🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-004-2020-00273-02 (L-0825-2024)-(05-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2020-00273-02 (L-0825-2024)-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de febrero de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-004-2020-00273-02 (L-0825-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Vinculado María Olga Hurtado Gómez Temas

➢ Reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio. ➢ Sustentación del recurso de apelación , falta de aptitud, apelación adhesiva. Decisión del Juzgado Accede parcialmente a las súplicas de la demanda Recurrente Vinculado Apelación adhesiva UGPP Decisión del Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES1

Como sustento fáctico se expone que a la señora María Olga Hurtado le fue reconocida la pensión gracia por medio de la Resolución 016776 del 13 de diciembre de 1996, efectiva a partir del 6 de diciembre de 1994, fecha de cumplimiento del estatus.

Luego, mediante Decreto 01137 del 27 de diciembre de 2001, expedido por el departamento de Risaralda, se aceptó la renuncia de la vinculada como docente

cumplimiento del estatus.

Luego, mediante Decreto 01137 del 27 de diciembre de 2001, expedido por el departamento de Risaralda, se aceptó la renuncia de la vinculada como docente a partir del 1 de enero de 2002; por lo tanto, mediante la Resolución 4705 de 7 de marzo de 2003, se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Bogotá dentro del proceso de acción de tutela radicado 2004-397, mediante fallo proferido el 29 de noviembre de 2004, ordenó reliquidar la pensión de la accionante, conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, incluyendo los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación. En consecuencia, en cumplimiento al fallo d e tutela anterior, se reliquidó la pensión gracia mediante la Resolución 30508 del 26 de junio de 2007, efectiva a partir del 6 de diciembre de 1994, pero

1 Archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de primera instancia.2

con efectos fiscales a partir del 22 de agosto de 2003, por prescripción trienal.

Por medio de la Resolución PAP 037266 del 31 de enero de 2011 se negó la solicitud de aclaración de la Resolución 30508 del 26 de junio de 2007; sin embargo, se modificó dicho acto mediante la Resolución RDP 007385 del 3 de marzo de 2014, en el sentido de no aplicar prescripción trienal y ordenar el pago de diferencia de manera indexada.

se modificó dicho acto mediante la Resolución RDP 007385 del 3 de marzo de 2014, en el sentido de no aplicar prescripción trienal y ordenar el pago de diferencia de manera indexada.

Refiere que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Bogotá, mediante fallo de primera instancia proferido por el 7 de octubre de 2019, dentro del proceso penal radicado 110012204000201502072 -00 por el hecho punible de prevari cato por acción, se ordenó, entro otros, d ejar sin efectos la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado 2004 -00397, aparte de la decisión que fue confirmada por la Sala de Ca sación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 4 de marzo de 2020.

Consecuentemente, la UGPP a través de Resolución RDP 015340 del 6 de julio de 2020 dio cumplimiento a las anteriores providencias, por lo que dejó sin efectos las Resoluciones 30508 del 26 de junio de 2007 y la Resolución RDP 07385 del 3 de marzo de 2014 con las cuales se dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 29 de noviembre de 2004.

Pretende que se declare la nulidad de la Resolución 04705 del 7 de marzo de 2003, mediante la cual se reliquidó una pensión gracia y, consecuentemente, se declare que a la señora María Olga Hurtado Gómez no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional a partir del momento del retiro definitivo del servicio, sino a partir del estatus pensional. Solicita a título de restablecimiento del

que a la señora María Olga Hurtado Gómez no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional a partir del momento del retiro definitivo del servicio, sino a partir del estatus pensional. Solicita a título de restablecimiento del derecho se condene a la vinculada a pagar o reintegrar todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida, debidamente indexados y se condene en costas.

Como concepto de violación expone que la pensión gracia se reliquidó al momento del retiro y no a partir del momento del estatus pensional , lo que atenta los intereses del Estado por contrariar el ordenamiento jurídico que rige la pensión gracia de jubilación, la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia expedida sobre el particular.

2. INTERVENCIÓN DEL VINCULADO2

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, con el argumento que la vinculada es un tercero de buena fe, ajeno a las situaciones de tiempo, modo y lugar que permean la actuación judicial de tutela, ordinaria laboral e incluso el contencioso administrativo, por lo que no puede alegarse la devolución de las sumas de dinero aquí deprecadas.

