre de 2002, fecha de su nacimiento. Todo, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponde.

1.5. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar en favor del demandante, en forma retroactiva desde el 28 de abril de 1998, cuando constituyó su unión marital, el 26 de abril de 2001 cuando nació su primer

pagar en favor del demandante, en forma retroactiva desde el 28 de abril de 1998, cuando constituyó su unión marital, el 26 de abril de 2001 cuando nació su primer hijo y el 25 de octubre de 2002 cuando nació su segundo hijo, así como para el año 2007 cuando contrajo matrimonio con quien fuera su compañera permanente, las sumas de dinero correspondientes a todas las prestaciones sociales, subsidios, incrementos anuales y cualquier otro derecho económico causado y reconocido, más la indexación que en derecho corresponda, a partir de la inclusión y cómputo del subsidio familiar como factor salarial.

1.6. Que se incluya en la asignación salarial del actor, e fectiva desde el 15 de febrero de 2019 como factor prestacional el subsidio familiar en un 39% sobre el salario básico devengado y vigente para esa época.

1.7. Que se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

1.8. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

2. HECHOS.

De las hojas 5 a 8 ibidem del escrito de demanda2, se narraron los siguientes:

2.1. El actor ingresó a la Policía Nacional como patrullero en el año 1995, una vez aprobado el curso de formación, e inició su vida laboral en el régimen del “Nivel Ejecutivo”.

2 Samai Juzgado – índice 3Rad. 66001-33-33-004-2020-00219-01 (D-0111-2022)

Ejecutivo”.

2 Samai Juzgado – índice 3Rad. 66001-33-33-004-2020-00219-01 (D-0111-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 2.2. El 28 de abril de 1998, el demandante inició unión marital de hecho con Narda Milena Mazo Guerrero, con quien contrajo matrimonio el 19 de enero de 2007 y fruto de dicha relación nacieron sus dos hijos : Daniel Andrés, el 26 de abril de 2001 y Sebastián, el 25 de octubre de 2002.

2.3. La demandada Policía Nacional no incrementó su salario básico en un 30% por su entonces compañera para el año 1998 , ni para el año 2007 cuando contrajo matrimonio, como tampoco con ocasión del nacimiento de sus dos hijos en un 5% y 4%, respectivamente, en la prestación del subsidio familiar, sino unas sumas de dinero fijadas por Decreto anual por el gobierno nacional, muy por debajo de lo que realmente correspondía en proporción a términos porcentuales, como se reconocía y pagaba a otros miembros de la institución vinculados como agentes, suboficiales y oficiales.

2.4. El actor solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional, el reconocimiento del derecho fundamental a la igualdad a través de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por esa autoridad, para que en virtud de ello se procediera al pago a su favor del subsidio familiar en los porcentajes en que se autoriza legalmente el incremento de su salario devengado, conforme se le ha reconocido, liquidado y pagado a los demás miembros de la Policía Nacional por los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

legalmente el incremento de su salario devengado, conforme se le ha reconocido, liquidado y pagado a los demás miembros de la Policía Nacional por los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

2.5. A través de acto administrativo demandado la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional niega el reconocimiento y reliquidación del subsidio familiar reclamado por quien hoy demanda, al considerar que su vinculación con la institución se realizó en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo que no lo hace destinatario de los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, ante lo cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubieren pronunciado ni efectuado notificación expresa al recurrente.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

De las hojas 8 a 22 del mismo documento 3, señala transgredidas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 42, 53 y 218

3 Samai Juzgado – índice 3, expediente electrónicoRad. 66001-33-33-004-2020-00219-01 (D-0111-2022)

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5 • Decreto 118 de 1957, artículo 7 • Decreto 609 de 1977, artículo 12 • Decreto 613 de 1977, artículo 54 • Ley 21 de 1982, artículos 1º, 7, 13 y 18 • Decreto 1212 de 1990, artículo 82 • Decreto 1213 de 19902, artículo 46

  • Decreto 613 de 1977, artículo 54 • Ley 21 de 1982, artículos 1º, 7, 13 y 18 • Decreto 1212 de 1990, artículo 82 • Decreto 1213 de 19902, artículo 46 • Ley 4ª de 1992, artículo 1º literal d), artículo 2 literal a) y artículo 10 • Decreto 132 de 1995 • Decreto 1091 de 1995