Agrega que, no se encuentra probado en el plenario que la demandada hubiere

2 Archivo en PDF con consecutivo 47 del expediente digital de primera instancia.3

cometido conductas fraudulentas o ilegales para el reconocimiento de su beneficio pensional y en detrimento de la administración, dado que como se ha reiterado, lo único que prueba el proceso penal que se aduce es el actuar desmedido del operador judicial, sin realizarse o existir cargo alguno de ningún tipo en contra de la vinculada.

Finalmente, propone como excepciones las denominadas indebida formulación de

único que prueba el proceso penal que se aduce es el actuar desmedido del operador judicial, sin realizarse o existir cargo alguno de ningún tipo en contra de la vinculada.

Finalmente, propone como excepciones las denominadas indebida formulación de pretensiones, cobro de lo no debido y buena fe.

3. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado de primera instancia decidió:

«[…] PRIMERO: Declarar probada la excepción de buena fe, propuesta por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 4705 del 7 de marzo de 2003, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció la reliquidación de la pensión gracia en favor de la señora María Olga Hurtado, por lo expuesto en precedente.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, -UGPPa continuar cancelando la pensión gracia a la señora María Olga Hurtado conforme al reconocimiento realizado mediante Resolución 4705 de 7 de marzo de 2003.

CUARTO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]». (Mayúsculas del texto).

Argumentó que la pensión gracia fue liquidada conforme a la normatividad aplicable en el momento de su reconocimiento, sin ser procedente una reliquidación posterior por periodos diferentes al año anterior al adquirir el estatus pensional. Igualmente, refirió que no es procedente la devolución de dineros solicitada, por cuanto no se

en el momento de su reconocimiento, sin ser procedente una reliquidación posterior por periodos diferentes al año anterior al adquirir el estatus pensional. Igualmente, refirió que no es procedente la devolución de dineros solicitada, por cuanto no se desvirtuó la presunción de buena fe prevista en el literal c) numeral 2 del artículo 164 del Cpaca.

La parte demandante presentó solicitud de aclaración del ordinal 3 de la sentencia,4 la cual fue resuelta mediante providencia del 27 de mayo de 2024, 5 por cuanto por error se transcribió el número de resolución incorrecto; en consecuencia, el ordinal 3 quedó así: «[...] TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, -UGPPa continuar cancelando la pensión gracia a la señora María Olga Hurtado conforme al r econocimiento realizado mediante Resolución 16776 de 13 de diciembre de 1996 […]».

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. La parte vinculada6 formuló recurso de apelación en el que reiteró los argumentos

3 Archivo en PDF con consecutivo 61 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo en PDF con consecutivo 63 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo en PDF con consecutivo 64 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo en PDF con consecutivo 66 del expediente digital de primera instancia.4

expuestos en la contestación , en el sentido que el acto administrativo goza de presunción de legalidad; por lo tanto, las decisiones proferidas por el juez penal por la comisión del delito de prevaricato extralimitó sus funciones al dejar sin efectos la

expuestos en la contestación , en el sentido que el acto administrativo goza de presunción de legalidad; por lo tanto, las decisiones proferidas por el juez penal por la comisión del delito de prevaricato extralimitó sus funciones al dejar sin efectos la sentencia de tutela y todos aquellos actos administrativos que en su momento fueron proferidos en cumplimiento de la misma , ya que se desconoció que el mecanismo idóneo para la declaratoria de nulidad era a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4.1. La parte demandante7 formuló recurso de apelación adhesiva en el sentido que se acceda al restablecimiento del derecho, consistente en la devolución de dineros que le fueron cancelados a la vinculada de forma irregular e injustificada, por detrimento patrimonial y el perjuicio ocasionado al sistema pens ional; igualmente, solicita que se condene en costas en segunda instancia.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El recurso de la parte vinculada fue admitido el 6 de agosto de 2024.8 No se corrió traslado para alegar, conforme a la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, por medio de auto del 24 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación adhesiva presentado por la parte demandante.9

La parte demandante10 se pronunció respecto al recurso de apelación presentado por la parte vinculada, en el cual reiteró los argumentos de la demanda frente a la ilegalidad del acto administrativo demandado.

No hubo pronunciamiento oportuno de la parte vinculada ni del Ministerio Público.11

6. CONSIDERACIONES

ilegalidad del acto administrativo demandado.