El concepto de violación lo expone así:

Manifiesta que se hace la solicitud de reconocimiento del derecho fundamental a la igualdad por la vía de aplicación de excepción de inconstitucionalidad, según la cual y en términos de jurisprudencia de la Corte Constitucional aplica “cuando se advierta una clara contradicción entre una disposición aplicable a un caso concreto y la norma constitucional”, para el caso entre la disposición aplicada al actor (Decreto 1091 de 1995 – artículos 15, 16 y 17) con lo que se vulnera el artículo 13 Superior.

Aduce que la entidad demandada acepta tácitamente a partir del acto administrativo, que está vulnerando la normatividad relacionado con los derechos adquiridos de su trabajador en lo que atañe a la aplicación a su favor de los contenidos legales relacionados con la prestación social del subsidio familiar.

Realiza una trazabilidad en sus argumentos sobre la creación y normas que materializan el subsidio familiar al interior de la Policía Nacional, concluyendo que no obstante el gobierno nacional hacer eco de los preceptos contenidos en la Ley 21 de 1982 relacionados con dicha prestación, en cuanto a destinatarios, personas a cargo y objetivos, expide para los miembros del nivel ejecutivo, normas que no solo

obstante el gobierno nacional hacer eco de los preceptos contenidos en la Ley 21 de 1982 relacionados con dicha prestación, en cuanto a destinatarios, personas a cargo y objetivos, expide para los miembros del nivel ejecutivo, normas que no solo contradicen tales preceptos, sino también aquellos que se encuentran vig entes y aplicables desde 1977 y luego para 1990 (Decretos 609 y 6013, 1212 y 1213 en su orden) para los demás miembros de esa institución, con lo que inexplicablemente y sin ninguna razonabilidad se da un trato discriminatorio a quienes forman parte de dicho nivel ejecutivo y elimina como beneficio y factor de pago del subsidio familiar al cónyuge o compañera del policial. Que tampoco se justifica el tratamiento dado en relación a los hijos, por quienes se paga una pírrica cantidad dineraria muy por debajoRad. 66001-33-33-004-2020-00219-01 (D-0111-2022)

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6 de lo que se le reconoce y paga por dicho concepto a los hijos de los demás miembros de la institución mediante incremento porcentual del salario básico.

Indica que es a partir de las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17 del Decreto 1091 de 1995 que se discrimina de manera injustificada a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en relación con el personal de oficiales, suboficiales y agentes de esta institución, con lo que se desnaturaliza la esencia de la figura legal del subs idio familiar que surgió como un medio expedito para el fortalecimiento de la familia como un alivio a las cargas económicas que representa su sostenimiento.

figura legal del subs idio familiar que surgió como un medio expedito para el fortalecimiento de la familia como un alivio a las cargas económicas que representa su sostenimiento.

Dedica un subcapítulo al desarrollo del Estado Social de Derecho que es Colombia según la Carta Fundamental para señalar que si no hay reconocimiento y protección a la dignidad humana de aquellos que pertenecen al nivel ejecutivo de la Policía nacional, mucho menos puede hablarse de respeto por la solidaridad de las personas que reza el canon superior ; se trata de una discriminación pura sin justificación razonable.

Continúa su exposición haciendo énfasis en el derecho a la igualdad, citando para el efecto jurisprudencia de la Corte Constitucional y seguidamente alude a la supremacía de la Constitución y excepción de inconstitucionalidad , de igual modo refiriendo a pautas jurisprudenciales también del H. Consejo de Estado y argumentando así que de conformidad con la naturaleza de Estado Social de Derecho, a tono con los principios fundamentales de la Carta Política, entre éstos, el de la supremacía de la Constitución y los derechos fundamentales en ella consagrados, como el artículo 13 sobre derecho a la igualdad, desconocido por el Decreto 1091 de 1995 y todos aquellos decretos anuales que desde 1998 el gobierno nacional ha expedido para fijar los sueldos básicos mensuales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional sustentados en tal decreto, es que se itera se aplique el control constitucional por vía de excepción frente a la violación del derecho a la igualdad del demandante, como integrante de dicho nivel, a quien a pesar del recono cimiento del pago de subsidio familiar por su condición de padre de dos hijos, no se le ha pagado el mismo