No hubo pronunciamiento oportuno de la parte vinculada ni del Ministerio Público.11

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6.2. Objeto del litigio

6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Si no se presentan argumentos específicos contra la decisión de primera instancia es procedente su confirmación? ¿Si el recurso de apelación principal adolece de aptitud para promover pronunciamiento en segunda instancia hay lugar a resolver la apelación adhesiva?

6.2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar sí de conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y en atención al escrito presentado como

7 Archivo en PDF con consecutivo 69 del expediente digital de primera instancia. 8 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 9 Archivo en PDF con consecutivo 12 del expediente digital de segunda instancia. 10 Archivo en PDF con consecutivo 4 del expediente digital de segunda instancia. 11 Archivo en PDF con consecutivo 14 del expediente digital de segunda instancia.5

recurso de apelación por la parte vinculada, se presentaron argumentos con la idoneidad para dar lugar a revocar la sentencia apelada. Igualmente, se establecerá si esta instancia puede estudiar la apelación adhesiva presentada por la parte demandante cuando el recurso de apelación principal adolece de aptitud para

idoneidad para dar lugar a revocar la sentencia apelada. Igualmente, se establecerá si esta instancia puede estudiar la apelación adhesiva presentada por la parte demandante cuando el recurso de apelación principal adolece de aptitud para promover pronunciamiento del ad quem.

6.3. Sustentación del recurso de apelación

En el presente asunto se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 04705 del 7 de marzo de 2003, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia de la vinculada por retiro definitivo del servicio y, consecuentemente, se declare que la liquidación de la pensión reconocida debe hacerse a partir del estatus pensional.

Para mayor claridad, se hace un recuento del procedimiento administrativo12 surtido con relación al reconocimiento de la pensión gracia de la vinculada:

Acto administrativo Asunto Resolución 016776 del 13/12/1996 Reconoce y ordena el pago de una pensión gracia efectiva a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada. Resolución 04705 del 07/03/2003 Reliquida pensión gracia por retiro del servicio Sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá, radicado 2004-397 Ordenó reliquidar, entre otros, la pensión gracia reconocida a la vinculada, con inclusión de todos los factores salariales, sin prescripción, junto con la respectiva indexación y retroactividad de la reliquidación. Resolución 30508 del 26/06/2007

reconocida a la vinculada, con inclusión de todos los factores salariales, sin prescripción, junto con la respectiva indexación y retroactividad de la reliquidación. Resolución 30508 del 26/06/2007 Reliquida pensión gracia por nuevos factores salariales en cumplimiento de fallo de tutela. Resolución PAP 37266 del 31/01/2011 Niega solicitud de aclaración de la Resolución 30508 de 2007, respecto a la prescripción y al pago indexado. Resolución RDP 007385 del 03/03/2014 Modifica la Resolución 30508 de 2007, en el sentido de ordenar el pago sin prescripción y con indexación. En dicho acto se aclara que la reliquidación es en cumplimiento de fallo de tutela, por cuanto considera que pagar indexación sin tener en cuenta la prescripción contraviene los presupuestos constitucionales de sostenibilidad de las pensiones. Sentencia penal del 7 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal, radicado 110012204000201502072-00 Se decidió sobre la responsabilidad penal por el delito de prevaricato por acción y dejó sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado 2004-00397, como también los actos administrativos por m edio de los cuales se le dio cumplimiento. Sentencia penal de segunda instancia del 4 de marzo de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, SP710 -2020, radicación 56681

los cuales se le dio cumplimiento. Sentencia penal de segunda instancia del 4 de marzo de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, SP710 -2020, radicación 56681 Revocó parcialmente la sentencia en el sentido de conceder prisión domiciliaria y confirmó en lo demás la sentencia recurrida. Resolución RDP 015340 del Cumplimiento fallo de la Corte Suprema de Justicia

12 Archivos en PDF con consecutivos 2 y 5 del expediente digital de primera instancia.6

06/07/2020 Sala de Casación Penal, en el cual dejó sin efectos las Resoluciones 30508 de 2007 y RDP 07385 de 2014, proferidos en cumplimiento de un fallo de tutela y dejó como acto administrativo de pago la Resolución 04705 de 2003. Resolución RDP 017537 del 31/07/2020 Modifica la Resolución 15340 de 2020 en el sentido de realizar el cobro en caso de existir mayores valores causados, si hubiere lugar a ello.

Por lo tanto, al quedar con plenos efectos jurídicos la Resolución 04705 del 07/03/2003, por la cual se reliquidó la pensión gracia de la vinculada por retiro definitivo del servicio, la UGPP presentó demanda el 27 de octubre de 2020 de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en el que se pretende únicamente la nulidad de dicho acto administrativo y se debate la legalidad de la reliquidación de la pensión por retiro del servicio.

Conforme a lo anterior, después de tramitar todas las etapas del procedimiento

pretende únicamente la nulidad de dicho acto administrativo y se debate la legalidad de la reliquidación de la pensión por retiro del servicio.

Conforme a lo anterior, después de tramitar todas las etapas del procedimiento judicial, se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se concluyó:

«[…] Así las cosas, observa el Despacho que le asiste razón a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPal afirmar que, a la señora María Olga Hurtado le fue liquidada la pensión gracia conforme a la normatividad aplicable en el momento de su reconocimiento, sin ser procedente una reliquidación posterior por periodos diferentes al año anterior al adquirir el estatus pensional en virtud de la pensión gracia, esto es, el 6 de diciembre de 1994, fecha diferente a la que tuvieron en cuenta para determinar los factores aplicables a la liquidación en el acto, es decir, la Resolución 04705 del 7 de marzo de 2003 que reliquido la pensión gracia tuvo en cuenta el año anterior al retiro definitivo del servicio, es decir, del 31 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001, con el factor salarial denominado asignación básica 2001, los cuales son, -interregno y factores salarialesno son los elementos necesarios ni requeridos para una posible reliquidación de esa pensión, porque, como se señaló en precedencia, el interregno establecido para la pensión gracia es el año anterior a la adquisición del estatus pensional , es

elementos necesarios ni requeridos para una posible reliquidación de esa pensión, porque, como se señaló en precedencia, el interregno establecido para la pensión gracia es el año anterior a la adquisición del estatus pensional , es decir, en este caso, la fecha en que cumplió los 50 años de edad, por lo tanto se accederá a dicha pretensión. […]». (Resaltado de la Sala).

No obstante, la parte vinculada centra su inconformi dad únicamente en que los actos administrativos proferidos en virtud de una sentencia de tutela, se presumen legales si no han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y revisado el procedimiento administrativo descrito anteriormente, dichos actos además que tratan sobre la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales, no son objeto de demanda ni de debate en el sub examine, por lo que su legalidad no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia objeto del recurso de apelación.

En este orden de ideas, es evidente que la apelación no se encuentra enderezada a combatir ninguno de los planteamientos en los que se fundamentó la decisión de primera instancia, sin que pueda este juez colegiado abordar aspectos diversos por cuanto la intervención del ad quem se encuentra supeditada a los aspectos que son7

objeto de impugnación. Al respecto el Consejo de Estado13 se ha pronunciado de la siguiente manera:

«[…] 7.4.1. De acuerdo con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso -CGP, aplicables por la remisión dispuesta en el artículo 267 del CCA, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior estudie el pronunciamiento

-CGP, aplicables por la remisión dispuesta en el artículo 267 del CCA, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior estudie el pronunciamiento realizado por el juez de primera instancia, únicamente en relación con los específicos reparos formulados por el apelante, a efectos de que, en definitiva, se confirme, revoque o modifique la decisión adoptada.

La Ley establece que quien hace uso de este recurso debe tener interés, pues debe interponerlo la parte a la que le fue desfavorable la decisión de primer grado parcial o totalmente. Igualmente, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con las razones que sustentan su inconformidad, en orden a determinar si el sustento jurídico utilizado por el juez de instancia ha sido correctamente aplicado al caso concreto y si las pruebas han sido valoradas en debida forma.

En el mismo sentido, el artículo 212 del CCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone al apelante el deber de sustentar su recurso, esto es, la carga de exponer las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que la carga procesal que le asiste al recurrente no se satisface indicando simplemente que discrepa de la decisión adoptada, “y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curs o de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sus tento a la decisión de primer grado en aquello

contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sus tento a la decisión de primer grado en aquello que se considere desfavorable, no solo por considerarla contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se considere que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada.”

Por tal motivo, la competencia del superior se limita al estudio de los planteamientos expuestos por el apelante en contra de lo decidido por el juez de primera instancia y de la argumentación realizada para llegar a la decisión controvertida. En ese orden, si el apelante en su recurso no argumenta ni plantea reparos contra la sentencia impugnada, no es dable para el superior al momento de resolver la apelación efectuar un pronunciamiento en dicho sentido, pues ello implicaría una vulneración al debido proceso de la contraparte e incluso podría representar una nulidad de la sentencia.