por vía de excepción frente a la violación del derecho a la igualdad del demandante, como integrante de dicho nivel, a quien a pesar del recono cimiento del pago de subsidio familiar por su condición de padre de dos hijos, no se le ha pagado el mismo acorde con las normas que rigen para los demás miembros de la institución, ni se le ha reconocido, liquidado y pagado desde 1998 dicha prestación soc ial, una vez constituyera su unión marital.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADARad. 66001-33-33-004-2020-00219-01 (D-0111-2022)

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La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de manera oportuna, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante en expediente electrónico, ibidem4, en los siguientes términos:

Se pronuncia en relación con los hechos de la demanda y expone seguidamente como razones de defensa que el demandante fue dado de alta dentro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 015259 del 26 de septiembre de 1995 y actualmente se encuentra retirado en el grado de intendente jefe.

Manifiesta que el subsidio familiar en la Policía Nacional, se encuentra contemplado inicialmente en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, estatuto de carr era del personal de oficiales, en los que se establece el porcentaje a liquidar mensualmente sobre el sueldo básico y, posteriormente, para los integrantes del nivel ejecutivo, éste fue regulado por el Decreto 1091 de 1995 . Al actor le están siendo liquida das sus partidas prestacionales mensuales de conformidad con el ordenamiento legal, que le

sobre el sueldo básico y, posteriormente, para los integrantes del nivel ejecutivo, éste fue regulado por el Decreto 1091 de 1995 . Al actor le están siendo liquida das sus partidas prestacionales mensuales de conformidad con el ordenamiento legal, que le es aplicable por tratarse de un miembro del nivel ejecutivo de incorporación directa, dentro del cual no se encuentra estipulado el subsidio familiar a favor del cónyuge o compañero permanente ni tampoco como factor salarial liquidable para efectos de pensión.

Señala que no son aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990, ya que estas normas regulan el régimen salarial y prestacional para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional pero no al nivel ejecutivo al que pertenece el actor, y no se tiene la facultad para realizar reconocimientos salariales y/o prestacionales que no estén contemplados en las disposiciones legales que rigen la materia.

Considera que es evidente que en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no se contempló el subsidio familiar como lo solicita el demandante, sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación c on el grado, en consecuencia, con el nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes de junio de 1995. También que, en materia de subsidio familiar, el régimen del nivel ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron al interesado, pero que, por otros aspectos parece más benéfico, pues permite la

4 Samai Juzgado – índice 8Rad. 66001-33-33-004-2020-00219-01 (D-0111-2022)

interesado, pero que, por otros aspectos parece más benéfico, pues permite la

4 Samai Juzgado – índice 8Rad. 66001-33-33-004-2020-00219-01 (D-0111-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo.

Sobre los vicios alegados por el demandante, arguye que el de violación al derecho a la igualdad y discriminación al menor no está llamado a prosperar, pues el demandante gozó de todas las garantías y derechos laborales como miembr o de la Policía Nacional, de tal manera que el acto administrativo aplicó en debida forma la norma que regula el régimen de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo.

Sostiene que en virtud del principio de legalidad (Decreto 1091 de 1995), el subsidio familiar se reconoce únicamente a los miembros del nivel ejecutivo en servicio activo, teniendo en cuenta que el mismo no constituye salario y no es computable para efectos de la liquidación de la asignación de retiro . La Policía Nacional realiza los reconocimientos prestacionales en virtud de los principios de legalidad y temporalidad, es por eso que en el caso en concreto los derechos prestacionales son reconocidos y cancelados de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004.

Las pretensiones del actor, relativas a que le sea liquidado el porcentaje del subsidio familiar en su salario y posterior a asignación de retiro, violan flagrantemente el principio de inescindibilidad normativa , dado que quiere ser beneficiario de dos regímenes prestacionales distintos al mismo tiempo, extrayendo de cada uno aquello

familiar en su salario y posterior a asignación de retiro, violan flagrantemente el principio de inescindibilidad normativa , dado que quiere ser beneficiario de dos regímenes prestacionales distintos al mismo tiempo, extrayendo de cada uno aquello que más le favorece a sus intereses particulares. Así las cosas, se tiene claridad que el actor pertenece al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, y es claro también que en dicho régimen superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el acto reclama, precisamente porque corresponden es al de agentes y suboficiales, al cual ya no pertenece y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del nivel ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria.

Niega que se presente desmejora, ya que al realizar el actor las ope raciones aritméticas respectivas, lo hace teniendo en cuenta el mismo salario devengado por un miembro del nivel ejecutivo, sin tener en cuenta que el salario base de un agente y de un suboficial es muy inferior al de un patrullero, subintendente, intenden te o comisario.

Cita pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado para la sustentación de susRad. 66001-33-33-004-2020-00219-01 (D-0111-2022)

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9 argumentos.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda mediante la sentencia5 que se impugna , conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así:

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda mediante la sentencia5 que se impugna , conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.

(…)”

Como fundamento de la decisión anterior, el a quo, luego de hacer referencia a l régimen salarial de miembros de la fuerza pública y a la manera como se integra la Policía Nacional, procede a desarrollar el tema del subsidio familiar para integrantes del nivel ejecutivo de dicha institución contemplado en el Decreto 1091 de 1995 y relaciona los decretos que anualmente el gobierno nacional expide para indicar el monto que se pagará por dicho concepto; contrario al caso que tanto el régimen de oficiales y suboficiales como el de agentes de la Policía Nacional, regulados por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, artículos 82 y 46 respectivamente, indican que ese emolumento se cancela sobre un 30% para el servidor casado, adicionado en un 5% por el primer hijo y un 4% por el segundo hijo en adelante, sin exceder este segundo ítem del 17%.

Al abordar el caso concreto, explica que aunque la cuantificación del subsidio familiar es sustancialmente diferente en el régimen del nivel ejecutivo, confrontado con el de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, es circunstancia por sí sola no tiene la aptitud de generar la consecuencia jurídica perseguida por la parte

es sustancialmente diferente en el régimen del nivel ejecutivo, confrontado con el de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, es circunstancia por sí sola no tiene la aptitud de generar la consecuencia jurídica perseguida por la parte demandante, pues no puede desconocerse que si el actor ingresó al servicio del cuerpo civil cuando estaba en plena vigencia el nivel ejecutivo, ello indica con meridiana claridad que es ese régimen el que regula sus asignaciones, condiciones salariales y prestacionales.

Refiere al tema de los efectos de la ley en el tiempo, para indicar que en el caso concreto no se encuentra configurada ninguna de las excepciones relativas a la irretroactividad de la ley, que la norma que regula la liquidación y pago del subsidio

5 Samai Juzgado – índice 11Rad. 66001-33-33-004-2020-00219-01 (D-0111-2022)

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10 familiar al actor es el Decreto 1091de 1995 y no los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

Luego, aborda tema de l derecho de igualdad también citado en la demanda , manifestando que las sentencias que cita la parte actora del Consejo de Estado para sustentar la vulneración al mismo, no pueden hacerse extensivas al caso concreto toda vez que no guarda identidad fáctica con el asunto que aquí se ventila, ya que i) los soldados profesionales no pueden asimilarse a los miembros del nivel ejecutivo, debido a que los primeros son el primer eslabón en la línea de mando y el segundo corresponde a un régimen de asignaciones, salarial y ascensos, aplicable a diversos

los soldados profesionales no pueden asimilarse a los miembros del nivel ejecutivo, debido a que los primeros son el primer eslabón en la línea de mando y el segundo corresponde a un régimen de asignaciones, salarial y ascensos, aplicable a diversos grados de la escala jerárquica de la Policía Nacional; ii) en aquel evento se discute la inclusión de la partida para la liquidación de la asignación de retiro y en este el dinero que se percibe por ese emolumento; iii) en el asunto estudiado por el Consejo de Estado en esa oportunidad se niega el reconocimiento en la cuantía de la asignación de retiro y en este evento quien demanda, se encuentra percibiendo su pago.