Así las cosas, en el evento en que se advierta la ausencia de sustentación pertinente, suficiente y material del recurso de apelación, en tanto lo dicho exponga afirmaciones genéricas que no se dirigen contra los planteamientos específicos de la providencia cuya revocatoria se pretende, se impone para el juez de segunda instancia confirmar la sentencia apelada […]».

Es pertinente resaltar que si bien la finalidad del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 Superior, es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de defensa y de contradicción, en tanto permite que la decisión adoptada por un funcionario sea revisada por su superior jerárquico, no puede

consagrado en el artículo 31 Superior, es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de defensa y de contradicción, en tanto permite que la decisión adoptada por un funcionario sea revisada por su superior jerárquico, no puede olvidarse que de conformidad al postulado de justicia rogada, quien acuda a la jurisdicción debe cumplir con ciertas cargas procesales y hacer sus reclamaciones en la forma indicada por l as normas aplicables. Al respecto el Consejo de Estado

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia del 20 de junio de 2024, radicación 76001-23-31-000-2010-00761-01, demandante Motos Jialing SA, demandado DIAN.8

ha dicho:

«[…] Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. […] Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso,

fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial […]»14

Teniendo en cuenta lo discurrido, considera la Sala que no es plausible abordar un análisis de los motivos que llevaron a la juez de primera instancia a acceder parcialmente a las súplicas de la demanda y en consecuencia revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que en el recurso de alzada no expuso razones por las cuales considera la parte vinculada que le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, ni siquiera se debatió la legalidad de la Resolución 04705 del 07/03/2003, sino que se limitó a considerar que las Resoluciones 30508 de 2007 y RDP 07385 de 2014,

siquiera se debatió la legalidad de la Resolución 04705 del 07/03/2003, sino que se limitó a considerar que las Resoluciones 30508 de 2007 y RDP 07385 de 2014, proferidas en virtud de una acción de tutela se presumen legales , las cuales, se reitera, no son objeto de estudio de legalidad dentro del presente asunto.

Es del caso reconocer que, si bien el operador judicial debe evitar el excesivo ritualismo, esto no se traduce en desconocer por completo las normas procesales, pues tan perjudicial resulta lo uno como lo otro, siendo necesario el cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas en las disposiciones normativas.

En consecuencia, no existen puntos en controversia por resolver, ya que la parte vinculada realmente no adujo ningún argumento dirigido a atacar la decisión de instancia que dispuso conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, lo que conlleva a confirmar en este sentido la sentencia de primera instancia.

14 Sentencia del 7 de abril de 2011 en el expediente radicado 13001 -23-31-000-2004-00202-02(0417-10),

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.9

6.4. Recurso de apelación adhesiva

El recurso de apelación constituye el medio de impugnación previsto por el legislador para controvertir determinadas decisiones judiciales, en especial las sentencias proferidas en primera instancia y algunos autos expresamente señalados en la ley, para lo cual se establecieron requisitos específicos en cuanto a su interposición, sustentación, trámite y decisión.15

De manera complementaria, el artículo 243 del Cpaca prevé la posibilidad de que la

señalados en la ley, para lo cual se establecieron requisitos específicos en cuanto a su interposición, sustentación, trámite y decisión.15

De manera complementaria, el artículo 243 del Cpaca prevé la posibilidad de que la parte que no hubiere interpuesto oportunamente el recurso principal pueda adherirse a la apelación formulada por otra de las partes, exclusivamente respecto de los aspectos de la providencia que le resulten desfavorables. Dicha facultad, regulada en el parágrafo 3 16 de la citada disposición, se encuentra sometida a condiciones temporales y formales estrictas, y, de manera expresa, el legislador dispuso que la adhesión quedará sin efecto en caso de desistimiento del apelante principal.

Respecto a la naturaleza de la figura procesal, el Consejo de Estado17 precisó:

«[…] De allí que ha de concluirse que la apelación adhesiva está instituida básicamente como una oportunidad adicional y excepcional para que la parte – entendida esta expresión en el más amplio sentidoa la cual le resulte desfavorable la sentencia, pueda impugnarla por fuera del término legalmente previsto de ordinario para interponer dicho recurso, claro está que en unas condiciones más rigurosas, al menos desde el punto de vista formal o procedimental,

Consultar sobre este documento ...