Agrega que no se está aludiendo norma dentro del ordenamiento jurídico vigente, que prohíba un trato diferenciado, en materia salarial y prestacional, entre oficiales, suboficiales, agentes y miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que por el contrario, el gobierno nacional estaba plenamente facultado para rediseñar el régimen de asignaciones, salarial y prestacional de los miembros activos de la institución, configurando un nuevo tipo d e vinculación, con la finalidad de profesionalizar ese cuerpo civil, al que el demandante decidió vincularse, con los beneficios y condiciones que ese ingreso conlleva, por lo que no existe fundamento jurídico válida que permita al actor beneficiarse de un régimen laboral al que nunca perteneció.

Seguidamente, explica que el argumento según el cual el subsidio familiar es cuantitativamente menor al que reciben otros miembros de la entidad demandada, no permite colegir que los derechos de los niños se están violentando o menoscabando o que se está poniendo en riesgo su protección, no solamente porque no se les está

cuantitativamente menor al que reciben otros miembros de la entidad demandada, no permite colegir que los derechos de los niños se están violentando o menoscabando o que se está poniendo en riesgo su protección, no solamente porque no se les está privando de ningún beneficio, sino además porque el servidor público nunca ha tenido el derecho ni la expectativa a percibir el emolumento en la cuantía pretendida en este juicio.

Finaliza explicando que de accederse a lo pretendido implicaría desconocer el principio de inescindibilidad, según el cual el régimen que regule determinada situación laboral debe aplicarse de manera integral, no segmentada o parcial, aún so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad. Tampoco es posible acceder a lo pretendidoRad. 66001-33-33-004-2020-00219-01 (D-0111-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 aludiendo que se violenta el principio de progresividad, debido a que la parte actora no ha disfrutado de un régimen distinto al del nivel ejecutivo, luego, no puede hablarse de regresividad cuando hacía el pasado, el demandante no ha tenido condiciones más favorables o una expectativa legítima de acceder a ellas.

Concluye que no logra desvirtuarse la presunción de legalidad que se atribuye a los actos administrativos demandados, lo que impone negar las pretensiones de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante impugnó la decisión anterior mediante escrito visible en documento de recurso de apelación 6 del expediente electrónico, en el cual invoca los siguientes argumentos:

  1. Considera que el medio de control propuesto a la judicatura sobre los actos

La parte demandante impugnó la decisión anterior mediante escrito visible en documento de recurso de apelación 6 del expediente electrónico, en el cual invoca los siguientes argumentos:

  1. Considera que el medio de control propuesto a la judicatura sobre los actos administrativos demandados no fue ejercido por el operador judicial según lo refleja el fallo apelado, puesto que lo alusivo al reconocimiento del derecho fundamental a la igualdad del actor por vía de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no fue mencionado y menos tratado.

Que es claro que el decreto aplicable al actora es el Decreto 1091 de 1995 y no los Decretos 1212 y 1213 de 1990 , lo cual no ha sido objeto de discusión, sin que se hubiera tenido en cuenta que el demandante sustentó la violación al derecho fundamental a la igualdad como un miembro más de la Policía Nacional en relación con el reconocimiento, cuantí a y fijación del subsidio familiar , en que ese Decreto 1091 de 1995 dio sin justificación alguna, un trato diferente al que reciben los demás integrantes de la institución.

Indica que el fallo omitió considerar sobre lo que realmente comporta la esencia de la litis propuesta que es reconocer o no el derecho a la igualdad del miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional , de percibir el pago del subsidio familiar conforme se le viene pagando a los demás policiales, cuya viabilidad jurídica se sustenta en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

6 Samai Juzgado – índice 13Rad. 66001-33-33-004-2020-00219-01 (D-0111-2022)

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6 Samai Juzgado – índice 13Rad. 66001-33-33-004-2020-00219-01 (D-0111-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12 2) Difiere de la decisión de instancia en el sentido que contiene algunas consideraciones que no guardan congruencia con los argumentos del concepto de la violación de la demanda , pues en aparte alguno del libelo se hizo referencia a que el trato diferenciado tuvi

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